61996B0191

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1997. - C.A.S. Succhi di Frutta SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de suspensión de la ejecución. - Asunto T-191/96 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00211


Índice

Palabras clave


1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites

(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)

2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Concepto - Carga de la prueba

[Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 228/96 de la Comisión]

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3 La admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales. Debe reservarse para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que, a primera vista, éste sea manifiestamente inadmisible, so pena de prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el procedimiento principal.

4 La urgencia de la adopción de medidas provisionales debe apreciarse examinando si la ejecución de los actos controvertidos, antes de que recaiga la decisión del Juez comunitario sobre el fondo, puede causar a la parte que solicita dichas medidas daños graves e irreversibles que no podrían ser reparados aunque se anulase la Decisión impugnada, o que, a pesar de su carácter provisional, sean desproporcionados en relación con el interés de la parte demandada en que se dé ejecución a sus actos, aun cuando sean objeto de un recurso judicial. Incumbe a la parte demandante acreditar que concurren dichos requisitos.

Debe desestimarse una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de una Decisión adoptada en el marco de la ejecución del Reglamento nº 228/96, mediante la cual la Comisión fijó los criterios de sustitución por melocotones y albaricoques de las manzanas y naranjas inicialmente previstas como pago del suministro de zumo de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, ya que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en apoyo de sus afirmaciones según las cuales la adopción de la Decisión impugnada, ha dado lugar a una distorsión grave de la competencia en el mercado de la transformación industrial de melocotones de la cual deriva un riesgo de perjuicio grave e irreparable.