Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de octubre de 1997. - Procedimento penal entablado contra Martino Grado y Shahid Bashir. - Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Reutlingen - Alemania. - Remisión prejudicial - Proceso penal - Utilización de la fórmula de cortesía - Discriminación - Pertinencia de la cuestión - Incompetencia. - Asunto C-291/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05531
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto que excluye una respuesta útil - Cuestión planteada en el marco de un proceso penal que no da lugar a la aplicación de disposiciones de Derecho comunitario - Falta de competencia del Tribunal de Justicia
(Tratado CE, arts. 6 y 177)
El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria, solicitada por un órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión que versa sobre la interpretación de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado, cuando el órgano jurisdiccional nacional no ha facilitado al Tribunal de Justicia elemento alguno que permita pensar que dicho órgano jurisdiccional, en el marco de un proceso que tiene por objeto que se dicte una sentencia en la que se imponga una condena penal por una infracción relacionada con un accidente de circulación, pueda verse obligado a aplicar disposiciones destinadas a garantizar el respeto de las normas de Derecho comunitario, en general, o la libre circulación de trabajadores, en particular.
En el asunto C-291/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Amtsgericht Reutlingen (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Martino Grado
y
Shadid Bashir,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Staatsanwaltschaft de Tübingen, por el Sr. R. Kindsvater, Staatsanwalt;
- en nombre del Sr. Grado, por el Sr. P. Jäcksch, Abogado de Reutlingen;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Wölker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 19 de agosto de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de septiembre siguiente, el Amtsgericht Reutlingen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 del referido Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. Grado, nacional italiano, y Bashir, nacional de un país que no forma parte de la Unión Europea.
3 El artículo 407 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal alemán) establece que el Ministerio fiscal, cuando no considere necesario celebrar juicio oral, podrá elevar un escrito de calificación al Juez de lo penal en el cual proponga a éste dictar una resolución penal en un determinado sentido. Conforme al artículo 408, el Juez está entonces obligado a estampar la fecha y su firma en el citado escrito, salvo si considera que existen objeciones jurídicas para dictar dicha resolución. El escrito firmado se convierte en una resolución del tribunal que produce efectos similares a los de una sentencia.
4 El 9 de abril de 1996, la Sección nº 35 de la Fiscalía de Tübingen solicitó al Amtsgericht Reutlingen, con arreglo a las citadas disposiciones, que dictara una resolución penal
«contra 1. Martino Grado [...]
y
2. Shahid Bashir [...]»,
por haber incurrido entre otras, en la infracción consistente en haberse alejado indebidamente del lugar en que se produjo un accidente de circulación en el cual ambos se hallaban implicados.
5 El Juez del Amtsgericht Reutlingen consideró que la no utilización del término «Herr» (Señor), antes del nombre de las personas contempladas en el escrito de calificación, resultaba contrario al derecho a la dignidad y a la igualdad ante la Ley, consagrado en los artículos 1 y 3 de la Grundgesetz (Ley Fundamental alemana) y solicitó infructuosamente al Ministerio fiscal que corrigiera su escrito.
6 Al considerar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemán, que obliga al Juez penal a atenerse al escrito de calificación del Ministerio fiscal siempre que no exista para ello ninguna objeción jurídica, no le facultaba para modificar o completar por sí mismo la sentencia penal, el Juez del Amtsgericht Reutlingen se negó a estampar su firma en dicho escrito.
7 Mediante resolución de 30 de julio de 1996, el Landgericht Tübingen confirmó la actuación del Ministerio fiscal y declaró que la Ley no autorizaba al Juez del Amtsgericht a negarse a continuar el procedimiento.
8 En estas circunstancias, el Juez del Amtsgericht Reutlingen suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Es compatible con el Derecho comunitario o infringe el principio de no discriminación establecido en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el hecho de que, en un escrito de calificación redactado por el fiscal y que debe ser firmado a continuación por el tribunal, dicho fiscal deniegue expresamente el uso de la fórmula de cortesía "Herr" (Señor) al referirse a un trabajador extranjero (en el sentido de los artículos 48 a 51 del Tratado de la Unión Europea), nacional de un Estado miembro de la propia Unión Europea, cuando ello, además, contradice la práctica generalmente seguida por el Ministerio fiscal e incluso por dicho fiscal?»
9 En su resolución de remisión, el Juez del Amtsgericht Reutlingen pone de manifiesto que el Ministerio fiscal, al referirse a inculpados que son extranjeros y de los cuales uno es nacional de un país comunitario, se niega a usar la fórmula de cortesía «Herr» (Señor), siendo así que en los demás procesos en que no se inculpa a extranjeros, utiliza la referida fórmula.
10 Por el contrario, la Fiscalía de Tübingen alega que la redacción de las propuestas de resolución penal varía en función de que dichas propuestas afecten a una persona o a varias; en los escritos de calificación referidos a un único inculpado, la fórmula habitual es la de «Herr» o «Frau» en tanto que, en aquellos otros escritos que afectan a más de un acusado, razones lingüísticas impiden la utilización de esta fórmula de cortesía. La referida práctica es independiente de la nacionalidad de los acusados y se ajusta a la seguida por otras fiscalías alemanas y por otros muchos órganos jurisdiccionales.
11 La Comisión afirma que la interpretación del Derecho comunitario que se solicita no se halla en modo alguno en relación con la realidad ni con el objeto del litigio principal. Además, cuestiones de Derecho penal y procesal penal como las que se plantean en el asunto principal no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
12 Sobre este particular procede recordar, por una parte, que, con arreglo a una muy reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria, solicitada por un órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 61, y de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella, C-134/95, Rec. p. I-195, apartado 12).
13 Por otra parte, debe señalarse que la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado, se limita al ámbito de aplicación de este mismo Tratado.
14 Pues bien, en su resolución de remisión el Amtsgericht Reutlingen no ha facilitado al Tribunal de Justicia dato alguno que permita pensar que dicho órgano jurisdiccional, en un proceso que tiene por objeto que se dicte una sentencia en la que se imponga una condena penal por una infracción relacionada con un accidente de circulación, puede verse obligado a aplicar disposiciones destinadas a garantizar el respeto de las normas de Derecho comunitario, en general, o la libre circulación de trabajadores, en particular.
15 Por consiguiente, aun suponiendo que la práctica seguida por la Fiscalía de Tübingen resulte discriminatoria para los nacionales comunitarios, no parece que el procedimiento principal pueda verse afectado por ello.
16 En estas circunstancias, debe considerarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia (auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles, C-428/93, Rec. p. I-1707, apartado 15), que la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia no versa sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la decisión que el Juez deba adoptar.
17 Por consiguiente, este Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Reutlingen.
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Amtsgericht Reutlingen mediante resolución de 19 de agosto de 1996, declara:
El Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Reutlingen.