Palabras clave
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Palabras clave

1 Procedimiento - Intervención - Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada - Inadmisibilidad

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 3]

2 Competencia - Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas - Prohibición - Exención por categorías - Reglamento (CEE) nº 123/85 - Alcance

[Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3; Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]

3 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto - Criterios de apreciación

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

4 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Obligación de la Comisión de pronunciarse mediante Decisión sobre la existencia de una infracción - Inexistencia - Posibilidad del denunciante de acudir al Juez nacional

(Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 2; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

5 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilegalidad - Culpa

(Tratado CE, art. 215)

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1 La parte coadyuvante carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad que la parte demandada no haya propuesto en sus pretensiones.

2 El Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, no establece prescripciones obligatorias que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas de un contrato o que obliguen a las partes contratantes a modificar el contenido de dicho contrato, y tampoco tiene como efecto anular un contrato cuando no se cumplan todas las condiciones del Reglamento.

En tal supuesto, el contrato de que se trate sólo estará incurso en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 si tiene por objeto o por efecto restringir sensiblemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar de modo sensible al comercio entre los Estados miembros.

3 Para poder desestimar una denuncia, basándose en que carezca de interés comunitario, la Comisión debe, en el ejercicio de su facultad de apreciación, ponderar, por un lado, la importancia de las supuestas infracciones para el funcionamiento del mercado común y, por otro, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias al respecto.

En efecto, incumbe a la Comisión recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la convicción de que las infracciones alegadas en una denuncia constituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta exigencia no se cumple, en particular, cuando resulta posible dar una explicación plausible de los hechos que excluya una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia.

4 Cuando la Comisión no dispone de competencia exclusiva para determinar la incompatibilidad de cláusulas contractuales con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que los órganos jurisdiccionales nacionales son también competentes para conocer en la materia en virtud del efecto directo de dicha disposición, un denunciante no tiene el derecho a obtener de la Comisión una Decisión, a efectos del artículo 189 del Tratado, relativa a la existencia o no de las infracciones alegadas.

En particular, en el marco de un contrato tipo de distribución exclusiva de vehículos automóviles, la Comisión puede estar legitimada, con mayor razón, para indicar a los denunciantes que acudan ante los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto que incumbe a éstos resolver acerca de las condiciones concretas de ejecución por las partes de dicho contrato, así como apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias de la posible nulidad de determinadas cláusulas contractuales en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, en particular respecto de todos los demás elementos del acuerdo.

5 Al no existir elementos que demuestren la ilegalidad de una Decisión desestimatoria de una denuncia fundada en el artículo 3 del Reglamento nº 17 y dado que la parte demandante no ha formulado ninguna imputación distinta de dicha ilegalidad, no procede hacer constar una culpa de la Comisión que determine que la Comunidad incurra en responsabilidad.