61996J0416

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1999. - Nour Eddline El-Yassini contra Secretary of State for Home Department. - Petición de decisión prejudicial: Immigration Adjudicator - Reino Unido. - Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" en el sentido del artículo 177 del Tratado - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Artículo 40, párrafo primero - Principio de no discriminación en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de retribución - Efecto directo - Alcance - Denegación de renovación del permiso de trabajo que pone fin al empleo de un trabajador marroquí en un Estado miembro. - Asunto C-416/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01209


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado - Concepto - «Immigration Adjudicator» competente para conocer de los litigios relativos al derecho de entrada y de residencia de los extranjeros - Inclusión

(Tratado CE, art. 177)

2 Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Requisitos - Párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos

(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 40, párr. 1)

3 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro - Condiciones de trabajo y de retribución - Igualdad de trato - Alcance - Denegación de renovación del permiso de trabajo que pone fin al empleo de un trabajador - Procedencia - Requisitos

(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 40, párr. 1)

Índice


1 Para apreciar si un organismo posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, cuestión sujeta únicamente al Derecho comunitario, es preciso tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Satisface estos criterios el Immigration Adjudicator, que es competente para conocer de los litigios relativos al derecho de entrada y de residencia de los extranjeros en el territorio del Reino Unido.

2 Una disposición de un Acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse que es de aplicación directa cuando, habida cuenta de su redacción y del objeto y la naturaleza del Acuerdo, implica una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a que se produzca un acto posterior.

Así sucede con el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, recogido en el Título III, relativo a la cooperación en el ámbito de la mano de obra, el cual, lejos de tener un carácter puramente programático, establece, en el sector de las condiciones de trabajo y de remuneración, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, apto para regular directamente la situación jurídica de los particulares, lo cual implica que los justiciables a los que se aplica esta disposición tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

3 El párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no impide que el Estado miembro de acogida deniegue la renovación del permiso de residencia de un nacional marroquí, a quien haya autorizado a entrar en su territorio y a ejercer en él una actividad laboral por cuenta ajena, durante todo el tiempo en que el interesado disponga de ese empleo, en la medida en que el motivo inicial para el reconocimiento de su derecho de residencia no subsista cuando expire la validez de su permiso de residencia.

El resultado sería distinto en el supuesto de que, a falta de motivos para proteger un interés legítimo del Estado, como son las razones de orden público, de seguridad y de salud públicas, dicha denegación tuviera como efecto volver a cuestionar el derecho al ejercicio efectivo de un trabajo conferido al interesado en ese Estado mediante un permiso de trabajo debidamente expedido por las autoridades nacionales competentes por un período más largo que el correspondiente al del permiso de residencia. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si éste es el caso.

Partes


En el asunto C-416/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Immigration Adjudicator (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Nour Eddline El-Yassini

y

Secretary of State for the Home Department,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. El-Yassini, por los Sres. P. Duffy, QC, y T. Eicke, Barrister;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. E. Sharpston, Barrister;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder y B. Kloke, Ministerialrat y Oberregierungsrat, respectivamente, del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger y por el Sr. C. Chavance, sous-directeur y secrétaire des affaires étrangères, respectivamente, de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y E.J. Paasivirta, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. El-Yassini, del Gobierno del Reino Unido, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de marzo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución interlocutoria de 20 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre siguiente, el Immigration Adjudicator planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Marruecos»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. El-Yassini, nacional marroquí, y el Secretary of State for the Home Department, acerca de la denegación de la renovación de su permiso de residencia en el Reino Unido.

3 De los autos del asunto principal se desprende que el 1 de enero de 1989 se autorizó al Sr. El-Yassini a entrar en el Reino Unido como visitante, prohibiéndosele trabajar en dicho país.

4 El 10 de octubre de 1990 contrajo matrimonio con una ciudadana británica.

5 Gracias a dicho matrimonio, el 12 de marzo de 1991 obtuvo un permiso de residencia en el Reino Unido, vigente, conforme a la práctica habitual en este Estado miembro, por un período inicial de doce meses, y se levantó la prohibición de ocupar un empleo.

6 Desde entonces el Sr. El-Yassini ejerce una actividad por cuenta ajena. No se le imputa el hecho de ocupar ilegalmente ese empleo ni de haberlo ocupado ilegalmente desde marzo de 1991.

7 Posteriormente la pareja se separó. A este respecto, el Immigration Adjudicator comprobó, que en el caso de autos no había habido matrimonio de conveniencia ni ninguna otra maquinación, con el objetivo de que el Sr. El-Yassini pudiera obtener un permiso de residencia en el Reino Unido.

8 Los días 5 de marzo y 24 de agosto de 1992 el Sr. El-Yassini solicitó la renovación de su permiso de residencia en el Reino Unido, basándose, en particular, en el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos.

9 El artículo 40, que figura en el Título III de dicho Acuerdo, relativo a la Cooperación en el sector de la mano de obra, es del siguiente tenor literal:

«Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración.

Marruecos concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.»

10 El Secretary of State for the Home Department denegó las solicitudes del Sr. El-Yassini alegando, en particular, que los términos «en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración», utilizados en el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, no se refieren al derecho de residencia de un trabajador marroquí en el Estado miembro de acogida y que, en consecuencia, no pueden interpretarse en el sentido de que le confieren el derecho a seguir ejerciendo su empleo en dicho Estado tras la expiración de su permiso de residencia.

11 Entonces el Sr. El-Yassini interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Immigration Adjudicator alegando que, por el contrario, el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos debe interpretarse en el sentido de que concede a un trabajador migrante marroquí el derecho a residir en el Estado miembro de acogida durante todo el tiempo que siga trabajando legalmente en él.

12 En su resolución de remisión el Immigration Adjudicator señala que el Sr. El-Yassini no sostiene que el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos confiera a un ciudadano marroquí derechos idénticos a los que concede el Derecho comunitario a un nacional de un Estado miembro. Tampoco invoca el interesado dicha disposición para entrar en un Estado miembro o para cambiar de empleo en él.

13 Además, el Immigration Adjudicator señala que considera que el Sr. El-Yassini es un hombre de buena conducta, que ha desempeñado legalmente un empleo durante todos los períodos pertinentes y que lo ocupa aún actualmente, a la espera de que termine el litigio.

14 No obstante, el Immigration Adjudicator se pregunta si el concepto de «condiciones de trabajo», a efectos del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, puede interpretarse en sentido amplio, por analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa, en primer lugar, al alcance del mismo concepto, que figura en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y, en segundo lugar, a la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación constituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963, en Ankara por la República de Turquía, por un lado, así como por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Turquía»), según el cual existe un vínculo entre el derecho del nacional del país tercero de que se trata a seguir ocupando un empleo en el Estado miembro de acogida y su derecho de residencia en dicho Estado, sin el cual el derecho al trabajo carecería de toda eficacia (véase, especialmente, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781).

15 Por consiguiente, al considerar que la solución del litigio exige una interpretación del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, el Immigration Adjudicator suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) En el caso de un nacional marroquí que resida legalmente en un Estado miembro y que trabaje legalmente en ese mismo Estado, ¿la expresión "condiciones de trabajo", contenida en el artículo 40 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, implica también la seguridad en ese empleo durante el período libremente acordado entre el empresario y el trabajador (es decir, el período de empleo) y los beneficios que se derivan de dicha seguridad, como una carrera que ofrezca posibilidades de promoción, de formación profesional y de retribución, así como una pensión de jubilación acorde con la antigüedad del demandante, aplicando mutatis mutandis el razonamiento utilizado por el Tribunal de Justicia, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 1993, Spotti (C-272/92, Rec. p. I-5185) y en la sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (225/85, Rec. p. 2625)?

2) En caso de respuesta afirmativa, el hecho de que la duración del empleo del interesado esté limitada de facto en virtud de las Leyes del Reino Unido relativas a la entrada y residencia de los extranjeros y que, en el presente asunto, el empleo del recurrente haya concluido a causa de la decisión de la parte demandada de no prorrogar su permiso de residencia en el Reino Unido, ¿constituye una discriminación por razón de nacionalidad en lo que atañe a dichas "condiciones de trabajo", en la medida en que la parte recurrida no puede imponer tal limitación temporal de facto ni la terminación de la relación laboral a sus propios nacionales?

3) En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, ¿obliga el artículo 40 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos al Estado miembro a conceder al trabajador marroquí un permiso de residencia por todo el tiempo que dure su empleo legal?»

Sobre la admisibilidad

16 Antes de responder a las cuestiones planteadas, procede analizar si debe considerarse al Immigration Adjudicator un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 177 del Tratado.

17 Para apreciar si un organismo posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido de dicha disposición, cuestión sujeta únicamente al Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, Rec. p. 377, y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23).

18 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el Immigration Adjudicator fue creado por la Immigration Act 1971 (Ley de 1971 relativa a la inmigración).

19 De conformidad con dicha Ley, el Immigration Adjudicator es competente para conocer de los litigios relativos al derecho de entrada y de residencia de los extranjeros en el territorio del Reino Unido.

20 Procede señalar, además, que el Immigration Adjudicator es un órgano permanente que resuelve con arreglo a Derecho, aplicando la Immigration Act 1971 y según las normas procesales contenidas en las Immigration Appeals (Procedure) Rules 1984. Como ha expuesto el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, dicho procedimiento tiene un carácter contradictorio. Las resoluciones del Immigration Adjudicator están motivadas, tienen fuerza vinculante y, en determinadas circunstancias, son susceptibles de recurso ante el Immigration Appeal Tribunal.

21 Por último, los Immigration Adjudicators son designados por el Lord Chancellor por un período de diez años o de un año renovable, según que la actividad se ejerza a tiempo completo o a tiempo parcial. Durante el ejercicio de su mandato, los Immigration Adjudicators gozan de las mismas garantías de independencia que los Jueces.

22 De cuanto precede se desprende que el Immigration Adjudicator debe ser considerado un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, por lo que procede admitir las cuestiones prejudiciales.

Sobre las cuestiones prejudiciales

23 Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, en sustancia, que se dilucide si el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos debe interpretarse en el sentido de que impide que el Estado miembro de acogida deniegue la renovación del permiso de residencia a un ciudadano marroquí, a quien haya autorizado a entrar en su territorio y a ejercer en él una actividad laboral por cuenta ajena, por todo el período durante el cual el interesado disponga de ese empleo en el Estado miembro de que se trate, cuando el motivo inicial para el reconocimiento de su derecho de residencia no subsista en el momento de la expiración de la validez de su permiso de residencia.

24 Para dar una respuesta útil a la cuestión así reformulada, debe examinarse, en primer lugar, si un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos y, en caso afirmativo, determinar acto seguido el alcance del principio de no discriminación inscrito en dicha disposición.

Sobre el efecto directo del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos

25 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición de un Acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse que es de aplicación directa cuando, habida cuenta de su redacción y del objeto y la naturaleza del Acuerdo, implica una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a que se produzca un acto posterior (véanse, particularmente, las sentencias de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 14; de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199, apartado 15, y de 16 de junio de 1998, Racke, C-162/96, Rec. p. I-3655, apartado 31).

26 Para determinar si lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos responde a dichos criterios, procede, en primer lugar, detenerse en el examen de sus términos.

27 A este respecto, procede señalar que, en unos términos claros, precisos e incondicionales, dicha disposición consagra la prohibición de discriminar, por razón de su nacionalidad, a los trabajadores migrantes marroquíes contratados en el territorio del Estado miembro de acogida en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de remuneración.

28 Por lo demás, el examen del objeto y de la naturaleza del Acuerdo del que forma parte dicha disposición no contradice la afirmación de que dicho principio de no discriminación puede aplicarse directamente a la situación de los particulares.

29 En efecto, como se desprende de su artículo 1, el objeto del Acuerdo CEE-Marruecos tiene por objeto promover la cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social del Reino de Marruecos y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones, en particular, en el sector de la mano de obra.

30 Además, la circunstancia de que el Acuerdo CEE-Marruecos pretenda fundamentalmente favorecer el desarrollo económico del Reino de Marruecos y a tal fin se limite a establecer una cooperación entre las Partes Contratantes, cuyo objetivo no es una asociación o la futura adhesión del país tercero de que se trata a la Comunidad, no es de tal naturaleza que impida el reconocimiento por parte de ésta del efecto directo de algunas de las disposiciones de dicho Acuerdo (sentencia Kziber, antes citada, apartado 21).

31 Lo mismo puede decirse, en particular, respecto al artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, recogido en el Título III, relativo a la cooperación en el ámbito de la mano de obra, el cual, lejos de tener un carácter puramente programático, establece, en el sector de las condiciones de trabajo y de remuneración, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, apto para regular directamente la situación jurídica de los particulares (véase la sentencia Kziber, antes citada, apartado 22).

32 En consecuencia, el efecto directo que debe reconocerse al párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos implica que los justiciables a los que se aplica esta disposición tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Sobre el alcance del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos

33 El Sr. El-Yassini considera, en sustancia, que el Estado miembro de acogida sólo puede denegar la renovación de su permiso de residencia por motivos legítimos de protección del orden público, de la seguridad y de la salud públicas. En efecto, la tesis del Gobierno del Reino Unido, según la cual, los Estados miembros siguen pudiendo expulsar libremente en cualquier momento a un migrante marroquí al que, sin embargo, habían autorizado a entrar en su territorio y a ejercer en él una actividad profesional, tendría la consecuencia de hacer ilusorios los derechos recogidos en el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, permitiendo al Estado miembro de que se tratara poner fin, de manera discrecional y, en particular, por motivos meramente económicos, al trabajo legalmente ejercido por el interesado al que no se podía reprochar ningún comportamiento reprensible.

34 Según el Sr. El-Yassini, semejante aplicación del Derecho nacional sobre la entrada y residencia de extranjeros a un nacional de un país tercero vinculado a la Comunidad mediante un Acuerdo de Cooperación es, por naturaleza, discriminatorio, dado que ese Derecho no puede aplicarse a un nacional del Estado miembro de que se trata; por lo tanto, el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos prohíbe tal aplicación por las consecuencias que necesariamente entraña para el empleo de la persona afectada.

35 El Sr. El-Yassini puntualiza que no pretende ser asimilado a un nacional de un Estado miembro, sino que solicita la aplicación por analogía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las normas que regulan la Asociación CEE-Turquía, según la cual, los derechos de carácter laboral del trabajador migrante implican el reconocimiento de un derecho de residencia a favor del interesado, y el disfrute de tales derechos no depende del motivo por el cual se le haya concedido inicialmente un derecho de entrada, de trabajo y de residencia (véase, en particular, la sentencia Kus, antes citada, apartados 21 a 23 y 29). De ello deduce que un nacional marroquí que haya sido autorizado a ejercer un empleo en un Estado miembro puede aspirar en él un derecho de residencia por todo el período que dure ese empleo.

36 Por el contrario, los Gobiernos alemán y del Reino Unido sostienen que un Acuerdo de Cooperación como el Acuerdo CEE-Marruecos persigue un objetivo más limitado que las normas relativas a la Asociación CEE-Turquía, por lo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a éstas no puede aplicarse por analogía a un trabajador migrante marroquí como el Sr. El-Yassini.

37 Los mismos Gobiernos añaden que la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, prevista en el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, se refiere exclusivamente a la relación laboral del nacional marroquí en el Estado miembro de acogida. En consecuencia, cada Estado miembro sigue siendo competente para regular tanto la entrada como la residencia en su territorio de las personas originarias de Marruecos y, en particular, el régimen de su presencia en el Estado miembro de empleo es objeto exclusivo de la legislación de éste.

38 En estas circunstancias, el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos sólo confiere al nacional marroquí el derecho a la igualdad de trato en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de retribución mientras el interesado sea titular de una autorización de residencia en el Estado miembro de acogida. En cambio, la referida disposición no puede interpretarse en el sentido de que reconoce a un trabajador migrante marroquí, aunque haya sido debidamente autorizado a ejercer un empleo en un Estado miembro, el derecho a reclamar la renovación de su permiso de residencia para mantener esa relación laboral a pesar de la legislación de extranjería del Estado miembro de que se trate.

39 Por los mismos motivos, el Gobierno francés estima que, por regla general, no puede considerarse que la aplicación a un trabajador marroquí como el Sr. El-Yassini de la normativa del Estado miembro de acogida sobre la entrada y residencia de extranjeros constituya una discriminación por razón de nacionalidad en lo tocante a las condiciones de trabajo en el sentido del apartado 1 del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos.

40 El mismo Gobierno puntualiza, no obstante, que dicha facultad del Estado miembro de que se trate de conceder y revocar el permiso de residencia de un nacional marroquí no debe, sin embargo, ejercerse volviendo a cuestionar, sin motivo legítimo, el derecho al ejercicio del empleo que ese Estado haya conferido al interesado.

41 En cuanto a la Comisión, expone que cabe ciertamente sostener que, una vez que se haya autorizado a un ciudadano marroquí a entrar en un Estado miembro y a ejercer en él un empleo, debe reconocérsele un derecho de residencia por toda la duración de su contrato de trabajo y que, en consecuencia, ya no podrá ser expulsado por el mero hecho de que haya desaparecido la razón inicial en que se basó su derecho de residencia.

42 No obstante, a su juicio, cabe objetar que esta tesis sólo puede sostenerse en el contexto específico de las normas relativas a la Asociación CEE-Turquía, que persigue un objetivo más ambicioso que el Acuerdo CEE-Marruecos, en el marco del cual el Consejo de Asociación ha previsto expresamente el otorgamiento a los trabajadores turcos de derechos cada vez más amplios en función de la duración del ejercicio legal de un empleo en un Estado miembro.

43 Según la Comisión, de ello se desprende que un trabajador marroquí como el Sr. El-Yassini no puede considerarse víctima de una discriminación en lo que atañe a las condiciones de trabajo, prohibida por el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, por el mero hecho de que, con arreglo a la normativa sobre extranjería del Estado miembro de acogida, se le deniegue la renovación de su permiso de residencia y, en consecuencia, se vea obligado a poner fin al empleo que había sido autorizado a ejercer en el Estado miembro de que se trata.

44 Para determinar el alcance del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, procede recordar, con carácter preliminar, que esta disposición enuncia el principio de prohibición de toda discriminación basada en la nacionalidad, en lo tocante a las condiciones de trabajo y de remuneración de los trabajadores migrantes marroquíes empleados en el territorio de un Estado miembro con respecto a los nacionales de ese Estado.

45 Es preciso señalar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia, aun tratándose de la aplicación del derecho fundamental de libre circulación de personas dentro de la Comunidad, la reserva que figura, en particular, en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado permite a los Estados miembros adoptar, con respecto a los nacionales de otros Estados miembros, por razones de orden público, seguridad y salud públicas, medidas que no podrían aplicar a sus propios nacionales, en el sentido de que, en virtud de un principio de Derecho internacional, no pueden expulsar a éstos del territorio nacional ni prohibirles el acceso a él (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337, apartados 22 y 23; de 18 de mayo de 1982, Adoui y Cornuaille, asuntos acumulados 115/81 y 116/81, Rec. p. 1665, apartado 7; de 17 de junio de 1997, Shingara y Radiom, asuntos acumulados C-65/95 y C-111/95, Rec. p. I-3343, apartado 28; de 16 de julio de 1998, Pereira Roque, C-171/96, Rec. p. I-4607, apartados 37 y 38, y de 19 de enero de 1999, Calfa, C-348/96, Rec. p. I-11, apartado 20). Por lo tanto, lo mismo debe suceder también en el marco de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un país tercero, como el Acuerdo CEE-Marruecos.

46 En consecuencia, contrariamente a lo que ha sostenido el Sr. El-Yassini, el principio de igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo y de remuneración, previsto en el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos, no puede, como tal, producir el efecto de impedir a las autoridades del Estado miembro de acogida denegar la renovación del permiso de residencia de un trabajador migrante marroquí empleado en el territorio de ese Estado miembro, aunque, por naturaleza, dicha medida no pueda aplicarse a los nacionales del Estado miembro de que se trate.

47 En relación con la cuestión de si, como ha alegado el Sr. El-Yassini, en el presente caso debe aplicarse por analogía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las normas relativas a la Asociación CEE-Turquía, debe señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, un Tratado internacional no ha de interpretarse exclusivamente en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos. El artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece a este respecto que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (véanse, en este sentido, en particular, el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 14, y la sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartado 12).

48 Por consiguiente, para decidir si la jurisprudencia sobre las normas relativas al Acuerdo CEE-Turquía debe también ser de aplicación en el marco del Acuerdo CEE-Marruecos, deben analizarse dichos Acuerdos teniendo en cuenta tanto su finalidad como su contexto.

El Acuerdo CEE-Turquía

49 Por lo que atañe, en primer lugar, al Acuerdo CEE-Turquía, debe señalarse que, conforme al apartado 1 de su artículo 2, tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes y que, a tenor de su artículo 28, «cuando el funcionamiento del Acuerdo permita prever la aceptación íntegra por parte de Turquía de las obligaciones derivadas del Tratado constitutivo de la Comunidad, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de adhesión de Turquía a la Comunidad».

50 Conforme al artículo 12 del Acuerdo CEE-Turquía, «las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores».

51 Con este objeto, el Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), establece, en su artículo 36, los plazos para la realización gradual de la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y la República de Turquía, y dispone que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto. Además, en su artículo 37, el Protocolo Adicional dispone que «cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución».

52 Sobre la base del Acuerdo, así como del Protocolo Adicional, y, en particular, del artículo 36 del este último, el 19 de septiembre de 1980 el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo CEE-Turquía adoptó la Decisión 1/80, cuyo artículo 6, apartado 1, que figura en el Capítulo II titulado «Disposiciones sociales», Sección Primera, bajo la rúbrica «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de trabajadores», tiene el tenor literal siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de trabajo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

- tiene derecho en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y a reserva de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena que elija.»

53 En este contexto el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un trabajador turco que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 1/80, tiene derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida para continuar ejerciendo en él una actividad laboral por cuenta ajena (véanse, en particular, las sentencias Kus, antes citada, apartado 36; de 30 de septiembre de 1997, Günaydin, C-36/96, Rec. p. I-5143, apartado 55, y Ertanir, C-98/96, Rec. p. I-5179, apartado 62, y de 26 de noviembre de 1998, Birden, C-1/97, Rec. p. I-7747, apartado 69).

El Acuerdo CEE-Marruecos

54 Por lo que atañe, en segundo lugar, al Acuerdo CEE-Marruecos procede recordar que, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, el objetivo de dicho Acuerdo consiste en promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social del Reino de Marruecos y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones.

55 Con este fin, el artículo 1 de dicho Acuerdo establece que se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica, técnica y financiera, en el de los intercambios comerciales y en el campo social.

56 En relación más concretamente con la cooperación en el sector de la mano de obra, objeto del Título III del Acuerdo CEE-Marruecos, el artículo 40 prevé el principio de prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad de los trabajadores empleados en el territorio de un Estado parte con respecto a los nacionales de ese Estado, en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración.

57 De esta comparación entre el Acuerdo CEE-Marruecos y el Acuerdo CEE-Turquía resulta que, contrariamente al segundo, el primero no establece que, en su momento, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de una adhesión del país tercero de que se trata a la Comunidad.

58 Además, a diferencia del Acuerdo CEE-Turquía, el Acuerdo CEE-Marruecos no tiene por objeto la realización progresiva de la libre circulación de trabajadores.

59 A mayor abundamiento, el Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo CEE-Marruecos no ha adoptado ninguna Decisión que contenga una disposición como la del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que, a efectos del futuro establecimiento de la libre circulación, conceda a los trabajadores migrantes turcos derechos concretos, en función de la duración del ejercicio de una actividad laboral por cuenta ajena autorizada, con el fin de integrarlos progresivamente en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

60 Debe recordarse asimismo que la jurisprudencia invocada por analogía por el Sr. El-Yassini se refiere precisamente al referido apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 1/80 y no al artículo 37 del Protocolo Adicional que establece una norma de igualdad de trato comparable a la contenida en el artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos.

61 Así pues, de las diferencias sustanciales existentes entre las normas relativas a la Asociación CEE-Turquía y el Acuerdo CEE-Marruecos, no sólo en su tenor literal, sino también en cuanto a su objeto y a su objetivo, se desprende que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las normas de Asociación CEE-Turquía no puede ser aplicada por analogía al Acuerdo CEE-Marruecos.

62 En estas circunstancias, procede declarar que, en el estado actual del Derecho comunitario, no está prohibido, en principio, que un Estado miembro deniegue la renovación del permiso de residencia de un nacional marroquí a quien haya autorizado a entrar en su territorio y a ejercer en él una actividad profesional, en la medida en que el motivo inicial para el reconocimiento del derecho de residencia no subsista cuando expire la validez del permiso de residencia concedido a la persona interesada.

63 La circunstancia de que dicha medida de las autoridades nacionales competentes obligue al interesado a poner fin a su relación laboral en el Estado miembro de acogida antes del término convenido en el contrato celebrado con su empresario, por regla general, no puede afectar a dicha interpretación.

64 No obstante, el resultado sería distinto si el órgano jurisdiccional remitente comprobara que el Estado miembro de acogida había concedido al trabajador migrante marroquí unos derechos concretos en el ámbito del ejercicio de un empleo más amplios que los que le hayan sido conferidos por ese mismo Estado en el ámbito de la residencia.

65 Éste sería el caso si el Estado miembro de que se trata sólo hubiera concedido al interesado un permiso de residencia para un período más corto que el correspondiente al permiso de trabajo y si, posteriormente y antes de que finalizara el permiso de trabajo, se opusiera a la renovación del permiso de residencia sin justificar tal denegación por motivos de protección de un interés legítimo del Estado, como son las razones de orden público, de seguridad y de salud públicas.

66 En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 63 a 66 de sus conclusiones, el efecto útil del párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos implica necesariamente que, en el supuesto de que un nacional marroquí haya sido debidamente autorizado a ejercer una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro por un tiempo determinado, durante todo este período, el interesado goza de los derechos que le confiere dicha disposición.

67 Atendidas todas las consideraciones que preceden, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo CEE-Marruecos debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no impide que el Estado miembro de acogida deniegue la renovación del permiso de residencia de un nacional marroquí, a quien haya autorizado a entrar en su territorio y a ejercer en él una actividad laboral por cuenta ajena, durante todo el tiempo en que el interesado disponga de ese empleo, en la medida en que el motivo inicial para el reconocimiento de su derecho de residencia no subsista cuando expire la validez de su permiso de residencia.

El resultado sería distinto en el supuesto de que, a falta de motivos para proteger un interés legítimo del Estado, como son las razones de orden público, de seguridad y de salud públicas, dicha denegación tuviera como efecto volver a cuestionar el derecho al ejercicio efectivo de un trabajo conferido al interesado en ese Estado mediante un permiso de trabajo debidamente expedido por las autoridades nacionales competentes por un período más largo que el correspondiente al del permiso de residencia. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si éste es el caso.

Decisión sobre las costas


Costas

68 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, alemán y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Immigration Adjudicator mediante resolución interlocutoria de 20 de diciembre de 1996, declara:

El párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no impide que el Estado miembro de acogida deniegue la renovación del permiso de residencia de un nacional marroquí, a quien haya autorizado a entrar en su territorio y a ejercer en él una actividad laboral por cuenta ajena, durante todo el tiempo en que el interesado disponga de ese empleo, en la medida en que el motivo inicial para el reconocimiento de su derecho de residencia no subsista cuando expire la validez de su permiso de residencia.

El resultado sería distinto en el supuesto de que, a falta de motivos para proteger un interés legítimo del Estado, como son las razones de orden público, de seguridad y de salud públicas, dicha denegación tuviera como efecto volver a cuestionar el derecho al ejercicio efectivo de un trabajo conferido al interesado en ese Estado mediante un permiso de trabajo debidamente expedido por las autoridades nacionales competentes por un período más largo que el correspondiente al del permiso de residencia. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si éste es el caso.