Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de junio de 1998. - Vera A. Partridge contra Adjudication Officer. - Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido. - Seguridad Social - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Apartado 2 bis del artículo 4, artículo 5, artículo 10 bis y Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Subsidio de ayuda para minusválidos - No exportabilidad. - Asunto C-297/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03467
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Régimen de coordinación establecido en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Ambito de aplicación - Prestación para minusválidos no contributiva e independiente de los recursos del beneficiario - Prestación mencionada en el Anexo II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Inclusión
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 4, ap. 2 bis, art. 10 bis y Anexo II bis, Sección L, letra f), y nº 1247/92]
El artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que una prestación destinada a los minusválidos no contributiva e independiente de los recursos del beneficiario y mencionada en el Anexo II bis, como el attendance allowance del Reino Unido, se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como la demandante en el litigio principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.
En el asunto C-297/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Social Security Commissioner (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Vera A. Partridge
y
Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. N. Paines, Barrister;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. F. Anton y A.P. Feeney, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y C. Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 2 de septiembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre siguiente, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Partridge, nacional británica, y el Adjudication Officer, relativo a la concesión del attendance allowance (subsidio de ayuda para minusválidos; en lo sucesivo, «AA»), previsto en la legislación británica.
Normativa nacional
3 Con anterioridad al 1 de abril de 1992, existían en la normativa británica dos prestaciones en materia de invalidez: la attendance allowance y la mobility allowance (subsidio de movilidad; en lo sucesivo, «MA»).
4 El 1 de abril de 1992, la Disability Living Allowance and Disability Working Allowance Act 1991 (Ley de 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos) creó el «disability living allowance» (subsidio de subsistencia para minusválidos; en lo sucesivo, «DLA»), que fue objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares (C-20/96, Rec. p. I-6057). El DLA se desglosa en dos componentes: un componente «ayuda», destinado a las personas dependientes y que corresponde al antiguo AA, y un componente «movilidad», para aquellas personas que tengan limitada su capacidad para desplazarse, y que corresponde al antiguo MA. El componente «ayuda» se abona en tres módulos distintos en función de la índole de la minusvalía de la persona y del grado de asistencia requerido, en tanto que el componente «movilidad» se abona en dos módulos distintos, según la naturaleza y la importancia de la limitación de la capacidad de desplazamiento. Los dos primeros módulos del componente «ayuda» corresponden a aquellos que se pagaban en concepto de AA y el primer módulo del componente «movilidad» corresponde al que se abonaba en concepto de MA.
5 A partir del 1 de abril de 1992, los AA, por lo que se refiere a los beneficiarios de menos de 65 años de edad, y los MA ya concedidos pasaron a ser respectivamente los componentes «ayuda» y «movilidad» del DLA. Así, desde esta misma fecha, no podía concederse ningún nuevo AA o MA, con excepción del AA para las personas mayores de 65 años de edad. En este último caso, el AA, regulado antiguamente por la Social Security Act 1975, se paga con arreglo al apartado 1 del artículo 64 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 relativa a las cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social) y de las Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1991 [Reglamento de 1991 de Seguridad Social (subsidio de ayuda)].
6 Al igual que el DLA y, anteriormente, que el MA, el AA es una prestación de carácter no contributivo, no presupone incapacidad laboral alguna y su disfrute no está supeditado a ningún requisito relativo a los recursos. Por otra parte, quien lo reclame debe cumplir los requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña.
7 En efecto, los apartados 1 y 2 del artículo 2 de las Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1991 establecen lo siguiente:
«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en las siguientes normas del presente artículo las condiciones de residencia y permanencia en Gran Bretaña, exigidas a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 64 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992, para cualquier persona y en cualquier momento serán:
a) Que en la citada fecha:
i) resida habitualmente en Gran Bretaña; y
ii) se halle en Gran Bretaña; y
iii) haya permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos 26 semanas o durante unos períodos que, en conjunto, no sean inferiores a 26 semanas durante las 52 semanas inmediatamente anteriores a dicha fecha; y
b) [...]
2) Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1, aunque, en un momento determinado, una persona esté ausente de Gran Bretaña, se considerará que se halla en este Estado si su ausencia se debe únicamente a que, en la citada fecha
[...]
d) su ausencia de Gran Bretaña se debe (y se debía, cuando comenzó) a razones temporales y no duró más de 26 semanas continuadamente; o
e) su ausencia de Gran Bretaña es temporal y con la finalidad específica de ser tratado de una incapacidad o dolencia que haya comenzado antes de abandonar Gran Bretaña y el Secretario de Estado haya certificado que está en consonancia con la aplicación correcta de la Ley el que dicha persona, cumpliendo el requisito anteriormente expuesto en este subapartado, debe ser tratada como si estuviera en Gran Bretaña.»
Normativa comunitaria
8 Antes del 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, establecía lo siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
[...]
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
[...]
2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos [...]
[...]
4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica [...]»
9 El artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 añadía lo siguiente:
«En las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]»
10 La Sección L (Reino Unido) de la actualización de las declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 (DO 1986, C 338, p. 1) menciona la normativa relativa al AA.
11 Por último, el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 preveía lo siguiente:
«1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora [...]»
12 El Reglamento nº 1247/92, adoptado sobre la base de los artículos 51 y 235 del Tratado CEE, introdujo en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 un apartado 2 bis, que está redactado en los siguientes términos:
«2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;
b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»
13 Paralelamente, se modificó el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 con el fin de que las declaraciones presentadas por los Estados miembros en virtud de este artículo se refiriesen asimismo a «las prestaciones especiales de carácter no contributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4». El Reino Unido no formuló declaración alguna en lo relativo a estas prestaciones.
14 Además, el Reglamento nº 1247/92 introdujo el artículo 10 bis, conforme al cual:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el Título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.
2. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.
3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.
4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.»
15 El AA figura en la letra d) de la Sección L (Reino Unido) del Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71.
16 Por último, el artículo 89 del Reglamento nº 1408/71 establece que las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI. Este Anexo, en su versión aplicable al procedimiento principal, establece, en el punto 11 de la Sección L (Reino Unido), lo siguiente:
«Para la aplicación de los artículos 10 [...] del Reglamento, el subsidio de ayuda (attendance allowance) concedido a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en aplicación de la legislación del Reino Unido se considerará como una prestación de invalidez.»
17 Desde la adopción del Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 28), el punto 5 de la Sección L del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 establece, además, lo siguiente:
«Para la aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de ayuda (attendance allowance) [...], los períodos de empleo, de actividad no remunerada o de residencia cumplidos en el territorio de Estados miembros distintos del Reino Unido se tendrán en cuenta siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido, antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.»
El procedimiento principal
18 La Sra. Partridge percibía una pensión estatal de jubilación y una pensión de funcionaria en el Reino Unido cuando, a la edad de 83 años, el Adjudication Officer le concedió, a partir del 21 de julio de 1992, un AA, calculado al tipo inferior.
19 El 27 de julio de 1993 la Sra Partridge abandonó el Reino Unido para establecerse en Francia con su hijo. En dicho Estado falleció el 11 de noviembre de 1996.
20 El 29 de julio de 1993, entendiendo que, desde su partida, la ausencia de la interesada del Reino Unido no iba a ser temporal y que, por consiguiente, dejaba de cumplirse uno de los requisitos exigidos por los apartados 1 y 2 del artículo 2 de las Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1991, el Adjudication Officer decidió retirar a la Sra. Partridge el derecho a percibir el AA. Esta decisión fue confirmada el 20 de septiembre siguiente.
21 El 11 de julio de 1994 el Blackpool Social Security Appeal Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Partridge contra dicha decisión por entender que, desde el 28 de julio de 1993, ya no cumplía el requisito exigido en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de las Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1991. En esta decisión no se mencionaba en absoluto la normativa comunitaria.
22 La Sra. Partridge sometió su litigio al Social Security Commissioner, el cual anuló la decisión del Blackpool Social Security Appeal Tribunal debido a que éste no se había pronunciado sobre la incidencia del Derecho comunitario en la solución del litigio.
23 Por lo que se refiere al Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional señala, en primer lugar, que no se ha negado que la Sra. Partridge esté incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, como se define en su artículo 2.
24 A continuación, el órgano jurisdiccional nacional indica que si la Sra. Partridge hubiera obtenido el AA y, después, abandonado el Reino Unido antes del 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, habría podido, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, seguir percibiendo el subsidio controvertido; en efecto, en esa época se consideraba que dicho subsidio era una prestación de invalidez en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, y ello habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en este sentido, véase la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, C-356/89, Rec. p. I-3017), del punto 11 de la Sección L del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 y de la declaración efectuada por el Reino Unido conforme al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, que menciona dicho subsidio entre los regímenes a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento.
25 Como, en el presente asunto, el derecho de la Sra. Partridge a obtener el subsidio controvertido se generó con posterioridad al 1 de junio de 1992, los derechos que deduce del Reglamento deben examinarse a la luz de las modificaciones operadas en el Reglamento nº 1408/71 por el Reglamento nº 1247/92, sin que la interesada pueda invocar las disposiciones transitorias de este último, conforme a las cuales el Reglamento nº 1247/92 no afecta al mantenimiento de los derechos de las personas que ya antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento percibían el subsidio o cumplían los requisitos para percibirlo.
26 El órgano jurisdiccional nacional considera que la situación de la Sra. Partridge es muy parecida a la del Sr. Snares, aunque este último asunto se refiere al DLA. Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia respondiera en la sentencia Snares que el derecho a exportar el DLA en virtud del apartado 1 del artículo 10 se mantiene a pesar de su inclusión en la categoría de prestaciones especiales de carácter no contributivo, la Sra. Partridge también debería tener derecho a exportar el AA. Por el contrario, si el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta la modificación del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, entendiera que el DLA no es exportable en el caso del Sr. Snares, el Adjudication Officer considera que debería adoptarse la misma solución para el AA en el caso de la Sra. Partridge, y ello a pesar de la declaración del Reino Unido conforme al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 y a pesar del punto 11 de la Sección L del Anexo VI.
27 Habida cuenta de estas consideraciones, el Social Security Commissioner resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las respuestas dadas a las cuestiones planteadas en el asunto C-20/96, Snares/Adjudication Officer, ¿son diferentes (y si es así, en qué difieren) en el caso de una persona que tiene derecho, de conformidad con la normativa del Reino Unido, al subsidio de ayuda como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a la luz del tenor de la declaración del Reino Unido de 31 de diciembre de 1986, prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, y del punto 11 de Sección O (anteriormente Sección L) del Anexo VI de dicho Reglamento?»
Sobre la cuestión prejudicial
28 Conviene señalar, en primer lugar, que, en la sentencia Snares, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el DLA se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.
29 En dicha sentencia el Tribunal de Justicia también declaró que el examen del Reglamento nº 1247/92 no había revelado ningún elemento que permitiera cuestionar su validez, en la medida en que excluye, tratándose del DLA, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.
30 A continuación, procede recordar que, con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en la redacción que le dio el Reglamento nº 1247/92, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, conforme a las normas de coordinación previstas en el mismo, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Esto es lo que ocurre con el AA, el cual se menciona en la letra d) de la Sección L (Reino Unido) del referido Anexo.
31 Ahora bien, debe admitirse que la circunstancia de que el legislador comunitario mencione una normativa, como la reguladora del AA, en el Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 pone de manifiesto que las prestaciones concedidas sobre la base de la citada reglamentación constituyen prestaciones especiales de carácter no contributivo que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Snares, antes citada, apartado 30).
32 Del tenor literal del artículo 10 bis se desprende, además, que esta disposición implica que las prestaciones mencionadas en la misma se hallan comprendidas, por otro lado, en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92 (sentencia Snares, antes citada, apartado 31).
33 En estas circunstancias, debe considerarse que una prestación como el AA, por el hecho de figurar en el Anexo II bis, se rige exclusivamente por las normas de coordinación del artículo 10 bis y, por lo tanto, constituye una de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 (véase, en este sentido, la sentencia Snares, antes citada, apartado 32).
34 Esta interpretación se ve corroborada por los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del Reglamento nº 1247/92, de los cuales se desprende que la intención del legislador era establecer un sistema de coordinación concreto que tuviera en cuenta las características específicas de determinadas prestaciones que pueden pertenecer simultáneamente a la asistencia social y a la Seguridad Social y que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideraban como prestaciones de Seguridad Social respecto a aquellos trabajadores que ya se hallaban sometidos al sistema de Seguridad Social del Estado cuya legislación se invoca (véanse, en particular, las sentencias Newton y Snares, antes citadas). Ahora bien, como ha demostrado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, una prestación como el AA constituye claramente una prestación de esta índole.
35 Además, la circunstancia de que el Reino Unido no haya hecho ninguna declaración particular con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en la medida en que dispone que los Estados miembros mencionarán las prestaciones especiales de carácter no contributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4, no impide que se califique al AA de prestación especial de carácter no contributivo a efectos de esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia Snares, apartado 34).
36 Efectivamente, según recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Snares, antes citada, apartado 35, la circunstancia de que una normativa no haya sido mencionada en la declaración hecha por un Estado miembro no es determinante a este respecto, de forma que no puede admitirse, en sí misma, como prueba de que la citada normativa no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disposición en cuestión.
37 Asimismo tal calificación no puede ponerse en entredicho por el hecho de que, por una parte, el punto 11 de la Sección L del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 defina el AA como una prestación de invalidez para la aplicación del artículo 10 del mismo Reglamento y, por otra parte, conforme a la declaración del Reino Unido efectuada con arreglo al artículo 5, el AA esté incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4.
38 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la definición que figura en el punto 11 de la Sección L del Anexo VI, de su tenor se deduce que la calificación del AA como prestación de invalidez se da a efectos de la aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, sin excluir, no obstante, que el artículo 10 bis de este Reglamento pueda aplicarse, en su caso, a la misma prestación.
39 A este respecto procede señalar que, conforme al artículo 2 del Reglamento nº 1247/92, éste no afecta a los derechos de las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, ya gozaran de la prestación (apartado 1) o reunieran las condiciones requeridas para disfrutar de la misma (apartado 2). Por consiguiente, aunque el punto 11 de la Sección L del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 del Reglamento se refiere a las personas que percibían el AA o cumplían los requisitos para percibirlo antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, las cuales pueden seguir acogiéndose al principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, dicho Anexo no impide que las situación de las personas que cumplan los requisitos para tener derecho al AA a partir del 1 de junio de 1992 se regule, como se deduce de esta sentencia, por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71.
40 Esta interpretación, conforme a la cual el AA está incluido, dependiendo del momento de aparición de la minusvalía, en el ámbito de aplicación del régimen establecido por el artículo 10 o del establecido en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 está corroborada por el punto 5 de la Sección L del mismo Anexo, modificada por el Reglamento nº 1249/92, que, por su parte, contempla expresamente el supuesto de aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis a las disposiciones que regulan el derecho al AA.
41 En segundo lugar, por lo que se refiere a la citada declaración del Reino Unido, efectuada con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, debe señalarse que la circunstancia de que no haya sido adaptada con ocasión de la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92 no permite poner en entredicho la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, conforme a la cual a una persona como la Sra. Partridge, cuya minusvalía, que ha dado origen al pago del AA, se constató tras la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, se le aplican exclusivamente las disposiciones de este último Reglamento.
42 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el AA se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como la demandante en el litigio principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.
Costas
43 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Social Security Commissioner mediante resolución de 2 de septiembre de 1996, declara:
El artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el attendance allowance se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como la demandante en el litigio principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.