61996J0314

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de marzo de 1998. - Ourdia Djabali contra Caisse d'allocations familiales de l'Essonne. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry - Francia. - Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia - Apartado 1 del artículo 39 - Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social - Subsidio para minusválidos adultos - Procedimiento prejudicial. - Asunto C-314/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01149


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Litigio pendiente ante el Juez a quo que queda sin objeto - Sobreseimiento

(Tratado CE, art. 177)

Índice


Se desprende tanto del tenor como del sistema del artículo 177 del Tratado que, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial. La justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio.

Por lo tanto, no procede responder a la cuestión prejudicial, dado que las pretensiones de la demandante en el litigio principal han sido íntegramente satisfechas, de modo que el asunto pendiente ante el tribunal a quo ya no tiene objeto y una respuesta a la cuestión prejudicial planteada no sería de ninguna utilidad para este órgano jurisdiccional.

Partes


En el asunto C-314/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ourdia Djabali

y

Caisse d'allocations familiales de l'Essonne,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen (Ponente) y G.F. Mancini, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- Por la Sra. Djabali;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins y por el Sr. C. Chavance, sous-directeur y secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, respectivamente, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Forman, Consejero Jurídico, y por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de mayo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre siguiente, el tribunal des affaires de sécurité social d'Evry planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Djabali, nacional argelina, y la Caisse d'allocations familiales de l'Essonne (en lo sucesivo, «Caisse»), acerca de la concesión de un subsidio para minusválidos adultos.

3 Se desprende de autos que la Sra. Djabali es cónyuge de un nacional argelino con quien reside en Longjumeau (Francia). Personalmente, nunca ejerció una actividad profesional en Francia.

4 Por haber quedado con una minusvalía física a raíz de una operación quirúrgica sufrida en 1981 y habiéndole sido reconocida una invalidez del 80 % desde el mes de octubre de 1993, la Sra. Djabali solicitó que, a partir de esta última fecha, se le concediera un subsidio para minusválidos adultos con arreglo a la legislación francesa.

5 En Francia, el subsidio para minusválidos adultos fue establecido mediante la Ley nº 75-534, relativa a la orientación en favor de las personas minusválidas, de 30 de junio de 1975. Dicho subsidio se regula en el Título II del Libro VIII del nuevo Código francés de la Seguridad Social. Los artículos L. 821-1 a L. 821-8 fijan los requisitos para su concesión.

6 El párrafo primero del artículo L. 821-1 de dicho Código establece que tienen derecho al mencionado subsidio las personas de nacionalidad francesa o los nacionales de un país que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad en materia de concesión de subsidios para minusválidos adultos residentes en territorio francés, que hayan sobrepasado la edad que da derecho al subsidio de educación especial establecido en el artículo L. 541-1 del mismo Código y cuya incapacidad permanente sea por lo menos igual a un porcentaje fijado por decreto, siempre que el interesado no pueda solicitar, con arreglo a un régimen de Seguridad Social, un régimen de pensiones de jubilación o una legislación particular, la concesión de una prestación de vejez o de invalidez o de una renta por accidente de trabajo de un importe al menos igual que el de dicho subsidio.

7 El 16 de noviembre de 1993, la comisión técnica de orientación y reclasificación profesional, a que se refiere el artículo L. 821-4 del nuevo Código de la Seguridad Social, concedió a la Sra. Djabali el subsidio solicitado, a condición de que reuniese los requisitos administrativos.

8 No obstante, el 13 de julio de 1994, la Caisse, institución competente para abonar el subsidio de que se trata, desestimó la solicitud de la Sra. Djabali basándose en que esta última no tenía la nacionalidad francesa y era nacional de un país que no había celebrado con Francia un acuerdo de reciprocidad en materia de concesión de subsidios para minusválidos adultos.

9 El 4 de junio de 1995, la Sra. Djabali interpuso un recurso contra dicha decisión ante el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry, alegando que era contraria al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo.

10 Según dicha disposición,

« [...] los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados».

11 Según la Sra. Djabali, de ello se deduce que el Acuerdo prohíbe a las autoridades de un Estado miembro fundarse en la nacionalidad argelina del solicitante para denegarle el derecho a las prestaciones de Seguridad Social solicitadas.

12 Sin embargo, la Caisse sostuvo ante dicho órgano jurisdiccional nacional que el subsidio controvertido sólo puede ser calificado como prestación de Seguridad Social en el sentido del Acuerdo si el solicitante es un trabajador o un antiguo trabajador que, en razón de su anterior actividad por cuenta ajena, ya disfrutaba de prestaciones contributivas de Seguridad Social. Ahora bien, la Sra. Djabali no reunía dicho requisito y, por lo tanto, no podía solicitar el pago del subsidio para minusválidos adultos como un derecho propio.

13 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación que debía darse al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es aplicable a la Sra. Djabali el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 2210/78, de 26 de setiembre de 1978, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, a efectos de la concesión del subsidio para minusválidos adultos, si dicha persona nunca ha ejercido una actividad por cuenta ajena aunque eventualmente, en diciembre de 1997, tuviere derecho a una pensión de jubilación en su condición de madre ama de casa?»

14 Mediante escrito de 8 de abril de 1997, la Caisse comunicó al Tribunal de Justicia que, en noviembre de 1996, el Ministro du Travail et des Affaires sociales francés había resuelto conceder a la Sra. Djabali el subsidio para minusválidos adultos. De un anexo a dicho escrito se deduce que la interesada percibió la cantidad de 148.188,45 FF en concepto de atrasos por el período transcurrido entre octubre de 1993 y diciembre de 1996 y que, a partir del 1 de enero de 1997, percibía 3.982 FF mensuales. De este modo, la Sra. Djabali obtuvo total satisfacción y, por ello, el litigio contra la Caisse había terminado. La Caisse adjuntó a este escrito las copias de dos escritos en los que se informaba al tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry y a la Sra. Djabali de la decisión de las autoridades competentes de conceder a esta última el subsidio para minusválidos adultos con efecto a partir del 1 de octubre de 1993 y por el que se instaba a la demandante a desistir del recurso que había interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional.

15 Por una parte, consta que la Sra. Djabali no realizó los trámites necesarios para desistir del recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente.

16 Por otra parte, como respuesta a un escrito de la Secretaría del Tribunal de Justicia que había preguntado al tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry si, en estas circunstancias, tenía la intención de mantener su petición de decisión prejudicial, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional estimó que, con arreglo a las normas nacionales de procedimiento, no estaba facultado para retirar una cuestión prejudicial debidamente remitida al Tribunal de Justicia.

17 A este respecto procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen (véanse, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 33, y de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 18).

18 Se desprende tanto del tenor como del sistema del artículo 177 del Tratado que, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 1988, Pardini, 338/85, Rec. p. 2041, apartado 11, y de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros, asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Rec. p. I-1567, apartado 28).

19 En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véanse la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 18, y la sentencia Zabala Erasun y otros, antes citada, apartado 29).

20 Ahora bien, en el caso de autos, después de que el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry hubo planteado al Tribunal de Justicia la mencionada cuestión prejudicial, las prestaciones reclamadas por la Sra. Djabali fueron abonadas a la interesada.

21 Por ello, es preciso señalar que las pretensiones de la demandante en el litigio principal han sido íntegramente satisfechas, de modo que el asunto pendiente ante el órgano jurisidiccional de remisión ya no tiene objeto.

22 En estas circunstancias, una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada no sería de ninguna utilidad para el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry.

23 En consecuencia, no procede responder a la cuestión prejudicial.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry mediante resolución de 28 de mayo de 1996, declara:

No procede responder a la cuestión prejudicial.