61996J0391

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998. - Compagnie Continentale (France) SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayuda de urgencia de la Comunidad a los Estados de la antigua Unión Soviética - Préstamo - Crédito documentario - Recurso de anulación - Admisibilidad - Requisito de que la decisión comunitaria afecte directamente al demandante. - Asunto C-391/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02377


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, artículo 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afecten directa e individualmente - Afectación directa - Criterios - Ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas - Decisión de la Comisión dirigida al prestatario por la que se niega a reconocer la conformidad, respecto a las disposiciones comunitarias aplicables, de las modificaciones introducidas en los contratos celebrados entre el agente designado por el prestatario y la empresa a la que se había adjudicado el contrato - Afectación directa de la empresa

(Tratado CE, art. 173, párr. 4)

Índice


1 Siempre que un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia indique de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación, la circunstancia de que dichos argumentos también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.

2 Para que una persona resulte directamente afectada, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión dirigida a otra persona, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto.

En lo que atañe a la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos, una empresa a la que se ha adjudicado un contrato para el suministro de trigo está directamente afectada, en el sentido antes mencionado, por una decisión de la Comisión, dirigida al agente financiero de la República prestataria, por la que se niega a reconocer la conformidad, en lo que respecta a las disposiciones comunitarias aplicables, de las modificaciones introducidas en los contratos celebrados entre la empresa contratista y el agente designado a tal efecto por la República prestataria, en la medida en que la facultad que pudiera tener el agente designado para ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones rechazadas por la Comisión y renunciar de este modo a la financiación comunitaria era puramente teórica, de modo que dicha decisión, adoptada por la Comisión en el ejercicio de competencias propias, privó a la empresa contratista de toda posibilidad real de ejecutar el contrato que se le había atribuido o de obtener el pago de las entregas efectuadas con arreglo a las condiciones acordadas.

Partes


En el asunto C-391/96 P,

Compagnie Continentale (France) SA, sociedad francesa, establecida en Levallois-Perret (Francia), representada por Me Patrick Chabrier, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 1996, Compagnie Continentale/Comisión (T-494/93 (Rec. p. II-1157), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, y el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, L. Sevón y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. D. Loutermann-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de la Compagnie Continentale (France) SA y de la Comisión en la vista celebrada el 8 de octubre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1996, la sociedad Compagnie Continentale (France) SA (en lo sucesivo, «Compagnie Continentale» o «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 24 de septiembre de 1996, Compagnie Continentale/Comisión (T-494/93, Rec. p. II-1157; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 dirigida al Vnesheconombank.

Marco jurídico

2 El Consejo adoptó el 16 de diciembre de 1991 la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89).

3 A tenor del apartado 1 de su artículo 1,

«La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos [...]».

4 El artículo 2 de la Decisión 91/658 dispone que, con este fin,

«se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo».

5 A tenor del artículo 3,

«El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión».

6 Además, el artículo 4 dispone:

«1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...] las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.

[...]

3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»

7 El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1897/92 por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22).

8 Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento,

«Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7».

9 El artículo 4 del Reglamento nº 1897/92 precisa:

«1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.

2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.»

10 El artículo 5 enuncia los requisitos a los que se supedita el reconocimiento contemplado en el artículo 4. Entre dichos requisitos figuran los puntos siguientes:

«1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia [...]

2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»

11 El 9 de diciembre de 1992, la Comunidad Económica Europea, la Federación de Rusia, como sucesora de la URSS, y su agente financiero, el Vnesheconombank (en lo sucesivo, «VEB»), firmaron, con arreglo al Reglamento nº 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (en lo sucesivo, «acuerdo-marco»), que serviría de base para la concesión a la Federación de Rusia por parte de la Comunidad del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Se establecía en el mismo que la Comunidad, como prestamista, concedería al VEB, como prestatario, con la garantía de la Federación de Rusia, un préstamo a medio plazo de 349 millones de ECU de principal con una duración máxima de tres años.

12 El punto 6 del acuerdo-marco prevé:

«El importe del préstamo, menos las comisiones y gastos soportados por la CEE, será abonado al prestatario y estará destinado exclusivamente, con arreglo a las cláusulas y condiciones del contrato de préstamo, a la cobertura de los créditos documentarios irrevocables emitidos por el prestatario, siguiendo los modelos estándar internacionales, en ejecución de los contratos de suministro, siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas haya reconocido que dichos contratos y créditos documentarios son conformes con la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1991 y el presente acuerdo-marco.»

13 El punto 7 del acuerdo-marco enuncia los requisitos a los que supedita el reconocimiento de conformidad del contrato. Entre otros requisitos, se precisaba que las empresas suministradoras serían seleccionadas por los organismos rusos designados al efecto por el Gobierno de la Federación de Rusia.

14 El 9 de diciembre de 1992, la Comisión y el VEB firmaron el contrato de préstamo previsto en el Reglamento nº 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En él se establece una línea de crédito a la que se puede recurrir durante el plazo de libramiento (15 de enero de 1993-15 de julio de 1993), a fin de disponer por anticipado de las sumas autorizadas para el pago de los suministros.

15 El 15 de enero de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 91/658, la Comisión, actuando como prestataria, celebró en nombre de la Comunidad un acuerdo de préstamo con un consorcio de bancos dirigido por el Crédit Lyonnais.

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

16 En la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia realizó las siguientes constataciones:

«8. La demandante, sociedad dedicada al comercio internacional de materias primas agrícolas, y otras compañías entraron en contacto con la sociedad Exportkhleb, sociedad estatal encargada de negociar las compras de trigo en nombre de la Federación Rusa, en el marco de una licitación informal organizada por esta última sociedad.

9. El 27 de noviembre de 1992, la demandante firmó dos contratos de venta de trigo con Exportkhleb. En el primero, se comprometía a entregar una cantidad de 500.000 toneladas de trigo de molienda, de las cuales 50.000 fueron anuladas posteriormente, al precio de 140,40 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico. En el segundo, se comprometía a entregar 20.000 toneladas de trigo duro al precio de 145 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Negro. Este segundo contrato fue modificado el 2 de diciembre de 1992 con el fin de estipular el suministro de 15.000 toneladas suplementarias de trigo duro al precio de 148 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Negro. Todas estas entregas debían embarcarse antes del 28 de febrero de 1993.

10. Una vez firmado el contrato de préstamo [...] el VEB solicitó a la Comisión que aprobara los contratos celebrados entre Exportkhleb y las sociedades exportadoras de cereales, entre ellos los firmados por la demandante.

11. Tras obtener de la demandante ciertas informaciones adicionales indispensables, en especial en lo relativo al tipo de cambio ECU/USD, que no había sido fijado en el contrato, la Comisión dio finalmente su acuerdo el 27 de enero de 1993, mediante una nota de confirmación enviada al VEB.

12. Según la demandante, el crédito documentario fue abierto por el VEB el 4 de febrero de 1993, pero la carta de crédito no adquirió eficacia hasta el 16 de febrero de 1993, es decir, unos quince días antes de que acabara el período de embarque previsto por los contratos (28 de febrero de 1993).

13. Ahora bien, los contratos sólo habían sido ejecutados parcialmente. Aunque ya se había entregado o se estaba embarcando una gran parte de la mercancía, resultaba evidente, según la demandante, que sería imposible entregar la totalidad de la mercancía antes del 28 de febrero de 1993.

14. El 19 de febrero de 1993, la sociedad Exportkhleb convocó a todos los exportadores a una reunión en Bruselas, que se celebró los días 22 y 23 de febrero de 1993. En dicha reunión, Exportkhleb solicitó a los exportadores que formularan nuevas ofertas de precios para la entrega de lo que ella llamaba "el saldo previsible", es decir, las cantidades de las que se podía estimar fundadamente que no habrían sido entregadas antes del 28 de febrero de 1993. Según la demandante, entre noviembre de 1992, fecha en la que había celebrado el contrato de venta, y febrero de 1993, fecha de las nuevas negociaciones, la cotización del trigo en el mercado mundial había aumentado considerablemente.

15. Al término de una negociación en la que las sociedades se vieron obligadas a igualar la oferta más baja, o sea 155 USD por tonelada, el importador y las sociedades que habían contratado con ella llegaron a un acuerdo para el reparto de las nuevas cantidades que debería entregar cada sociedad. A Compagnie Continentale se le asignó la entrega de 300.000 toneladas de trigo de molienda, de las cuales 120.000 al precio convenido inicialmente y 180.000 toneladas al precio de 155 USD, así como 20.000 toneladas de trigo duro o de trigo de molienda al precio de 155 USD. El mismo acuerdo informal disponía que el período de embarque finalizaría el 30 de abril de 1993.

16. Según la demandante, a causa de la urgencia creada por la gravedad de la situación alimentaria en Rusia y con el fin de evitar los inconvenientes del procedimiento de aprobación y de puesta disposición de los créditos, se tomó la decisión, a instancias de Exportkhleb, de formalizar dichas modificaciones mediante simples apéndices a los contratos iniciales, que, por razones de comodidad fueron fechados el 23 de febrero de 1993, fecha de la reunión de Bruselas. Al redactar los apéndices, se acordó reducir la cantidad de trigo que debía entregarse, según la demandante, a fin de evitar que el nuevo precio global superara el precio global inicialmente previsto.

17. El 9 de marzo de 1993, la sociedad Exportkhleb informó a la Comisión, por una parte, de que los contratos firmados con cinco de sus proveedores habían sido modificados y, por otra, de que en lo sucesivo las entregas de trigo se efectuarían al precio de 155 USD la tonelada, que se convertiría a ECU al tipo de 1,17418 (es decir, 132 ECU la tonelada).

18. El 12 de marzo de 1993, el Sr. Legras, Director General de la Dirección General de Agricultura (DG VI), respondió a la sociedad Exportkhleb que se veía obligado a advertirle que, como el valor máximo de dichos contratos había sido fijado ya en la nota de confirmación de la Comisión y todos los créditos disponibles para el trigo estaban ya asignados, la Comisión sólo podría aceptar la solicitud presentada por ella si el valor global de los contratos no experimentaba cambios, objetivo que podría alcanzarse reduciendo las cantidades pendientes de entrega. El Director General añadía que la Comisión sólo podría tomar en consideración la solicitud de aprobación de las modificaciones si dicha solicitud era presentada oficialmente por el VEB.

19. Según la demandante, este escrito se interpretó en el sentido de que confirmaba el acuerdo de principio de la Comisión, sin perjuicio de un examen con vistas a su aprobación formal, una vez que el VEB hubiera transmitido el expediente. Esta es la razón por la que la demandante continuó embarcando los cargamentos de trigo con destino a Rusia.

20. Según la demandante, el VEB transmitió oficialmente a la Comisión los expedientes que contenían las nuevas ofertas y las modificaciones del contrato el 22 de marzo de 1993. El 1 de abril de 1993, mediante escrito dirigido al VEB por el miembro responsable de asuntos agrícolas, la Comisión manifestó que no aprobaba las modificaciones introducidas en los contratos.

21. El contenido del escrito del 1 de abril de 1993 puede resumirse como sigue. El miembro de la Comisión, Sr. R. Steichen, indicaba en él que, tras haber examinado las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre Exportkhleb y determinados proveedores, la Comisión podía aceptar las modificaciones relativas al aplazamiento de las fechas límites de entrega y de pago. Indicaba en cambio que "la magnitud de los aumentos de precios es tal que no podemos considerarlos una adaptación necesaria, sino una modificación sustancial de los contratos negociados inicialmente". Y proseguía afirmando que: "De hecho, el nivel actual de precios en el mercado mundial (a finales de marzo de 1993) no es significativamente diferente del que prevalecía en la fecha en que se acordaron los precios iniciales (finales de noviembre de 1992)". El miembro de la Comisión recordaba que para la aprobación de los contratos por parte de la Comisión eran factores muy importantes, por una parte, la necesidad de garantizar la libre competencia entre proveedores potenciales y, por otra, la obtención de las condiciones de compra más ventajosas. Tras señalar que en el presente caso las modificaciones se habían acordado directamente con las empresas afectadas, sin competencia con otros proveedores, llegaba a la conclusión de que "la Comisión no puede aprobar cambios de tanta importancia considerándolos meras modificaciones de los contratos existentes". El miembro de la Comisión se declaraba dispuesto a autorizar las modificaciones relativas al aplazamiento de las entregas y pagos, a condición de respetar el procedimiento habitual. Señalaba en cambio que "si se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todos los trámites del procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)".

22. El 5 de abril de 1993, la demandante recibió un telex de Exportkhleb en el que se la informaba de la no aprobación por parte de la Comisión y se citaban pasajes del escrito de 1 de abril de 1993, atribuido al Sr. Legras. El 20 de abril, recibió de Exportkhleb el texto completo del escrito de que se trata.

[...]

23. En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1993, la demandante interpuso el presente recurso [...]

24. Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).

25. [...] Mediante escrito presentado en la Secretaría el 7 de diciembre de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad.»

17 De la sentencia impugnada resulta que la parte recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

«- [Anulase] la Decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993, por la que no reconoce los acuerdos celebrados el 23 de febrero de 1993 y las modificaciones a las cartas de crédito relacionadas con ellos.

- Se le [restableciese] en su derecho a recibir del banco Crédit Lyonnais el saldo sobre la diferencia del precio acordado inicialmente y los precios posteriormente pactados relativos a las cantidades de trigo entregadas a partir del 28 de febrero de 1993. En otro caso, la sociedad se reserva expresamente todos sus derechos a exigir la responsabilidad extracontractual, si fuera preciso, con el fin de lograr la reparación del perjuicio que se le irrogaría.

- [Condenase] en costas a la Comisión» (apartado 28 de la sentencia impugnada).

18 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en la que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:

«- [Declarase] la inadmisibilidad del recurso por no haber sido interpuesto dentro de plazo.

- [Declarase] la inadmisibilidad del recurso de anulación, dado que la decisión no afecta directamente a la demandante.

- [Declarase] la inadmisibilidad de la demanda incidental.

- [Condenase] en costas a la demandante» (apartado 29 de la sentencia impugnada).

La sentencia impugnada

19 El Tribunal Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») basándose en los fundamentos siguientes:

«47. Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

48. Procede por tanto determinar si el escrito que la Comisión envió al VEB el 1 de abril de 1993 afecta directa e individualmente a la demandante.

49. Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión no ha negado que la demandante se vea individualmente afectada. A la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la única cuestión que requiere su examen es si la decisión controvertida afecta directamente a la demandante.

50. A este respecto, procede señalar que los actos reglamentarios comunitarios y los acuerdos celebrados entre la Comunidad y la Federación Rusa establecen un reparto de competencias entre la Comisión y el agente designado por la Federación Rusa para la compra del trigo. En efecto, es dicho agente, en este caso Exportkhleb, quien debe seleccionar a través de una licitación a la empresa con la que va a contratar, negociar con ella los términos del contrato y celebrar dicho contrato. El papel atribuido a la Comisión consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos para la financiación comunitaria y en reconocer, en su caso, que dichos contratos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 91/658 y a los acuerdos celebrados con la Federación Rusa, con vistas al desembolso del préstamo. No es por tanto competencia de la Comisión apreciar el contrato mercantil con arreglo a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar.

51. De ello se deduce que la empresa a la que se ha adjudicado un contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, Exportkhleb, designada por la Federación Rusa para celebrar los contratos de compra de trigo. La Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el prestatario, a saber, el agente financiero de la Federación Rusa, el VEB, que le notifica los contratos mercantiles para el reconocimiento de su conformidad y es destinatario de la decisión de la Comisión a este respecto.

52. Por consiguiente, procede subrayar que la intervención de la Comisión no afecta a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Exportkhleb, ni modifica los términos del contrato, en particular en lo que respecta a los precios acordados por las partes. Así pues, con independencia de la decisión de la Comisión de no considerar conforme con las disposiciones aplicables lo pactado entre las partes, la modificación que estas últimas efectuaron el 23 de febrero de 1993 en su contrato de 28 de noviembre de 1992 sigue siendo válida en los términos acordados por ellas.

53. El hecho de que la Comisión haya mantenido contactos con la demandante o con Exportkhleb no puede modificar la anterior apreciación de los derechos y obligaciones jurídicas que se derivan para todas las partes intervinientes de las normas y convenios aplicables. Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de anulación, este Tribunal señala que los intercambios de correspondencia invocados por la demandante no demuestran que la Comisión haya sobrepasado los límites del papel que se le había atribuido. Así, los contactos entre la Comisión y la demandante en enero de 1993 a los que se ha hecho referencia tenían por único objeto lograr que las partes incluyeran en su contrato una condición cuya presencia era indispensable con vistas al reconocimiento de conformidad, pero dejaban exclusivamente en manos de éstas la decisión de modificar su contrato si querían poder beneficiarse de la financiación prevista. Además, el hecho de que la Comisión haya enviado a la demandante una copia de la nota de confirmación de la que el VEB es destinatario no afecta al alcance jurídico de esta nota.

54. Este Tribunal considera además que, si bien es cierto que el VEB no puede emitir un crédito documentario cubierto por la garantía comunitaria cuando la Comisión le transmite una decisión por la que se declara el contrato no conforme con las disposiciones aplicables, no es menos cierto que, como se ha precisado anteriormente, dicha decisión no afecta ni a la validez del contrato celebrado entre la demandante y Exportkhleb ni a sus términos. A este respecto procede subrayar que la decisión de la Comisión no reemplaza a la decisión de las autoridades nacionales rusas, ya que la Comisión sólo es competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria.

55. Procede añadir por último que, para demostrar que la decisión controvertida la afecta directamente, la demandante no puede invocar la presencia en los contratos mercantiles de una cláusula suspensiva que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte de la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario. En efecto, una cláusula de este tipo es un vínculo que las partes en un acuerdo deciden establecer entre el contrato que celebran y un acontecimiento futuro e incierto, de modo que únicamente la realización del mismo dará fuerza de obligar a su acuerdo. Pues bien, este Tribunal considera que la admisibilidad de un recurso basado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no puede depender de la voluntad de las partes. Procede desestimar por consiguiente la alegación de la demandante.

56. Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que la confianza legítima que invoca la demandante, según la cual cabía esperar que la modificación de los contratos fuera validada por la Comisión, corresponde al examen sobre el fondo del asunto y, por consiguiente, no modifica la apreciación de la admisibilidad del recurso.

57. Habida cuenta de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 dirigida al VEB no afecta directamente a la demandante a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Procede por consiguiente declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión.»

20 En cuanto a la pretensión de la demandante de que se le restablezca en sus derechos frente a un tercero, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, en el marco de un recurso de anulación fundado en el artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario se limita a un control de legalidad del acto impugnado y que, por consiguiente, procedía declarar la inadmisibilidad de esta pretensión (apartado 59 de la sentencia impugnada).

21 Por último, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no había lugar a examinar el motivo basado en la extemporaneidad del recurso (apartado 60 de la sentencia impugnada)

22 Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia decidió declarar la inadmisibilidad del recurso y condenar en costas a la recurrente.

El recurso de casación

23 En apoyo de su recurso de casación, Compagnie Continentale invoca dos motivos basados, por una parte, en la violación del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado y, por otra parte, en la contradicción en que incurre la sentencia impugnada.

Sobre el primer motivo

24 El primer motivo se divide en dos partes.

25 Por una parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que no había resultado directamente afectada fundándose en que «la empresa a la que se ha adjudicado un contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, Exportkhleb» y en que «la Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el prestatario, a saber, el agente financiero de la Federación Rusa, el VEB» (apartado 51 de la sentencia impugnada).

26 Añade que, según la jurisprudencia no afectan a la existencia de una relación individual y directa ni la interposición de un Estado (o de sus agentes) (sentencias de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525, y de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411) ni la inexistencia de relaciones jurídicas entre un demandante y la Institución comunitaria cuya decisión se impugna (sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391; de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T-83/92, Rec. p. II-1169; de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, y de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T-2/93, Rec. p. II-323).

27 Según la recurrente, la situación en este asunto es totalmente análoga a la de la sentencia International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia consideró que cuando «las autoridades nacionales no disponen de facultad de apreciación alguna» y «la Comisión es la única competente para apreciar la situación económica que ha de justificar la decisión (relativa a la concesión de licencias de importación), ésta afecta directamente a los interesados»; «en estas circunstancias, es a dicha decisión a la que se debe vincular, respecto de los interesados, la concesión o no de las licencias de importación».

28 Por otra parte, la recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, al declarar que la decisión controvertida no la afecta directamente puesto que dicha decisión «no afecta a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Exportkhleb, ni modifica los términos del contrato, en particular en lo que respecta a los precios acordados por las partes» (apartado 52).

29 Según Compagnie Continentale, al limitar erróneamente el alcance del requisito previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 al perjuicio de la situación jurídica de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no examinó, como se le había solicitado, si los efectos de los derechos generados por la decisión controvertida afectaron a la recurrente en su situación y sus intereses económicos con independencia del eventual mantenimiento de sus relaciones contractuales.

30 Sin embargo, en la sentencia Zunis Holding y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, para que una decisión «afecte directa e individualmente» a una persona, dicha decisión debe influir en «su situación jurídica o material» (apartados 34 y 35).

31 La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso de casación basándose en que la práctica totalidad de la argumentación invocada no hace sino reproducir las alegaciones formuladas por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia no cumple los requisitos del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 de su Reglamento de Procedimiento.

32 Sobre el fondo, la Comisión observa, con carácter preliminar, que las cláusulas contractuales invocadas por la demandante distan de ser claras y refuta el argumento según el cual la obligación contractual de pago se extinguiría si la Comisión no diera su aprobación. El contrato de que se trata sólo puede ser interpretado por la instancia competente, es decir, la designada por las partes contratantes en el propio contrato, a saber, la Cámara de Comercio e Industria de Moscú. Compagnie Continentale no presentó nunca una denuncia ante esta entidad.

33 Por lo respecta a la primera parte del primer motivo y, en particular, a la referencia a la sentencia International Fruit Company y otros/Comisión, la Comisión observa que, en este último asunto, su negativa a conceder licencias de importación de manzanas de mesa procedentes de terceros países había sido notificada a los demandantes a través del Produktschap voor Groenten en Fruit de La Haya. De este modo, el efecto jurídico de la decisión de la Comisión para los demandantes se derivaba directamente de dicha decisión, aun cuando formalmente hubiera sido dirigida al organismo neerlandés.

34 Añade que, en el caso de autos, a diferencia del asunto International Fruit Company y otros/Comisión, antes citado, la solicitud de anticipos sobre la base del préstamo concedido a la Federación de Rusia había sido dirigida a la Comisión por el VEB en nombre de Rusia (y no de Compagnie Continentale) y el efecto alegado sólo resulta de aplicar conjuntamente la decisión controvertida y los términos del contrato, en el que la Comisión no es parte.

35 Acerca de la segunda parte del primer motivo, la Comisión considera que la admisibilidad de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión requiere que ésta surta efectos de Derecho comunitario respecto de la parte demandante, sin lo cual la decisión no la afecta directamente. A este respecto, observa que el efecto invocado por la recurrente se deriva únicamente de las cláusulas del contrato en las que se basa.

36 Por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, debe señalarse que el recurso indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión de anulación (véase, en especial, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartado 9). En este contexto, la circunstancia de que dichos argumentos también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.

37 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.

38 Es preciso recordar que, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

39 En el caso de autos, la decisión controvertida fue dirigida formalmente al VEB.

40 El Tribunal de Primera Instancia sólo abordó la cuestión de si la decisión controvertida afectaba directamente a la recurrente, ya que la Comisión no había negado que la recurrente resultase individualmente afectada.

41 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (en este sentido, véanse en especial las sentencias International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 a 29; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 25 y 26; de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartados 11 y 12; ISO/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277, apartado 26; Nippon Seiko y otros/Consejo y Comisión, 119/77, Rec. p. 1303, apartado 14; Koyo Seiko y otros/Consejo y Comisión, 120/77, Rec. p. 1337, apartado 25; Nachi Fujikoshi y otros/Consejo, 121/77, Rec. p. 1363, apartado 11; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 31; de 17 de marzo de 1987, Mannesmann-Röhrenwerke y Benteler/Consejo, 333/85, Rec. p. 1381, apartado 14; de 14 de enero de 1988, Arposol/Consejo, 55/86, Rec. p. 13, apartados 11 a 13; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 9).

42 Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (en este sentido, véanse las sentencias de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, apartados 6 a 8; de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 8 a 10, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. II-1375, apartado 51).

43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia debió verificar en el caso de autos si la decisión controvertida surtió efectos por sí sola en la situación jurídica de Compagnie Continentale y ello por la inexistencia de margen de apreciación de las autoridades competentes rusas respecto de la posibilidad de ejecutar el contrato con arreglo a las condiciones acordadas entre las partes en el apéndice al contrato inicial, pero rechazadas por la Comisión, renunciando a la financiación comunitaria.

44 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la decisión de la Comisión, que sólo era «competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria», no había afectado «a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Exportkhleb» ni había modificado «los términos del contrato, en particular en lo que respecta a los precios acordados por las partes», y que «la modificación que estas últimas efectuaron el 23 de febrero de 1993 en su contrato de 28 de noviembre de 1992 [seguiría, por tanto,] siendo válida en los términos acordados por ellas» (apartados 51 y 53). Añadió que la presencia en el contrato de una «cláusula suspensiva, que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario» se debía a la voluntad de las partes, de la que no podía depender la admisibilidad de un recurso interpuesto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 (apartado 55).

45 Ahora bien, varios elementos objetivos, pertinentes y concordantes, comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, demuestran que la decisión controvertida afectó directamente a la recurrente.

46 En efecto, de la sentencia impugnada resulta que el VEB, en su condición de agente financiero de la Federación de Rusia, participó en la ejecución de la financiación comunitaria de las importaciones en la Federación de Rusia de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos prevista por la Decisión 91/658, con arreglo al acuerdo-marco y al contrato de préstamo que le vincula con la Comisión.

47 Además, ha quedado de manifiesto que el contrato de suministro sólo surtiría efecto cuando se cumpliera la condición suspensiva del reconocimiento por la Comisión de la conformidad del contrato con los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario, y que no se podía realizar pago alguno si el banco designado en el contrato no recibía de la Comisión un compromiso de reembolso en regla.

48 Este elemento queda confirmado en el contexto socio-económico en el que se inscribe la celebración del contrato de suministro, caracterizado, como resulta de los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 91/658, por la situación económica y financiera crítica a la que debía hacer frente la República beneficiaria y el agravamiento de su situación alimentaria y médica. En consecuencia, era legítimo considerar que el contrato de suministro se celebró únicamente en función de las obligaciones asumidas por la Comunidad, como prestamista, frente al VEB para el momento en que se reconociera que los contratos mercantiles cumplían la normativa comunitaria.

49 En estas circunstancias, la inclusión de la condición suspensiva en el contrato -debida, sin duda, a la voluntad de las partes- se limita a reflejar, como ha señalado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la subordinación económica objetiva del contrato de suministro al acuerdo de préstamo celebrado entre la Comunidad y la República de que se trata, ya que el pago de la entrega de cereales sólo se podía efectuar gracias a los recursos económicos puestos a disposición de los compradores por la Comunidad mediante el mecanismo de emisión de créditos documentarios irrevocables.

50 La facultad que pudiera tener Exportkhleb para ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones de precio rechazadas por la Comisión y renunciar de este modo a la financiación comunitaria era puramente teórica y, a la luz de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, no bastaba, por tanto, para descartar que la decisión controvertida hubiera afectado de modo directo a la recurrente.

51 De lo anterior se deduce que la decisión controvertida, por la que la Comisión, en ejercicio de competencias propias, se negó a aprobar el apéndice al contrato de suministro celebrado entre Exportkhleb y Compagnie Continentale, privó a ésta de toda posibilidad real de ejecutar el contrato que se le había atribuido o de obtener el pago de las entregas efectuadas con arreglo a las condiciones acordadas.

52 En estas circunstancias, la decisión controvertida afectó directamente a la situación jurídica de la recurrente, a pesar de que estuviera dirigida al VEB, como agente financiero de la Federación de Rusia.

53 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar, en vista de las circunstancias de hecho constatadas por él, que la decisión controvertida no afectó directamente a la recurrente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

54 Por consiguiente, el recurso de casación está fundado en lo que atañe a la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación por la sentencia impugnada.

Sobre el segundo motivo

55 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede un pronunciamiento sobre el segundo motivo.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

56 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva».

57 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse sobre el asunto en su estado actual y que, por consiguiente, procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, Compagnie Continentale/Comisión (T-494/93), en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la sociedad Compagnie Continentale (France) SA.

2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.

3) Reservar la decisión sobre las costas.