Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998. - Imperial Chemical Industries plc (ICI) contra Kenneth Hall Colmer (Her Majesty's Inspector of Taxes). - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Derecho de establecimiento - Impuesto de sociedades - Transferencia de una sociedad a otra, dentro de un grupo, del derecho a una desgravación fiscal por pérdidas comerciales - Requisito relativo al domicilio social de las sociedades que integran el grupo - Discriminación por razón del domicilio social - Obligaciones del Juez nacional. - Asunto C-264/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-04695
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que manifiestamente carece de pertinencia
(Tratado CE, art. 177)
2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Impuesto sobre sociedades - Desgravación fiscal - Legislación nacional que reserva la desgravación de consorcio a las sociedades que controlen única o principalmente filiales que tengan su domicilio social en el territorio nacional - Improcedencia
(Tratado CE, arts. 52, 56 y 58)
3 Estados miembros - Obligaciones - Situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario - Obligación del Juez nacional de interpretar el Derecho interno de conformidad con el Derecho comunitario - Inexistencia
(Tratado CE, art. 5)
1 En el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.
2 El artículo 52 del Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio social en ese Estado y que forman parte de un consorcio a través del cual son propietarias de una sociedad holding y ejercen su derecho de libre establecimiento para crear por medio de esa sociedad holding filiales en otros Estados miembros, supedita el derecho a una desgravación fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate.
En efecto, una legislación de ese tipo, que reserva la concesión de la ventaja fiscal que constituye la desgravación de consorcio a las sociedades que controlen única o principalmente filiales que tengan su domicilio social en el territorio nacional, utiliza el criterio del domicilio social de las filiales controladas para establecer un trato fiscal diferenciado de las sociedades de consorcio domiciliadas en ese Estado miembro y no puede justificarse por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario nacional debido a la imposibilidad de compensar la reducción de ingresos fiscales resultante de la desgravación de las pérdidas de las filiales con domicilio social en ese Estado miembro mediante la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera de ese Estado, ya que no existe ninguna relación directa entre, por una parte, la desgravación fiscal, en el caso de la sociedad de consorcio, de las pérdidas sufridas por una de sus filiales con domicilio social en dicho Estado miembro y, por otra parte, la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera de ese Estado.
3 Cuando un litigio sometido al Juez nacional se refiere a una situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario, éste no obliga a dicho Juez a interpretar su legislación en un sentido conforme al Derecho comunitario ni a dejar de aplicar dicha legislación. En el caso de que una misma disposición debiera dejar de aplicarse en una situación comprendida dentro del ámbito del Derecho comunitario, aun cuando pueda aplicarse a una situación que no entre dentro de dicho ámbito, correspondería al órgano competente del Estado de que se trate suprimir tal inseguridad jurídica en la medida en que pueda lesionar los derechos que se deriven de normas comunitarias.
En el asunto C-264/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la House of Lords (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Imperial Chemical Industries plc (ICI)
y
Kenneth Hall Colmer (Her Majesty's Inspector of Taxes),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 52 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, P. Jann, L. Sevón y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Imperial Chemical Industries plc (ICI), por los Sres. Peter Whiteman, QC, y Christopher Vajda, Barrister, designados por Hammond Suddards, Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Derrick Wyatt, QC, y Rabinder Singh, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Oliver y por la Sra. Hélène Michard, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Imperial Chemical Industries plc (ICI), del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de octubre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 24 de julio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5 y 52 del Tratado CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») y la Administración tributaria británica, en relación con la denegación por parte de esta última de conceder a ICI una desgravación fiscal por las pérdidas comerciales sufridas por una filial de la sociedad holding de la que ICI es propietaria a través de un consorcio.
3 ICI tiene su domicilio social en el Reino Unido y forma con Wellcome Foundation Ltd, que también tiene su domicilio social en ese Estado miembro, un consorcio a través del cual ICI es propietaria de un 49 % de la sociedad Coopers Animal Health (Holdings) Ltd (en lo sucesivo, «Holdings»), y Wellcome Foundation Ltd, de un 51 %.
4 La única actividad de Holdings es la titularidad de participaciones en sociedades filiales, que son concretamente 23, y que ejercen sus actividades en muchos países. De esas 23 filiales, 4 tienen su domicilio social en el Reino Unido, entre ellas Cooppers Animal Health Ltd (en lo sucesivo, «CAH»), 6 lo tienen en otros Estados miembros y 13 en países terceros.
5 Las actividades comerciales de CAH en el Reino Unido tuvieron un resultado deficitario en los ejercicios 1985, 1986 y 1987. Sobre la base de los artículos 258 a 264 de la Income and Corporation Taxes Act 1970 (Ley de 1970 relativa al impuesto sobre la renta y al impuesto de sociedades; en lo sucesivo, «Ley»), ICI solicitó la concesión de una desgravación fiscal, deduciendo de los beneficios imponibles que había realizado durante los períodos correspondientes a los ejercicios deficitarios de CAH, por un importe del 49 % (o sea, el porcentaje de su participación en el capital de Holdings), las pérdidas registradas por CAH.
6 Las disposiciones de la Ley que establecen los requisitos y las modalidades de las desgravaciones como la solicitada por ICI son las siguientes:
Artículo 258
«1. Las desgravaciones por pérdidas comerciales y otras cantidades deducibles del impuesto de sociedades podrán, de conformidad con las disposiciones siguientes del presente Título, ser cedidas por una sociedad (denominada "sociedad cedente") que sea miembro de un grupo de sociedades y, a petición de otra sociedad (denominada "sociedad solicitante"), miembro del mismo grupo, ser atribuidas a la sociedad solicitante en forma de una desgravación, denominada "de grupo", concedida en el marco del impuesto de sociedades.
2. La desgravación "de grupo" también podrá obtenerse, de conformidad con dichas disposiciones, en el caso de una sociedad cedente y de una sociedad solicitante cuando una de ellas sea miembro de un consorcio y la otra sea
a) una sociedad comercial que pertenece al consorcio y que no es filial al 75 % de ninguna sociedad, o
b) una sociedad comercial
i) que es filial al 90 % de una sociedad holding que pertenece al consorcio, y
ii) que no es filial al 75 % de una sociedad distinta de la sociedad holding, o
c) una sociedad holding que pertenece al consorcio y que no es filial al 75 % de ninguna sociedad,
[...]
5. A efectos de este artículo y de los siguientes del presente Título,
a) se considerará que dos sociedades son miembros de un grupo si una de ellas es filial al 75 % de la otra o si ambas son filiales al 75 % de una tercera sociedad,
b) se entenderá por "sociedad holding" una sociedad cuya actividad consista única o principalmente en la titularidad de acciones o títulos de sociedades que sean sus filiales al 90 % y que sean sociedades comerciales,
c) se entenderá por "sociedad comercial" una sociedad cuya actividad consista única o principalmente en efectuar intercambios comerciales.
[...]
7. La palabra "sociedad" utilizada en este artículo y en los siguientes del presente Título se refiere sólo a personas jurídicas que tengan su domicilio social en el Reino Unido. Para determinar, a efectos de dichos artículos, si una sociedad es filial al 75 % de otra, se considerará que la otra sociedad no es propietaria de
a) cualquier participación que posea directamente en una persona jurídica cuando en caso de venta de las acciones el beneficio se consideraría ingresos comerciales, o
b) cualquier participación que posea indirectamente y cuyo propietario directo sea una sociedad para la que un beneficio en la venta de acciones constituiría ingresos comerciales, o
c) cualquier participación que posea directa o indirectamente en una persona jurídica que no tenga su domicilio social en el Reino Unido.
8. A efectos de este artículo y de los siguientes del presente Título, una sociedad es propiedad de un consorcio si tres cuartas partes o más de su capital ordinario están en manos de (son "beneficially owned") sociedades de las que ninguna posee ("beneficially owns") menos de la vigésima parte de dicho capital. Tales sociedades se donominan miembros del consorcio.»
Artículo 259
«1. Si, durante un período contable, la sociedad cedente ha tenido, al ejercer una actividad comercial, una pérdida contabilizada con arreglo al apartado 2 del artículo 177 de la presente Ley, el importe de la pérdida podrá deducirse, a efectos del impuesto de sociedades, de los beneficios totales obtenidos por la sociedad solicitante en su período contable correspondiente.»
7 La desgravación fiscal solicitada por ICI le fue denegada. La Administración basó su denegación en el hecho de que Holdings no constituye una sociedad holding en el sentido de la letra b) del apartado 5 del artículo 258 en relación con el apartado 7. Según la Administración tributaria, aun cuando la actividad de Holdings consista únicamente en poseer acciones o títulos de sociedades que son filiales suyas al 90 % y que son sociedades comerciales, la primera frase del apartado 7 prohíbe que se le reconozca la condición de sociedad holding, con las correspondientes ventajas, en el sentido de la letra b) del apartado 5, dado que la mayoría de sus filiales, o sea, 19 de 23, no son sociedades comerciales con domicilio social en el Reino Unido y su actividad principal no es la que se requiere para tener tal estatuto.
8 Al no estar de acuerdo con esa interpretación del Derecho nacional, ICI interpuso un recurso jurisdiccional contra la decisión denegatoria que fue estimado por la High Court y posteriormente por la Court of Appeal.
9 La Administración tributaria recurrió ante la House of Lords, la cual consideró que la denegación por parte de dicha Administración estaba justificada a la luz de la Ley, pero consideró que debía examinar la argumentación basada en el Derecho comunitario que había sido formulada por ICI para impugnar dicha denegación.
10 A este respecto, ICI mantuvo que el requisito de que la sociedad holding tenga como actividad única o principal la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con domicilio social en el Reino Unido limitaba, a través de un régimen fiscal discriminatorio, la libertad de establecimiento de las sociedades, de modo que infringía los artículos 52 y 58 del Tratado CE.
11 En su opinión, dicha discriminación resulta del hecho de que la desgravación fiscal por las pérdidas sufridas por una sociedad que tiene su domicilio social en el Reino Unido y que es propiedad de una sociedad holding, que también tiene su domicilio social en dicho país, se concede, en lo que respecta a los miembros de un consorcio, en el caso de que la sociedad holding controle única o principalmente filiales con domicilio social en el territorio nacional, mientras que se deniega cuando, siendo iguales todos los demás factores, esa misma sociedad holding, por haber hecho uso de la libertad de establecimiento que le garantiza el Tratado, controla principalmente filiales que tienen su domicilio social en otros Estados miembros.
12 Según ICI, ante tal discriminación, corresponde al Juez nacional, incluso en un caso como el que ha sido sometido a la House of Lords, en el que la sociedad holding controla 23 filiales de las que sólo 10 tienen su domicilio social ya sea en el Reino Unido o ya sea en otro Estado miembro, dejar de aplicar, por incompatibilidad con el Derecho comunitario, el requisito previsto por la Ley en cuanto al domicilio social.
13 La House of Lords consideró que las cuestiones de la compatibilidad con las normas del Tratado de los requisitos sobre el domicilio social a los que la Ley supedita la concesión de la desgravación solicitada por ICI y de la actitud que, si dicha Ley resultase contraria al Derecho comunitario, debería adoptar el Juez nacional en tal situación requerían una interpretación del Derecho comunitario. Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) En una situación en la que
i) una sociedad (la sociedad A) tiene su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea;
ii) la sociedad A forma parte de un consorcio con otra sociedad (la sociedad B), también con domicilio social en ese Estado miembro;
iii) las sociedades A y B son propietarias conjuntamente de una sociedad holding (la sociedad C), que también tiene su domicilio social en el mismo Estado miembro;
iv) la sociedad C tiene varias filiales comerciales cuyos domicilios sociales radican en ese Estado miembro, en otros Estados miembros de la Unión Europea o en cualquier otro lugar del mundo, y
v) la sociedad A no puede solicitar una desgravación fiscal en el marco del impuesto de sociedades por las pérdidas comerciales de una filial (domiciliada igualmente en ese Estado miembro) de la sociedad C, porque la normativa nacional, interpretada a la luz del Derecho interno, exige que la actividad de la sociedad C consista única o principalmente en la titularidad de acciones de filiales domiciliadas en dicho Estado miembro,
¿constituye el requisito mencionado en el subapartado v) una restricción a la libertad de establecimiento prevista en el artículo 52 del Tratado CE? De ser así, ¿está no obstante justificado ese régimen en Derecho comunitario?
2) Si el requisito mencionado en el subapartado v) constituye una restricción injustificada según el Derecho comunitario, ¿exige el artículo 5 del Tratado CE que un órgano jurisdiccional nacional interprete la referida normativa nacional, en la medida de lo posible, de modo que se ajuste al Derecho comunitario, aun cuando ninguna de las sociedades A, B o C pretenda ampararse en el Derecho comunitario y cuando una interpretación de la normativa nacional conforme a este Derecho llevaría a conceder una desgravación en el caso de que las actividades de la sociedad C consistieran principalmente en la titularidad de acciones de filiales establecidas fuera de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo? O bien, ¿produce el artículo 5 la sola consecuencia de que la normativa nacional, cualquiera que sea su interpretación, se aplique sin perjuicio de las exigencias del Derecho comunitario cuando estén en juego intereses comunitarios?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas
14 El Gobierno del Reino Unido expresó dudas en cuanto a la pertinencia de la primera cuestión para resolver el litigio principal. Mantuvo que, aunque se admitiera que la Ley supone una restricción a la libertad de establecimiento, incompatible con el artículo 52 del Tratado, ello no tendría influencia alguna en la resolución del litigio principal. En efecto, la desgravación fiscal prevista por la Ley sería denegada de todos modos a ICI, ya que la mayoría de las sociedades controladas por Holdings, es decir, 13 de 23, tienen su domicilio social no en otros Estados miembros, sino en países terceros.
15 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. p. I-5535, apartado 10; de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 17, y de 7 de julio de 1994, McLachlan, C-146/93, Rec. p. I-3229, apartado 20). Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal (sentencias de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 10, y de 26 de octubre de 1995, Furlanis, C-143/94, Rec. p. I-3633, apartado 12).
16 Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el asunto principal. En efecto, el Juez remitente menciona una divergencia de opinión sobre la interpretación del requisito que figura en el apartado 5 del artículo 258, según el cual, para constituir una sociedad holding en el sentido de la Ley, es preciso ser titular, única o principalmente, de las acciones o participaciones de sociedades que tengan domicilio social en el Reino Unido y, más concretamente, del concepto de control de una mayoría de filiales que tengan su domicilio social en el Reino Unido, dado que una de las interpretaciones posibles implica la necesidad de verificar la compatibilidad de la Ley con el artículo 52 del Tratado.
17 En tales circunstancias, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se determine si el artículo 52 del Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio social en ese Estado miembro y que forman parte de un consorcio a través del cual son propietarios de una sociedad holding, supedita el derecho a una desgravación fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate.
19 A título preliminar, debe recordarse que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que estos últimos deben ejercer ésta respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartado 21; de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16; de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 36, y de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer, C-250/95, Rec. p. I-2471, apartado 19).
20 Procede señalar a continuación que, según jurisprudencia reiterada, la libertad de establecimiento, que el artículo 52 reconoce a los nacionales de otros Estados miembros y que implica para ellos el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio en las mismas condiciones que las definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 58 del Tratado, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal en el interior de la Comunidad, el derecho de ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una sucursal o agencia. Respecto a las sociedades, procede señalar en este contexto que su domicilio, en el sentido antes citado, sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado (sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 18, y de 13 de julio de 1993, Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 13).
21 Debe precisarse, además, que, si bien las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento, según su tenor literal, se proponen en especial asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación y que responda, por lo demás, a la definición del artículo 58 (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail y General Trust, 81/87, Rec. p. 5483, apartado 16).
22 Procede señalar, a este respecto, que la normativa controvertida en el litigio principal deniega a las sociedades de consorcio domiciliadas en el Reino Unido que, a través de una sociedad holding, han hecho uso de su derecho de libre establecimiento para crear filiales en otros Estados miembros, la concesión de la desgravación fiscal por las pérdidas sufridas por una sociedad que tiene su domicilio social en el territorio nacional y que es filial de la sociedad holding cuando esta última controle principalmente filiales que tienen su domicilio social fuera del Reino Unido.
23 Dicha normativa utiliza, por tanto, el criterio del domicilio social de las filiales controladas para aplicar un trato fiscal diferenciado a las sociedades de consorcio establecidas en el Reino Unido. En efecto, en virtud de tal normativa, la concesión de la ventaja fiscal que constituye la desgravación de consorcio se reserva a las sociedades que controlen única o principalmente filiales que tengan su domicilio social en el territorio nacional.
24 Así pues, procede preguntarse si es posible justificar esa desigualdad de trato a la luz de las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento.
25 A este respecto, el Gobierno del Reino Unido alegó que, en materia de fiscalidad directa, generalmente las situaciones de las sociedades que tienen su domicilio social en el territorio nacional y de las que no lo tienen no son comparables y presentó dos tipos de justificaciones. En primer lugar, la normativa controvertida pretende reducir el riesgo de evasión fiscal que, en el presente asunto, resultaría de la posibilidad de que los miembros de un consorcio transfiriesen cargas de las filiales no domiciliadas en el Reino Unido a una filial domiciliada en él e hiciesen, en cambio, que los beneficios se registrasen en las filiales no domiciliadas. Por tanto, según dicho Gobierno, la referida normativa pretende evitar que la creación de filiales en el extranjero se utilice para sustraer recursos imponibles al fisco británico. Además, tiene la finalidad de evitar la reducción de ingresos que resultaría del mero hecho de existir filiales que no tengan su domicilio social en el territorio nacional y está relacionada con la imposibilidad, por parte del fisco británico, de compensar la reducción de ingresos fiscales que resultaría de la desgravación de las pérdidas de las filiales domiciliadas en dicho territorio mediante la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera del Reino Unido.
26 En lo que se refiere a la justificación basada en el riesgo de evasión fiscal, basta con señalar que la normativa de que se trata no tiene por objeto específico excluir de una ventaja fiscal los montajes artificiosos cuyo objetivo sea eludir la ley fiscal del Reino Unido, sino que contempla, en general, cualquier situación en la que la mayoría de las sociedades filiales de un grupo se hallen establecidas fuera del Reino Unido por la razón que sea. Pues bien, el establecimiento de una sociedad fuera del Reino Unido no implica, en sí, la evasión fiscal, ya que la sociedad en cuestión estará sujeta, de todos modos, a la legislación fiscal del Estado de establecimiento.
27 Además, en el presente asunto, el riesgo de transferencia de cargas que pretende evitar la normativa controvertida no depende en absoluto de que haya o no una mayoría de filiales domiciliadas en el Reino Unido. En efecto, basta con que haya una sola filial no domiciliada para que el riesgo mencionado por el Gobierno del Reino Unido pueda materializarse.
28 En cuanto a la alegación relativa a la imposibilidad de compensar la reducción de ingresos fiscales resultante de la desgravación de las pérdidas de las filiales domiciliadas en el territorio nacional mediante la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera del Reino Unido, debe señalarse que la disminución de ingresos fiscales resultante no figura entre las razones mencionadas en el artículo 56 del Tratado y no puede considerarse como una razón imperiosa de interés general que pueda ser invocada para justificar una desigualdad de trato en principio incompatible con el artículo 52 del Tratado.
29 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado que la necesidad de garantizar la coherencia de un régimen tributario podía, en determinadas circunstancias, justificar una normativa que puede limitar las libertades fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249, y Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305). No obstante, en los referidos asuntos, había una relación directa entre la posibilidad de deducir las primas, por un lado, y la tributación de las cantidades adeudadas por aseguradores en virtud de contratos de seguro de vejez y muerte, por otro, relación que había que preservar para salvaguardar la coherencia del sistema tributario en cuestión. En el presente asunto, no existe ninguna relación directa de ese tipo entre, por una parte, la desgravación fiscal, en el caso de la sociedad de consorcio, de las pérdidas sufridas por una de sus filiales con domicilio social en el Reino Unido y, por otra parte, la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera del Reino Unido.
30 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 52 del Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio social en ese Estado miembro y que forman parte de un consorcio a través del cual son propietarias de una sociedad holding y ejercen su derecho de libre establecimiento para crear por medio de esa sociedad holding filiales en otros Estados miembros, supedita el derecho a una desgravación fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate.
Sobre la segunda cuestión
31 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se precise el alcance de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 5 del Tratado. Más concretamente, si de la respuesta a la primera cuestión resultase que la normativa de que se trata es incompatible con el Derecho comunitario en la medida en que deniega la desgravación en el supuesto de que la sociedad holding de la que es propietaria el consorcio controle principalmente filiales que tengan su domicilio social en otros Estados miembros, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si también debe dejar de aplicar dicha normativa o si debe interpretarla de manera conforme con el Derecho comunitario en el caso de que la sociedad holding controle principalmente filiales que tengan su domicilio social en países terceros.
32 Debe señalarse, a este respecto, que la diferencia de trato en función de que la actividad de la sociedad holding que es propiedad del consorcio consista o no, única o principalmente, en la titularidad de acciones o participaciones de filiales que tienen su domicilio social en países terceros no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
33 En consecuencia, por un lado, los artículos 52 y 58 del Tratado no se oponen a una normativa nacional que deniega la concesión de la desgravación a una sociedad de consorcio domiciliada en el territorio nacional cuando la actividad de la sociedad holding de la que es propietaria el consorcio consiste única o principalmente en la titularidad de acciones o participaciones de filiales que tienen su domicilio social en países terceros. Por otro lado, el artículo 5 del Tratado tampoco es de aplicación.
34 Así pues, procede señalar que, cuando el litigio sometido al Juez nacional se refiere a una situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario, éste no obliga a dicho Juez a interpretar su legislación en un sentido conforme al Derecho comunitario ni a dejar de aplicar dicha legislación. En el caso de que una misma disposición debiera dejar de aplicarse en una situación comprendida dentro del ámbito del Derecho comunitario, aun cuando pueda aplicarse a una situación que no entre dentro de dicho ámbito, correspondería al órgano competente del Estado de que se trate suprimir tal inseguridad jurídica en la medida en que pueda lesionar los derechos que se deriven de normas comunitarias.
35 De ello resulta que, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 5 del Tratado no obliga al Juez nacional a interpretar su legislación en un sentido conforme con el Derecho comunitario ni a dejar de aplicar esa legislación en una situación ajena al ámbito de aplicación de éste.
Costas
36 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 24 de julio de 1996, declara:
1) El artículo 52 del Tratado CE se opone a una normativa de un Estado miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio social en ese Estado miembro y que forman parte de un consorcio a través del cual son propietarias de una sociedad holding y ejercen su derecho de libre establecimiento para crear por medio de esa sociedad holding filiales en otros Estados miembros, supedita el derecho a una desgravación fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate.
2) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 5 del Tratado CE no obliga al Juez nacional a interpretar su legislación en un sentido conforme al Derecho comunitario ni a dejar de aplicar esa legislación en una situación ajena al ámbito de aplicación de éste.