61997C0214

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 10 de marzo de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa. - Incumplimiento de Estado - Directiva 75/440/CEE - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo establecido. - Asunto C-214/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03839


Conclusiones del abogado general


1 Mediante este recurso la Comisión solicita al Tribunal de Justicia la condena de la República Portuguesa por haber incumplido las obligaciones que le impone el Derecho comunitario, concretamente la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123; en adelante, «la Directiva»). En concreto, la Comisión reprocha a Portugal el no haber adoptado el plan de acción para el saneamiento de las aguas superficiales, y su correspondiente calendario, previstos ambos por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/440, en el plazo que terminaba el 1 de enero de 1989, de conformidad con el artículo 395 en combinación con el Anexo XXXVI del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302, de 15 de noviembre de 1985). Subsidiariamente, la Comisión pretende se condene a Portugal por haber faltado a la obligación de comunicarle dichas medidas, en infracción del artículo 10 de la Directiva. La Comisión solicita, asimismo, la condena en costas de la demandada.

2 Por escrito de 12 de agosto de 1991, la Comisión pedía del Gobierno portugués copia del plan de acción de saneamiento y de su calendario. Ante el silencio de la Administración portuguesa, la Comisión renovó su solicitud el 13 de noviembre de 1992 y el 22 de enero de 1993.

Con fecha de 19 de mayo de 1993, el Gobierno portugués remitió a la Comisión un documento titulado «Programas de reducción de la contaminación».

3 Mediante escrito de requerimiento de 13 de enero de 1994, la Comisión informó al Gobierno portugués de que dicho documento no cumplía los requisitos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, invitándolo a presentar observaciones en un plazo de dos meses.

4 Con fecha de 10 de junio de 1994, el Gobierno portugués, por vía de su Representación Permanente ante la Unión Europea, informó a la Comisión de que se estaban tomando las medidas necesarias para la transposición de la Directiva y, en particular, para la elaboración del plan de acción solicitado. El Gobierno portugués pidió un nuevo plazo de dos meses para poder proporcionar mayor información, dada la complejidad del procedimiento en la materia.

5 Al no haber recibido la información prometida, el 10 de julio de 1995 la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado, instándola a adoptar, en el plazo de dos meses, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva.

6 El 1 de marzo de 1996, el Gobierno portugués remitió a la Comisión un nuevo documento titulado «Plan de Acción Sistemático» acompañado de determinados anexos. Una vez examinados, la Comisión, estimando que la República Portuguesa seguía sin cumplir los requisitos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, acordó interponer el presente recurso.

7 En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno portugués no niega la realidad del incumplimiento, pero pone de manifiesto que el «Plan de Acción Sistemático» remitido a la Comisión el 1 de marzo de 1996 cumple buena parte de las condiciones de la Directiva. En todo caso, el plan definitivo, cuya compleja elaboración ha supuesto distintos retrasos, deberá estar listo antes del 30 de octubre de 1997, ante lo cual el Gobierno portugués solicita del Tribunal de Justicia se suspenda el procedimiento hasta aquella fecha.

8 Se deduce de todo lo anterior que la República portuguesa ha incurrido en el incumplimiento que se le imputa.

Visto que el primer escrito de la Comisión a este respecto data de hace más de seis años y que el Gobierno portugués ha incumplido en repetidas ocasiones su compromiso de atenerse a las obligaciones que le impone la Directiva, no procede, a mi entender, acceder a la solicitud de suspensión del procedimiento. En todo caso, las costas de éste deberán corresponder a la parte demandada por aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Conclusión

9 Propongo al Tribunal de Justicia que, estimando el recurso,

1) Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18

9 del Tratado CE, al no definir, dentro del plazo establecido, el plan de acción sistemático para el saneamiento de las aguas superficiales y su calendario, tal como dispone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.

2) Condene en costas a la República Portuguesa.