SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 12 de mayo de 1998

Asunto T-159/96

Rüdiger Wenk

contra

Comisión de Ias Comunidades Europeas

«Funcionarios — Selección — Puesto de Jefe de Delegación de la Comisión — Convocatoria para proveer plaza vacante — Legalidad — Decisión desestimatoria de candidatura — Obligación de motivación — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Facultad de apreciación de la AFPN — Protección de la confianza legítima — Deber de asistencia y protección»

Texto completo en lengua francesa   II-593

Objeto:

Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1996, por la que se desestima la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Delegación de la Comisión en San José.

Resultado:

Condena de la Comisión al pago de daños y perjuicios. Desestimación en todo lo demás.

Resumen de la sentencia

Con el fin de proveer un puesto de grado A 5/A 4 de Jefe de la Delegación de la Comisión en San José (Costa Rica), la Comisión publicó, el 16 de noviembre de 1995, la convocatoria para proveer plaza vacante COM/121/95 (convocatoria para proveer plaza vacante), en la que se exigía a los candidatos conocimientos profundos de las políticas comunitarias y del funcionamiento de la Unión Europea en sus aspectos económicos y políticos, así como en lo relativo a sus relaciones exteriores, aptitud para dirigir un equipo en un ambiente sociocultural diferente y experiencia correspondiente a las funciones del puesto.

Mediante decisión de 30 de enero de 1996, la Comisión nombró a Sr. K. para el puesto de que se trata.

Al demandante, funcionario de la Comisión de grado A 4 destinado en la delegación de la Comisión en Venezuela, candidato al puesto mencionado, se le comunicó, por medio de un formulario modelo, la decisión de la Comisión de no acoger su candidatura.

El 19 de abril de 1996, el demandante solicitó a la Comisión por medio de un escrito que le comunicara los criterios utilizados para proveer la plaza vacante y a poner en su conocimiento el examen comparativo de méritos efectuado con dicho fin por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN). Al no recibir respuesta, el 13 de mayo de 1996, presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto) y, posteriormente, tras un plazo de cuatro meses, interpuso el presente recurso de anulación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 1996, al considerar que dicha reclamación fue objeto de una decisión denegatoria presunta el 13 de septiembre de 1996.

EI 20 de noviembre de 1996, se notificó al demandante una decisión denegatoria de su reclamación fechada el 11 de septiembre de 1996.

Sobre el fondo

Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la convocatoria

La función de la convocatoria para proveer plaza vacante es, por un lado, informar a los interesados, de modo tan exacto como sea posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar la plaza por proveer con el fin de permitirles determinar si procede que presenten su candidatura y, por otro lado, establecer el marco de legalidad en el que la Institución quiere efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos (apartado 24).

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo(188/73, Rec. p. 1099), apartado 40; Tribunal de Justicia, 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C-343/87, Rec. p. I-225), apartado 19

La AFPN no respeta dicho marco de legalidad si no se pronuncia sobre los requisitos especialmente exigidos para ocupar el puesto declarado vacante hasta después de la publicación de la convocatoria referente al mismo, una vez vistos los candidatos presentados, y si toma en consideración, al examinar las candidaturas, otros requisitos distintos de los que figuren en la convocatoria para proveer plaza vacante. Tal forma de proceder privaría, en efecto, a la convocatoria para proveer puesto de trabajo vacante de la función esencial que debe desempeñar en el procedimiento de selección (apartado 25).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T-58/91, Rec. p. II-147), apartado 67; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo(T-6/96, RecFP p. II-357), apartado 98

Habida cuenta de la naturaleza especial del puesto, consistente en dirigir la delegación de la Comisión en un país tercero, no se puede considerar que la convocatoria para proveer plaza vacante fuera redactada en términos generales e imprecisos, de tal forma que no permitiese a la AFPN efectuar un examen comparativo de los méritos de los candidatos.

Sobre el motivo basado en irregularidades en el examen comparativo de méritos, en la violación del principio de protección de la confianza legítima y del deber de asistencia y protección

Sobre el motivo basado en la inexistencia de un examen comparativo de méritos

El examen de las candidaturas para el traslado o la promoción, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, que prevé expresamente un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción. La obligación de efectuar dicho examen comparativo es la expresión, a un tiempo, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del de sus posibilidades de carrera (apartado 54).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1993, Weißenfels/Parlamento(T-22/92, Rec. p. II-1095), apartado 66

En presencia de un conjunto de indicios lo bastante concordantes como para apoyar la alegación del demandante relativa a la inexistencia de un verdadero examen comparativo de las candidaturas, es la Institución demandada la que debe aportar la prueba, mediante elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, de que ha respetado las garantías establecidas por el artículo 45 del Estatuto a favor del funcionario promovible y de que ha realizado tal examen comparativo (apartado 55).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de enero de 1992, Schönherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 1996, Alio/Comisión (T-386/94, RecFP p. II-1161), apartado 39

A este respecto, las Instituciones disponen de la facultad estatutaria de proceder al examen comparativo de méritos según el procedimiento o el método que consideren más oportuno (apartado 58).

Referencia: Alio/Comisión, antes citada, apartado 29

Debe desestimarse el motivo basado en la ausencia de un examen comparativo de méritos ya que la Comisión ha demostrado que, efectivamente, examinó los méritos de los candidatos y que la candidatura del demandante no fue acogida a raíz de dicho examen, en primer lugar por el Comité consultivo de nombramientos y posteriormente por el Comité de Dirección del Servicio Exterior, previa propuesta del Director General de la Dirección General Relaciones Exteriores: Europa y Nuevos Estados Independientes, Política Exterior y de Seguridad Común, Servicio Exterior (DG IA).

Sobre el motivo basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación

El ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia de nombramientos supone un «examen escrupuloso» del expediente del candidato y una «observación a conciencia» de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que la AFPN está obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales exigencias. La convocatoria para proveer plaza vacante constituye, en efecto, un marco legal que la AFPN se impone a sí misma y que debe «respetar escrupulosamente» (apartado 63).

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de marzo de 1993, ParIamento/Frederiksen(C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartados 15 y 16; Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 1997, Giannini/Comisión(T-21/96, RecFP p. II-211), apartado 19

A fin de comprobar que la AFPN no ha rebasado los límites de dicho marco legal y ha actuado teniendo en cuenta únicamente el interés del servicio, en el sentido del artículo 7 del Estatuto, incumbe al Tribunal de Primera Instancia determinar cuáles son, en el caso concreto, los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante y verificar si el candidato seleccionado por la AFPN para ocupar el puesto vacante cumplía efectivamente esos requisitos. Tal examen debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las consideraciones que hayan podido conducir a la Administración a su valoración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir por su propia apreciación de los méritos de los candidatos la de la AFPN (apartado 64).

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 9; Tribunal de Justicia, 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión (233/85, Rec. p. 739), apartado 5; Parlamento/Frederiksen, antes citada, apartado 17; Tribunal de Primera Instancia, 11 de diciembre de 1991, Frederiksen/Parlamento(T-169/89, Rec. p. II-1403); Schönherr/CES, antes citada, apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo (T-11/91, Rec. p. II-203), apartado 51; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T-82/91, RecFP p. II-61), apartado 62; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T-262/94, RecFP p. II-739), apartado 66; Giannini/Comisión, antes citada, apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión(T-142/95, RecFP p. II-1247), apartado 38

Con arreglo a estos principios, el Tribunal de Primera Instancia estima que la AFPN no cometió un error manifiesto de apreciación.

Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

En el marco de una decisión para proveer una plaza vacante con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la AFPN debe respetar los criterios establecidos por los artículos 7 y 27 del Estatuto y efectuar un examen comparativo de méritos, según lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto. De ello se deduce que una promesa de promoción, aun suponiendo que se haya probado, no crea una expectativa legítima en el demandante, debido a que se dio sin tener en cuenta las disposiciones estatutarias aplicables (apartado 92).

Referencia: Weißenfels/Parlamento, antes citada, apartado 92

Sobre la violación del deber de asistencia y protección

El deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Sin embargo, la protección de los derechos y de los intereses de los funcionarios debe tener siempre su límite en la observancia de las normas vigentes. Una promesa que infringe las disposiciones del Estatuto no puede servir de base para que, invocando el deber de asistencia y protección, el funcionario pretenda obtener ventajas que el Estatuto no permite que se le concedan (apartados 99 y 100).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento(asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249), apartado 96; Tribunal de Primera Instancia, 10 de julio de 1997, Apostolidisy otros/Comisión (T-81/96, RecFP p. II-607), apartado 90

Sobre el motivo basado en la infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

La obligación de motivar toda decisión lesiva, que formula el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, constituye un principio esencial del Derecho comunitario respecto al cual sólo pueden establecerse excepciones por consideraciones muy relevantes. Dicha obligación tiene por objeto, por una parte, facilitar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto que le resulta lesivo, dándole la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control (apartados 113 y 114).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones (asuntos acumulados T-178/95 y T-179/95, RecFP p. II-155), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrerò/Parlamento (T-237/95, RecFP p. II-429), apartado 82

Aunque la AFPN no está obligada a motivar las decisiones de promoción respecto a los candidatos no promocionados, sí está obligada, en cambio, a motivar la decisión por la que desestima una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del articulo 90 del Estatuto por un candidato no promovido, debiendo suponerse que la motivación de esta decisión coincide con la motivación de la decisión contra la que se dirige la reclamación. Si bien es cierto que, de manera general, la AFPN no está obligada a responder a una reclamación, no sucede lo mismo cuando la decisión que es objeto de la misma carece de motivación. En efecto, una respuesta motivada que se produzca después de la interposición de un recurso no cumple su función ni con respecto al interesado ni con respecto al Juez (apartado 115).

Referencia: Grassi/Consejo, antes citada, apartado 13; Tribunal de Justicia, 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión (121/76, Rec. p. 1971), apartado 12; Picciolo y Caló, antes citada, apartado 34; Volger/Parlamento, antes citada, apartado 40; Tribunal de Primera Instancia, 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES (T-13/95, RecFP p. II-503), apartado74

La Comisión infringió el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto al no comunicar al demandante los motivos de la desestimación de su candidatura, si no en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la reclamación, cuando menos, antes de la interposición del recurso. Por consiguiente, con arreglo al principio de proporcionalidad, no sólo deben tenerse en consideración los intereses del demandante que es víctima de la ilegalidad, sino también los intereses de terceros cuya confianza legítima podría resultar dañada si se acogieran las pretensiones de anulación (apartados 119, 121 a 123).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión(asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, RecFP p. II-171), apartado 105; Tribunal de Primera Instancia, 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T-586/93, RecFP p. II-203), apartado 107; Tribunal de Primera Instancia, 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión (T-562/93, RecFP p. II-737), apartado 81

Habida cuenta de su competencia de plena jurisdicción en un litigio de carácter pecuniario, el Tribunal de Primera Instancia, incluso a falta de pretensiones de las partes en ese sentido, tiene la facultad de condenar a la Institución demandada al pago de una indemnización por el daño moral causado por una falta de servicio. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que el pago de una indemnización constituye la forma de reparación que mejor corresponde tanto a los intereses del demandante como a las exigencias del servicio.

Para evaluar el perjuicio sufrido, se ha de tomar en consideración que el demandante se vio obligado a entablar un procedimiento judicial para conocer la motivación de la decisión desestimatoria de su candidatura (apartados 122 y 123).

Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 14

Fallo:

Se condena a la Comisión a pagar al demandante la suma de 400 ECU en concepto de daños y perjuicios derivados de una falta de servicio.

Se desestima el recurso en todo lo demás.