61996B0117

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 19 de febrero de 1997. - Intertronic F. Cornelis GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Denuncia - Solicitud de iniciación de un procedimiento por incumplimiento - Recurso por omisión - Inadmisibilidad. - Asunto T-117/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00141


Índice

Palabras clave


1 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Concepto de denuncia a efectos del Reglamento nº 17 - Apreciación en función del objeto de la denuncia - Denuncia que tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado - Improcedencia

(Tratado CE, art. 169; Reglamento nº 17, art. 3)

2 Recurso por omisión - Personas físicas o jurídicas - Omisiones susceptibles de recurso - Abstención de iniciar un procedimiento por incumplimiento - Inadmisibilidad

(Tratado CE, arts. 169 y 175, párr. 3)

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3 La naturaleza de una denuncia presentada ante la Comisión debe apreciarse en función de su objeto y no basándose únicamente en criterios formales. Una alusión, sin más precisiones, al artículo 3 del Reglamento nº 17, en un escrito dirigido a la Comisión, no puede conferir a dicho escrito el carácter de una denuncia a efectos de la citada disposición, dado que de dicho escrito se deduce que tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

No puede permitirse a un denunciante incumplir las normas directamente aplicables tratando de sustraer al artículo 169 del Tratado un procedimiento regulado en esta disposición, sometiéndose artificialmente a las normas previstas en el artículo 17, las cuales garantizan al denunciante una mejor posición en el procedimiento que la que le concede el artículo 169 del Tratado.

4 No procede admitir el recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica y que tiene por objeto que se declare que la Comisión, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento, se ha abstenido de pronunciarse contraviniendo el Tratado.

Efectivamente, las personas físicas o jurídicas sólo pueden invocar el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado para que se haga constar la abstención, violando el Tratado, de adoptar actos de los que sean destinatarios potenciales. Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento regulado en el artículo 169 del Tratado, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros.

Por otra parte, del sistema del artículo 169 del Tratado se deduce que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que, por el contrario, dispone, a este respecto, de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha Institución defina su postura en un sentido determinado.