AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de febrero de 1998

Asunto T-195/96

Spyridoula Alexopoulou

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Apartado 2 del artículo 31 del Estatuto — Pretensiones manifiestamente inadmisibles o carentes de fundamento jurídico alguno»

Texto completo en lengua francesa   II-117

Objeto:

Recurso por el que se solicita, de una parte, la anulación, en primer lugar, de la decisión de la Comisión de 8 de enero de 1996, por la que se clasificó a la demandante en el grado A 7, escalón 5 y se le denegó presuntamente la clasificación en el grado A 6; en segundo lugar, de la decisión de 28 de agosto de 1996 por la que se desestimó una reclamación presentada contra dicha decisión, y, de otra parte, la reparación de los daños materiales sufridos por la demandante.

Resultado:

Desestimación.

Resumen del auto

La demandante, agente temporal de grado A 7 desde 1989, que había aprobado el concurso-oposición interno COM/T/A/93, fue nombrada funcionaria en prácticas, en calidad de administrador de grado A 7, escalón 5, con efectos a 1 de diciembre de 1993, mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) de 5 de abril de 1994.

La demandante interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión en la medida que ésta la nombraba en el grado A 7, escalón 5, y le denegaba presuntamente el nombramiento en el grado A 6. En su sentencia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP p. II-683) (Alexopoulou I), el Tribunal de Primera Instancia anuló'la decisión en la medida que ésta tenía por objeto la clasificación en grado de la demandante.

El 17 de noviembre de 1995, la demandante formuló una solicitud de reclasificación en el grado A 6, escalón 8.

La AFPN volvió a examinar entonces la situación estatutaria de la demandante, en cumplimiento de la sentencia Alexopoulou I. El 8 de enero de 1996, dicha Autoridad adoptó una nueva decisión por la que se clasificaba a la demandante en el grado A 7, escalón 5, a partir del 1 de diciembre de 1993 (decisión de 8 de enero de 1996). Según esta decisión, el puesto para el que fue nombrada la demandante no exige de su titular un nivel tal de capacitación que pueda justificar hacer una excepción al principio de que el funcionario seleccionado será clasificado en el grado inicial de la carrera. Por lo que se refiere a las aptitudes de la demandante, la AFPN observa, refiriéndose a la facultad de apreciación que le confiere el artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto), que no resultan de tal punto excepcionales que justifiquen una excepción al principio general de clasificación en el grado inicial de la carrera en el momento del nombramiento.

El 3 de abril de 1996, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de 8 de enero de 1996. Mediante decisión adoptada el 28 de agosto de 1996, que se notificó a la demandante el 3 de septiembre de 1996, la Comisión desestimó dicha reclamación (decisión de 28 de agosto de 1996).

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 8 de enero de 1996

El apartado 2 del artículo 31 del Estatuto faculta a la AFPN para nombrar a un funcionario recién seleccionado en el grado superior de las carreras iniciales y de las carreras intermedias. En determinadas circunstancias, la AFPN está obligada a efectuar una valoración concreta de las aptitudes y de la experiencia profesional del interesado con arreglo a los criterios del artículo 31 del Estatuto. Sin embargo, cuando ha llevado a cabo efectivamente dicha valoración, la AFPN puede decidir libremente, teniendo en cuenta el interés del servicio, si procede conceder una clasificación en el grado superior, respetando los requisitos de clasificación que ella se haya podido imponer en la convocatoria para proveer plaza vacante (apartados 36 y 38).

Referencia: Alexopouloul, antes citada, apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión(T-12/97, RecFP p. II-863), apartado 47

Sobre este punto, el control jurisdiccional no puede sustituir a la apreciación de la AFPN. Debe limitarse a verificar si no se ha incurrido en vicios sustanciales de forma, si la AFPN no ha basado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos o si la decisión no adolece de desviación de poder, de un error de Derecho o de insuficiencia de motivación (apartado 39).

Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunalde Justicia (C-298/93 P, Rec. p. I-3009), apartado 31; Barnett/Comisión. antes citada, apartado 53

Cuando alega que la AFPN ha incurrido en un error manifiesto de apreciación del carácter excepcional de sus aptitudes, la demandante afirma que la AFPN únicamente podía hacer uso de su facultad de apreciación nombrándola en el grado superior de la carrera. Pues bien, aunque los funcionarios recién seleccionados cumplan los requisitos para poder ser clasificados en el grado superior, no tienen, sin embargo, un derecho subjetivo a dicha clasificación (apartado 43).

Referencia: Tribunal de Justicia, 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento (123/75, Rec. p. 1701), apartado 10; Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1995, Coussios/Comisión (C-119/94P, Rec. p. I-1439), apartado 19; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión(T-142/95, RecFP. p. II-1247), apartado 39

Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 28 de agosto de 1996 por la que se desestimó la reclamación de 3 de abril de 1996

Toda decisión denegatoria de una reclamación, ya sea expresa o presunta, si es pura y simple, no hace sino confirmar el acto o la abstención que denuncia el demandante y no constituye, por sí sola, un acto impugnable (apartado 48).

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 9; Tribunal de Justicia, 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión(371/87, Rec. p. 3081), apartado 17

Sobre la reparación de los daños materiales

La fundamentación del recurso de indemnización cuyo objeto es la reparación del perjuicio resultante, según la demandante, del hecho de que ella habría podido ser promovida al grado A 5 desde el 1 de diciembre de 1995, caso de haber recibido su nombramiento definitivo como funcionaría en el grado A 6 a partir del 1 de diciembre de 1993, presupone que la demandante haya tenido el derecho a ser promovida al grado A 5 en la citada fecha (apartado 53).

Los funcionarios, aun cuando cumplan los requisitos para poder ser promovidos, no tienen, sin embargo, un derecho subjetivo a la promoción. Efectivamente, la AFPN dispone de una amplia facultad discrecional para valorar los méritos que deben tomarse en consideración en el marco de una decisión de promoción fundada en el artículo 45 del Estatuto (apartado 54).

Referencia. Coussios/Comisión, antes cilada, apartado 19, Delvaux/Comisión, antes citada, apartado 39

Fallo:

Se desestima el recurso.