61997C0183

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 31 de marzo de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa. - Incumplimiento - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/68/CEE. - Asunto C-183/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-04005


Conclusiones del abogado general


1 Mediante recurso interpuesto el 12 de mayo de 1997, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no adoptar las medidas necesarias previstas por la citada Directiva.

2 Conforme al artículo 21 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para llevar a cabo la adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación, e informarán de ello a la Comisión.

3 Los artículos 392 y 395 del Tratado relativo a la adhesión de la República Portuguesa a la Comunidad Europea (2) obligan a dicho Estado miembro a atenerse a la Directiva de referencia.

4 Al no haber cumplido dicha obligación la República Portuguesa, la Comisión inició contra el citado Estado el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. La República Portuguesa no negó, en lo esencial, las imputaciones formuladas por la demandante, sino que se limitó a señalar que estaba en vías de adopción un Proyecto de Decreto-ley destinado a completar las disposiciones actualmente vigentes en la materia y que, en consecuencia, cumpliría las obligaciones derivadas de la Directiva.

5 No obstante, hasta la fecha, no ha sido adoptado el Decreto-ley de que se trata. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un Decreto-ley en vías de adopción no constituye una justificación para el incumplimiento (3) y, en cualquier caso, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado CE y de las Directivas comunitarias. (4)

Conclusión

6 A la luz de los hechos expuestos y de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

- Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la citada Directiva.

- Condene en costas a la República Portuguesa.

(1) - DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162.

(2) - DO 1985, L 302.

(3) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de abril de 1995, Comisión/España (C-147/94, Rec. p. I-1015).

(4) - Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 1994, Comisión/Italia (C-303/93, Rec. p. I-1901); de 20 de febrero de 1997, Comisión/Bélgica (C-135/96, Rec. p. I-1061), y de 20 de marzo de 1997, Comisión/Bélgica (C-294/96, Rec. p. I-1781).