Palabras clave
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Palabras clave

1 Recurso de anulación - Decisión en materia de ayudas de Estado - Motivos no invocados durante el procedimiento administrativo - Admisibilidad

(Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173)

2 Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ayudas económicas concedidas por un Estado miembro a una empresa - Criterio de apreciación - Situación de la empresa con respecto a los mercados privados de capitales - Préstamo concedido a un tipo preferencial - Devolución de la diferencia entre los intereses pagaderos al tipo del mercado y los efectivamente pagados

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

3 Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda no notificada con el mercado común - Obligación de motivación - Alcance

(Tratado CE, arts. 92, 93, ap. 3, y 190)

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4 En materia de ayudas de Estado, no hay ninguna disposición que supedite el derecho de una persona directa e individualmente afectada a impugnar un acto dirigido a un tercero a la condición de que haya invocado, durante el procedimiento administrativo, todos los motivos que se formulan en la demanda. A falta de tal disposición, la legitimación activa de dicha persona no puede resultar restringida por la mera razón de que, habiendo podido presentar, durante el procedimiento administrativo, determinadas observaciones sobre una apreciación comunicada en el momento de la apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y reproducida en la Decisión, no lo hizo.

5 Para determinar si ciertas ayudas económicas concedidas por un Estado miembro a una empresa tienen carácter de ayudas de Estado, procede aplicar el criterio basado en las posibilidades de que la empresa beneficiaria obtenga las sumas de que se trate en el mercado de capitales. En particular, cabe preguntarse si un inversor privado habría realizado la operación de referencia en las mismas condiciones y, en caso de respuesta negativa, examinar en qué condiciones habría podido realizarla.

Por lo que a un préstamo concedido a un tipo preferencial se refiere, la Comisión puede con razón calificar como ayuda incompatible con el mercado común la diferencia entre los intereses que se habrían pagado al tipo del mercado y los efectivamente pagados, y no la cantidad prestada.

El criterio del inversor privado permite también a la Comisión determinar las medidas que han de adoptarse en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado para suprimir las distorsiones de competencia comprobadas y restablecer la situación anterior al pago de la ayuda ilegal, respetando la regla de proporcionalidad. Si bien no puede hacerse una distinción de principio según que una ayuda se conceda en forma de préstamo o en forma de participación en el capital, la aplicación uniforme del criterio del inversor privado en uno y otro caso puede exigir, sin embargo, habida cuenta de la regla de proporcionalidad, la adopción de medidas diferentes para suprimir las distorsiones de competencia comprobadas y restablecer la situación anterior al pago de la ayuda ilegal.

La regla de proporcionalidad exige la adopción de las medidas necesarias para garantizar un régimen de sana competencia en el mercado interior que perjudiquen en la menor medida posible el favorecimiento de un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad.

Dado que una suma aportada en concepto de capital se transfiere con carácter permanente mientras que, al ser reembolsable, en el caso de un préstamo, únicamente se pone temporalmente a disposición, la regla de proporcionalidad exige en principio la adopción de medidas diferentes en uno y otro caso. Por lo que a la participación en el capital se refiere, la Comisión puede considerar que la supresión de la ventaja concedida implica la devolución de la aportación de capital. Por lo que respecta al préstamo, por el contrario, si la ventaja competitiva reside en el tipo preferencial concedido y no en el propio valor de los capitales puestos a disposición, la Comisión, en lugar de imponer una devolución pura y simple del principal, puede imponer fundadamente la aplicación del tipo que se habría concedido en condiciones normales de mercado y la devolución de la diferencia entre los intereses que se habrían pagado en tales condiciones y los que se pagaron efectivamente con arreglo al tipo preferencial concedido.

6 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate.

En la motivación de las Decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud. Le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión.

Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, dicho principio exige que se indiquen las razones por las que la Comisión considera que la ayuda de que se trate está comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.