1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Decisión de la Comisión por la que se inicia un procedimiento antidumping - Acto de trámite - Existencia de un procedimiento de solución de los problemas de dumping en el marco del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Irrelevancia
[Tratado CE, art. 173; Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, Protocolo Adicional, art. 47; Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo]
2 Recurso de indemnización - Recurso interpuesto contra la Comisión en relación con un acto que carece de efectos jurídicos - Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2)
3 Constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación, en el sentido del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Cuando se trata de actos cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, sólo las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final y cuya ilegalidad podría ser planteada debidamente en el marco de un recurso dirigido contra la misma, constituyen, en principio, actos impugnables.
A este respecto, una Decisión de la Comisión de incoación de un procedimiento antidumping no puede considerarse, por su naturaleza y sus efectos, como un acto susceptible de recurso. En efecto, de las disposiciones del Reglamento antidumping de base nº 3283/94 se deduce que la Comisión es la encargada de instruir las investigaciones y decidir, basándose en las mismas, la conclusión del procedimiento o, por el contrario, que prosiga bien adoptando medidas provisionales, bien proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas, de modo que el acto mediante el cual la Comisión inicia un procedimiento antidumping debe considerarse un acto puramente de trámite que no puede afectar inmediatamente y de modo irreversible a la situación jurídica de la demandante.
La existencia de un procedimiento de solución por parte del Consejo de Asociación de los problemas de dumping en el marco del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía no invalida en modo alguno el mencionado carácter de trámite. En efecto, por una parte, este procedimiento, establecido por el artículo 47 del Protocolo Adicional anexo a dicho Acuerdo, no impide la aplicación de los instrumentos de defensa comercial establecidos por la Comunidad y, por otra, no se paraliza por la incoación, por parte de la Comunidad, de un procedimiento antidumping.
4 No procede admitir un recurso de responsabilidad cuyo objetivo consiste en la reparación de un perjuicio causado por la supuesta ilegalidad de un acto de una Institución, si dicho acto carece de eficacia jurídica.