61996J0248

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de noviembre de 1997. - R.O.J. Grahame y L.M. Hollanders contra Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos. - Seguridad Social - Incapacidad laboral - Períodos de trabajo por cuenta ajena y períodos asimilados - Servicio militar - Punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71. - Asunto C-248/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06407


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de invalidez - Cálculo de las prestaciones - Modalidades especiales de aplicación de la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad laboral - Períodos de trabajo por cuenta ajena o períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967 - Concepto - Períodos de servicio militar - Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, Anexo VI, Sección J, punto 4, letras a) y c), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92]

2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de invalidez - Cálculo de las prestaciones - Modalidades especiales de aplicación de la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad laboral - Períodos de trabajo por cuenta ajena o períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967 - Períodos de servicio militar cumplidos en la antigua Nueva Guinea neerlandesa - Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, Anexo VI, Sección J, punto 4, letra a)]

Índice


3 La letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, tal como ha sido adaptado por la Parte VIII del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, y la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del mismo Reglamento, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1248/92, deben interpretarse en el sentido de que constituyen «períodos de trabajo por cuenta ajena» o «períodos asimilados» cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, los períodos de servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, cubiertos antes de esa fecha en el ejército neerlandés.

4 Debe considerarse que unos períodos de servicio militar cumplidos en la antigua Nueva Guinea neerlandesa, cuando ésta era un territorio de Ultramar al que se aplicaba el régimen de asociación previsto en la Cuarta Parte del Tratado, fueron cubiertos en los Países Bajos, en el sentido de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71.

Partes


En el asunto C-248/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

R.O.J. Grahame, L.M. Hollanders

y

Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como ha sido adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), y de la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del mismo Reglamento, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- Por el Sr. Hollanders;

- en nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Director de la Sección «Reclamaciones y Recursos» del Gemeenschappelijk Administratie Kantoor (GAK) Nederland BV, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. G. Houttuin y F. Anton, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Hollanders; de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, representada por el Sr. W. Bel, juridisch medewerker del Gemeenschappelijk Administratie Kantoor (GAK) Nederland BV; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. A. de Bourgoing, encargada de misión de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Consejo, representado por el Sr. G. Houttuin, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 29 de mayo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 16 de julio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como ha sido adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo «Reglamento nº 1408/71»), y de la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7).

2 Dichas cuestiones fueron suscitadas en el marco de un litigio entre, por un lado, los Sres. Grahame y Hollanders y, por otro lado, la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (en lo sucesivo, «Bedrijfsvereniging»), a propósito del cálculo de prestaciones de invalidez previstas en la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley sobre el seguro contra la incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO»).

3 El artículo 3 de la WAO asegura a todos los trabajadores que ejercen un empleo de Derecho privado o de Derecho público contra las consecuencias pecuniarias de la invalidez. Según el apartado 1 de su artículo 6, no se considera un empleo, a efectos de la aplicación de la WAO, la relación laboral de la persona que cumple una obligación impuesta por la ley o que se deriva de un compromiso distinto del resultante de un contrato de trabajo y que ha sido contraído con las autoridades competentes para la defensa del país o la protección del orden público y de la seguridad de la población.

4 Para disfrutar de una prestación de invalidez en virtud de la WAO, el interesado debe estar asegurado en el momento de producirse la incapacidad laboral y haber estado en tal situación de incapacidad durante cincuenta y dos semanas sin interrupción. El importe de la prestación adeudada en virtud de la WAO, independientemente del Derecho comunitario, no se calcula en función de la duración de los períodos de seguro. Depende del grado de incapacidad laboral y del importe del último salario percibido antes de producirse dicha incapacidad, salario que se actualiza según un índice.

5 De 1957 a 1970, el Sr. Grahame, de nacionalidad neerlandesa, trabajó en los Países Bajos. Prestó su servicio militar obligatorio en dicho Estado desde el 2 de diciembre de 1959 hasta el 7 de mayo de 1960 y, luego, en la antigua Nueva Guinea neerlandesa, hasta el 1 de mayo de 1961.

6 Después, el Sr. Grahame residió y ejerció una actividad laboral por cuenta ajena en Alemania, donde le sobrevino, en octubre de 1989, una incapacidad laboral y percibió prestaciones por enfermedad hasta el 19 de julio de 1991.

7 Mediante decisión de 18 de octubre de 1993, la Bedrijfsvereniging concedió al Sr. Grahame, con efectos de 20 de julio de 1991, una prestación calculada pro rata temporis en virtud de la WAO, sobre la base de un porcentaje de incapacidad laboral del 80-100 %. Para el cálculo del importe de esta prestación, la institución neerlandesa tuvo en cuenta algo más de diecinueve años de seguro, entre ellos cerca de cinco en los Países Bajos.

8 El Sr. Grahame impugna este cálculo basándose en que no se tuvo en cuenta el período durante el cual cumplió su servicio militar en el ejército neerlandés.

9 El Sr. Hollanders, también de nacionalidad neerlandesa, prestó en los Países Bajos, desde el 10 de junio de 1953 hasta el 16 de mayo de 1955, su servicio militar obligatorio y continuó voluntariamente hasta el 11 de febrero de 1958. A partir de 1960 trabajó en Luxemburgo, donde le sobrevino una incapacidad laboral en 1991.

10 Mediante decisión de 22 de marzo de 1994, la Bedrijfsvereniging le concedió una prestación con arreglo a la WAO a partir del 17 de junio de 1992 sobre la base de un coeficiente de incapacidad laboral del 80-100 %. Para el cálculo pro rata temporis de esta prestación, la Bedrijfsvereniging tuvo en cuenta un total de períodos de seguro de unos treinta y cinco años, de los cuales un poco más de cuatro en los Países Bajos.

11 El Sr. Hollanders impugna dicha decisión basándose en que no se tuvieron en cuenta sus períodos de servicio militar, obligatorio y voluntario.

12 En ambos litigios, la Bedrijfsvereniging consideró que el servicio militar prestado por los interesados no podría equipararse a un trabajo por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, en el caso del Sr. Grahame, y de la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1248/92, en el caso del Sr. Hollanders.

13 Mediante escritos de 8 de diciembre de 1993 y de 24 de abril de 1994, los Sres. Grahame y Hollanders formularon sendos recursos contra dichas decisiones ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, que estimó necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 48 y 51 del Tratado CE en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en las letras a) o c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, por cuanto no se tienen en cuenta determinados períodos de trabajo al calcular una prestación proporcional en virtud de la WAO para trabajadores migrantes?

2) ¿Deben interpretarse las letras a) o c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la redacción vigente respectivamente el 20 de julio de 1991 y el 17 de junio de 1992, en el sentido de que en los períodos de trabajo por cuenta ajena y períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967 están comprendidos:

a) los períodos en que un interesado prestó el servicio militar obligatorio conforme a la legislación neerlandesa;

b) los períodos en que un interesado prestó servicio como voluntario en las fuerzas armadas neerlandesas y por ello estuvo sometido a un régimen legal especial de seguro de incapacidad laboral para funcionarios y asimilados?

3) ¿Es relevante para responder a la segunda cuestión el que los períodos en que un interesado prestó el servicio militar obligatorio conforme a la legislación neerlandesa se cubrieran dentro o fuera del territorio de la Unión Europea (a la sazón, Comunidad Europea)?»

14 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 40 del Reglamento nº 1408/71 regula la liquidación de las prestaciones de invalidez en favor de trabajadores que hayan estado sucesivamente sujetos a dos tipos de legislaciones: por un lado, una legislación, como, en el asunto principal, la legislación neerlandesa, mencionada en el Anexo IV del Reglamento como una de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro (en lo sucesivo, «legislación de tipo A»), y, por otro lado, una legislación, como, en el asunto principal, la legislación alemana o luxemburguesa, según la cual la cuantía de las prestaciones de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro (en lo sucesivo, «legislación de tipo B»).

15 En virtud del apartado 1 del artículo 40, las prestaciones se calculan con arreglo a las disposiciones del Capítulo 3 «Vejez y muerte (pensiones)» del Reglamento, y especialmente de su artículo 46. Según el apartado 2 de este último artículo, debe efectuarse, en su caso, un cálculo pro rata temporis bajo cada legislación a la que el interesado haya estado sometido y, por tanto, también bajo la legislación según la cual la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro.

16 Por lo que respecta a la legislación neerlandesa, procede también hacer referencia, en un caso como el del Sr. Grahame, a la letra a) del punto 4 de la Sección J (Países Bajos) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, aplicable el 20 de julio de 1991, y, en un caso como el del Sr. Hollanders, a la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1248/92, aplicable el 17 de junio de 1992.

17 A tenor de la letra a) del punto 4 de la Sección J (Países Bajos) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71,

«Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, las instituciones neerlandesas respetarán las disposiciones siguientes:

a) si el interesado, en el momento en que se produjo la incapacidad para el trabajo con la invalidez resultante de ella era un trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, la institución competente fijará la cuantía de las prestaciones en metálico conforme a las disposiciones de la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo (WAO), teniendo en cuenta:

- los períodos de seguro cubiertos bajo la Ley de 18 de febrero de 1966 antes citada (WAO),

[...]

- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967».

18 Según la letra c) del punto 4 de la Sección J (Países Bajos) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1248/92,

«c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la citada Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO) o a la citada Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:

- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la citada Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);

[...]».

Sobre la segunda cuestión

19 Mediante su segunda cuestión, que procede abordar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 y la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del mismo Reglamento, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1248/92, deben interpretarse en el sentido de que constituyen «períodos de trabajo por cuenta ajena» o «períodos asimilados», cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, los períodos de servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, cubiertos, antes de esa fecha, en el ejército neerlandés.

20 Según la Bedrijfsvereniging y el Gobierno neerlandés, para determinar si los períodos de que se trata constituyen «períodos de trabajo por cuenta ajena» o «períodos asimilados», en el sentido de las disposiciones citadas, procede comprobar si pueden calificarse como tales a la luz del Derecho neerlandés, y en particular de la WAO. Pues bien, las personas que prestan un servicio militar en los Países Bajos, obligatorio o voluntario, no son consideradas trabajadores por cuenta ajena en el sentido del artículo 3 de la WAO.

21 Según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también, en su caso, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, especialmente, la sentencia de 30 de enero de 1997, De Jaeck, C-340/94, Rec. p. I-461, apartado 17).

22 A este respecto, procede señalar, tal como se desprende de los apartados 4 y 14 de la presente sentencia, que, si los Sres. Grahame y Hollanders hubiesen cubierto toda su carrera profesional exclusivamente en los Países Bajos, habrían disfrutado de la cuantía íntegra de las prestaciones concedidas en virtud de la WAO, que constituye una legislación de tipo A.

23 Dado que los demandantes en el litigio principal, al ejercer su derecho a la libre circulación de los trabajadores, garantizado por el Tratado, estuvieron sometidos sucesivamente a una legislación de tipo A y a una legislación de tipo B, la liquidación de las prestaciones de invalidez bajo la legislación neerlandesa requiere, según el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71, la aplicación de las disposiciones del Capítulo 3 «Vejez y muerte (pensiones)» del Título III del Reglamento y, en su caso, de las normas de totalización y de prorrateo mencionadas en el apartado 2 del artículo 46.

24 Como señalan la Bedrijfsvereniging, el Gobierno neerlandés y la Comisión, las disposiciones controvertidas del Anexo VI fueron introducidas precisamente con el fin de garantizar que, para el cálculo de una prestación prorrateada con arreglo a la WAO, de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente tenga en cuenta no sólo los períodos de seguro cubiertos bajo la WAO, sino también todos los períodos de trabajo por cuenta ajena y otros períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, fecha de entrada en vigor de la WAO.

25 Además, según la letra s) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, «las expresiones "períodos de empleo" o "períodos de actividad por cuenta propia" designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia». Consta que el concepto de «período de empleo», contemplado en la letra s) del artículo 1, por oposición al de «período de actividad por cuenta propia», contemplado en la misma disposición, corresponde al de «períodos de trabajo por cuenta ajena», en el sentido de las letras a) o c), según los casos, del punto 4 de la Sección J del Anexo VI. Además, la versión alemana de ambas disposiciones utiliza idénticos términos.

26 Pues bien, si bien es cierto que el artículo 3 de la WAO excluye de su ámbito de aplicación las actividades ejercidas con fines de defensa nacional, de los autos se desprende, por otra parte, que tales períodos de actividad están asimilados, con arreglo a la legislación neerlandesa bajo la cual se hayan cubierto, a períodos de empleo a efectos de la Seguridad Social. Efectivamente, las personas que prestan el servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, entran dentro del ámbito de aplicación de disposiciones especiales que regulan el seguro contra «la incapacidad laboral», lo que supone, como mínimo, que su actividad militar haya sido asimilada por la legislación neerlandesa, a efectos de la Seguridad Social y, más concretamente, del seguro contra la incapacidad laboral, a un período de trabajo. Además, ni del tenor de las letras a) o c), según el caso, ni del punto 4 de la Sección J del Anexo VI resulta que los períodos de trabajo de que se trata deban responder a la definición específica de unas relaciones laborales como las cubiertas por la WAO.

27 A efectos de la aplicación de las referidas disposiciones del Anexo VI, queda aún por determinar si los períodos de servicio militar, obligatorio o voluntario, deben calificarse de «períodos de trabajo por cuenta ajena» o de «períodos asimilados», por un lado, o, al contrario, de períodos de trabajo por cuenta propia, por otro lado.

28 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sistema del Tratado, los funcionarios están considerados trabajadores por cuenta ajena (sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke, C-71/93, Rec. p. I-1101, apartado 17).

29 Lo mismo puede decirse de las personas que prestan un servicio militar voluntario, habida cuenta de la relación de subordinación que caracteriza el cumplimiento de sus prestaciones al servicio del ejército, a cambio de las cuales perciben una retribución.

30 Debe optarse por la misma interpretación, a efectos de la aplicación de las referidas disposiciones del Anexo VI, en lo que respecta a las personas que prestan un servicio militar obligatorio. En efecto, si bien es cierto que la prestación de dicho servicio no da lugar, en principio, al pago de una retribución propiamente dicha, es preciso señalar que la relación de subordinación que caracteriza también a las prestaciones realizadas no permite, en cualquier caso, calificar ese período de actividad de período de trabajo por cuenta propia, sino que más bien induce a considerarlo, al menos, como un período asimilado a un período de trabajo por cuenta ajena, como permite el tenor de las letras a) o c), según el caso, del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento.

31 Debe añadirse que, si bien la última frase de la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 sigue otro criterio, relacionado con la naturaleza de la actividad anterior, al prever específicamente que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que tenía hasta ese momento, ello es únicamente a efectos de determinar la legislación que le es aplicable en materia de Seguridad Social.

32 Por último, procede señalar que la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado CE no es aplicable en el presente asunto ya que dicha disposición se limita a prever la posibilidad de que los Estados miembros impidan a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a determinadas funciones en la Administración Pública (sentencia de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C-443/93, Rec. p. I-4033, apartado 19).

33 Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 y la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del mismo Reglamento, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 1248/92, deben interpretarse en el sentido de que constituyen «períodos de trabajo por cuenta ajena» o «períodos asimilados» cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, los períodos de servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, cubiertos antes de esa fecha en el ejército neerlandés.

Sobre la primera cuestión

34 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la primera.

Sobre la tercera cuestión

35 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si debe considerarse que unos períodos de servicio militar cumplidos en la antigua Nueva Guinea neerlandesa fueron cubiertos en los Países Bajos, en el sentido de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71.

36 A este respecto, basta con señalar que la antigua Nueva Guinea neerlandesa, donde, en este caso, el Sr. Grahame prestó su servicio militar obligatorio desde el 8 de mayo de 1960 hasta el 1 de mayo de 1961, era un territorio de Ultramar de los Países Bajos, que además se mencionaba en el Anexo IV del Tratado CEE entre los países y territorios de Ultramar a los que se aplicaban las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado. Por consiguiente, los períodos de trabajo de que se trata tenían un vínculo suficientemente estrecho con el territorio de los Países Bajos para que se cumpla el requisito de haber sido cubiertos en los Países Bajos, como exigía la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI.

37 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que debe considerarse que unos períodos de servicio militar cumplidos en la antigua Nueva Guinea neerlandesa fueron cubiertos en los Países Bajos, en el sentido de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71.

Decisión sobre las costas


Costas

38 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 16 de julio de 1996, declara:

1) La letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, tal como ha sido adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, y la letra c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del mismo Reglamento, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, deben interpretarse en el sentido de que constituyen «períodos de trabajo por cuenta ajena» o «períodos asimilados» cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, los períodos de servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, cubiertos antes de esa fecha en el ejército neerlandés.

2) Debe considerarse que unos períodos de servicio militar cumplidos en la antigua Nueva Guinea neerlandesa fueron cubiertos en los Países Bajos, en el sentido de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71.