61996B0122

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 30 de septiembre de 1997. - Federazione nazionale del commercio oleario (Federolio) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Agricultura - Organización común de mercados - Aceite de oliva - Ayuda al consumo - Reglamento (CE) no 887/96 - Recurso de anulación - Asociación de operadores económicos - Inadmisibilidad. - Asunto T-122/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-01559


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Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afecten directa e individualmente - Reglamento que establece, en el marco del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, un sistema de sanciones para los casos de disconformidad con la normativa comunitaria - Recurso de una asociación de empresas reconocida como organismo profesional para la aplicación de la ayuda - Inadmisibilidad

[Tratado CE, arts. 173, párr. 4, y 189; Reglamento (CE) nº 887/96 de la Comisión, art. 1]

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Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una asociación de operadores económicos, reconocida por un Estado miembro como organismo profesional para la aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, contra el Reglamento nº 887/96, relativo a las modalidades de aplicación de dicho régimen, en la medida en que su artículo 1 ha establecido un régimen de sanciones contra las empresas de envasado reconocidas cuando el aceite que haya dado lugar a la concesión de una ayuda no se ajuste a las características exigidas por la normativa comunitaria para obtener dicha ayuda.

En efecto, por una parte, habida cuenta de su naturaleza y de su alcance, dicho Reglamento tiene carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado, pues, con independencia del número más o menos restringido de empresas de envasado que recibían la ayuda al consumo en el momento en que fue adoptado, el Reglamento impugnado prevé la aplicación de sanciones a partir de una situación objetiva, a saber, la falta de correspondencia entre la calidad y/o el tipo de aceite declarados y la calidad y/o el tipo previstos por la normativa aplicable, situación definida en relación con la finalidad del Reglamento, a saber, la prevención y la represión del fraude en función de la gravedad de la infracción, e implica efectos jurídicos respecto de categorías de personas contempladas de manera general y abstracta.

Por otra parte, la asociación en cuestión no resulta afectada por el Reglamento impugnado debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas, de modo que pueda considerarse individualmente afectada en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. En primer lugar, ninguno de los Reglamentos que regulan la concesión de ayudas al consumo de aceite de oliva reconoce el menor derecho en el marco del procedimiento a las asociaciones profesionales del tipo de la demandante, y está claro que estas últimas no pueden invocar, a este respecto, las misiones y funciones específicas que les reconoce el ordenamiento jurídico nacional. En segundo lugar, no obstante su restringido número, las empresas de envasado miembros de la asociación y afectadas por el Reglamento se encuentran en una situación análoga a la de cualquier otra empresa que entrara en el mercado del envasado de aceite de oliva y solicitara ayudas al consumo. En tercer lugar, el Reglamento impugnado no afecta a los propios intereses de la demandante en cuanto asociación y, del mismo modo, tampoco pueden individualizar a esta última ni su papel institucional ni su condición de organismo encargado de abonar las ayudas a sus miembros.

Por otra parte, el hecho de que la admisibilidad del recurso de anulación de una asociación que representa los intereses de determinadas empresas pueda depender del marco normativo aplicable -dado que, en cierto contexto, la asociación puede individualizarse a través de su participación en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción del acto en cuestión, mientras que, en un contexto diferente, no puede hacerlo por no existir disposición legislativa alguna que prevea una participación semejante- no puede constituir una violación del principio de igualdad mientras no se haya demostrado que, al actuar de este modo, el legislador comunitario ha violado principios generales del Derecho comunitario, como el derecho a ser oído. A este respecto, en razón de su propia naturaleza, ni el proceso de elaboración de los actos normativos ni los actos normativos en sí mismos, en cuanto medidas de alcance general, exigen con arreglo a dichos principios la participación de las personas y/o asociaciones afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde, en virtud del Tratado, adoptar dichos actos.