Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 17 de diciembre de 1998. - Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea. - Reglamentos relativos a la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica y contra los incendios - Base jurídica - Artículo 43 del Tratado CE - Artículo 130 S del Tratado CE - Prerrogativas del Parlamento. - Asuntos acumulados C-164/97 y C-165/97..
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01139
1 En estos dos asuntos acumulados, el Parlamento Europeo solicita la anulación de los Reglamentos (CE) del Consejo nos 307/97 (1) y 308/97 (2) (en lo sucesivo, «Reglamentos»), por considerar que fueron adoptados con arreglo a una disposición del Tratado que no es la adecuada. El Parlamento no discute el contenido de los Reglamentos. La Comisión intervino en apoyo del Consejo.
2 Ambos Reglamentos versan sobre la protección de los bosques y fueron adoptados basándose en el artículo 43 del Tratado CE, el cual se halla incluido en la Parte Tercera del Título II del Tratado, relativo a la Agricultura. El apartado 2 del artículo 43 obliga a la Comisión a «[...] presenta propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la Política Agrícola Común [...] así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente Título». El párrafo final del apartado 2 del artículo 43 es del siguiente tenor:
«A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después, adoptará reglamentos o directivas o tomará decisiones, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular.»
3 El Parlamento afirma que los Reglamentos deberían haber sido adoptados con arreglo al artículo 130 S del Tratado. El apartado 1 del artículo 130 S establece:
«El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 130 R.»
4 El artículo 189 C regula el procedimiento de cooperación, que entraña una participación del Parlamento en el procedimiento legislativo mayor que en el procedimiento de consulta que ha de observarse con arreglo al artículo 43.
5 El apartado 1 del artículo 130 R dispone:
«La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
- la protección de la salud de las personas;
- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.»
6 El Reglamento nº 307/97 modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (3) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la contaminación atmosférica»), y el Reglamento nº 308/97, por su parte, modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92 relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (4) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre los incendios forestales»).
El Reglamento sobre la contaminación atmosférica
7 El primer Reglamento sobre la contaminación atmosférica fue adoptado en 1986. En aquel entonces el Tratado no contenía disposición alguna que atribuyera potestades específicas para la adopción de una normativa sobre el medio ambiente. El Reglamento de 1986 fue adoptado con arreglo a los artículos 43 y 235 del Tratado conjuntamente, este último precepto dispone que:
«Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.»
8 A tenor del artículo 1 del Reglamento, «se establece una acción comunitaria para la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica, en lo sucesivo denominada "acción", con objeto de incrementar la protección de los bosques en la Comunidad y de contribuir así, en particular, a la salvaguardia del potencial de productividad de la agricultura».
9 El apartado 1 del artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2157/92, (5) dispone:
«El objetivo de la acción será ayudar a los Estados miembros a:
- elaborar, basándose en una metodología común, un inventario periódico de los daños ocasionados a los bosques, en particular, por la contaminación atmosférica;
- crear o completar, de modo coordinado y armonioso, la red de puestos de observación necesarios para la elaboración de dicho inventario;
- llevar a cabo una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales;
- crear o completar, de modo coordinado y coherente, la red de puestos permanentes necesarios para llevar a cabo la vigilancia intensiva y continua.»
10 A tenor del apartado 1 del artículo 4:
«La acción se dirigirá a fomentar la realización:
- de experiencias sobre el terreno para mejorar los conocimientos sobre la contaminación atmosférica en el ámbito forestal y sus efectos sobre el bosque, y desarrollar métodos de conservación y de restauración de los bosques dañados;
- de proyectos piloto y de demostraciones que contribuyan a la mejora de los métodos de observación y de medida de los daños causados a los bosques.»
11 El apartado 1 del artículo 11 disponía que la acción tendría una duración de diez años a partir del 1 de enero de 1987.
12 Con anterioridad al Reglamento de modificación controvertido, el Reglamento sobre la contaminación atmosférica ya había sido modificado en dos ocasiones.
13 El Reglamento (CEE) nº 1613/89 (6) modificó algunas de sus disposiciones. En la propuesta de Reglamento nº 1613/89 presentada por la Comisión, la base jurídica era únicamente el artículo 43, si bien el Consejo adoptó el Reglamento con base tanto en el artículo 43 como en el artículo 130 S.
14 El artículo 130 S del Tratado en su versión entonces en vigor, antes de su modificación por el Tratado de la Unión Europea, establecía que el Consejo, por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo, decidiría la acción que la Comunidad debiera emprender; el procedimiento de cooperación, introducido por el Acta Única Europea, fue extendido al artículo 130 S por el Tratado de la Unión Europea.
15 El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento sobre la contaminación atmosférica fue modificado con posterioridad por el Reglamento nº 2157/92, de forma que la duración de la acción pasó a ser de diez años a partir del 1 de enero de 1987. El Reglamento nº 2157/92 fue adoptado asimismo con arreglo a los artículos 43 y 130 S del Tratado. La versión del artículo 130 S del Tratado en vigor en aquel momento era también anterior a la modificación introducida por el Tratado de la Unión Europea.
16 El Reglamento nº 307/97, cuya anulación solicita el Parlamento, modifica el apartado 1 del artículo 11 a fin de establecer que la acción tendrá una duración de quince años a partir del 1 de enero de 1987 y de fijar el importe de referencia financiera para la ejecución de la acción para el período comprendido entre 1997 y 2001.
El Reglamento sobre los incendios forestales
17 El Reglamento sobre los incendios forestales fue adoptado en 1992 con arreglo a los artículos 43 y 130 S [aun cuando su predecesor, el Reglamento (CEE) nº 3529/86, (7) se basaba, al igual que el Reglamento sobre la contaminación atmosférica, en los artículos 43 y 235].
18 El artículo 1 del Reglamento dispone:
«1. A fin de aumentar la protección de los bosques y, en particular, de intensificar los esfuerzos realizados para mantener y vigilar los ecosistemas forestales y para salvaguardar las distintas funciones que desempeñen los bosques en favor de las zonas rurales, se aprueba un programa comunitario para la protección de los bosques contra los incendios [...].
2. El programa tiene como objetivo:
- la disminución del número de incendios en los bosques;
- la disminución de las superficies quemadas.
3. El programa incluye las medidas siguientes:
a) detectar las causas de los incendios forestales y definir los medios para combatirlas [...];
b) la creación de sistemas de prevención y la mejora de los existentes, en particular en el contexto de una estrategia global de protección de las masas forestales contra los incendios, la construcción de infraestructuras de protección tales como caminos forestales, pistas, puntos de toma de agua, cortafuegos, zonas desbrozadas y desarboladas así como operaciones de mantenimiento de los cortafuegos de las zonas desbrozadas y desarboladas, así como operaciones preventivas de silvicultura;
[...]»
19 El artículo 2 contiene las disposiciones siguientes:
«1. Los Estados miembros procederán a clasificar sus territorios respectivos según el grado de riesgo de incendio forestal. [...]
2. Se podrán clasificar como zonas de alto riesgo únicamente aquéllas en que el riesgo permanente o cíclico de incendio forestal amenace gravemente el equilibrio ecológico y la seguridad de las personas y los bienes o contribuya a acelerar el proceso de desertización de las zonas rurales.
[...]
3. Se podrán clasificar como zonas de riesgo medio aquéllas en que el riesgo de incendio forestal, sin ser permanente o cíclico, puede amenazar los ecosistemas forestales de forma significativa.
[...]»
20 El apartado 1 del artículo 10 estableció que la duración prevista del citado programa sería de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1992.
21 El Reglamento nº 308/97, cuya anulación se solicita en el presente procedimiento, modifica el apartado 1 del artículo 10 a fin de disponer que la duración prevista del programa será de diez años a partir del 1 de enero de 1992 y de fijar el importe de referencia financiera para el período 1997-2001.
Análisis de los Reglamentos controvertidos
22 El motivo principal del recurso interpuesto por el Parlamento es que, en razón de sus objetivos y su contenido, los Reglamentos se hallan comprendidos en el ámbito de la política medioambiental, aun cuando tengan efectos favorables para la agricultura y los agricultores. El Consejo reconoce que los bosques no figuran entre los productos agrícolas enumerados en el Anexo II del Tratado y a los cuales se aplican sus artículos 39 a 46, de conformidad con el apartado 3 del artículo 38 del propio Tratado. Su defensa se basa esencialmente en el hecho de que la protección de los bosques constituye un elemento esencial de la Política Agrícola Común en la medida en que contribuye a conservar y a mejorar el suelo, la fauna, la flora y los sistemas hídricos, así como a desarrollar ecosistemas favorables a la agricultura.
23 El Tribunal de Justicia ha afirmado que «[...] en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección del fundamento jurídico de un acto no puede depender únicamente de la convicción de una Institución respecto al fin perseguido, sino que debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional». (8) Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto. (9)
24 En mi opinión, del objetivo y del contenido de los Reglamentos se deduce muy claramente que ambos deberían haber sido adoptados con arreglo al artículo 130 S del Tratado.
25 En lo que respecta a los objetivos del Reglamento nº 307/97, los considerandos segundo a octavo de la exposición de motivos del Reglamento señalan lo siguiente:
«Considerando que los bosques desempeñan una función esencial para el mantenimiento de los equilibrios naturales fundamentales, especialmente en lo que atañe al suelo, los recursos hídricos, el clima, la fauna y la flora; que dichos equilibrios son indispensables para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;
Considerando que la conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a salvaguardar la función social de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros se han comprometido a nivel internacional [...];
Considerando que los resultados obtenidos con las redes de vigilancia sistemática ponen de manifiesto unas tendencias inequívocas en la distribución espacial y temporal de los daños forestales en todo el territorio de la Comunidad;
Considerando que los Estados miembros han establecido puestos de observación para una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales; que el único modo de mejorar el conocimiento de la relación causal entre los cambios que sufren los ecosistemas forestales y los factores que influyen en ellos es proseguir durante un período más largo esas actividades de vigilancia;
Considerando que los daños forestales provocados por varios factores, especialmente la contaminación atmosférica y determinados fenómenos meteorológicos desfavorables, constituyen un problema para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;
Considerando, por consiguiente, que la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica contribuye directamente al logro de los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;
[...]»
26 La exposición de motivos del Reglamento nº 308/97 tiene un tenor similar. Los considerandos segundo y tercero son idénticos a los del Reglamento nº 307/97. Los considerandos quinto a décimo prosiguen así:
«Considerando que la Comunidad y los Estados miembros conceden especial importancia a la protección de su patrimonio forestal y que, en esta línea, han asumido compromisos internacionales de desarrollo sostenible del bosque y de protección del medio forestal [...];
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2158/92, las áreas forestales clasificadas como zonas con riesgo de incendio representan una superficie de 60 millones de hectáreas, equivalente a cerca de la mitad de los bosques europeos;
Considerando que los incendios siguen siendo un factor que limita el desarrollo sostenible del bosque en las zonas con riesgo, reduciendo así su contribución al desarrollo de una agricultura sostenible y a la gestión del espacio rural;
Considerando que, por lo tanto, la protección contra los incendios forestales contribuye directamente a alcanzar los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;
Considerando que el sistema comunitario de información sobre incendios forestales, establecido con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2158/92, ha permitido entablar una cooperación comunitaria en materia de incendios forestales, y que si se perfecciona ese sistema se podrá disponer de un instrumento eficaz para evaluar mejor las medidas de protección contra los incendios forestales y analizar más adecuadamente las causas de los mismos;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente seguir aplicando el programa comunitario de protección de los bosques contra incendios definido en el Reglamento (CEE) nº 2158/92, especialmente con objeto de incrementar la coherencia de las medidas forestales financiadas en zonas con riesgo, intensificar la lucha contra las causas de los incendios y mejorar los sistemas de prevención y vigilancia y prolongar su duración en cinco años, con lo que el período de aplicación de la acción sería de diez años a contar del 1 de enero de 1992.»
27 El contenido de ambos Reglamentos consiste esencialmente en ampliar las acciones para la protección de los bosques establecidas por los Reglamentos que modifican y cuyas disposiciones más importantes se han expuesto en los puntos 8 a 11 y 18 a 20 supra.
28 Tanto del contenido como de los objetivos de los dos Reglamentos, en relación con los Reglamentos que modifican, se desprende claramente que se dirigen a garantizar la continuidad de las acciones establecidas para proteger los bosques y el equilibrio ecológico, en cuyo mantenimiento los bosques desempeñan un papel fundamental, en particular en lo que se refiere al suelo, los recursos hídricos, el clima, la flora y la fauna. En mi opinión, dichas medidas se hallan sin duda alguna comprendidas en los objetivos señalados en el artículo 130 R, en particular, «la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente». La protección de los bosques y el equilibrio ecológico que éstos preservan son cuestiones que afectan al medio ambiente en general, y no sólo a aquéllos cuyo sustento depende de la agricultura.
29 Es posible que, como señalan el Consejo y la Comisión, un motivo especial para la adopción de los citados Reglamentos fuera la contribución de los bosques al desarrollo de la agricultura y de las zonas rurales; y ciertamente la exposición de motivos parece poner de manifiesto que dichos objetivos se hallan comprendidos entre los perseguidos por las medidas citadas. No obstante, los objetivos y el contenido de los Reglamentos están relacionados básica y directamente con la protección de los bosques, política que, por su propia naturaleza, es de carácter puramente medioambiental. Puede ser cierto que, como observa el Consejo, la agricultura y la silvicultura vayan de la mano. Sin embargo, es igualmente cierto que sin los bosques la vida en la tierra no sería como ahora la conocemos.
30 A diferencia del criterio del Consejo, no considero que los Reglamentos controvertidos puedan compararse al Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, (10) cuya base jurídica son los artículos 42 y 43 del Tratado. Dicho Reglamento establece un régimen de ayudas cofinanciado por el FEOGA, encaminado específicamente a la reforestación, entendida como utilización alternativa de las tierras agrícolas, y al desarrollo de la silvicultura en las explotaciones agrarias. Aun cuando esta disposición persigue objetivos medioambientales, tanto dichos objetivos como su contenido son muy distintos de los de los Reglamentos controvertidos, los cuales tratan de mantener las medidas establecidas por el Reglamento sobre la contaminación atmosférica y por el Reglamento sobre los incendios forestales.
31 El Consejo sostiene, además, que el artículo 43 debe tener preferencia sobre otros artículos del Tratado. Por lo que se refiere al artículo 100, alude en particular a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Reino Unido/Consejo (11) y Comisión/Consejo. (12) En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia afirmó que «[...] el artículo 43 del Tratado constituye la base jurídica apropiada para toda la normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrarios mencionados en el Anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la Política Agraria Común enunciados en el artículo 39 del Tratado. Dicha normativa puede comprender la armonización de las disposiciones nacionales en este ámbito, sin que sea necesario recurrir al artículo 100 del Tratado». (13) Además, el Tribunal de Justicia declaró:
«El apartado 2 del artículo 38 del Tratado establece la prelación de las disposiciones específicas del ámbito agrario respecto a las disposiciones generales relativas al establecimiento del mercado común y que, por consiguiente, aun cuando la normativa en cuestión vaya dirigida a alcanzar tanto objetivos de la política agraria como otros objetivos que, a falta de disposiciones específicas, se persiguen sobre la base del artículo 100 del Tratado, esta disposición que, de forma general, permite adoptar Directivas para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, no puede invocarse para restringir el ámbito de aplicación del artículo 43 del Tratado.» (14)
32 Dichas sentencias, sin embargo, no proporcionan dato alguno que pueda apoyar la tesis del Consejo. En ellas, el Tribunal de Justicia se limitó a afirmar que la base jurídica apropiada de una normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el Anexo II del Tratado era la disposición específica referente a la agricultura y no el precepto más general relativo a la armonización, a saber, el artículo 100 del Tratado.
33 El mismo principio se aplica en la relación entre el artículo 130 S y el artículo 100 A. En la sentencia Parlamento/Consejo, (15) el Tribunal de Justicia, requerido para pronunciarse acerca de la base jurídica apropiada de un Reglamento relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos, (16) dio preferencia a la disposición más específica del artículo 130 S del Tratado sobre la norma general del artículo 100 A. En dicha sentencia el Tribunal señaló, asimismo, que esta conclusión «no puede desvirtuarse por el hecho de que el Reglamento impugnado, al armonizar los requisitos en los que se efectúa la circulación de los residuos, surte efectos sobre ésta y, con ello, incide en el funcionamiento del mercado interior». (17)
34 En el presente caso, el Consejo y el Parlamento coinciden en que los Reglamentos no versan sobre los requisitos de producción y comercialización de los productos agrícolas a los que se aplica el Anexo II del Tratado. Tampoco se trata de elegir entre un precepto de carácter general y otro más específico, sino más bien de determinar, entre dos disposiciones concretas, la cuál constituye la base jurídica más apropiada.
35 Asimismo, el Consejo sostiene que el artículo 43 tiene preferencia sobre el artículo 130 S. En apoyo de esta alegación invoca la sentencia Grecia/Consejo, (18) en la cual el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] Los artículos 130 R y 130 S se orientan a reconocer competencias a la Comunidad para realizar una acción concreta por lo que respecta al medio ambiente. Sin embargo, estos artículos dejan intactas las competencias atribuidas a la Comunidad por otras disposiciones del Tratado, aun cuando las medidas a adoptar con arreglo a estas últimas persigan al propio tiempo uno de los objetivos de protección del medio ambiente.
Además, esta interpretación se ve confirmada por la norma de la segunda frase del apartado 2 del artículo 130 R, conforme a la cual las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad. Esta disposición, que recoge el principio de que todas las medidas comunitarias deben responder a las exigencias de protección del medio ambiente, supone que una medida comunitaria no puede incluirse en la acción de la Comunidad en lo que respecta al medio ambiente por el mero hecho de tener en cuenta tales exigencias.»
36 Sin embargo, este pasaje se limita a reconocer que el mero hecho de que una medida persiga unos objetivos relativos al medio ambiente no basta en sí mismo para que deba basarse en el artículo 130 S. No sugiere en modo alguno que el artículo 130 S no sea la base jurídica adecuada de un acto cuyo centro de gravedad es la política medioambiental. Si se admitiera el punto de vista contrario, el artículo 130 S quedaría desprovisto de sentido.
37 No estimo necesario examinar la alegación subsidiaria del Parlamento según la cual, si los Reglamentos pudieran basarse indistintamente en una u otra de estas disposiciones, debería prevalecer el artículo 130 S en virtud de la sentencia dictada en el asunto Comisión/Consejo. (19) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una Directiva que, según sus objetivos y su contenido, se refería de modo indisociable a la protección del medio ambiente y a la eliminación de las disparidades en las condiciones de competencia, no podía basarse conjuntamente en el artículo 100 A, que en aquel momento disponía la aplicación del procedimiento de cooperación, y en el artículo 130 S, que exigía entonces que el Consejo decidiera por unanimidad previa simple consulta al Parlamento; debido a la exigencia de unanimidad, la utilización de ambas disposiciones de modo conjunto como base jurídica habría privado al procedimiento de cooperación de su propia esencia. Por consiguiente, al verse obligado a elegir entre dos disposiciones igualmente aplicables, el Tribunal de Justicia optó por el artículo 100 A, que establecía la aplicación del procedimiento de cooperación; a este respecto, señaló que el apartado 3 del artículo 100 A obliga a la Comisión, en sus propuestas referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de medio ambiente, a basarse en cualquier caso en un nivel de protección elevado.
38 En el presente caso no se plantea una dificultad de esta índole. Queda claro que el artículo 130 S es el precepto del Tratado adecuado para los Reglamentos controvertidos y proporciona una base jurídica suficiente para su adopción. Por lo tanto, no es necesario examinar la utilización de otra base jurídica del Tratado, sea subsidiaria o acumulativa. (20)
Conclusión
39 En consecuencia, llego a la conclusión de que procede anular ambos Reglamentos. Sin embargo, como propone el Parlamento, han de mantenerse los efectos de los Reglamentos controvertidos hasta la adopción, en un plazo razonable, de nuevas medidas con arreglo al procedimiento adecuado.
40 En consecuencia, estimo que el Tribunal de Justicia debe:
1) Anular el Reglamento (CE) nº 307/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica.
2) Anular el Reglamento (CE) nº 308/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92 relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios.
3) Declarar que los Reglamentos seguirán produciendo efectos hasta la adopción, en un plazo razonable, de Reglamentos sobre la base jurídica correcta.
4) Condenar en costas al Consejo.
5) Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas.
(1) - Reglamento del Consejo de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (DO L 51, p. 9).
(2) - Reglamento del Consejo de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92 relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (DO L 51, p. 11).
(3) - Reglamento del Consejo de 17 de noviembre de 1986 (DO L 326, p. 2).
(4) - Reglamento del Consejo de 23 de julio de 1992 (DO L 217, p. 3).
(5) - Reglamento del Consejo de 23 de julio de 1992 por el que se modifica el Reglamento nº 3528/86 (DO L 217, p. 1).
(6) - Reglamento del Consejo de 29 de mayo de 1989 por el que se modifica el Reglamento nº 3528/86 (DO L 165, p. 8).
(7) - Reglamento del Consejo de 17 de noviembre de 1986 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (DO L 326, p. 5).
(8) - Sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p. 1493), apartado 11.
(9) - Sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo (C-300/89, Rec. p. I-2867), apartado 10.
(10) - DO L 215, p. 96.
(11) - Sentencias de 23 de febrero de 1988 (68/86, Rec. p. 855, y 131/86, Rec. p. 905).
(12) - Sentencia de 16 de noviembre de 1989 (C-131/87, Rec. p. 3743).
(13) - Ibidem, apartado 10.
(14) - Ibidem, apartado 11.
(15) - Sentencia de 28 de junio de 1994 (C-187/93, Rec. p. I-2857).
(16) - Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1).
(17) - Apartado 24 de la sentencia.
(18) - Sentencia de 29 de marzo de 1990 (C-62/88, Rec. p. I-1527).
(19) - Citada en la nota 9 supra.
(20) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Reino Unido/Consejo y Comisión/Consejo, citadas en las notas 11 y 12 supra.