61997C0293

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 8 de octubre de 1998. - The Queen contra Secretary of State for the Environment y Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte H.A. Standley y otros y D.G.D. Metson y otros. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England ans Wales), Queen's Bench Division - Reino Unido. - Directiva 91/676/CEE - Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura - Determinación de las aguas afectadas por la contaminación - Designación de las zonas vulnerables - Criterios - Validez con respecto a los principios de quien contamina paga, de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, de proporcionalidad y del derecho de propiedad. - Asunto C-293/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-02603


Conclusiones del abogado general


1 Las presentes cuestiones prejudiciales, planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, se refieren a la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), así como a su validez en relación con el principio de quien contamina paga, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad.

Marco normativo

2 En 1975, las autoridades legislativas comunitarias se propusieron llevar a cabo una política de gestión de los recursos hídricos (2) que incluía, en particular, un programa destinado a luchar contra su contaminación. La Directiva está comprendida en el marco de ese programa.

3 La Directiva, adoptada sobre la base del artículo 130 S del Tratado CE, persigue reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrícola y prevenir nuevas contaminaciones de esa clase (artículo 1). (3)

4 Por «contaminación» a efectos de la Directiva debe entenderse la introducción de compuestos nitrogenados de origen agrícola en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga, especialmente, consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático [letra j) del artículo 2].

5 Los Estados miembros deben designar las zonas vulnerables y comunicar a la Comisión dicha designación (artículo 3), antes de establecer obligatoriamente un programa de acción específico relativo a las distintas zonas vulnerables o partes de dichas zonas (artículo 5).

6 Por «zona vulnerable» se entenderá una superficie de terreno definida por los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva [letra k) del artículo 2]. Se trata de «todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la contaminación» (apartado 2 del artículo 3).

7 En el apartado 1 del artículo 3 se especifica que «los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5».

8 En el apartado 1 de la letra A del Anexo I se prevé así que «las aguas dulces superficiales, en particular las que se utilicen o vayan a utilizarse para la extracción de agua potable» deben considerarse «aguas afectadas por la contaminación» cuando, entre otras cosas, «presentan, o pueden llegar a presentar si no se actúa de conformidad con el artículo 5, una concentración de nitratos superior a la fijada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE».

9 La Directiva 75/440, cuyo objetivo consiste en «proteger la salud pública y ejercer a tal fin un control de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable, así como de su depuración» (segundo considerando), se refiere a «los requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable [...] después de la aplicación de tratamientos apropiados» (artículo 1). La concentración máxima admisible de nitratos en las aguas destinadas al consumo humano se fija en 50 mg/l (apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 80/778, que modifica la Directiva 75/440).

10 Los Estados miembros tienen la posibilidad de designar la totalidad de su territorio nacional como una zona vulnerable única. En este caso, están obligados a aplicar a la totalidad del territorio los «programas de acción contemplados en el artículo 5» (apartado 5 del artículo 3 de la Directiva).

11 Además, a fin de designar las zonas vulnerables y revisar la lista de dichas zonas se prevé un procedimiento de control de la calidad de las aguas y unos métodos de medición de referencia de la concentración de los compuestos nitrogenados (artículo 6 de la Directiva).

12 Los programas de acción previstos en el artículo 5 están destinados a reducir o prevenir la contaminación de las aguas provocada o causada por nitratos de origen agrícola. Por tanto, las medidas contenidas en dichos programas de acción deben adaptarse a ese tipo de contaminación. Por este motivo, en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva se establece, en particular, que «los programas de acción tendrán en cuenta: a) los datos científicos y técnicos de que se disponga, principalmente con referencia a las respectivas aportaciones de nitrógeno procedentes de fuentes agrarias o de otro tipo» y en el apartado 6 de ese mismo artículo se dispone que los Estados miembros deberán asegurarse de que las medidas se adaptan a la evolución de la situación.

13 En el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva se establece que los programas de acción incluirán obligatoriamente las medidas previstas en el Anexo III de la Directiva. Sin ánimo de realizar un inventario exhaustivo de dichas medidas, basta señalar que su objeto exclusivo consiste en regular los métodos de explotación de las tierras agrícolas y que incluyen indicaciones precisas relativas, en particular, a los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados tipos de fertilizantes; a la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol; a la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras teniendo en cuenta, en particular, las condiciones del suelo, su composición y su pendiente (apartado 1 del Anexo III).

14 Además, «estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada» (párrafo primero del apartado 2 del Anexo III de la Directiva) y en el párrafo segundo de ese mismo precepto se especifica que «la cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N».

15 Sin embargo, los Estados miembros, al adoptar dichas medidas, disponen de un cierto margen de apreciación.

16 Así, pueden adoptar medidas menos constrictivas. En efecto, las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo III de la Directiva disponen que

«a) durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N;

b) durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán establecer cantidades distintas de las mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo:

- ciclos de crecimiento largos;

- cultivos con elevada captación de nitrógeno;

- alta precipitación neta en la zona vulnerable;

- suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.

Cuando un Estado miembro autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación [...]».

17 Los Estados miembros pueden también adoptar medidas más constrictivas. En efecto, en el apartado 5 del artículo 5 de la Directiva se establece que «[...] los Estados miembros tomarán todas aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren necesarias si, al inicio o a raíz de la experiencia adquirida al aplicar los programas de acción, se observare que las medidas mencionadas en el apartado 4 no son suficientes para alcanzar los objetivos especificados en el artículo 1. Al seleccionar estas medidas o acciones, los Estados miembros tendrán en cuenta su eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención».

18 Además, con objeto de garantizar un nivel general de protección para todas las aguas, los Estados miembros elaborarán códigos de prácticas agrarias correctas que los agricultores aplicarán de modo voluntario, y que respetarán al menos los elementos mencionados en la letra A del Anexo II (artículo 4). (4)

Hechos y procedimiento

19 Los Sres. Standley y Metson, (5) agricultores de East Anglia, región predominantemente rural, han interpuesto recursos ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, mediante los que solicitan la anulación de las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales competentes (6) con arreglo a las cuales, por una parte, las aguas del río Waveney y sus afluentes se califican como «aguas dulces superficiales afectadas por la contaminación» y, por otra, la zona de que se nutren esas aguas se designa como zona vulnerable a efectos del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.

20 De la resolución de remisión se desprende que, para proceder a dicha designación, las autoridades identifican las cuencas hidrográficas, definidas con precisión, cuya concentración de nitratos es superior a 50 mg/l, con independencia del origen de la contaminación por nitratos. A continuación, identifican las zonas conocidas de las que se nutren esas aguas y teniendo en cuenta, en particular, el uso de los terrenos y otras características de las zonas y formaciones acuáticas de que se trata, valoran si las actividades agrícolas contribuyen de «modo significativo» a los niveles de contaminación detectados.

21 Los demandantes en el litigio principal, que poseen y explotan tierras en la zona vulnerable de este modo calificada, rechazan esta forma de aplicar las disposiciones de la Directiva. Dado que dicha designación obliga a las autoridades nacionales competentes a ejecutar en esa zona los programas de acción previstos específicamente en el artículo 5 de la Directiva, los demandantes en el litigio principal sostienen que la restricción del uso agrícola de sus tierras que se derivará de modo obligatorio de dichos programas de acción es injustificada. Por consiguiente, recurren ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, alegando la vulneración del Derecho comunitario por la Administración nacional. No obstante, procede señalar que el Juez remitente no proporciona ningún elemento relativo a las medidas concretas adoptadas o previstas por el Reino Unido de conformidad con el artículo 5 de la Directiva.

22 El sindicato profesional de agricultores de Inglaterra y el país de Gales, la National Farmers' Union, (7) ha sido autorizado por el Juez remitente para intervenir en el procedimiento junto a los demandantes en el litigio principal.

Las cuestiones prejudiciales

23 La High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, por estimar que la solución del litigio depende de la interpretación y apreciación de la validez de las disposiciones comunitarias en la materia, plantea a este Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Obliga la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (en lo sucesivo, "Directiva sobre nitratos"), a los Estados miembros, con arreglo, especialmente, a la letra j) de su artículo 2, al apartado 1 del artículo 3 y al Anexo I, a calificar las aguas dulces superficiales de "aguas afectadas por la contaminación", y, por ende, a designar como zonas vulnerables, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva, todas las superficies conocidas cuya escorrentía fluya hacia esas aguas y que contribuyan a su contaminación:

i) cuando dichas aguas presenten una concentración de nitratos superior a 50 mg/l (a saber, la concentración de nitratos fijada en el Anexo I de la Directiva sobre nitratos, en relación con la Directiva 75/440/CEE) y el Estado miembro considere que el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrario "contribuye significativamente" a esta concentración total de nitratos y, en tal caso, está justificada esa apreciación por la circunstancia de que dicho Estado miembro tenga motivos para pensar que la contribución a la referida concentración total de nitratos, debida a vertidos de compuestos nitrogenados de origen agrario, sobrepasa un umbral o cualquier otra cantidad o grado de contribución y, en este caso, qué cantidad o grado de contribución constituye una "contribución significativa" a estos efectos; o

ii) sólo cuando el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrario sea el único responsable de una concentración de nitratos superior a 50 mg/l en dichas aguas (es decir, sin tener en cuenta cualquier contribución procedente de otras fuentes); o

iii) con arreglo a otro criterio, y, de ser así, cuál?

2) En caso de que se responda a la primera cuestión en un sentido distinto del indicado en el inciso ii) anterior, ¿es nula la Directiva sobre nitratos (en la medida en que se aplica a las aguas dulces superficiales) porque viola:

i) el principio de quien contamina paga y/o

ii) el principio de proporcionalidad y/o

iii) los derechos de propiedad fundamentales de los propietarios y/o agricultores que explotan tierras cuya escorrentía fluye hacia las aguas dulces superficiales que deben ser determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 3, a saber, las zonas que los Estados miembros deben designar como zonas vulnerables en virtud del apartado 2 del artículo 3?»

Respuesta a las cuestiones

La primera cuestión

24 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente desea saber qué debe entenderse por «aguas dulces superficiales afectadas por la contaminación» a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Más en particular, se pregunta a este Tribunal si para justificar la calificación como «aguas dulces superficiales afectadas por la contaminación» es necesario que la concentración de nitratos superior a 50 mg/l existente en esas aguas proceda exclusivamente del vertido de compuestos nitrogenados de origen agrícola o basta que ese tipo de vertido «contribuya de modo significativo» a dicha contaminación. En esta última hipótesis, el Juez remitente solicita a este Tribunal que especifique el sentido que procede atribuir a la expresión «contribuir de modo significativo». En otras palabras, se solicita a este Tribunal que dilucide si la Directiva se opone a la aplicación de los apartados 1 y 2 de su artículo 3 que han realizado las autoridades competentes del Reino Unido.

25 Existen dos tesis contrapuestas: la formulada por la Comisión y por los Estados miembros que intervienen en el procedimiento, que sostienen el punto de vista adoptado por el Reino Unido, (8) y la mantenida por los demandantes en el litigio principal y por la NFU.

26 Los demandantes en el litigio principal estiman que los criterios adoptados por los ministros de que se trata para efectuar las designaciones controvertidas no se ajustan a las exigencias de la Directiva. En su opinión, sólo cabe calificar como «aguas dulces afectadas por la contaminación» las que contienen una concentración de nitratos superior a 50 mg/l de origen exclusivamente agrícola. Señalan que se basan en argumentos derivados del tenor y de los objetivos de dicha Directiva.

27 Indican, en particular, que las disposiciones de la Directiva relativas al procedimiento de designación de zonas vulnerables no contienen en absoluto la expresión «contribución significativa» a los niveles de contaminación detectados. La NFU critica, además, esta expresión por no ser suficientemente precisa.

28 Además, los demandantes en el litigio principal señalan que el legislador comunitario, al proporcionar una definición del concepto de «contaminación», en la letra j) del artículo 2 de la Directiva, que se limita expresamente a la «introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio acuático [...]», ha pretendido atribuir un sentido único a dicha expresión. Por tanto, siempre que en una disposición de la Directiva, y en particular en el apartado 1 del artículo 3, se alude a esa expresión se le debe asignar exclusivamente el significado de «introducción de compuestos nitrogenados de origen exclusivamente agrario».

29 Por último, alegan que puesto que el objetivo de dicha norma consiste en reducir y prevenir la contaminación por nitratos de origen agrícola, para alcanzar ese objetivo es necesario que las medidas adoptadas se refieran de modo exclusivo a la contaminación por nitratos de origen agrícola.

30 Con carácter subsidiario, la NFU propone calificar como aguas dulces afectadas por la contaminación a las aguas dulces superficiales que contienen una concentración global de nitratos superior a 50 mg/l y en las que el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrícola «contribuye de modo predominante» a dicha concentración global. No obstante, reconoce que esa definición carece asimismo de precisión.

31 Los demandados en el litigio principal y los Gobiernos de los Estados miembros que intervienen en el procedimiento sostienen que la interpretación que las autoridades nacionales competentes del Reino Unido dan a la Directiva es correcta. De ello se desprende que por «aguas afectadas por la contaminación», a efectos del apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, ha de entenderse las aguas dulces superficiales utilizadas para las reservas de agua potable que contengan una concentración de nitratos superior a 50 mg/l y en las que los nitratos de origen agrario contribuyan de modo significativo al nivel global de esa concentración.

32 Subrayan que en el apartado 1 de la letra A del Anexo I de la Directiva no se exige en absoluto que se compruebe la existencia de una concentración de nitratos de origen «exclusivamente» agrícola superior a 50 mg/l.

33 Señalan que, de conformidad con la Directiva, los Estados miembros deben respetar de modo sucesivo cuatro obligaciones que consisten en definir las «aguas afectadas por la contaminación», acto seguido designar las zonas vulnerables, a continuación establecer programas de acción y, por último, ejecutar dichos programas. Ahora bien, los demandados en el litigio principal indican que la obligación de tener en cuenta las respectivas cantidades de nitrógeno de origen agrario o procedente de otras fuentes sólo existe cuando se establecen programas de acción específicos y obligatorios [letra a) del apartado 3 del artículo 5]. De ello deducen que esta obligación no existe en las demás fases.

34 Señalan que la interpretación sostenida por los demandantes en el litigio principal es incompatible con el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva, que autoriza a los Estados miembros a no definir las «aguas afectadas por la contaminación» y, en ese caso, les obliga a designar como zona vulnerable a los nitratos todo su territorio nacional, aunque la concentración de nitratos por litro de agua en todo el territorio no supere los 50 mg/l. Por ello consideran que el legislador comunitario, al permitir a los Estados miembros no definir las aguas afectadas por la contaminación, ha manifestado claramente que no considera necesaria esa definición para la salvaguardia de los derechos de propiedad ni en virtud de los principios generales del Derecho comunitario.

35 Además, sostienen que la determinación del origen exclusivamente agrario de los nitratos existentes en las aguas tropieza con dificultades técnicas considerables.

36 Por último, según los demandados en el litigio principal se contravendría el objetivo perseguido por la Directiva si se excluyen de su ámbito de aplicación todos los supuestos en que las actividades agrícolas contribuyen de modo decisivo pero no exclusivo al deterioro del medio ambiente.

Análisis

37 De conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (9) para interpretar las disposiciones de una norma comunitaria, procede examinar su tenor y determinar los objetivos del régimen en que está comprendida.

38 Tanto del tenor como del objetivo de esta Directiva se desprende que en la fase de definición de las «aguas afectadas por la contaminación» y de designación de las zonas vulnerables no se exige la existencia de una contaminación por nitratos de origen exclusivamente agrícola.

39 En efecto, procede recordar que según el apartado 1 de la letra A del Anexo I, las aguas dulces superficiales que se utilicen o destinen para la captación de agua potable deben considerarse «aguas afectadas por la contaminación» cuando «presentan, o pueden llegar a presentar si no se actúa de conformidad con el artículo 5, una concentración de nitratos superior a la fijada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE». (10)

40 Como ya he señalado, el valor de esa concentración equivale a 50 mg/l. No se especifica en absoluto cuál debe ser el origen de la contaminación por nitratos y aún menos se indica que dicha contaminación debe proceder de modo «exclusivo» de actividades agrícolas.

41 Estimo que si ese requisito fuera necesario para la aplicación de las medidas obligatorias, el legislador comunitario lo habría indicado. En efecto, así procede el legislador como lo demuestra, por ejemplo, el tenor de la letra a) del apartado 3 del artículo 5, que establece que «los programas de acción tendrán en cuenta:

a) los datos científicos y técnicos de que se disponga, principalmente con referencia a las respectivas aportaciones de nitrógeno procedentes de fuentes agrarias o de otro tipo».

42 Esta especificación pone además de manifiesto que el tratamiento de la contaminación por nitratos de origen agrícola es necesario en los supuestos en que la contaminación por nitratos no procede exclusivamente de actividades agrícolas.

43 Además, considero que el legislador comunitario, al optar por definir en el apartado 1 de la letra A del Anexo I el índice de nitratos permitido mediante la expresión «una concentración de nitratos superior a la fijada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE» en lugar de indicar de modo expreso «50 mg/l» -índice mencionado expresamente en el apartado 2 de la letra A del Anexo I-, (11) ha pretendido subrayar que el fin perseguido es salvaguardar la salud pública y que, en estas condiciones, el límite de 50 mg/l es el límite máximo admisible, con independencia del origen de la contaminación por nitratos.

44 En efecto, procede recordar que con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 80/778, que modifica la Directiva 75/440, la concentración máxima admisible de nitratos en las aguas destinadas al consumo humano se fija en 50 mg/l. El origen de la contaminación por nitratos no se especifica, por cuanto por encima de ese límite los nitratos son nocivos para la salud humana, al margen de su origen.

45 Este valor de 50 mg/l cumple, en efecto, los requisitos relativos a la salud pública (artículo 1 de la Directiva 75/440) y constituye un valor límite cuya infracción -al margen de que la contaminación por nitratos tenga origen agrícola o industrial- entrañaría consecuencias importantes en materia de salud pública. (12) Nadie discute estas conclusiones (ni siquiera los demandantes en el litigio principal). (13)

46 En otras palabras, el legislador comunitario, mediante esa remisión a la Directiva 75/440, recuerda a los Estados miembros su obligación en materia de salud pública que consiste en definir como «aguas afectadas por la contaminación» las aguas dulces superficiales que se utilicen o destinen para la captación de agua potable cuando su concentración de nitratos alcanza el límite máximo admisible, a saber 50 mg/l con independencia del origen de la contaminación por nitratos.

47 Por último, al igual que los demandados en el litigio principal, considero que la interpretación sostenida por los demandantes en el litigio principal es incompatible con el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva. Recordemos que ese precepto permite a los Estados miembros no definir las «aguas afectadas por la contaminación», y les impone en tal caso la obligación de designar como zona vulnerable a los nitratos todo su territorio nacional, aunque la concentración de nitratos por litro de agua en todo ese territorio no supere los 50 mg/l. De ello deduzco que el legislador comunitario prevé la posibilidad de que se adopten programas de acción aunque el índice de nitratos no supere el límite de 50 mg/l y la contaminación no sea de origen exclusivamente agrícola.

48 Sin embargo, en la medida en que el objetivo de la Directiva consiste en «reducir la contaminación de las aguas provocada o inducida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, [(14)] así como prevenir en mayor medida dicha contaminación» (15) y en el «fomento de prácticas agrarias correctas [...] [para] proporcionar a todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación futura», (16) es necesario y suficiente que este tipo de contaminación proceda en parte de actividades agrícolas. Por ello, los programas de acción comunes establecidos por el legislador comunitario para alcanzar ese doble objetivo persiguen «limit[ar] la aplicación a las tierras de todos los fertilizantes que contienen nitrógeno y, en particular, establecer límites específicos para la aplicación de los abonos animales» (17) y, con ello, «proteger la salud humana, los recursos vivos y los ecosistemas acuáticos [...]». (18)

49 Por consiguiente, no cabe acoger la interpretación propuesta por los demandantes en el litigio principal y por la NFU.

50 De acogerse esa interpretación, que consiste en reservar la calificación de «aguas afectadas por la contaminación» sólo a las aguas dulces superficiales que contienen o pueden llegar a contener una concentración de nitratos de origen exclusivamente agrícola superior a 50 mg/l, resultaría imposible en efecto aplicar los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva en todos los supuestos en que las fuentes agrícolas contribuyen de manera casi exclusiva al deterioro del medio ambiente. Es evidente que en tales supuestos la interpretación propuesta por los demandantes en el litigio principal y por la NFU no se adapta ciertamente a la situación de contaminación, tal como se define en la letra j) del artículo 2 de la Directiva, puesto que no garantiza la protección de las aguas dulces superficiales contra la contaminación por nitratos de origen agrícola y entraña consecuencias muy graves tanto para la salud pública como para el medio ambiente. En otras palabras, dicha interpretación contraviene los objetivos fijados por la Directiva y menoscaba su eficacia.

51 Del tenor de determinadas disposiciones de la Directiva y de su objetivo se desprende, pues, que el legislador comunitario no exige que la concentración de nitratos de valor superior a 50 mg/l sea de origen exclusivamente agrícola, pero requiere que ese tipo de contaminación proceda en parte de actividades agrícolas.

52 Por otra parte, el Juez remitente solicita a este Tribunal que especifique cuál es la proporción de nitratos de origen agrícola a partir de la cual procede calificar las aguas dulces superficiales como aguas afectadas por la contaminación a efectos de la Directiva. Más en particular, pregunta si una práctica que consiste en calificar como aguas afectadas por la contaminación las aguas que contienen una concentración de nitratos superior a 50 mg/l, procedente del vertido de compuestos nitrogenados de origen agrícola que «contribuye de modo significativo» a dicha contaminación es compatible con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.

53 La Directiva no contiene ninguna indicación precisa que permita responder directamente a esta cuestión. No obstante, es posible responder señalando la relación establecida en los artículos 3 y 5 de la Directiva entre las operaciones de definición de las aguas afectadas por la contaminación por nitratos de origen agrícola, de designación de las zonas vulnerables y de tratamiento de este tipo de contaminación.

54. En efecto, en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva se establece que deben calificarse como aguas afectadas por la contaminación las aguas dulces superficiales que contienen una concentración global de nitratos superior a 50 mg/l y en las que las fuentes agrícolas que contribuyen en parte a ese tipo de contaminación pueden tratarse mediante las medidas obligatorias enunciadas en el artículo 5.

55. Además, del tenor de la Directiva se desprende que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación tanto para definir las aguas afectadas por la contaminación (19) como para determinar las medidas obligatorias que deben adoptarse. (20) Por ello, considero que la práctica que consiste en que un Estado miembro califique como aguas dulces afectadas por la contaminación, las aguas que contienen un vertido de compuestos nitrogenados de origen agrícola que «contribuye de modo significativo» a la concentración global de nitratos, cumple los requisitos de la Directiva.

56. Por los motivos expuestos, considero que por «aguas dulces superficiales afectadas por la contaminación» a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva ha de entenderse las aguas dulces superficiales que contienen una concentración global de nitratos superior a 50 mg/l y en las que las fuentes agrícolas que contribuyen en parte a ese tipo de contaminación pueden tratarse mediante las medidas obligatorias enunciadas en el artículo 5, a saber las medidas que permiten reducir o prevenir la contaminación de las aguas provocada u ocasionada por nitratos de origen agrícola. Por tanto, procede llegar a la conclusión de que la práctica que consiste en que un Estado califique como aguas dulces afectadas por la contaminación las aguas que contienen vertidos de compuestos nitrogenados de origen agrícola que «contribuyen de modo significativo» a la concentración global de nitratos cumple los requisitos de la Directiva.

La segunda cuestión

57. Dado que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que por «aguas dulces superficiales afectadas por la contaminación» ha de entenderse las aguas en que el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrícola es parcialmente responsable de la existencia de una concentración de nitratos superior a 50 mg/l en dichas aguas, el Juez remitente solicita a este Tribunal que dilucide la validez de ese precepto en relación con el derecho de propiedad y los principios de proporcionalidad y de quien contamina paga.

El derecho de propiedad

58. Los demandantes en el litigio principal sostienen que el efecto de tal interpretación consiste en hacer recaer únicamente sobre los agricultores la carga de la reducción de las concentraciones de nitratos procedentes de fuentes distintas de la agricultura. Por ello, se vulnera su derecho de propiedad.

59. El Tribunal de Justicia reconoció, en particular, en la sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, (21) que el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. (22)

60. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que estos principios no constituyen prerrogativas absolutas y que es posible privar al propietario de su derecho a imponer restricciones a su ejercicio «[..] siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados». (23)

61. Los actos que privan al propietario de su derecho de propiedad son aquellos cuya consecuencia consiste en impedirle disponer de su derecho y destinarlo a cualesquiera usos no prohibidos por la Ley (es el caso de un acto de expropiación). Los actos que entrañan una restricción del ejercicio del derecho son los que limitan una parte de las prerrogativas del propietario sobre su derecho (por ejemplo, la prohibición de cultivar determinados tipos de plantas o la limitación de la capacidad de producción de un terreno).

62. El Juez remitente interroga a este Tribunal precisamente acerca de la validez de la Directiva en relación con el derecho de propiedad, en la medida en que exige a los Estados miembros establecer programas de acción y adoptar las medidas obligatorias previstas en el artículo 5 cuando las aguas dulces superficiales contienen una concentración global de nitratos superior a 50 mg/l, a la que «contribuye de modo significativo» el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrícola.

63. Según mi parecer, es evidente que los programas de acción así aplicados, aunque no pueden considerarse como actos que privan de su derecho al propietario de la finca agrícola, pueden restringir el ejercicio de ese derecho.

64. En efecto, las medidas adoptadas sobre la base del artículo 5 de la Directiva impiden la explotación intensiva de la tierra y reducen la posibilidad de practicar la ganadería intensiva. Por tanto, limitan una parte de las prerrogativas del propietario de la finca que explota su derecho de propiedad. Además, al reducir el rendimiento por hectárea de las tierras agrícolas y por tanto los ingresos derivados de la explotación agrícola, el efecto a corto plazo de dichas medidas consiste en reducir el valor económico de la tierra. (24)

65. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva en relación con la letra a) del apartado 4 del artículo 5 y el Anexo III de la Directiva, la carga económica de dichas medidas es soportada en primer lugar por los agricultores (en particular, la construcción de tanques destinados al almacenamiento de estiércol), pero también por el propietario que no explota sus tierras, puesto que el valor arrendaticio de su finca puede reducirse (por la disminución del rendimiento de las tierras explotadas y, por tanto, de los ingresos agrícolas).

66. Ahora examinaré la compatibilidad del régimen establecido en el artículo 5 de la Directiva, en las circunstancias indicadas en la primera cuestión, con las exigencias derivadas de la protección del derecho de propiedad.

67. Ya he señalado que estas medidas están motivadas por razones relacionadas con la salvaguardia de la salud pública. En efecto, son obligatorias cuando se alcanza el límite de 50 mg/l de nitratos, permitido en las aguas destinadas al consumo humano. Por tanto, no hay duda de que se trata de un objetivo de interés general.

68. Por consiguiente, se cumple el primer requisito según el cual dichas restricciones deben obedecer efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad.

69. En lo que respecta al segundo requisito, se trata de controlar si dichas restricciones constituyen, habida cuenta del fin perseguido, una «intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados». (25)

70. Según mi parecer, también se cumple el requisito relativo a la inexistencia de una «intervención desmesurada e intolerable» del acto del legislador comunitario.

71. Es asimismo evidente que, cuando la contaminación del agua por nitratos se debe en parte a actividades agrícolas, la restricción de la facultad de explotar las tierras mediante métodos agrícolas agresivos y perjudiciales para la salud de las personas es inherente al establecimiento de una verdadera política comunitaria de protección del medio ambiente, que es considerada por este Tribunal como uno de los objetivos esenciales de la Comunidad. (26)

72. Por otra parte, la conservación de los recursos naturales y, en particular, del agua garantiza la salvaguardia tanto del interés general como de los intereses propios del sector agrícola. En el marco de una política común basada en el artículo 130 R del Tratado, la intervención del legislador debe no sólo tolerarse, sino exigirse.

73. Además, en lo que respecta al requisito relativo al ejercicio de una «acción moderada», procede observar que, según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho requisito se cumple cuando esa acción no afecta de «modo desproporcionado a la situación de [los] productores [...] y que, por tanto, el Consejo no ha rebasado [...] los límites de su margen de apreciación». (27) Esa apreciación es muy parecida a la que efectuó el Tribunal de Justicia en el marco del control del respeto al principio de proporcionalidad.

74. Por no disponer de datos concretos relativos al programa de acción específico y al contenido de las medidas adoptadas o previstas por las autoridades nacionales competentes en el caso de autos, (28) no puedo verificar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, si dichas medidas son válidas para alcanzar el objetivo previsto y si no sobrepasan los límites necesarios para conseguir dicho objetivo. (29)

75. Por otra parte, el examen del artículo 5 de la Directiva por sí solo no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez en relación con el principio de proporcionalidad.

76. En efecto, de las letras a) y b) del apartado 3, en relación con los apartados 5 y 6 de dicho precepto se desprende que se exige a los Estados miembros establecer programas de acción eficaces (30) y adaptados (31) a la situación de contaminación comprobada científicamente y a las condiciones medioambientales de las regiones afectadas del Estado miembro de que se trate.

77. Ahora bien, como ya he señalado, (32) las medidas que cabe adoptar son exclusivamente las destinadas a luchar contra la utilización de fertilizantes en las actividades agrícolas, excluyendo la adopción de cualesquiera otras medidas dirigidas a luchar contra la contaminación por nitratos procedentes de un origen distinto.

78. Por consiguiente, en el supuesto de que otras fuentes contribuyan a dicha contaminación, los Estados miembros sólo podrían subsanar dicha contaminación basándose en otras disposiciones. (33)

79. Es evidente, en efecto, que medidas como las que cabe adoptar sobre la base del artículo 5 de la Directiva serían totalmente ineficaces si se utilizan para corregir una situación de contaminación por nitratos que no se debe a actividades agrícolas.

80. Asimismo, dichas medidas no se adaptarían a la situación concreta de contaminación detectada en una región de un Estado miembro si, después de comprobar que las cantidades de nitrógeno de origen agrícola son despreciables, las medidas adoptadas para subsanar esa situación entrañan perjuicios aún más importantes para el medio ambiente. En otras palabras, se recuerda a los Estados miembros que deben adoptar medidas que puedan alcanzar el objetivo sin sobrepasar el límite necesario para conseguirlo, es decir que deben respetar el principio de proporcionalidad en el marco de la acción adoptada sobre la base del artículo 5 de la Directiva.

81. Por tanto, procede llegar a la conclusión de que la Directiva cumple el requisito relativo a una «acción moderada» y respeta el principio de proporcionalidad.

82. Por último, de los elementos que obran en las actuaciones se desprende que la letra a) del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva no vulnera el contenido propio del derecho de propiedad ni impide de modo sustancial el ejercicio de tal derecho. Por otra parte, los demandantes en el litigio principal no sostienen esa tesis; todo lo más se lamentan de la limitación de las modalidades de ejercicio de su derecho.

83. Por consiguiente, el examen de las disposiciones de la Directiva no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez en relación con el derecho de propiedad.

El principio de proporcionalidad

84. Según los demandantes en el litigio principal, tal interpretación vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que las restricciones económicas y financieras que deben soportar, restricciones que se derivan directamente de la designación de la zona vulnerable de que se trata por las autoridades británicas competentes, no son adecuadas ni necesarias para alcanzar el objetivo de la Directiva.

85. Dado que no dispongo de ningún elemento relativo a las medidas concretas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el caso de autos, no puedo comprobar si medidas como las adoptadas o previstas por dichas autoridades nacionales respetan el principio de proporcionalidad formulado por la jurisprudencia de este Tribunal.

86. Además, como ya he demostrado, el examen del artículo 5 de la Directiva por sí solo no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez en relación con el principio de proporcionalidad. Sólo puedo remitirme a las argumentaciones antes expuestas.

El principio de quien contamina paga

87. Los demandantes en el litigio principal afirman que el principio de quien contamina paga, previsto en el artículo 130 R del Tratado, se vulnera si las medidas previstas en el artículo 5 de la Directiva se aplican cuando la contaminación por nitratos de las aguas dulces superficiales no procede exclusivamente de actividades agrícolas.

88. El principio de quien contamina paga se introdujo en el Tratado a raíz de su revisión en 1985. En la propuesta inicial presentada por la Comisión, en el marco de la conferencia intergubernamental que inició sus trabajos el 9 de septiembre de 1985 en Luxemburgo, dicho principio se formuló del siguiente modo: «Corresponde en principio a quien crea un riesgo de contaminación o provoca una contaminación soportar los costes de la prevención o de la corrección».

89. El texto modificado, que se transformó en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, formula dicho principio como uno de los principios en los que se basa la política común en materia de medio ambiente.

90. El apartado 2 del artículo 130 R del Tratado dispone que «la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga [...]».

91. Por tanto, procede examinar la cuestión de si las medidas reprochadas respetan el principio de quien contamina paga, en el marco de las competencias reconocidas al legislador comunitario por el artículo 130 R del Tratado.

92. Este principio presenta un doble aspecto.

93. Dicho principio debe interpretarse en el sentido de que exige no sólo que los costes derivados de la corrección de la contaminación medioambiental sean soportados por las personas que han provocado dicha contaminación y sólo por ellas, (34) sino que exige asimismo que dichas personas soporten los costes relativos a la aplicación de una política de prevención. (35)

94. Por tanto, dicho principio se puede aplicar de diversas maneras. (36)

95. Así, su aplicación puede producirse aguas abajo o con carácter preventivo, antes de que tengan lugar los perjuicios. En este caso se trata de evitar que una actividad humana cause perjuicios al medio ambiente. Las medidas reglamentarias adoptadas en esta ocasión pueden consistir en el establecimiento de un régimen relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente de determinados proyectos públicos y privados. El artículo 2 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (37) exige así a los Estados miembros adoptar «las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones». Asimismo, en el artículo 5 de la Directiva se exige a los Estados miembros establecer programas específicos que consistan, en particular, en prevenir cualquier nueva contaminación de las aguas provocada o causada por nitratos de origen agrícola (por ejemplo, la construcción de tanques destinados al almacenamiento de estiércol).

96. El principio de quien contamina paga puede aplicarse también después de que tengan lugar los perjuicios causados al medio ambiente. El responsable de las consecuencias perjudiciales estará en tal caso obligado a reparar los daños o a soportar su coste. Así, en el artículo 11 de la Primera Directiva del Consejo relativa a los residuos (38) se dispone que «de acuerdo con el principio "quien contamina, paga" el coste de la eliminación de los residuos, una vez hecha la deducción del valor de su explotación eventual, deberá recaer sobre:

- el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa establecida en el artículo 8,

- y/o los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos».

97. Por último, este principio puede presentar otra forma: en contraprestación del pago de un impuesto se autoriza la realización de una actividad contaminante. Así sucede con los impuestos sobre los carburantes contaminantes de la atmósfera, que deben abonar las personas que los utilizan.

98. En el presente asunto, como he señalado, estimo que el artículo 5 de la Directiva debe entenderse en el sentido de que exige a los Estados miembros que sólo hagan soportar a los agricultores el coste de las instalaciones que permitan reducir o evitar la contaminación de las aguas por nitratos de la que sean responsables los agricultores, excluyendo cualquier otro coste. Esta interpretación respeta estrictamente el principio de quien contamina paga.

99. De todo lo expuesto se desprende que el examen de la segunda cuestión planteada no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva.

Conclusión

100. Por los motivos expuestos, propongo responder a las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, del siguiente modo:

«1) Por "aguas afectadas por la contaminación" a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, debe entenderse las aguas dulces superficiales, en particular las que se emplean o destinan para la captación de agua potable, que contengan una concentración global de nitratos superior a 50 mg/l y en las que las actividades agrícolas contribuyan en parte a este tipo de contaminación que puede tratarse mediante las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.

La práctica que consiste en que un Estado miembro califique como aguas dulces afectadas por la contaminación las aguas dulces superficiales que contienen vertidos de compuestos nitrogenados de origen agrícola que "contribuyen de modo significativo" a la concentración global de nitratos cumple los requisitos de la Directiva 91/676.

2) El examen de las cuestiones planteadas no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 91/676.»

(1) - DO L 375, p. 1.

(2) - En particular, se adoptaron en este contexto las siguientes Directivas del Consejo: 75/440/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123); 76/160/CEE, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133); 79/869/CEE, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146); 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), y 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40).

(3) - Como ya he señalado, para luchar contra la contaminación de las aguas por nitratos de origen urbano se adoptó también la Directiva 91/271.

(4) - El Código de prácticas agrarias correctas debe indicar, por ejemplo, los períodos en los cuales la aplicación de fertilizantes es inadecuada y las condiciones de aplicación de los fertilizantes en suelos de pendiente pronunciada.

(5) - En lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal».

(6) - El Secretary of State for the Environment, el Minister of Agriculture, Fisheries and Food, o bien los «demandados en el litigio principal».

(7) - En lo sucesivo, «NFU».

(8) - Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.

(9) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95, Rec. p. I-4161), apartado 47.

(10) - El subrayado es mío.

(11) - Ese precepto indica que, cuando se trata de aguas subterráneas, las aguas afectadas por la contaminación, a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/676, son las que «contienen más de 50 mg/l de nitratos, o pueden llegar a contenerlos si no se actúa de conformidad con el artículo 5».

(12) - Véase el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676 del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [COM(97) 473 final, p. 4; en lo sucesivo, «Informe»]. Además, cabe observar que en abril de 1997, la Organización Mundial de la Salud procedió a la revisión de los valores orientativos para los nitratos y nitritos en el agua potable, llegando a la conclusión de que debía mantenerse el valor de 50 mg/l a la luz de los últimos avances científicos (ibidem, nota a pie de página 4).

(13) - Según el Informe, los nitratos presentes en el agua potable se consideran un problema de salud pública porque «[...] se reducen rápidamente a nitritos en el organismo. El efecto principal de los nitritos es la oxidación de la hemoglobina sanguínea en metahemoglobina, que es incapaz de transportar oxígeno a los tejidos. Esta reducción del oxígeno transportado se manifiesta particularmente en los bebés de hasta seis meses de edad y causa metahemoglobinemia o síndrome del niño azul. Este fenómeno sólo se ha observado a unos niveles de nitratos significativamente superiores a 50 mg/l, por lo que este nivel ofrece suficiente protección contra el mismo. Además, los nitritos reaccionan con componentes presentes en el estómago para formar productos cuya cancerigenidad ha sido demostrada en muchas especies animales, aunque no así en los seres humanos».

(14) - Se estima que los agricultores son los principales responsables de la contaminación por nitratos (quinto considerando de la Directiva 91/676). Véase, a este respecto, el Informe.

(15) - Sexto considerando de la Directiva 91/676 y artículo 1 de dicha Directiva.

(16) - Octavo considerando de la Directiva 91/676.

(17) - Undécimo considerando.

(18) - Sexto considerando.

(19) - Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.

(20) - Ibidem, punto 15.

(21) - Asunto 44/79, Rec. p. 3727, apartado 17.

(22) - Véase, también, la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 15.

(23) - Ibidem. Véase, también, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartado 78.

(24) - Sin embargo, estimo que a medio o largo plazo el valor económico de las tierras agrícolas explotadas respetando esos códigos de prácticas agrarias correctas puede verse incrementado como consecuencia de la calidad de los productos obtenidos y por la conservación de la tierra (véase, en particular, el desarrollo de la agricultura biológica).

(25) - Sentencia Schräder, citada en la nota 22 supra, apartado 15. Véase, también, la sentencia Alemania/Consejo, citada en la nota 23 supra, apartado 78.

(26) - Véanse, en particular, las sentencias de 7 de febrero de 1985, Association de défense des brûleurs d'huiles usagées (240/83, Rec. p. 531), apartado 13; de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), apartado 8, y de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech (C-284/95, Rec. p. I-4301), apartado 64, y Bettati (C-341/95, Rec. p. I-4355), apartado 62.

(27) - Sentencia de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt (C-306/93, Rec. p. I-5555), apartado 24.

(28) - Como ya he señalado, dichas autoridades disponen de facultad de apreciación en lo que respecta a las medidas que deben adoptarse.

(29) - Véase, en particular, la sentencia Bettati, citada en la nota 26 supra, apartado 56.

(30) - En el apartado 5 del artículo 5 se establece que «[...] en el contexto de los programas de acción, los Estados miembros tomarán todas aquellas medidas [...]. Al seleccionar estas medidas o acciones, los Estados miembros tendrán en cuenta su eficacia [...]». En el apartado 6 de ese mismo precepto se especifica que «los Estados miembros elaborarán y pondrán en ejecución programas de control [...] para evaluar la eficacia de los programas de acción [...]» (el subrayado es mío).

(31) - En la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva se dispone que «los programas de acción tendrán en cuenta: a) los datos científicos y técnicos de que se disponga [...]»; en la letra b) de ese mismo precepto se exige a los Estados miembros tener en cuenta las condiciones medioambientales en las regiones afectadas del Estado miembro de que se trate; en el apartado 5 del artículo 5 se indica que «los Estados miembros elaborarán y pondrán en ejecución programas de control adecuados [...]» (el subrayado es mío).

(32) - Anexo III de la Directiva 91/676.

(33) - Por ejemplo, aplicando los programas previstos por la Directiva 91/271.

(34) - Véase Thieffry, P.: «La responsabilité civile du pollueur: les projets communautaires et la convention du Conseil de l'Europe», en Gazette du Palais de 5 de agosto de 1993, p. 965.

(35) - Véase Duren, J.: «Le pollueur-payeur: l'application et l'avenir du principe», en Revue du Marché Commun, no 305, marzo de 1987, p. 144, o también, Jurisclasseur, en la rúbrica «medio ambiente».

(36) - Véase, Duren, J., citado en la nota 35 supra.

(37) - DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.

(38) - Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975 (DO L 194 p. 39; EE 15/01, p. 129).