61997C0119

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 26 de mayo de 1998. - Union française de l'express (Ufex), anteriormente Syndicat français de l'express international (SFEI), DHL International y Service CRIE contra Comisión de las Comunidades Europeas y May Courier. - Recurso de casación - Competencia - Desestimación de un recurso de anulación - Misión de la Comisión en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado CE - Apreciación del interés comunitario. - Asunto C-119/97 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01341


Conclusiones del abogado general


1 El presente recurso de casación ha sido interpuesto por las empresas Union française de l'express (UFEX, anteriormente Syndicat français de l'express international, «SFEI»), DHL International y CRIE contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-77/95. (1)

2 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación presentado contra la Decisión de la Comisión de 30 de diciembre de 1994 que, a su vez, había rechazado la reclamación formulada el 21 de diciembre de 1990 por ciertas empresas en solicitud de la apertura de una investigación sobre la conducta del Servicio de Correos francés (en lo sucesivo «La Poste»), respecto de las actividades de correo urgente internacional llevadas a cabo por una de sus sociedades filiales. En concreto, se trataba de determinar si tal conducta era contraria a los artículos del Tratado CE relativos a la libre competencia.

Los hechos

3 Tal como se describen en la sentencia de primera instancia, los hechos que dieron lugar al litigio son los siguientes:

El 21 de diciembre de 1990, el Syndicat français de l'express international (en lo sucesivo, «SFEI»), del que son miembros las otras tres demandantes, formuló una denuncia ante la Comisión con objeto de que se declarara que el Estado francés había infringido los artículos 92 y siguientes del Tratado CEE (actualmente Tratado CE; en lo sucesivo, «Tratado»)

El 18 de marzo de 1991, se celebró en Bruselas una reunión informal entre los representantes del denunciante y los de la Comisión. En esa fecha, como más tarde, se evocó la cuestión de la posible infracción del artículo 86 por el Servicio de Correos francés, en tanto que empresa; del artículo 90, por el Estado francés; y de los artículos 3, letra g), 5 y 86 del Tratado, por el Estado francés.

El intercambio de puntos de vista, tal como lo recuerdan los demandantes sin que la Comisión lo cuestione, puede resumirse como sigue.

En lo que atañe al artículo 86, los demandantes denunciaban la asistencia logística y comercial que La Poste facilitaba a una filial suya, la Société française de messageries internationales (convertida en GDEW France a partir de 1992) (en lo sucesivo, «SFMI»), que ejercía su actividad en el sector del correo rápido internacional.

En concepto de asistencia logística, los demandantes cuestionaban la puesta a disposición de las infraestructuras de La Poste con vistas a la recogida, selección, transporte, distribución y entrega de correo al cliente; la existencia de un procedimiento privilegiado de despacho aduanero reservado normalmente a La Poste, y la concesión de condiciones financieras privilegiadas. En concepto de asistencia comercial, los demandantes hacían constar, por una parte, la transferencia de elementos del fondo de comercio, tales como la clientela actual y la clientela potencial, y, por otra parte, la existencia de operaciones de promoción y de publicidad, efectuadas por La Poste en favor de SFMI.

Según los demandantes, el abuso consistió en que La Poste hizo que su filial SFMI se beneficiara de su infraestructura, en condiciones anormalmente ventajosas, a fin de que la posición dominante que tenía en el mercado de los servicios postales básicos se extendiera al mercado conexo de los servicios de correo rápido internacional. Esta práctica abusiva se tradujo en subvenciones cruzadas en beneficio de SFMI.

En lo que atañe al artículo 90, por una parte, a la letra g) del artículo 3 y a los artículos 5 y 86 del Tratado, por otra, los demandantes mantienen que las actuaciones contrarias a derecho de La Poste en materia de asistencia a su filial tenían su origen en una serie de instrucciones y directrices emanadas del Estado francés.

El 10 marzo de 1992, la Comisión envió al abogado del denunciante un escrito mediante el cual desestimaba la denuncia basada en el artículo 86 del Tratado.

El 16 de mayo de 1992, el SFEI, DHL International, Service CRIE y May Courier interpusieron un recurso de anulación contra dicha resolución, recurso cuya inadmisibilidad declaró el Tribunal de Primera Instancia (auto de 30 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión, T-36/92, Rec. p. II-2479). Tras interponerse recurso de casación, dicho auto fue anulado por el Tribunal de Justicia, quien devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C-39/93 P, Rec. p. I-2681).

Mediante escrito de 4 de agosto de 1994, la Comisión revocó la resolución que había sido objeto de recurso en el asunto T-36/92. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró el sobreseimiento del asunto (auto de 3 de octubre de 1994, SFEI y otros/Comisión, T-36/92, no publicado en la Recopilación).

El 29 de agosto de 1994, el SFEI requirió a la Comisión para que actuara, de conformidad con el artículo 175 del Tratado.

El 28 de octubre de 1994, la Comisión envió al SFEI un escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento nº 99/63»), comunicándole su intención de desestimar la denuncia.

Mediante escrito de 28 de noviembre de 1994, el SFEI envió a la Comisión sus observaciones y requirió a ésta para que le enviara una decisión definitiva.

El 30 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión objeto del presente recurso (en lo sucesivo, «Decisión»). El SFEI recibió la notificación el 4 de enero de 1995.

La Decisión impugnada

4 La Decisión está redactada de la siguiente manera (no se reproduce la numeración de los apartados):

«La Comisión se refiere a la denuncia que ustedes presentaron en los Servicios que dirijo con fecha de 21 de diciembre de 1990, la cual llevaba como anexo la copia de una denuncia separada presentada el 20 de diciembre de 1990 ante el Conseil de la concurrence francés. Ambas denuncias versaban sobre los servicios internacionales de correo urgente de la Administración postal francesa.

El 28 de octubre de 1994, los Servicios de la Comisión les enviaron un escrito, basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, en el que se indicaba que los datos recabados durante la tramitación del expediente no justificaban que la Comisión diera curso favorable a su solicitud en lo que atañe a los aspectos relacionados con el artículo 86 del Tratado, y en el que se les instaba a presentar sus observaciones a este respecto.

En las observaciones de 28 de noviembre último, ustedes mantuvieron su posición en lo relativo al abuso de posición dominante por parte de La Poste francesa y de SFMI.

Por ello, y a la vista de dichas observaciones, mediante el presente escrito la Comisión les informa acerca de su decisión final relativa a la denuncia de ustedes de 21 de diciembre de 1990 en lo que atañe a la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 86.

Por las razones detalladas en su escrito del 28 de octubre último, la Comisión considera que en el caso presente no existen suficientes elementos acreditativos de que persisten las supuestas infracciones como para poder dar curso favorable a su solicitud. A este respecto, sus comentarios de 28 de noviembre último no aportan ningún elemento nuevo que permita a la Comisión modificar dicha conclusión, basada en los motivos desarrollados anteriormente.

Por una parte, el Libro Verde sobre el desarrollo del mercado único de los servicios postales y las Líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios [COM (93)247 final, de 2 de junio de 1993] abordan, entre otros, los principales problemas suscitados en la denuncia del SFEI. Aunque estos documentos sólo contienen proposiciones de lege ferenda, deben ser tomados en consideración para valorar si la Comisión utiliza de manera apropiada sus limitados recursos y, en particular, si sus Servicios se esfuerzan en desarrollar un marco normativo referente al futuro del mercado de los servicios postales, en lugar de investigar por propia iniciativa sobre las supuestas infracciones que se hayan puesto en su conocimiento.

Por otra parte, una inspección efectuada, basándose en el Reglamento nº 4064/89, en la empresa común (GD Net), creada por TNT, La Poste y otras cuatro Administraciones postales, indujo a la Comisión a publicar su Decisión de 2 de diciembre de 1991 en el asunto nº IV/M.102. Mediante la Decisión de 2 de diciembre de 1991, la Comisión acordó no oponerse a la concentración notificada y declararla compatible con el mercado común. De un modo muy especial, la Comisión puso de manifiesto que, en lo relativo a la empresa común, "la transacción propuesta no crea ni refuerza una posición dominante que pudiera obstaculizar de manera significativa la competencia en el mercado común o en una parte importante del mismo".

Algunos puntos esenciales de la Decisión se referían al impacto que las actividades de la antigua SFMI podían tener en la competencia: el acceso exclusivo de SFMI a los equipos de La Poste fue restringido en su radio de acción y había de finalizar dos años después de la fusión, manteniéndola así alejada de toda actividad de subcontratación con La Poste. Toda facilidad de acceso concedida legalmente por La Poste a SFMI debía ser ofrecida, de manera similar, a cualquier otro operador de correo urgente con el que La Poste firmara un contrato.

Este resultado coincide plenamente con las propuestas de soluciones para el futuro que ustedes presentaron el 21 de diciembre de 1990. Ustedes solicitaron que se obligara a SFMI a pagar por los servicios de Correos el mismo precio que si los contratara con una empresa privada, en caso de que SFMI optase por seguir utilizando tales servicios; que "se ponga fin a cualesquiera ayudas y a toda discriminación", y que "SFMI ajuste sus precios en función del valor real de los servicios ofrecidos por La Poste".

Es evidente, pues, que las medidas que ahora adopta la Comisión resuelven de manera adecuada los problemas que ustedes evocan en relación con la competencia actual y futura en el sector de los servicios internacionales de correo urgente.

Si ustedes consideran que no se han cumplido las obligaciones impuestas a La Poste en el asunto IV/M.102, concretamente en el ámbito del transporte y de la publicidad, les corresponde entonces aportar -en la medida de lo posible- las pruebas pertinentes, así como, en su caso, presentar una denuncia basada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17/62. No obstante, las frases en las que indican "que actualmente las tarifas practicadas por SFMI (con exclusión de eventuales descuentos) siguen siendo sustancialmente inferiores a las tarifas de los miembros del SFEI" (página 3 de su escrito de 28 de noviembre) o que "Chronopost utiliza como soporte publicitario camiones de Correos" (acta que figura como anexo a su escrito) deberían sustentarse en datos de hecho que justificaran una investigación por parte de los Servicios de la Comisión.

Las actuaciones que la Comisión lleva a cabo con arreglo al artículo 86 del Tratado tienen como objetivo preservar una competencia real en el mercado interior. En el caso del mercado comunitario de servicios internacionales de correo urgente, habida cuenta del significativo desarrollo que se ha detallado anteriormente, habría sido necesario, para permitir a la Comisión justificar su intención de investigar acerca de dichas actividades, aportar nuevas informaciones sobre eventuales infracciones del artículo 86.

Por otra parte, la Comisión considera que no está obligada a examinar eventuales infracciones de las normas sobre la competencia que se hayan producido en el pasado, cuando el único objeto o efecto de tal examen sea el de servir a los intereses individuales de los denunciantes. La Comisión no ve un interés que justifique iniciar tal investigación con arreglo al artículo 86 del Tratado.

Por las razones mencionadas anteriormente, les comunico que se ha desestimado su denuncia.»

La sentencia objeto de recurso

5 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia desestimó en su totalidad la demanda de anulación, rechazando los cinco motivos en que estaba fundada.

6 El Tribunal de Primera Instancia considera, en síntesis, que la Decisión de la Comisión, al rechazar la denuncia, se basa en que el asunto objeto de ésta no presentaba un interés comunitario suficiente (apartado 34). Tal apreciación, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, no resulta contraria a derecho en el caso de autos, pues la Comisión podía considerar que las prácticas denunciadas habían cesado, debido a la adopción de otra decisión concomitante (la Decisión GD Net, antes citada), sin que los denunciantes hubieran aportado indicios en contra.

7 El Tribunal de Primera Instancia estima, asimismo, que la Decisión impugnada no infringe el artículo 190 del Tratado pues expone de manera clara e inequívoca el razonamiento de dicha Institución. Por lo demás, la Decisión no resulta contradictoria en sí misma.

8 Tampoco admite el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión haya violado el principio de buena administración al no haber tomado en consideración un informe técnico de 6 de diciembre de 1990, pues éste se refería a un período anterior a la fecha de adopción de la Decisión GD Net. En cuanto a la supuesta violación del principio de no discriminación, las situaciones alegadas por los denunciantes no eran comparables a la de autos.

9 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia rechaza que la Comisión haya incurrido en desviación de poder al aprobar la Decisión impugnada, toda vez que no considera demostrada la existencia de pruebas que lo acrediten.

El primer motivo de casación

10 El primer motivo de casación consiste en la «desnaturalización de la Decisión controvertida». El motivo se divide en dos partes: a) el Tribunal de Primera Instancia habría desnaturalizado la Decisión impugnada al negar que ésta se apoye en dos argumentos diferenciados; b) el Tribunal de Primera Instancia considera el «interés comunitario» como razón de ser de la Decisión, a pesar de que esta expresión no aparece mencionada en ella.

11 Es cierto que la redacción de la Decisión impugnada contiene una cierta ambigüedad, pues no emplea la expresión «interés comunitario», de perfiles jurídicos bien conocidos, usual en este tipo de actos. De ello era consciente el Tribunal de Primera Instancia, que afirma en los apartados 31 y 32 de su sentencia:

«[...] la única referencia al interés comunitario -por lo demás implícita, puesto que se habla de interés a secas- aparece en el penúltimo apartado de la Decisión, relativo a las infracciones pasadas [...] No obstante, este Tribunal de Primera Instancia estima que la inexistencia de interés comunitario para proseguir el examen de la denuncia subyace a toda la Decisión. En efecto, el penúltimo apartado es indisociable del resto del texto.»

12 En el texto de la Decisión, leído sin prejuicios ni tomas de posición previas, se pueden distinguir: a) una primera referencia a las proposiciones de la Comisión de lege ferenda sobre el sector postal; b) un argumento central sobre la incidencia de la Decisión GD Net en las prácticas denunciadas, que la Comisión considera ya cesadas; c) una referencia final a que la Comisión no «ve un interés que justifique iniciar una investigación con arreglo al artículo 86 del Tratado» cuando se trata de infracciones pasadas y el único efecto u objeto de tal examen sea el de servir a los intereses individuales de los denunciantes.

13 Es cierto que se podía haber exigido a la Comisión un pronunciamiento más terminante y explícito, en vez de una amalgama de afirmaciones cuya influencia respectiva en el rechazo final no es clara. Pero ello no implica, a mi juicio, que el Tribunal de Primera Instancia haya «desnaturalizado» la Decisión al concluir que, examinada en su conjunto, se basa en la ausencia de interés comunitario.

14 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia acierta al fijar la secuencia lógica del razonamiento de la Decisión, no obstante la superposición de afirmaciones que en ella se contienen. La Comisión, acertada o equivocadamente, considera que el asunto no tiene un «interés» que justifique su investigación, pues ella misma ha intervenido ya en este sector y las prácticas denunciadas han cesado. Aquel interés no puede ser otro que el «interés comunitario», al que la Comisión debe servir, y cuya apreciación le compete en principio, bajo control jurisdiccional.

15 Ocurre que la expresión «interés comunitario» es, en cierta manera, anfibológica: una acepción restringida es aquella que se analizó en la sentencia Automec/Comisión, del Tribunal de Primera Instancia, de 18 de septiembre de 1992, (2) cuyas notas características son bien conocidas, pero no es la única. Junto a ella, puede hablarse también de ausencia de interés (comunitario) en circunstancias como las presentes, cuando la Comisión afirma que no ve motivo alguno suficiente para poner en marcha sus facultades de investigación.

16 Por lo demás, son los propios recurrentes quienes reconocieron en su escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia que la ausencia de interés comunitario figuraba en la Decisión impugnada como motivo del rechazo de su denuncia. Precisamente uno de los argumentos de la demanda de anulación (epígrafe 5.6) consistía en que la Comisión, al rechazar la denuncia por ausencia de interés comunitario, había incurrido en un error manifiesto de apreciación. (3) No parece demasiado coherente que reprochen al Tribunal de Primera Instancia haber «encontrado» en la Decisión un elemento jurídico (la ausencia de interés comunitario) que ellos mismos consideraban esencial en ella.

El segundo motivo de casación

17 Mediante su segundo motivo, el recurso imputa al Tribunal de Primera Instancia un «error de derecho», por declarar en la sentencia que la Comisión puede fundamentar la Decisión controvertida remitiéndose a otra decisión.

18 A juicio de los demandantes, toda decisión jurisdiccional o administrativa debe bastarse a sí misma y su autor debe adoptarla a la vista de las circunstancias particulares de los hechos encausados, no por vía de remisión a otros hechos o a otros litigios ya juzgados o decididos. En el caso de autos, pues, la Comisión no debió haberse referido a la Decisión GD Net.

19 La censura de este punto de la sentencia resulta, a mi entender, claramente infundada. El Tribunal de Primera Instancia no comete ningún error de derecho cuando concluye que la Comisión puede referirse a la Decisión GD Net, tal como lo hace, y que dicha referencia forma parte de su argumentación en favor del rechazo de la denuncia.

20 Nada impide, en efecto, que la motivación de un acto administrativo contenga referencias a otros, máxime cuando se trate de actos conexos o interrelacionados. Nada impide tampoco que, en tales casos, la existencia y los caracteres de un acto previo se utilicen como argumento lógico para obtener determinadas consecuencias en cuanto al enjuiciamiento de un acto posterior.

21 Esto es lo que sucede en el caso de autos: la Decisión alude a otra decisión precedente, relativa al mismo sector, en la cual se impusieron determinadas condiciones a una operación de concentración de empresas postales. De la existencia de dicha Decisión (GD Net) y del cumplimiento de aquellas condiciones deduce la Comisión determinadas consecuencias en orden a la viabilidad de la denuncia. No puede afirmarse, pues, que, desde el punto de vista de la motivación, la Comisión haya cometido un error de derecho que el Tribunal de Primera Instancia debiera haber censurado.

22 Otra cosa es que la Decisión GD Net y las vicisitudes de su puesta en práctica sean suficientes para justificar el rechazo de la denuncia: pero ello no pertenece ya al terreno de la motivación formal, sino al análisis de fondo, esto es, al control de la apreciación del interés comunitario que en la Decisión subyace.

El tercer motivo de casación

23 El tercer motivo de casación consiste en la «violación del artículo 190 del Tratado CE», y se divide en dos partes: a) la sentencia contiene argumentos contradictorios; b) la sentencia no da respuesta a las alegaciones de los demandantes en un punto fundamental.

24 El artículo 190 del Tratado se refiere únicamente a la exigencia de motivación de determinados actos comunitarios adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, o por éste y la Comisión, pero no a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, como es el Tribunal de Primera Instancia. (4) Su cita como motivo de casación resulta, pues, inadecuada para censurar unos supuestos vicios internos de una sentencia, cuales son la contradicción de sus argumentos o la falta de respuesta a unas alegaciones de la demanda.

25 La referencia al artículo 190 del Tratado, que contiene el recurso de casación, puede deberse a una desafortunada transposición a este último del mismo esquema argumental de la demanda de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Se olvidan, con ello, las diferencias procesales entre la casación y la primera instancia. Ante aquel Tribunal de Primera Instancia los recurrentes podían, en efecto, combatir un acto administrativo alegando que vulneraba el artículo 190 del Tratado. Lo que no pueden hacer, cuando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia rechaza esta alegación, es censurar la sentencia con el mismo argumento que antes aducían, específicamente, contra el acto administrativo.

26 Ahora bien, es claro que tanto la contradicción de los razonamientos jurídicos de una sentencia, como la absoluta insuficiencia de éstos, (5) son defectos o vicios jurídicos que pueden, en su caso, determinar la casación de una sentencia de primera instancia, pues constituyen errores de derecho no justificables que, si inciden de manera decisiva en el fallo, vician el entero contenido de éste. Por ello, considero que puede el Tribunal de Justicia entrar en el análisis del tercer motivo de casación.

27 En cuanto a la primera parte del motivo, la sentencia no incurre en contradicción cuando sostiene, por un lado, que la Decisión impugnada «no calificó las prácticas denunciadas en relación con el artículo 86» y, por otro lado, admite que la Comisión consideraba que, a partir de la Decisión GD Net, se había puesto fin a las prácticas denunciadas.

28 La contradicción es inexistente, porque el Tribunal de Primera Instancia se limita a constatar que la Decisión rechaza la denuncia por ausencia de suficiente interés, sin que tal constatación implique calificar las prácticas denunciadas en relación con el artículo 86 del Tratado. La referencia a la Decisión GD Net sirve para sentar una premisa: incluso si las prácticas denunciadas se hubieran dado en el pasado, la existencia de dicha Decisión supondría, a partir de su efectividad, su desaparición, con la consiguiente ausencia de interés comunitario en la persecución de la infracción. Pero ello no significa que la Decisión GD Net haya efectuado la calificación de dichas prácticas.

29 Tampoco la segunda parte de este motivo de casación merece acogida favorable: el Tribunal de Primera Instancia sí da respuesta a la alegación de la parte recurrente sobre las diferencias entre la fundamentación del primer rechazo de la denuncia (carta de 10 de marzo de 1992) y la del rechazo definitivo (Decisión impugnada). Tal alegación y aquel escrito son citados en el apartado 22 de la sentencia y la alegación es desestimada, entre otras, en su apartado 35.

El cuarto motivo de casación

30 Mediante su cuarto motivo, titulado «falta de base legal», los recurrentes censuran que el Tribunal de Primera Instancia no efectuó las investigaciones necesarias que le hubieran permitido verificar si la Comisión podía admitir que las subvenciones de La Poste a su filial carecían de justificación económica.

31 La posición de los recurrentes sobre este punto (apartado 56 del recurso) no es precisamente un modelo de claridad, tampoco gramaticalmente: a su juicio «el Tribunal de Primera Instancia no ha procedido a efectuar las investigaciones esenciales que le hubieran permitido verificar i) que podía deducir con fundamento que la demandada estaba equivocada al afirmar que La Poste podía continuar facilitando subvenciones cruzadas en ausencia de peticiones de terceros a su red, y ii) que, por ello, podía o no podía, legalmente, aplicar el artículo 86 del Tratado o el interés comunitario».

32 Ante la objeción de la Comisión sobre la ambigüedad de la expresión «falta de base legal», que no indica cuál es el contenido de la norma jurídica supuestamente violada, los recurrentes precisan en su réplica (6) que los términos «base legal», usuales en el derecho procesal francés, hacen referencia «[...] a las explicaciones que deben justificar el fallo de una sentencia, y no a la disposición legal en cuanto tal». La «falta de base legal» consistiría, pues, en la ausencia, dentro de la sentencia, de una descripción de los hechos suficientemente precisa como para permitir al tribunal de casación verificar que la ley ha sido correctamente aplicada a tales hechos.

33 Enfocado desde esta perspectiva, el motivo debe ser desestimado: la sentencia es bien precisa al afirmar, como dato de hecho, que las administraciones postales no tenían interés económico en subvencionar a la filial común. La ausencia de dicho interés aparece en la explicación facilitada por la Comisión (apartado 62 de la sentencia).

34 Tal afirmación de hecho, a la que el Tribunal de Primera Instancia llega tras la valoración de la prueba, es irrefutable en casación salvo que se demostrara -lo que no ha sucedido- una absoluta tergiversación del material probatorio.

35 Ahora bien, el cuarto motivo de casación parece basarse -y así se deduce de su enunciado- en un argumento no ya referido a la deficiente descripción de ciertos hechos (claramente expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, como he subrayado), sino a la falta de investigación satisfactoria de dicho Tribunal, que habría omitido la práctica de la prueba necesaria para determinarlos con rigor.

36 Así enfocado, este motivo de casación impugna no tanto la sentencia en sí misma, como la actuación previa del Tribunal de Primera Instancia que, en el curso del procedimiento, no adoptó las medidas probatorias suficientes para verificar uno de los hechos debatidos (la existencia o inexistencia de subvenciones cruzadas).

37 La referencia a la ausencia de interés económico de La Poste para que la filial común se beneficiara de sus subvenciones aparece en el apartado 72 de la sentencia como un argumento adicional, añadido al cuarto de los cinco argumentos con que el Tribunal de Primera Instancia deduce que la Comisión pudo legítimamente sostener que las prácticas imputadas en la denuncia habían cesado a raíz de la adopción de la Decisión GD Net.

38 La concurrencia de estos dos elementos, y el hecho de que esta última deducción del Tribunal de Primera Instancia sea impugnada de manera global en el quinto motivo de casación, como viciada por un error de derecho, aconsejan analizar esta «parte» del cuarto motivo de casación junto con el quinto.

El quinto motivo de casación

39 El quinto motivo del recurso, denuncia un nuevo «error de derecho»: el Tribunal de Primera Instancia no podía concluir válidamente, a la vista de los propios documentos del expediente, que la Comisión podía declarar que las infracciones habían cesado.

40 Es patente que, mediante este motivo, los recurrentes impugnan de modo directo la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.

41 Recordaré, como hice en las conclusiones presentadas en el asunto John Deere Limited/Comisión, (7) cuál es, en síntesis, la incipiente doctrina jurisprudencial sobre la crítica de las apreciaciones de hecho realizadas en las sentencias de primera instancia. El Tribunal de Justicia ha considerado que un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. Consecuentemente con ello, el Tribunal ha estimado que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye una cuestión de derecho sujeta a control en el marco del recurso de casación, excepto en caso de desnaturalización de dichos elementos o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos obrantes en autos. El Tribunal de Justicia no es competente para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido para determinar los hechos, siempre que éstas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado las normas y los principios generales del derecho en materia de carga y de valoración de la prueba. Sí corresponde al Tribunal de Justicia ejercer un control sobre la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias en derecho deducidas por el Tribunal de Primera Instancia. (8)

42 La censura de los recurrentes en este motivo trata de apoyarse, precisamente, en uno de los «resquicios» que permiten la impugnación de las apreciaciones de hecho: la inexactitud material resultante de los propios documentos del expediente.

43 Esta censura se dirige, en primer lugar, al apartado 68 de la sentencia, en la parte que afirma: «[...] respecto a la certeza de la Comisión en cuanto al cese de las prácticas, debe observarse que, al estar vinculada La Poste por los acuerdos notificados y por los compromisos, la Comisión podía legítimamente considerar que, una vez realizada la operación de concentración, es decir, según las informaciones facilitadas al Tribunal de Primera Instancia, el 18 de marzo de 1992, dichas normas se respetaban, al no existir indicios de su violación.»

44 A juicio de los recurrentes, semejante afirmación vendría desmentida por el tenor mismo de la Decisión GD Net, cuyos compromisos no surtían efecto antes del 18 de marzo de 1995: la Comisión no podía, en 1994, basarse en compromisos aún no obligatorios para concluir que las prácticas denunciadas habían cesado.

45 Tal alegación, sin embargo, va mucho más allá de la mera constatación de un simple error o inexactitud material resultante de un documento que figure en el expediente. En realidad, se introduce en el terreno de las interpretaciones jurídicas, discutibles, sobre la significación y el alcance de un determinado acto administrativo. En otras palabras, los recurrentes tratan de resucitar la polémica de primera instancia sobre la apreciación de las pruebas y la fijación de los hechos que se derivan de aquéllas.

46 Así lo demuestra el debate, iniciado en la contestación a la demanda y prolongado en los escritos de réplica y dúplica, que ambas partes han desarrollado sobre el alcance de los compromisos a que obligaba la Decisión GD Net, y sobre su eficacia temporal.

47 En segundo lugar, los recurrentes critican también la afirmación contenida en el apartado 71 de la sentencia, según el cual, «esta conclusión [que la Comisión no incurrió en error al estimar que los indicios aportados por los denunciantes no eran suficientes para justificar una investigación] no resulta afectada por el hecho, alegado por los demandantes en la vista, de que la Comisión decidiera, en julio de 1996, incoar un procedimiento, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en relación con las ayudas que Francia habría concedido a la empresa SFMI-Chronopost (DO 1996, C 206, p. 3). En efecto, tal incoación de procedimiento no demuestra que, en la fecha de adopción de la Decisión, la Comisión dispusiera de datos suficientes para justificar que se emprendiera una investigación, con arreglo al artículo 86 del Tratado, en lo que atañe al período posterior a la adopción de la Decisión GD Net».

48 Los recurrentes alegan que dicha nueva Decisión, de 1996, demostraría sin ambages que, incluso para el período posterior a la Decisión GD Net, la Comisión ignoraba si los compromisos impuestos por ésta habían sido, o no, respetados.

49 De nuevo, los recurrentes suscitan un problema que no versa sobre la «inexactitud material», sino sobre la interpretación jurídica derivada de un determinado documento. Con ello desvirtúan el sentido de este motivo de casación, pues pretenden, pura y simplemente, que el Tribunal de Justicia sustituya al Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de los hechos.

50 Por lo demás, la interpretación sugerida por los recurrentes no contradice, en realidad, el contenido del apartado 71 de la sentencia de primera instancia, pues en el inciso final de éste no se niega que la Comisión «ignorase» si los compromisos derivados de la Decisión GD Net habían sido cumplidos: únicamente se afirma que la Comisión no tenía datos para emprender una investigación relativa al período posterior a dicha Decisión GD Net, siendo insuficientes los indicios aportados, a este fin, por las empresas denunciantes.

El sexto motivo de casación

51 Mediante el sexto motivo de casación, los recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia por haber cometido una «violación de las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario».

52 En concreto, la crítica de los recurrentes se dirige contra el apartado 46 de la sentencia, según el cual, «[...] si bien es verdad que este Tribunal de Primera Instancia ha enumerado los elementos que corresponde a la Comisión sopesar en la apreciación del interés comunitario, no es menos cierto que la Comisión tiene derecho a considerar, en dicha apreciación, otros elementos pertinentes. En efecto, la determinación del interés comunitario se basa necesariamente en un examen de las circunstancias del caso concreto, llevado a cabo bajo el control del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 86)».

53 A juicio de los recurrentes, estas afirmaciones constituyen una doble violación del derecho comunitario: de un lado vulneran las reglas de derecho aplicables a la apreciación del interés comunitario; de otro lado, vulneran los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

54 Los recurrentes consideran que la noción de interés comunitario y las normas jurídicas relativas a su aplicación, una y otras de origen pretoriano, fueron establecidas de modo imperativo por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Automec/Comisión y reproducidas en las sentencias ulteriores. El Tribunal de Primera Instancia no puede, por tanto, prescindir de los tres criterios de apreciación del interés comunitario (importancia de la infracción denunciada, probabilidad de constatar su existencia y alcance de las medidas de investigación necesarias a tal fin) que él mismo ha fijado, so pena de violar las reglas y los principios de derecho antes citados.

55 A mi juicio, esta censura, en los términos con que ha sido expresada, no puede ser acogida por dos razones.

56 En primer lugar, y como cuestión de principio, resulta discutible que unos criterios de apreciación del interés comunitario establecidos, en un caso determinado, por el Tribunal de Primera Instancia deban ser considerados, sin más, «reglas de derecho» que el Tribunal de Justicia haya, necesariamente, de salvaguardar. Ni siquiera el propio Tribunal de Primera Instancia está absolutamente vinculado por sus precedentes, de los que puede apartarse siempre que lo haga de un modo razonado.

57 Por otro lado, la enumeración de dichos criterios de apreciación del interés comunitario, establecida por la sentencia Automec/Comisión, no tiene por qué considerarse exhaustiva: el Tribunal de Primera Instancia recuerda, con razón, que lo determinante es la apreciación de las circunstancias de cada caso concreto y la motivación con que la Comisión justifique cada una de sus decisiones de rechazo de una denuncia. En un sector como éste, en el que la diversificación de las situaciones jurídicas está notablemente acentuada, pueden aparecer nuevos criterios de apreciación, no previstos en el pasado, sobre cuya adecuación a derecho deba pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia.

58 Esto es lo que ocurre en el caso de autos, donde la motivación del rechazo de la denuncia consiste en que la Comisión considera que las prácticas denunciadas han cesado, en gran parte gracias a su propia intervención previa, y que, por tanto, no se justifica la incoación de una investigación. Se trata, pues, de un nuevo elemento que hay que tener en cuenta, distinto de los tres a que se refería la sentencia Automec/Comisión. El Tribunal de Primera Instancia actúa razonablemente cuando admite analizar la conformidad a derecho de este nuevo argumento que la Comisión ha empleado, en vez de limitarse a rechazarlo por no coincidir con los ya fijados en la sentencia Automec/Comisión.

59 Aceptar la postura de los recurrentes sobre este punto significaría tanto como «petrificar» una determinada doctrina jurisprudencial, impidiendo de modo absoluto no sólo su evolución, sino incluso su complementación. Nada impide, en efecto, que el Tribunal de Primera Instancia pueda, al pronunciarse sobre una decisión de la Comisión, admitir la existencia de un nuevo criterio de apreciación del interés comunitario, complementario de los establecidos en la sentencia Automec/Comisión, que legitime el rechazo de las denuncias sobre determinada prácticas restrictivas de la competencia.

Sobre el séptimo motivo del recurso

60 El séptimo motivo del recurso de casación constituye, en realidad, su parte más importante y, por las consideraciones que a continuación expondré, considero que debe correr una suerte distinta a la de los anteriores. Propondré, en consecuencia, que sea estimado, lo cual debe determinar la casación de la sentencia de primera instancia.

61 El motivo consiste en la «violación del artículo 86 del Tratado CE considerado en relación con la letra g) del artículo 3 y los artículos 89 y 155 del Tratado CE». Mediante él se critica la argumentación desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 57 a 59 de su sentencia y las consecuencias que se derivaron para la desestimación del recurso de anulación.

62 Dicha argumentación puede resumirse en dos afirmaciones de carácter general y una tercera, que aplica las anteriores al caso de autos.

63 Antes de formular tales afirmaciones, el Tribunal de Primera Instancia había recordado, en los apartados 54 a 56 de la sentencia, tres premisas no discutidas:

a) Las obligaciones de la Comisión en el ámbito del derecho de la competencia deben examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 89 del Tratado, el cual, en dicho ámbito, constituye la manifestación específica de la misión general de vigilancia confiada a la Comisión por el artículo 155 del propio Tratado.

b) El artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, (9) no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho precepto el derecho a obtener una decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado. Así pues, la Comisión está facultada para atribuir diferentes grados de prioridad al examen de las denuncias que se someten a su consideración, y es legítimo que se refiera al interés comunitario que presenta un asunto como criterio de prioridad.

c) El artículo 86 del Tratado expresa el objetivo general asignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado a la acción de la Comunidad, a saber, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común.

64 Pues bien, a partir de estas premisas la sentencia establece una línea de razonamiento sobre las denuncias de infracciones pasadas, cuya aplicación al caso de autos viene a legitimar la actuación de la Comisión.

65 Dicho razonamiento está expresado en los apartados 57 y 58 de la sentencia con los siguientes términos:

- En vista de este objetivo general y de la misión atribuida a la Comisión, este Tribunal de Primera Instancia considera que, a condición de motivar tal decisión, la Comisión puede legítimamente decidir que no es oportuno dar curso favorable a una denuncia de prácticas que posteriormente han cesado. Máxime cuando, como en el caso de autos, dicho cese sea el resultado de la actuación de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que importa poco determinar en qué fundamento jurídico se basa una decisión que pone fin a las prácticas denunciadas, ya que tan sólo debe tenerse en cuenta el efecto de dicha decisión.

- En semejante supuesto, la tramitación del asunto y la comprobación de pasadas infracciones ya no tendría como interés garantizar una competencia no falseada en el mercado común y, por lo tanto, no correspondería a la función que el Tratado atribuye a la Comisión. El objetivo esencial de tal procedimiento sería facilitar a los denunciantes la prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de una conducta ilícita, con vistas a obtener una indemnización por daños y perjuicios.

66 La aplicación al caso de autos de esta línea argumental concluye con un pronunciamiento favorable a la Decisión impugnada, que se expresa en el apartado 59 de la sentencia: «Por lo tanto, la Comisión tenía derecho a considerar, en el caso de autos, que, al haber puesto fin a las prácticas denunciadas adoptando otra Decisión y al haber ejercitado de este modo su misión de velar por la correcta aplicación del Tratado, continuar el procedimiento, con el único fin de calificar hechos del pasado en relación con el artículo 86 del Tratado, no constituiría una utilización adecuada de sus limitados recursos, máxime cuando, por otro lado, se esfuerza en establecer un marco normativo en el sector de actividad de que se trata. Este análisis de la Comisión era tanto más legítimo cuanto que, ante una decisión definitiva por su parte de no dar curso favorable al examen de una denuncia de infracción del artículo 86 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes, si a ellos acuden los denunciantes, para resolver sobre la infracción alegada.»

67 Considero que la censura de los recurrentes sobre esta parte de la sentencia es acertada, y suficiente para determinar la estimación de su recurso.

68 En efecto, las denuncias sobre abusos de posición dominante, contrarios al artículo 86 del Tratado, son, casi inevitablemente, denuncias sobre hechos ya pasados. (10) Cuando una empresa ha realizado prácticas de este género en un sector determinado, explotando abusivamente su posición de dominio en el mercado correspondiente y, por tanto, falseando indebidamente la concurrencia, el mero hecho de que las prácticas hayan cesado en un momento dado no es bastante -a falta de otros factores, a los que después me referiré- para justificar la inhibición de la Comisión ante las denuncias de sus competidores al respecto.

69 El Tribunal de Primera Instancia comete, a mi juicio, un error de derecho cuando mantiene que, en tales casos, la comprobación de las pasadas infracciones sólo tendría un interés subjetivo para los denunciantes, y en ningún caso para la Comisión. Ese mismo planteamiento erróneo le lleva a afirmar que el «objetivo esencial» de semejante procedimiento sería facilitar a los denunciantes la prueba de una conducta ilícita, con vistas a obtener una indemnización de daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

70 La competencia que la Comisión debe salvaguardar no queda garantizada cuando una empresa ha cesado en las prácticas con las que se propuso explotar su posición dominante y tal cese se debe, por ejemplo, al mismo éxito de aquellas prácticas. Estas han desaparecido pero sus efectos permanecen.

71 Admitir la tesis de estos apartados de la sentencia supondría (sobre todo en mercados recientemente abiertos a la competencia, como el correo urgente) la paradoja de «premiar» a la empresa que, mediante el abuso de su posición dominante en un momento inicial, ha logrado mantener la situación general de dicho mercado permanentemente falseada. En tales casos, el cese de las prácticas iniciales no equivale a la desaparición de la situación de competencia falseada, sino a la constatación de que aquéllas han logrado su objetivo y no son ya necesarias.

72 La Comisión no debe tolerar tal situación, sino que está obligada a restaurar el juego de la libre competencia en el sector de que se trate, siempre que concurran las demás circunstancias que justifican el «interés comunitario» de su intervención. El primer paso, a tal efecto, es comprobar si hubo, o no, abuso de la posición dominante de una determinada empresa, lo cual exige poner en marcha el mecanismo de investigación que los denunciantes tratan de propiciar.

73 Por lo demás, es legítimo que la actuación de una empresa, o de un grupo de empresas denunciantes, al hacer uso de la facultad que les ofrece el Reglamento nº 17, antes citado, se inspire tanto en la finalidad de restablecer el equilibrio concurrencial falseado, como en la defensa de sus propios intereses patrimoniales.

74 En efecto, las empresas que denuncian las prácticas anticompetitivas realizan una función activadora, de catálisis, de la actuación de la Comisión, en la cual confluyen dos órdenes de intereses: de un lado, el interés propio en no resultar perjudicadas patrimonialmente por conductas ilícitas de sus competidores; de otro lado, el interés general, garantizado por el derecho comunitario, que la Comisión debe proteger, en que las normas de la competencia se respeten.

75 Cuando este último interés existe (porque se trata de un sector de dimensión y relevancia indudablemente comunitarias, en el que la infracción denunciada es constatable de manera relativamente fácil, sin necesidad de medidas de investigación extraordinarias) no es válido acudir al argumento de que la actuación de la Comisión sólo serviría para aportar pruebas con vistas a una acción indemnizatoria ante los tribunales nacionales.

76 La inhibición de la Comisión no se justifica tampoco por el hecho de que el cese de las prácticas de explotación abusiva de la situación de predominio se haya debido bien a una decisión unilateral de la empresa que abusó de su posición dominante, bien a una actuación colateral de la Comisión, dirigida a otra finalidad, pero cuya eficacia indirecta ha determinado el mismo resultado. En todo caso, lo transcendental para juzgar sobre la adecuación a derecho de la Decisión es que el cese de las prácticas abusivas denunciadas no haya significado la desaparición de sus efectos anticompetitivos.

77 Recordaré, una vez más, que el Tribunal de Justicia, en el marco del recurso previsto por el artículo 168 A del Tratado CE, está limitado a examinar las cuestiones de derecho y se encuentra, por tanto, vinculado a los hechos que el Tribunal de Primera Instancia haya considerado probados. (11) Ha de partir, por tanto, de la constatación de que las eventuales prácticas de La Poste, constitutivas de explotación abusiva de su posición dominante en el sector postal, habían cesado a raíz de la Decisión GD Net. (12) Aunque reconozco que la base probatoria de esta afirmación es endeble, pues se basa en la mera presunción, no contrastada, de cumplimiento de unos compromisos impuestos por dicha Decisión GD Net, los límites del control de la casación no permiten otra cosa.

78 Sin embargo, tanto la Comisión, en su momento, como el Tribunal de Primera Instancia, al revisar la Decisión de aquélla, no podían desconocer que, incluso en la hipótesis de que hubieran cesado las prácticas abusivas de La Poste denunciadas por las empresas recurrentes, seguía siendo justificada una investigación para discernir si los efectos de aquellas prácticas, ya cesadas, continuaban falseando la competencia en el mercado francés del correo urgente internacional.

79 En realidad, la postura de la Comisión al respecto revela una pasividad no fácilmente comprensible, dada la importancia del mercado en juego y su evidente dimensión comunitaria. Las mismas razones que existieron para adoptar, en 1991, una decisión en materia de concentración de las empresas postales en el sector del correo urgente, continuaban existiendo tras esa decisión para vigilar ulteriormente, incluso de oficio, la evolución del sector.

80 De hecho, en la resolución nº 000978, relativa a la aplicación del artículo 86 del Tratado, que la Comisión dirigió al SFEI el día 10 de marzo de 1992 para comunicarle el rechazo de su denuncia (resolución luego revocada por la propia Comisión, tras casar el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró inadmisible el recurso de anulación interpuesto contra ella), (13) la Comisión hacía las siguientes afirmaciones: «En tales circunstancias, aunque no tenemos intención de proseguir la investigación de los hechos en relación con el artículo 86, le puedo garantizar que continuaremos vigilando de cerca la evolución del referido mercado.»

81 A la vista de estas afirmaciones de 1992, posteriores ya a la Decisión GD Net, nadie ha explicado satisfactoriamente por qué la Comisión no sólo omitió toda actuación ulterior de vigilancia del mercado, sino que rechazó las invitaciones que, a este respecto, le hicieron las empresas denunciantes: no otra cosa pretendían con la petición de apertura de una investigación sobre la base del artículo 86 del Tratado CE.

82 La inactividad de la Comisión respecto a la constatación del cumplimiento de las condiciones impuestas por su Decisión GD Net, para garantizar la competencia en el sector del correo urgente internacional, ha sido reconocida por esta Institución a posteriori: en la Decisión C 3/96 (que el Tribunal de Primera Instancia examinó, y a la que se refiere el apartado 71 de la sentencia impugnada), (14) afirma que no dispone de información sobre la aplicación de varias de aquellas condiciones. En esa misma Decisión admite que también carece de información sobre la aplicación de la recomendación que hizo a La Poste respecto de la necesidad de que su organización contable reflejase la inexistencia de subvenciones a favor de las actividades no revestidas del carácter de interés público, esto es, a favor de sus actividades competitivas como la del correo urgente.

83 En síntesis, el panorama que se presentaba ante el Tribunal de Primera Instancia era el siguiente:

a) En 1990 las empresas afectadas formulan ante la Comisión una denuncia, relativa a un sector recientemente abierto a la competencia, de evidente importancia y dimensión comunitarias, en el que había motivos para sospechar de una conducta anticompetitiva por parte de La Poste en beneficio de sus empresas filiales, mediante la utilización abusiva de su posición dominante en un mercado cerrado.

b) La Comisión, que había adoptado en 1991 una Decisión (GD Net) sobre la concentración en una empresa común, creada por La Poste y otras administraciones postales, imponiéndole determinadas condiciones, se desentiende del cumplimiento de dichas condiciones y de la situación misma del mercado en cuestión, pese a la denuncia en contra de las empresas competidoras, negándose a abrir una investigación al respecto, cuatro años después de la presentación de la denuncia.

84 Ante este panorama, y ante el mantenimiento de una denuncia -y las alegaciones sucesivamente formuladas en el curso de dichos cuatro años- que pone de relieve que persisten los efectos de un abuso previo de posición dominante, en un mercado con las características del de autos, no es argumento válido para justificar su rechazo la afirmación de que se trata de hechos pasados, respecto de los cuales la Comisión ya había intervenido. Al admitir, en lo sustancial, este argumento de la Comisión, reflejado en la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia yerra sobre el alcance del deber de aquella Institución en relación con el cumplimiento del artículo 86 del Tratado, tal como lo determina el artículo 89 del mismo Tratado.

Sobre el octavo motivo de casación

85 Mediante su octavo motivo de recurso, titulado «violación de los principios generales del derecho comunitario», los recurrentes imputan al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado en su sentencia los principios de buena administración, de igualdad y de no discriminación, de seguridad jurídica y de confianza legítima.

86 En lo que se refiere al principio de buena administración, la censura de los recurrentes se dirige contra el apartado 100 de la sentencia, según el cual la Comisión podía válidamente, a efectos de resolver sobre la denuncia, no tomar en consideración un informe pericial de 6 de diciembre de 1990, pues su contenido se refería a un período anterior a la adopción de la Decisión GD Net.

87 La Comisión sostiene que esta parte del octavo motivo es inadmisible, pues se limita a repetir las afirmaciones de la demanda inicial. Sin embargo, hay que destacar que los demandantes, como expresamente afirman en el apartado 115 de su escrito de réplica, no acusan ahora a la Comisión de haber violado dicho principio, sino al Tribunal de Primera Instancia de haberlo aplicado mal. En este sentido, dicho motivo no puede considerarse inadmisible; ahora bien, como expondré a continuación, considero que, en todo caso, debe ser desestimado.

88 En efecto, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto parte de la base de que era coherente con la Decisión, en su conjunto, el rechazo, por parte de la Comisión, de un informe pericial referido a una época anterior a la Decisión GD Net, fecha en la cual el «cese» de las prácticas denunciadas (factor clave de la Decisión controvertida) se produjo, o debió producirse. La falta de pertinencia del informe se deriva, pues, de la propia lógica interna de la Decisión, según la cual la ausencia de interés comunitario se produce a partir de una fecha posterior a la emisión de aquél.

89 Estas consideraciones del Tribunal de Primera Instancia no aparecen debidamente desvirtuadas por las afirmaciones expuestas en los puntos 146 y siguientes del recurso de casación, sin que los recurrentes aduzcan argumentos suficientes que demuestren la existencia de un error de derecho en esta parte de la sentencia.

90 En lo que se refiere a la supuesta violación del principio de igualdad y no discriminación, los recurrentes aducen: a) que el Tribunal de Primera Instancia «adopta una interpretación abusiva y anormalmente reductora de la noción de situaciones comparables»; b) que adopta, igualmente, «una interpretación de las reglas de derecho relativas a la apreciación del interés comunitario no conforme con aquellas que siempre ha mantenido».

91 Ambas censuras son infundadas. El Tribunal de Primera instancia se limita a destacar (apartado 102 de la sentencia) que los recurrentes no habían invocado la existencia de una situación de hecho comparable a aquella que era el objeto de su denuncia, lo cual es cierto. El grado de analogía de las «situaciones comparables» ciertamente puede exigirse de modo más o menos riguroso pero, en cualquier caso, si se imputa a la Comisión un comportamiento ilegítimo por rechazar la denuncia de unos hechos que, en otras ocasiones, ha sido admitida, es razonable exigir que la situación comparable tenga una verdadera similitud con la denunciada. En el caso de autos, los recurrentes no llegaron a identificar una situación comparable sobre la cual basar, con rigor, la acusación de discriminación.

92 En lo que se refiere a la desigualdad en la interpretación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de las reglas de derecho relativas a la apreciación del interés comunitario, reitero lo que ya he expuesto acerca del sexto motivo de casación.

93 Esta misma remisión me sirve para proponer la desestimación de la tercera parte del octavo motivo de casación. Mediante ella, los recurrentes invocan la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia se habría apartado de su propia jurisprudencia (la ya citada sentencia Automec/Comisión) y permitido a la Comisión apreciar el interés comunitario según criterios diferentes de los contenidos en aquella sentencia.

94 Tal como he afirmado al analizar el sexto motivo de casación, la apreciación del interés comunitario es un juicio necesariamente vinculado a las circunstancias de hecho de cada caso, y los criterios de la sentencia Automec/Comisión no son sino elementos o factores que, entre otros, pueden y deben ser tomados en consideración. No cabe hablar, pues, de desigualdad en la aplicación de la ley, ni de quiebra del principio de seguridad jurídica (mucho menos del de confianza legítima), por el hecho de que, en un caso concreto, vistas sus circunstancias singulares, la Comisión no se refiera a aquellos criterios, sino a otros que, a su juicio, sean determinantes para estimar o rechazar una denuncia. En todo caso, la plenitud del control jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia ejerce sobre tales juicios asegura el sometimiento de éstos a derecho.

Sobre el noveno motivo de casación

95 El noveno motivo del recurso denuncia los «errores de derecho en la aplicación del concepto de desviación de poder» que, a su juicio, ha cometido el Tribunal de Primera Instancia. El motivo está dividido en dos partes: a) el Tribunal de Primera Instancia habría resuelto acerca de la desviación de poder sin examinar todos los documentos invocados por las demandantes; b) el Tribunal de Primera Instancia habría errado al definir los tipos de hechos que pueden considerarse indicios de desviación de poder.

96 El documento al que se refiere la primera parte del motivo es un escrito de 1 de junio de 1995, dirigido por el Comisario Sr. Brittan al Presidente de la Comisión, con copia a otros miembros de ésta. Según los demandantes, tal escrito evidencia que la Comisión había decidido deliberadamente no perseguir las infracciones denunciadas en el sector postal y dar, en cambio, una solución «política» al problema. En la réplica los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, como medio de prueba, dispusiera la incorporación de dicho documento, así como de otros, al procedimiento judicial en curso. (15)

97 En el apartado 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirma: «[...] las conjeturas sobre la finalidad de los supuestos cambios bruscos de opinión de la Comisión y las consideraciones que los demandantes deducen de un escrito supuestamente enviado por el Sr. Brittan al Presidente de la Comisión, escrito que no obra en autos y en relación con el cual no existe elemento alguno que permita siquiera confirmar su existencia, todo ello se basa únicamente en alegaciones no probadas y, por tanto, en alegaciones que no pueden constituir indicios de los que quepa deducir la existencia de una desviación de poder.» (16)

98 A mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia comete un error de derecho (en este caso, una infracción de las reglas procesales referentes al derecho de defensa, que lesiona los intereses de la parte recurrente) cuando, sin explicación satisfactoria, se niega a tomar en consideración como medio de prueba un documento que, en principio, aparece como pertinente para la decisión del litigio y cuya aportación a los autos le ha sido pedida por aquella parte. Si el Tribunal de Primera Instancia tenía dudas acerca de la existencia del escrito, fácil le era solventarlas requiriendo su presentación a la Comisión. Lo que no puede hacer es poner en duda la existencia del documento cuando, simultáneamente (es decir, en la misma sentencia) se niega a acceder a la pretensión de la parte actora de que se ordene su presentación. En otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia no puede refutar unas alegaciones como no probadas cuando él mismo rechaza practicar la prueba que, al respecto, se le ha pedido.

99 El Tribunal de Primera Instancia comete, además, una irregularidad de procedimiento cuando resuelve en la sentencia cuestiones procesales relativas a la admisión o denegación de diligencias de prueba que necesariamente debió haber resuelto en un momento previo, pues la petición correspondiente se había formulado durante la fase escrita del procedimiento.

100 En efecto, el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento dispone que el Tribunal de Primera Instancia determinará mediante auto, que será notificado a las partes, las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deban probarse. La misma lógica -y con tanto mayor motivo, pues la denegación de prueba puede afectar al derecho de defensa- exige que se resuelva por auto, y se notifique igualmente a las partes, la decisión sobre las diligencias de prueba que éstas hayan solicitado durante la fase escrita y sean rechazadas por el Tribunal de Primera Instancia. Con ello se facilita a aquellas partes una intervención en la fase oral con mayor conocimiento de sus posibilidades reales de defensa y se respeta su derecho a «ampliar la proposición de prueba» (apartado 2 del artículo 66 del citado Reglamento de Procedimiento) ante el rechazo de las pruebas propuestas anteriormente.

101 Por el contrario, si la decisión de rechazar la práctica de una prueba solicitada durante la fase escrita se adopta en la sentencia misma -como en este caso ocurre- las partes que la hubieren propuesto se encuentran ante la imposibilidad tanto de pedir al Tribunal de Primera Instancia, durante la fase oral, que reconsidere su postura, como de aportar o proponer, en dicha fase, nuevas pruebas que sirvan para contrarrestar el rechazo de las anteriormente propuestas.

102 Con todo, no es esta irregularidad procesal lo que me lleva a defender la estimación de este último motivo del recurso, sino la denegación en sí de la prueba. La acusación de desviación de poder imputada a una institución no suele, por razones fácilmente comprensibles, estar basada en pruebas fehacientes sino en indicios, más o menos serios, cuya apreciación se confía al juicio de un tribunal. Los particulares no están, normalmente, en condiciones sino de señalar tales indicios y solicitar la aportación de los documentos, o de los testimonios, correspondientes, cuando unos y otros se encuentren en poder de las instituciones afectadas. De ahí que, en esta materia, y siempre que los indicios apuntados tengan una cierta verosimilitud, sea tanto más censurable una denegación injustificada de dichas pruebas, que contribuiría, en la mayor parte de los casos, a la indefensión de los reclamantes.

103 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia podía, hipotéticamente, haber rechazado la aportación del escrito del Comisario Sr. Brittan por razones materiales, esto es, por considerar que su contenido, según la información que de él ofrecían los recurrentes, no añadía nada a los demás datos existentes en el litigio. Tal razonamiento (que, de hecho, es defendido por la Comisión) sería discutible, pero expresaría una toma de posición sobre la pertinencia o impertinencia del documento.

104 Sin embargo, no fue esa la explicación que dio el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 117 de la sentencia (anteriormente transcrito) para no requerir de la Comisión la aportación del documento: en realidad, no dio explicación satisfactoria alguna, pues se limitó a poner en duda la existencia misma del documento y a constatar su falta de aportación a los autos. Precisamente para acreditar su existencia y su contenido, los recurrentes habían solicitado que el Tribunal de Primera Instancia ordenara traer a los autos el tan citado documento.

105 En suma, considero que no había motivo para denegar, y sí para acceder, a la petición de prueba formulada por las partes recurrentes y que, tratándose de un documento que éstas consideraban clave, pero que ellas mismas no podían aportar, por encontrarse en poder de una institución comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia debió haber ordenado su incorporación a los autos.

106 Tal conclusión hace innecesario el análisis de la segunda parte del motivo pues, ante la ausencia de uno de los elementos de prueba eventualmente determinantes de la existencia de desviación de poder, el juicio sobre ésta no puede realizarse con garantías.

107 Deben prosperar, por tanto, a mi juicio, dos de los motivos de casación aducidos por los recurrentes, lo que significa que procede la estimación de su recurso.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

108 La estimación del séptimo motivo de casación, por razones de fondo, implica no sólo la anulación de la sentencia de primera instancia, sino que permite al Tribunal de Justicia hacer uso de la posibilidad que le ofrece el artículo 54 de su Estatuto (CE) para tales supuestos, esto es, resolver definitivamente el litigio. Tal resolución consistiría, simplemente, en anular la Decisión controvertida por ser contraria a derecho.

109 Si solamente se estimase la procedencia del noveno motivo de casación, la resolución definitiva del litigio no sería factible. Ello exigiría, a mi entender, un pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia de la desviación de poder imputada a la Comisión que no sería posible, a su vez, sin la aportación de los documentos solicitados como elementos de prueba. La actividad probatoria, obviamente, desborda los límites del proceso de casación. En dicha hipótesis, pues, procedería la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia.

110 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, tratándose de un recurso fundado y cuya resolución definitiva es posible en esta sentencia, procede imponer las costas a la parte demandada. No habría lugar a decidir sobre este extremo si, siendo el recurso de casación fundado, el Tribunal de Justicia no resolviera definitivamente el litigio.

Conclusión

Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia, que:

1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 1997, Syndicat français de l'express international y otros/Comisión (T-77/95).

2) Anule la Decisión de la Comisión que fue objeto de aquella sentencia.

3) Condene en costas a la Comisión.

(1) - SFEI y otros/Comisión, Rec. p. II-1.

(2) - T-24/90, Rec. p II-2223.

(3) - En el apartado 91 de la demanda de anulación se lee: «La décision de la Commission [...] de rejeter la plainte semble se fonder sur le doble raisonnement suivant: la prise en compte de l'interet communautaire justifierait de ne pas entamer une enquête au titre de l'article 86 [...]» En el apartado 185 del mismo escrito, los demandantes afirman: «En considérant qu'elle ne voit pas d'intérêt pour entamer une telle enquête au titre de l'article 86 du traité (point 13 de la décision), la Commission fait usage de la faculté qui lui a été reconnue par la jurisprudence de rejeter une plainte pour défaut d'intérêt communautaire.» En similares términos se pronuncia el apartado 188 de la demanda: «Le SFEI soutient [...] que la Commission a commis des erreurs manifestes d'appréciation quant à l'intérêt communautaire à poursuivre l'examen de l'affaire, en ce que la Commission fonde son évaluation de l'intérêt communautaire sur l'existence de propositions de lege ferenda [...]»

(4) - Obviamente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, al igual que las de cualquier otro órgano jurisdiccional, han de ser motivadas, y así lo impone el artículo 81 de su Reglamento de Procedimiento, pero no el artículo 190 del Tratado. La función del juez (la iuris dictio) no sólo es indisociable de la exposición del razonamiento que justifica el fallo, sino que encuentra su legitimación en él. No siempre fue así, pues en el período absolutista la motivación de la sentencia no sólo era desconocida, sino incluso estaba prohibida.

(5) - La absoluta insuficiencia del razonamiento jurídico (que constituiría un vicio de la sentencia) no puede confundirse con la falta de respuesta pormenorizada a todos y cada uno de lo argumentos expuestos en un recurso, que es posible en el marco de una sentencia: en ocasiones una respuesta global desestima, simultáneamente, varios argumentos de una u otra parte.

(6) - Nota a pie de página número 11 del escrito de réplica.

(7) - Conclusiones de 16 de septiembre de 1997, asunto C-7/95 P, Rec. p. I-0000, punto 24.

(8) - Sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartado 42, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743), apartado 67, y auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartados 39 y 40.

(9) - DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.

(10) - La tesis de la Comisión, a este respecto, tal como fue expuesta en el acto de la vista por su representante en juicio, consistió en afirmar que, a diferencia de los procedimientos en materia de ayudas de Estado (artículo 92 del Tratado), dirigidos en todo caso hacia el pasado, los procedimientos incoados al amparo del artículo 86 del Tratado son procedimientos «dirigidos hacia el futuro», pues se trata con ellos de conseguir, en lo sucesivo, el cese de la infracción cometida. No deja de ser sorprendente dicha argumentación, que contradice otras anteriormente expuestas ante el Tribunal de Justicia por la misma Comisión. Así, en el asunto C-68/94, Francia/Comisión, al explicar las diferencias entre el procedimiento del artículo 86 del Tratado y el de control de las concentraciones de empresas [Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas; DO 1990, L. 257, p. 14], el argumento de la Comisión era, justamente, el inverso: en materia de abusos de posición dominante «la investigación se refiere a abusos que se sitúan en el pasado», mientras que, por el contrario, el análisis se ha de centrar en el futuro, cuando se trata de aplicar el citado Reglamento. Véase, en este sentido, los apartados 179 y 180 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998 (Rec. p. I-0000) recaída en aquel asunto.

(11) - Sin perjuicio, claro está, de la utilización de los medios de recurso sobre tales cuestiones a los que me he referido en el punto 41 de estas conclusiones.

(12) - En realidad, la toma de posición del Tribunal de Primera Instancia sobre este hecho no es tan clara ni tajante como pudiera parecer: en unas ocasiones la sentencia parece dar por probado el cese de las prácticas (apartados 57, 58 y 59) pero, en otras, se limita a manifestar que la Comisión, a falta de indicios en contra, podía legítimamente suponer que las prácticas habían cesado (apartado 68).

(13) - Véase el apartado 9 de la sentencia impugnada.

(14) - Véase el punto 47 supra.

(15) - Es cierto que la proposición de prueba documental formulada en el escrito de réplica fue formulada en términos un tanto generales, pues se requería del Tribunal de Primera Instancia que ordenase la aportación de los documentos que acreditasen que se había negado a perseguir las infracciones de modo deliberado, para dar prioridad a una solución política general del problema de la liberalización del sector postal. Ahora bien, también es cierto que esta petición debe ser puesta en relación con el resto del escrito de réplica, y de demanda, en los que se contiene una referencia explícita y reiterada a la carta del Comisario Sr. Brittan.

(16) - Sin cursivas en el original.