61997C0215

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 29 de enero de 1998. - Barbara Bellone contra Yokohama SpA. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bologna - Italia. - Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Normativa nacional que prevé la nulidad de los contratos de agentes comerciales celebrados por personas que no estén inscritas en el Registro de agentes. - Asunto C-215/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02191


Conclusiones del abogado general


1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia, mediante resolución del Tribunale civile di Bologna - sezione lavoro, que responda a una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).

I. Marco jurídico

A. Disposiciones comunitarias

2 Mediante la adopción de la Directiva, el legislador comunitario perseguía coordinar los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales y reguló las relaciones jurídicas entre los agentes comerciales y los empresarios. (2) En el segundo considerando de la Directiva se indica que «las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales [...]». Asimismo, se destacaba (tercer considerando) la necesidad de aproximar los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común y que «a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, da la armonización propuesta». De dichos considerandos se infiere que la necesidad de coordinación entre los Estados miembros en lo que respecta a los agentes comerciales, con objeto de eliminar las diferencias existentes, constituye un objetivo prioritario del legislador comunitario, cuya consecución debe ser garantizada por las autoridades nacionales competentes al efecto.

3 En el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva se define el concepto de «agente comercial». En concreto, se dispone lo siguiente:

«2. A efectos de la [...] Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el "empresario", la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.» (3)

4 En el Capítulo II de la Directiva (artículos 3 a 5) se describen los derechos y obligaciones del agente comercial y del empresario.

5 En el Capítulo III de la Directiva (artículos 6 a 12) se regulan las cuestiones relativas a la remuneración del agente comercial por las operaciones comerciales que concluya y se establece en qué casos tiene derecho a percibir una comisión.

6 El Capítulo IV de la Directiva lleva el título «Celebración y terminación del contrato de agencia» (artículos 13 a 20). En el artículo 13 se dispone lo siguiente:

«1. Cada parte, previa solicitud, tendrá derecho a obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato, incluido el de los apéndices ulteriores. Tal derecho será irrenunciable.

2. El apartado 1 no será óbice para que un Estado miembro pueda disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito.»

7 De conformidad con el artículo 16, la Directiva no podrá interferir en la aplicación del Derecho de los Estados miembros cuando éste prevea la resolución del contrato sin preaviso: a) debido a un incumplimiento de una de las partes en la ejecución total o parcial de sus obligaciones; b) cuando intervengan circunstancias excepcionales.

8 En el artículo 17 se establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.a) El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

- hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

- el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.

b) El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c) La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

3. El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

- que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado [léase: "que la ejecución normal del contrato le habría permitido percibir, facilitando a la vez"] al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;

- y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.

[...]»

9 Por último, según el artículo 18 de la Directiva, no habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17: a) cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la resolución del contrato sin preaviso; b) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta resolución estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades; c) cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.

B. La legislación y la jurisprudencia nacionales controvertidas

10 En el artículo 1 de la Ley italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985, (4) se dispone que la actividad del agente de comercio (agente di commercio) y del representante de comercio (rappresentante di commercio) será ejercida por toda persona a la que una o más empresas hayan confiado, con carácter estable, la promoción de la conclusión de contratos en una o varias zonas determinadas.

11 El artículo 2 de la Ley nº 204/1985 establece que en cada Cámara de Comercio se llevará un Registro de agentes y representantes de comercio, en el que «deberán inscribirse quienes ejerzan o tengan la intención de ejercer la actividad de agente o representante de comercio».

12 El artículo 9 de la misma Ley nº 204/1985 dispone que: «se prohíbe ejercer la actividad de agente o representante de comercio a quienes no estén inscritos en el Registro a que se refiere la presente Ley». En la misma disposición se dispone que toda infracción de las disposiciones de la Ley será castigada con sanción administrativa, en particular, el pago de una multa de cuantía comprendida entre 1 millón y 4 millones de LIT. La misma sanción se establece a cargo de los empresarios que concluyan contratos de agencia comercial con personas no inscritas en el Registro. (5)

13 El artículo 1742 del codice civile (Código Civil italiano) define el contrato de agencia. A tenor del mismo, mediante el contrato de agencia se confía a una parte, con carácter estable, la promoción por cuenta de la otra, a cambio de una retribución, de la conclusión de contratos en una zona determinada. Cada una de las partes tiene derecho a obtener de la otra una copia del contrato suscrito.

14 Para la ejecución de la Directiva se adoptó el decreto legislativo (Decreto adoptado mediante habilitación legislativa) nº 303, de 10 de septiembre de 1991, (6) en el que no se disponía nada en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley nº 204/1985. (7)

15 El artículo 1751 del codice civile, que fue íntegramente modificado mediante el artículo 4 del decreto legislativo nº 303/1991, regula la indemnización en caso de extinción del contrato. En concreto, establece que, en el momento de la extinción del contrato, el empresario debe pagar al agente comercial una indemnización siempre que concurra al menos uno de los siguientes requisitos, contemplados en dicha disposición: si el agente comercial ha aportado nuevos clientes al empresario o desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, y las operaciones con dichos clientes reportan todavía ventajas sustanciales al empresario. El pago de dicha indemnización debe ser equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias y, en particular, de las comisiones que pierda el agente comercial resultantes de las operaciones con dichos clientes.

16 Con arreglo al mismo artículo 1751 del codice civile, no habrá lugar a indemnización: a) cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en razón de su gravedad, no permita continuar, ni siquiera con carácter provisional, la relación; b) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta resolución estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de la actividad, y c) cuando, mediante pacto con el empresario, el agente ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.

17 Además, en virtud del artículo 1418 del codice civile, situado en el Capítulo XI, referente a la nulidad del contrato, el contrato es nulo cuando sea contrario a normas imperativas, salvo que la Ley disponga otra cosa.

18 El Juez nacional explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales italianos, un contrato de agencia comercial celebrado por una persona no inscrita en el Registro es nulo por vulnerar la norma imperativa del artículo 9 de la Ley nº 204/1985, (8) antes citado, y que el agente comercial no inscrito no puede reclamar en vía judicial el pago de las comisiones correspondientes a la actividad que haya ejercido. (9)

II. Hechos

19 El 1 de febrero de 1993, se celebró entre la Sra. Bellone y la sociedad Yokohama Italia SpA (en lo sucesivo, «Yokohama») un contrato de agencia comercial, que fue resuelto por esta última el 13 de mayo del mismo año.

20 La Sra. Bellone presentó una demanda, en primera instancia, ante el Pretore competente, en la que solicitaba una indemnización. (10) El Pretore desestimó sus pretensiones por entender, con arreglo al artículo 1418 del codice civile, que el controvertido contrato de agencia comercial era nulo, dado que la Sra. Bellone no estaba inscrita, en el momento de su celebración, en el Registro de agentes y representantes comerciales que prevé el artículo 2 de la Ley nº 204/1985.

21 La Sra. Bellone interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución del Pretore ante el Tribunale civile di Bologna - sezione lavoro, en el que sostenía que la prohibición de celebrar contratos de agencia comercial con personas no inscritas en el Registro previsto no es compatible con el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.

22 El órgano jurisdiccional nacional observa que la Directiva, destinada a armonizar las disposiciones de los Estados miembros reguladoras de las relaciones entre agentes comerciales y empresarios, no prevé el establecimiento de Registro alguno. Por el contrario, el artículo 1 de la Directiva describe al agente comercial con referencia a la actividad que ejerce, sin exigir ningún trámite administrativo determinado.

III. La cuestión prejudicial

23 El Tribunale civile di Bologna - sezione lavoro, por entender que procedía dilucidar hasta qué punto la legislación nacional controvertida es compatible con la Directiva, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son compatibles con la Directiva 86/653/CEE los artículos 2 y 9 de la Ley interna italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985, que supeditan la validez de los contratos de agencia a la inscripción de los agentes de comercio en el correspondiente Registro?»

IV. Respuesta a la cuestión prejudicial

24 El órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la compatibilidad con la Directiva de determinadas disposiciones del Derecho nacional. En primer lugar, deseo subrayar que, según reiterada jurisprudencia, (11) el Tribunal de Justicia no puede, a través del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la validez de una medida de Derecho interno en relación en el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar tal compatibilidad para pronunciarse en el asunto de que esté conociendo.

25 A la luz de lo que antecede, soy del parecer de que el órgano jurisdiccional nacional solicita, en realidad, a este Tribunal que aprecie en qué medida las disposiciones de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que es o no es compatible con ellas una normativa legal nacional que supedita la validez de los contratos de agencia a la inscripción de los agentes comerciales en un Registro especial, so pena de nulidad del contrato en caso de no inscripción.

26 Además, es necesaria una observación preliminar. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (12) una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni puede, por consiguiente, ser invocada en su calidad de tal.

27 En cambio, este Tribunal ha declarado de forma reiterada que: «[...] la obligación de los Estados miembros, dimanante de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado». (13)

28 En el presente caso, habida cuenta de la jurisprudencia existente de los órganos jurisdiccionales nacionales relativa a la obligación, so pena de nulidad del contrato, de inscripción en el Registro de los agentes comerciales, las dificultades interpretativas del órgano jurisdiccional nacional se derivan de la necesidad de una interpretación conforme con la Directiva de las disposiciones nacionales que rigen esta cuestión.

29 Según mi parecer, para la resolución del presente asunto resulta de ayuda el razonamiento que siguió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, (14) en la medida en que las semejanzas entre ambos casos lo permiten, como por lo demás también sostiene la Comisión. En aquel asunto, la legislación nacional (española) vigente establecía, como causa de nulidad de la constitución de una sociedad anónima, la ilicitud de su objeto, pese a que el artículo 11 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, (15) que contenía una enumeración taxativa de los casos de nulidad de las sociedades anónimas, no contemplaba, entre los referidos casos de nulidad, la ilicitud del objeto de la sociedad. En su sentencia, (16) este Tribunal declaró a este respecto que «[...] la exigencia de una interpretación del Derecho nacional conforme al artículo 11 de la Directiva 68/151 impide interpretar las disposiciones del Derecho nacional sobre sociedades anónimas de manera tal que pueda declararse la nulidad de una sociedad anónima por motivos distintos de los que se enumeran taxativamente en el artículo 11 de la Directiva de referencia».

30 En primer lugar, debe recordarse que la Directiva persigue proteger a las personas que, de conformidad con sus disposiciones, poseen la calidad de agentes comerciales. En consecuencia, para que una persona pueda acogerse a la protección de la Directiva y disfrutar de los derechos que confieren sus disposiciones, debe examinarse hasta qué punto ha adquirido de forma lícita la calidad de agente comercial. Para ello es necesario determinar si el establecimiento de requisitos adicionales para la adquisición de dicha calidad, distintos de los previstos en la Directiva, ha frustrado de forma fundamental la finalidad de esta última y anulado así, en la práctica, la protección que persiguen sus disposiciones. Es decir, en el presente asunto, es necesario dilucidar la cuestión que versa sobre si de la interpretación de las disposiciones de la Directiva se desprende que se opone a que se declare la nulidad de un contrato de agencia celebrado con un agente comercial no inscrito en el Registro, tal como establecen los artículos 2 y 9 de la Ley nº 204/1985, nulidad que se declara con arreglo al artículo 1418 del codice civile, conforme lo interpretan los órganos jurisdiccionales italianos, en la medida en que en Derecho italiano la obligación de inscripción se considera una norma imperativa.

31 De conformidad con el apartado 2 del artículo 1, para que una persona sea considerada agente comercial y, en consecuencia, pueda disfrutar de la protección de la Directiva basta con que se cumplan las tres condiciones necesarias y suficientes (sustantivas) que se prevén en dicha disposición, a saber: a) la calidad de intermediario independiente; b) el carácter permanente de la relación contractual, y c) el ejercicio, en nombre y por cuenta del empresario, de una actividad consistente bien sólo en negociar la venta o compra de mercancías, o bien en negociar y concluir las operaciones de compra y venta.

32 Por consiguiente, en el apartado 2 del artículo 1 no se establece, como requisito, la inscripción del agente comercial en un Registro o tabla establecido al efecto, para que pueda gozar de la protección prevista en las disposiciones de la Directiva. Sin embargo, ello no basta, en mi opinión, para inferir que se prohíbe expresamente a los Estados miembros establecer el correspondiente Registro para la inscripción en él de los agentes comerciales. (17) Es decir, el eventual establecimiento del correspondiente Registro no es contrario, como tal, a la Directiva. Los problemas de compatibilidad con las disposiciones de la Directiva surgen, únicamente, en razón de las sanciones que se contemplan en las disposiciones nacionales en caso de falta de inscripción en el Registro. En el presente litigio, la sanción consiste en la nulidad del contrato, con la consecuencia de privar al agente comercial de la protección de la Directiva.

33 A esta conclusión nos conduce asimismo la interpretación de otras disposiciones de la Directiva. En su artículo 13, única disposición de la Directiva que se refiere a la forma de celebración y, en consecuencia, a la validez del contrato de agencia, se dispone que, por un lado, cada parte, previa solicitud, tendrá derecho a obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato, incluido el de los apéndices ulteriores y que, por otro, el apartado 1 no será óbice para que un Estado miembro pueda disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito.

34 En cambio, a tenor del artículo 16, la Directiva no podrá interferir en la aplicación del Derecho de los Estados miembros cuando éste prevea la resolución del contrato sin preaviso: a) debido a un incumplimiento de una de las partes en la ejecución total o parcial de sus obligaciones; b) cuando intervengan circunstancias excepcionales. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva, no habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17: a) cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la resolución del contrato sin preaviso; b) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta resolución estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades; c) cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.

35 En consecuencia, de las disposiciones antes citadas de los artículos 13 y 16 a 18 se desprende que, cuando el legislador comunitario quiso referirse a los requisitos para la validez del contrato celebrado (artículo 13), lo hizo de forma taxativa y expresa. Asimismo, cuando quiso regular los requisitos para la continuación de la relación de agencia, que presupone la validez ab initio del contrato de que se trata, lo hizo de nuevo de forma expresa, remitiendo, donde era necesario, a la legislación de cada Estado miembro (artículos 16 a 18).

36 Por último, otro argumento que sustenta la solución expuesta, a saber, que la inscripción en el Registro no debe considerarse requisito necesario y obligatorio para que el agente comercial esté amparado por las disposiciones protectoras de la Directiva, se infiere también del estudio de los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de la Directiva. El Comité Económico y Social, en el dictamen que emitió sobre la propuesta de Directiva, (18) estimó que era conveniente garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la calificación de los agentes mediante el establecimiento de un «Registro», «lista» o «tabla» de agentes comerciales. No obstante, en la propuesta modificada de Directiva que presentó al Consejo, la Comisión no se atuvo al dictamen del Comité Económico y Social y no modificó el tenor del artículo 4, manifiestamente por considerar que no era necesario imponer a los Estados miembros la obligación de inscripción en un Registro o tabla para que los agentes comerciales pudieran gozar de la protección de la Directiva. Esta circunstancia, como acertadamente destaca la Comisión, permite concluir que el requisito de inscripción del agente comercial en un Registro nacional no puede producir la consecuencia de reducir o excluir el disfrute de los derechos que corresponden a los agentes comerciales en virtud de la Directiva.

37 Por consiguiente, aplicando mutatis mutandis la solución que dio este Tribunal en el asunto Marleasing, estimo que, dado que la Directiva menciona taxativamente un solo requisito para la validez del contrato (a saber, la posibilidad de que los Estados miembros exijan la constancia por escrito), el legislador comunitario quiso, con esa disposición, regular de manera exhaustiva los requisitos para la validez del contrato celebrado. Es decir, en la medida en que las disposiciones de la Directiva no mencionan, entre las causas de nulidad del contrato, la falta de inscripción del agente comercial en un Registro, para considerar válido el contrato a efectos de la Directiva basta con que se satisfagan los requisitos que la propia Directiva contempla en el apartado 2 del artículo 1. Por tanto, como acertadamente subraya la Comisión, una legislación nacional que, aun cuando sea a través de la vía interpretativa seguida por los órganos jurisdiccionales nacionales, incluye entre las causas de nulidad del contrato de agencia la falta de inscripción del agente comercial en un Registro, no es compatible con dichas disposiciones.

38 Habida cuenta de lo que antecede, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar el Derecho nacional a la luz de las disposiciones y de la finalidad de la Directiva, (19) la cual, a este respecto, no establece la obligación de inscripción de los agentes comerciales en un Registro ni en tanto que requisito para el ejercicio de la profesión de agente comercial ni como requisito formal exigido para la validez del contrato. Es decir, el Juez nacional, tomando en consideración los métodos de interpretación habituales en su sistema jurídico, deberá dar prioridad a aquel método que le permita dar a la correspondiente disposición de Derecho nacional un significado que sea conforme con la Directiva, (20) o prescindir de las normas hermenéuticas nacionales y de la interpretación dominante en la jurisprudencia nacional, en la medida en que conduzcan a un resultado contrario al Derecho comunitario. (21)

39 La referida interpretación es, según mi parecer, la única conforme con la letra y el espíritu de la Directiva. En consecuencia, carece de importancia el hecho de que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia italianas, el requisito de inscripción en el Registro deba entenderse en el sentido de que se aplica exclusivamente a los agentes comerciales italianos residentes en Italia y a los contratos de agencia que deben ejecutarse en Italia, y no a los agentes comerciales que ejercen sus actividades en el extranjero. (22) En efecto, aun cuando el empresario esté establecido en otro Estado miembro, celebre un contrato de agencia con un agente comercial italiano no inscrito en el Registro, de conformidad con la Ley nº 204/1985, y dicho contrato deba ejecutarse en Italia, estimo que la seguridad de los intercambios de mercancías, que constituye, a tenor del tercer considerando de la Directiva, uno de los objetivos de ésta, se pondría en peligro si se declarase la nulidad del contrato y se menoscabasen los derechos que la Directiva confiere al agente comercial. En consecuencia, para garantizar la eficacia de las disposiciones de la Directiva, es decir, la mejor protección posible de los derechos de los agentes comerciales derivados del ordenamiento jurídico comunitario, aquélla debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la inscripción en el Registro constituya un requisito para la validez del contrato de agencia, (23) ni puede producir el efecto de excluir, reducir o, de cualquier otro modo, lesionar los derechos que corresponden a los agentes comerciales en virtud de dichas disposiciones.

V. Conclusión

40 Habida cuenta del análisis que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Bologna - sezione lavoro:

«Las disposiciones de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de la que se deriva, aun cuando sea a través de la interpretación aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales, la nulidad de los contratos de agencia en caso de falta de inscripción de los agentes comerciales en un Registro especial.»

(1) - DO L 382, p. 17.

(2) - Véase el análisis de Leloup, J.-M.: «La directive européenne sur les agents commerciaux», en La Semaine juridique - Edition générale, nº 48 (1987), p. I-3308, y, del mismo autor: «La directive européenne sur les agents commerciaux», en La Semaine juridique - Edition entreprise (Etudes et commentaires), nº 15024 (1987), pp. 491 a 499.

(3) - En el apartado 3 del artículo 1 se dispone que un agente comercial, con arreglo a la Directiva, no podrá ser, en particular: - ni una persona que, en calidad de órgano, tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación, - ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados, - ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2, la Directiva no se aplicará a: - los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada, - los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas, - el organismo conocido por el nombre de «Crown Agents for Overseas Governments and Administrations», tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la Ley de 1979 relativa a los «Crown Agents», ni a sus filiales. Asimismo, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la Ley de dicho Estado miembro.

(4) - Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana (GURI), nº 119, de 22 de mayo de 1985, p. 3623. Para el análisis de las disposiciones de dicha Ley, véase a título indicativo, Baldi R., «Il contratto di agenzia», Milán, Giuffré, 1997 (p. 601), pp. 313 y ss.

(5) - Tal como explicó la Comisión en sus observaciones escritas (punto 52), la Ley nº 204/1985 relativa a la inscripción obligatoria en el Registro de los agentes comerciales, al establecer únicamente sanciones administrativas en caso de incumplimiento del requisito de inscripción, derogó la disposición de la Ley nº 326, de 12 de marzo de 1968, que prohibía expresamente la conclusión de contratos de agencia con agentes comerciales no inscritos en el Registro, so pena de sanciones penales; véase, a este respecto, Baldi R., op. cit., pp. 321 y ss.

(6) - Supplemento ordinario alla GURI, Serie generale, nº 221, de 20 de septiembre de 1991, p. 11.

(7) - La Comisión considera que determinados aspectos de la legislación nacional controvertida no son compatibles con la Directiva, razón por la cual envió a la República Italiana el correspondiente Dictamen motivado, de 26 de junio de 1997.

(8) - Véase Baldi R., op. cit., pp. 322 y ss.

(9) - Tal como explica la Comisión (puntos 32 y 53 de sus observaciones escritas), la Corte di cassazione italiana, en su jurisprudencia, ha explicado la diferente naturaleza, valor y funcionamiento del Registro de agentes y representantes comerciales y los Registros profesionales que contempla el artículo 2231 del codice civile. La existencia de dicho Registro persigue proteger a los agentes y representantes comerciales y garantizar a los empresarios que tratan con personas que disponen de las cualidades técnicas y éticas necesarias para el ejercicio de una actividad económica basada en la confianza, que no persigue ningún fin o función de carácter social [como sucede en el caso de las profesiones liberales clásicas (abogados, médicos, ingenieros)], y no pretende servir a ningún interés público (como sucede, por ejemplo, en el caso de los notarios).

(10) - En concreto, de conformidad con la resolución de remisión, solicitaba 8.362.968 LIT en concepto de retribuciones adeudadas; 412.000 LIT en concepto de indemnización por clientela, y 34.266.666 LIT en concepto de daños derivados de la resolución anticipada. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no fuese estimada esta última pretensión, solicitaba 16 millones de LIT en concepto de indemnización sustitutoria del preaviso.

(11) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, X (asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609), apartado 21, y de 12 de julio de 1979, Grosoli (223/78, Rec. p. 2621), apartado 3.

(12) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 26 febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 48, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 20.

(13) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8; de 5 de mayo de 1994, Habermann-Beltermann (C-421/92, Rec. p. I-1657), apartado 10; de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C-472/93, Rec. p. I-4321), apartado 17, y Faccini Dori, citada en la nota 12 supra, apartado 26.

(14) - Citada en la nota 13 supra.

(15) - Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3).

(16) - Marleasing, citada en la nota 13 supra, apartado 9.

(17) - La obligación de inscripción en un Registro se establece también en algunos otros ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Por ejemplo, así sucede en Alemania, donde el agente comercial se considera comerciante y, en tal calidad, debe declarar su nombre comercial y lugar de establecimiento para su inscripción en el Registro Mercantil. En caso de falta de inscripción de un agente comercial en el Registro Mercantil, se contempla la imposición de una multa, si bien no consta que dicha circunstancia afecte también a la validez del contrato (artículos 14 y 19 del Handelsgesetzbuch, Código de Comercio alemán). En Grecia, el agente comercial independiente está obligado a inscribirse en la Cámara de Comercio, así como en el servicio fiscal y el organismo de Seguridad Social de los comerciantes (artículo 1 del Decreto Presidencial nº 249, de 23/28 de junio de 1993, ÖÅÊ, serie A, nº 108), pero la Ley no prohíbe el ejercicio de la actividad de agente comercial en caso de falta de inscripción en la Cámara de Comercio. En Francia, es obligatoria la inscripción de todo agente comercial (agent commercial) en un Registro especial (apartado 2 del artículo 4 del Decreto nº 58-1345, de 23 de diciembre de 1958, varias veces modificado), que se lleva, en principio, en la Secretaría del tribunal de commerce del lugar de su domicilio. El agente comercial no puede dar comienzo a su actividad hasta su inscripción en el Registro. No obstante, la falta de inscripción no entraña la nulidad del contrato y la inscripción constituye una medida de policía administrativa (mesure de police administrative) más que un requisito para la aplicación del estatuto de agente comercial [véanse el artículo de Leloup, J.-M. en La semaine juridique, Edition générale, nº 48 (apartado 14), citado en la nota 2 supra, así como las observaciones del Catedrático Sr. J. Hémard en la Revue trimestrielle de droit commercial et de droit économique, 1959, nº 37, pp. 596 y 1966, nº 10, p. 108]. Por el contrario, la omisión de la inscripción en el Registro especial de los agentes comerciales es objeto de sanción penal, consistente en pena privativa de libertad o multa, a la vez que puede conducir a la recalificación jurídica del contrato de agencia comercial (contrat de agent commercial) en contrato de representación comercial (contrat de représentant commercial). En España se establece asimismo la inscripción obligatoria de los agentes comerciales en la correspondiente asociación profesional, sin que, sin embargo, se contemple la nulidad del contrato en caso de falta de inscripción. En los Países Bajos, el agente comercial independiente se considera empresario y, en tal calidad, debe inscribirse en el Registro Mercantil (apartado 1 del artículo 1 de la Ley relativa al Registro Mercantil: Handelsregisterwet). En caso de falta de inscripción se establecen penas de multa o privación de libertad, si bien ello no afecta a la validez del contrato celebrado entre el agente comercial y el empresario. En Austria, el Reino Unido, Irlanda, Finlandia y Dinamarca no se establece una obligación de inscripción de los agentes comerciales en Registro alguno. En Suecia, dicha obligación se establece únicamente para los agentes comerciales dedicados a la compraventa de inmuebles, sancionándose la omisión de la inscripción con penas de privación de libertad o multa. En Portugal, existe un Registro público en el que se inscriben determinadas actividades, operaciones o contratos, como, por ejemplo, el contrato de agencia o representación comercial cuando se celebra por escrito. La falta de inscripción no afecta a la validez del contrato, que produce plenos efectos.

(18) - Dictamen de 23 y 24 de noviembre de 1977 sobre una propuesta de Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1978, C 59, p. 31), apartado 2.3.6.

(19) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Marleasing, apartado 8; Habermann-Beltermann, apartado 10, y Spano y otros, apartado 17, citadas en la nota 13 supra, así como Faccini Dori, apartado 26, citada en la nota 12 supra.

(20) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Marleasing, citado en la nota 13 supra, punto 8.

(21) - Véase Koukouli-Spiliotopoulou, S.: «ÁðïôåëåóìáóôéêÞ äéêáóôéêÞ ðñïóôáóßá êáé êõñþóåéò ôïõ êïéíïôéêïý äéêáßïõ» (Protección jurisdiccional efectiva y sanciones de Derecho comunitario), artículo publicado en la revista ÅëëçíéêÞ Äéêáéïóýíç, febrero de 1997 (pp. 351 a 389), § 28, pp. 328 y ss.

(22) - Tal como, según afirma la Comisión en sus observaciones escritas, sostuvo Yokohama en el escrito de contestación que presentó ante el órgano jurisdiccional nacional el 1 de octubre de 1996.

(23) - La Comisión, por otra parte, observa que una interpretación del Derecho italiano conforme con la Directiva no parece presentar dificultades en la medida en que en el ordenamiento jurídico italiano se reconoce la profesión del viajante de comercio (commis voyageur), que no está obligado a inscribirse en ningún Registro pese a que ejerce una profesión que, sin lugar a dudas, presenta semejanzas con la del agente comercial, estribando la diferencia básica en la inexistencia del elemento de estabilidad presente en el contrato de agencia con el empresario. En efecto, recuerda que en la doctrina italiana se acepta que, dado que la Ley nº 204/1985 no reiteró las disposiciones del artículo 2 de la Ley nº 326/1968, en las que se hacía referencia a la prohibición de la celebración de contratos de agencia con un agente comercial no inscrito en el Registro, y derogó las disposiciones relativas a la imposición de sanciones penales en caso de vulneración de dicha prohibición, su objetivo era atenuar el rigor del régimen antes vigente.