61996J0234

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de febrero de 2000. - Deutsche Telekom AG contra Agnes Vick (C-234/96) y Ute Conze (C-235/96). - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamburg - Alemania. - Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE - Regímenes profesionales de Seguridad Social - Exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la participación en un régimen profesional que permite disfrutar de una pensión de jubilación complementaria - Afiliación retroactiva - Derecho a disfrutar de una pensión - Relación entre Derecho nacional y Derecho comunitario. - Asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00799


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Procedimiento - Conclusiones del Abogado General - Forma de presentación

2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia de 8 de abril de 1976, 43/75 - No oposición a las disposiciones nacionales que prevén el derecho a participar retroactivamente en un régimen profesional de pensiones

[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]

Índice


1 La presentación del dispositivo de las conclusiones del Abogado General durante una audiencia pública ante una sala distinta de la que resolverá el asunto no supone infracción alguna de las normas aplicables ante el Tribunal de Justicia ni violación de los derechos reconocidos a las partes en el procedimiento principal. En efecto, los Jueces de la sala competente pueden tomar conocimiento de las conclusiones del Abogado General a través de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y la publicidad de dichas conclusiones se garantiza, en especial, por la lectura de su dispositivo en audiencia pública y por dicha presentación en Secretaría.

(véanse los apartados 26 y 27)

2 La limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), resultante de la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II, 43/75, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.

A este respecto, la mencionada limitación no pretendía en ningún caso excluir la posibilidad, para los trabajadores afectados, de alegar disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad. En efecto, las disposiciones nacionales que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras contribuyen a la aplicación del artículo 119 del Tratado. En un caso semejante, el principio de seguridad jurídica que puede llevar al Tribunal de Justicia, excepcionalmente, a limitar la posibilidad de invocar una disposición que ha interpretado no es pertinente y no impide la aplicación de disposiciones nacionales que garantizan un resultado conforme con el Derecho comunitario.

El hecho, por tanto, de que las disposiciones nacionales pertinentes formulen una prohibición de toda discriminación de los trabajadores en razón de que ejercen su actividad a tiempo parcial, y no en razón de su sexo, no tiene relevancia sobre dicha interpretación.

(véanse los apartados 46 a 48, 50 y 56 y los puntos 1 y 2 del fallo)

Partes


En los asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96,

que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Landesarbeitsgericht Hamburg (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Deutsche Telekom AG

y

Agnes Vick (C-234/96),

Ute Conze (C-235/96),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexo al Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres. R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de Sala; G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Deutsche Telekom AG, por el Sr. G. Engelbrecht, Abogado de Hamburgo;

- en nombre de la Sra. A. Vick, por el Sr. K. Neumann-Silkow, Abogado de Wedel;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. M. Wolfcarius, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. K. Bertelsmann, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Deutsche Telekom AG y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de julio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante dos resoluciones de 12 de diciembre de 1995, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 1996, el Landesarbeitsgericht Hamburg planteó en cada asunto, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), anexo al Tratado CE.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom»), antiguamente Deutsche Bundespost Telekom, y la Sra. Vick (C-234/96), por una parte, y la Sra. Conze (C-235/96), por otra parte, acerca de los requisitos para participar en un plan de pensiones de empresa complementario y de la concesión de una pensión sobre esta base.

El marco jurídico nacional

3 El artículo 3, apartados 1 a 3, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en lo sucesivo «GG») dispone:

«1. Todas las personas son iguales ante la ley.

2. El hombre y la mujer gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá la realización en la práctica de la igualdad de derechos de mujeres y hombres y actuará para eliminar las desventajas existentes.

3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y origen, su credo y sus opiniones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado por razón de su discapacidad».

4 El artículo 1 de la Gesetz über die Gleichbehandlung von Männern und Frauen am Arbeitsplatz (Ley sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres en el trabajo, de 1980) introdujo en el artículo 612 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán) un nuevo apartado 3 redactado como sigue:

«En una relación laboral, no se podrá pactar por el mismo trabajo o por un trabajo equivalente un salario que, por razón del sexo del trabajador, sea inferior al de un trabajador del otro sexo. No se podrá justificar el acuerdo de un salario inferior porque, por razón del sexo del trabajador, sean de aplicación normas protectoras especiales [...]»

5 En 1985 se aprobó la Gesetz über arbeitsrechtiliche Vorschriften zur Beschäftigungsförderung (Ley sobre normas laborales para el fomento del empleo, en lo sucesivo «BeschFG») cuyos artículos 2 a 6 regulan el trabajo a tiempo parcial. El artículo 2, apartado 1, prohíbe al empresario tratar a un trabajador a tiempo parcial de forma distinta de los asalariados a tiempo completo, salvo que existan razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato. No obstante, el artículo 6 prevé que, mediante convenio colectivo, podrán quedar sin aplicación las disposiciones del capítulo en el que está incluido, incluso en perjuicio del trabajador.

6 Con arreglo al artículo 24 del Tarifvertrag für Arbeiter der Deutschen Bundespost (Convenio colectivo de los trabajadores de la Deutsche Bundespost), éstos deberán estar afiliados a la Versorgungsanstalt der Deutschen Bundespost (Institución gestora de pensiones de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo, «VAP») según los requisitos previstos en la versión en vigor del Tarifvertrag über die Versorgung der Arbeitnehmer der Deutschen Bundespost (Convenio colectivo sobre las pensiones de los trabajadores de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo «Convenio sobre las pensiones»).

7 Hasta el 31 de diciembre de 1987, el artículo 3 del Convenio sobre las pensiones disponía:

«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea, por lo menos, la mitad de la jornada semanal habitual en vigor en cada momento de un trabajador correspondiente contratado a tiempo completo [...]».

8 Dicho artículo fue modificado como sigue, con efecto de 1 de enero de 1988:

«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea de 18 horas por lo menos».

9 Mediante Convenio colectivo de 22 de septiembre de 1992, el artículo 3 del Convenio sobre las pensiones se modificó de nuevo, con efecto retroactivo de 1 de abril de 1991, y se redactó como sigue:

«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] la actividad laboral que desempeñe no sea de escasa entidad en el sentido del artículo 8, apartado 1, del SGB IV [Código Social IV]».

Los litigios de los procedimientos principales

10 La Sra. Vick estuvo empleada a tiempo parcial por Deutsche Bundespost Telekom, primero a razón de 24 de horas de trabajo semanales entre el 1 de julio de 1971 y el 30 de septiembre de 1972, después a razón de 16 horas de trabajo semanales entre el 1 de octubre de 1972 y el 30 de junio de 1991, fecha en la que se jubiló. Desde el 1 de julio de 1991 percibe una pensión de jubilación del régimen general.

11 La Sra. Vick estuvo afiliada a la VAP desde el 1 de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972. A raíz de la reducción de su jornada laboral semanal el 1 de octubre de 1972, se le dio de baja y se le reembolsó la parte de las cotizaciones que había abonado a la VAP.

12 La Sra. Conze estuvo empleada a tiempo parcial por Deutsche Bundespost Telekom, primero a razón de 24 horas de trabajo semanales entre el 13 de septiembre de 1971 y el 30 de abril de 1972, después a razón de 16 horas de trabajo semanales a partir del 1 de mayo de 1972. Actualmente aún trabaja para Deutsche Telekom.

13 La Sra. Conze estuvo afiliada a la VAP desde el 13 de septiembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1972. A raíz de la reducción de su jornada laboral el 1 de mayo de 1972, se le dio de baja. Después de la modificación del artículo 3 del Convenio sobre las pensiones, con efecto de 1 de abril de 1991, fue afiliada nuevamente en la VAP a partir de dicha fecha.

14 La Sra. Vick presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Hamburg para obtener la condena de Deutsche Telekom al pago, a partir del 1 de julio de 1991, de una pensión complementaria por importe equivalente al que habría percibido si hubiera estado afiliada a la VAP desde el 1 de julio de 1971, y de los intereses correspondientes. La Sra. Conze también demandó a Deutsche Telekom ante el Arbeitsgericht Hamburg con el objeto de ser colocada en la situación en la que se hallaría respecto a los derechos a pensiones complementarias si hubiera estado afiliada a la VAP entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de marzo de 1991.

15 Ambas alegaron que la exclusión de los empleados cuya jornada laboral semanal era inferior a 18 horas del derecho a obtener una pensión complementaria constituía una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, por el artículo 3 de la GG y por el artículo 2, apartado 1, de la BeschFG.

16 Deutsche Telekom solicitó que se desestimaran las demandas alegando, en especial, que los derechos invocados por las Sras. Vick y Conze, en el mejor de los casos, sólo podrían serles reconocidos a partir del 17 de mayo de 1990, fecha en que se dictó la sentencia Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).

17 Mediante sentencias de 7 de diciembre de 1993 y 21 de marzo de 1995, el Arbeitsgericht Hamburg estimó en su totalidad, respectivamente, las demandas de la Sra. Vick y de la Sra. Conze. En la segunda de dichas sentencias declaró que el principio general de igualdad de trato consagrado en el artículo 3, apartado 1, de la GG, por sí solo, imponía dicha solución y que, por tanto, conforme a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado no era pertinente.

18 Deutsche Telekom interpuso recurso de apelación contra dichas sentencias ante el Landesarbeitsgericht Hamburg, alegando, en especial, que el Protocolo tiene primacía sobre el artículo 3 de la GG y que, en consecuencia, la limitación de los efectos en el tiempo del artículo 119 del Tratado debe aplicarse en todos los casos de discriminación por razón de sexo en materia de regímenes profesionales de Seguridad Social.

19 Las Sras. Vick y Conze contestaron, en especial, que los derechos a una pensión de empresa que invocan se derivan del principio general del Derecho de trabajo de igualdad de trato y del artículo 2, apartado 1, de la BeschFG. En estas circunstancias, la limitación de los efectos en el tiempo del artículo 119 del Tratado se refiere a una base jurídica distinta de las que invocan las Sras. Vick y Conze para fundamentar sus pretensiones y no se opone a la alegación de disposiciones nacionales relativas a la igualdad de trato.

20 Durante la fase oral ante el Landesarbeitsgericht, todas las partes admitieron que la exclusión de las personas empleadas a tiempo parcial cuya jornada laboral era inferior a un determinado número de horas del derecho a una pensión de empresa constituía una discriminación indirecta por razón de sexo en el sentido del artículo 119 del Tratado. En efecto, un porcentaje sustancialmente más elevado de mujeres que de hombres estaba afectado por dicha exclusión, la cual no estaba justificada por una razón objetiva.

Las cuestiones prejudiciales

21 El Landesarbeitsgericht, conforme a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, considera que la exclusión de las personas empleadas a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa no sólo infringe el artículo 119 del Tratado, sino que constituye también, respecto a las disposiciones nacionales, una discriminación ilícita contra los trabajadores a tiempo parcial. En Derecho interno no existe limitación alguna en el tiempo de la posibilidad de invocar las disposiciones nacionales pertinentes, pero se plantea la cuestión de si el principio de irretroactividad establecido por el Protocolo se extiende a los derechos basados en la Ley nacional.

22 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que el artículo 119 del Tratado no tiene por objeto regular la participación en los planes de pensiones de empresa de los trabajadores a tiempo parcial, sino eliminar las discriminaciones por razón de sexo en materia de retribución. En consecuencia, aunque una discriminación contra los trabajadores a tiempo parcial constituyera también una infracción del artículo 119, el Protocolo no podría superponerse a las disposiciones nacionales que tienen por objeto prohibir discriminaciones distintas de las basadas en el sexo.

23 No obstante, puesto que el motivo basado en la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado no resultaba manifiestamente infundado, el Landesarbeitsgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de los dos asuntos, las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿El artículo 119 del Tratado CE, el Protocolo Barber nº 2 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia tienen primacía, en tanto que Derecho primario, sobre el Derecho constitucional (artículo 3 de la Grundgesetz) y las normas de rango inferior (artículo 2, apartado 1, de la Beschäftigungsförderung; principio general del Derecho de trabajo de igualdad de trato) aplicables en la República Federal de Alemania, con la consecuencia de que, cuando se reúnan los requisitos fácticos para que nazca un derecho con arreglo al artículo 119 del Tratado CE debido a una discriminación indirecta por razón de sexo, cometida en materia de pensiones de empresa y causada por infligir un trato desventajoso a los trabajadores empleados a tiempo parcial, sólo se puedan reclamar prestaciones, incluso sobre la base de normas nacionales de Derecho constitucional o de rango inferior, con sujeción a los mismos requisitos restrictivos aplicables al derecho basado en el artículo 119 del Tratado CE, derecho comprendido en el ordenamiento jurídico comunitario y que está en concurrencia con aquéllos, de modo que, en contra de la valoración jurídica resultante del Derecho nacional, las prestaciones sólo se hayan devengado, incluso con arreglo a disposiciones nacionales, por los períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista para aquellos trabajadores o sus causahabientes que, antes de ese momento, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente?

2) ¿La respuesta a la cuestión precedente, es la misma cuando, con arreglo a la base jurídica nacional concurrente, el derecho a la igualdad de trato haya nacido por el solo hecho de haber sufrido una discriminación objetivamente no justificada, vinculada a un empleo a tiempo parcial, independientemente de que además exista una discriminación indirecta por razón de sexo resultante de un trato proporcionalmente más desventajoso de las trabajadoras?

24 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1996, se acumularon los dos asuntos a efectos de la fase escrita y oral, y de la sentencia.

Sobre la demanda de reapertura de la fase oral

25 Mediante escrito de 10 de noviembre de 1998, Deutsche Telekom solicitó la reapertura de la fase oral. Por una parte, alegó que las conclusiones del Abogado General habían sido presentadas de forma irregular porque su dispositivo había sido leído en una audiencia ante la Sala Quinta y no ante la Sala Sexta que conoce del presente asunto. Por otra parte, solicitó poder presentar observaciones, en el marco de la reapertura solicitada, sobre el contenido de dichas conclusiones, en especial a la luz de una resolución dictada por el Bundesverfassungsgericht el 5 de agosto de 1998, es decir, después de la vista del presente asunto. Según Deutsche Telekom, la negativa a admitir que, después de la presentación de las conclusiones del Abogado General que, conforme al artículo 59, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, pone fin a la fase oral, ésta pueda abrirse de nuevo excepcionalmente para permitir a las partes invocar eventuales errores manifiestos u omisiones en la exposición de los hechos o en la apreciación jurídica, o responder a las conclusiones del Abogado General, podría constituir una violación del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

26 A este respecto, procede señalar que, por una parte, la forma en que se presentaron las conclusiones en el presente asunto no supuso infracción alguna de las normas aplicables ante el Tribunal de Justicia ni violación de los derechos reconocidos a las partes en los procedimientos principales.

27 En efecto, los Jueces de la Sala Sexta que actúan en el presente asunto tuvieron conocimiento de las conclusiones del Abogado General a través de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y la publicidad de dichas conclusiones se garantizó, en especial, por la lectura de su dispositivo en audiencia pública y por dicha presentación en Secretaría.

28 Por otra parte, resulta del auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, aún no publicado en la Recopilación, apartado 18), que precisamente a la vista del artículo 6 del CEDH y de la propia finalidad del derecho de todo interesado a un procedimiento contradictorio y a un proceso equitativo, en el sentido de dicha disposición, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado, o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes.

29 Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que la demanda de Deutsche Telekom no contiene ningún elemento que muestre la utilidad o la necesidad de una reapertura de la fase oral.

30 Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de Deutsche Telekom.

Sobre la primera cuestión

31 Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado se opone a las disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare, mediante la segunda parte de dicha cuestión, si el Juez nacional encargado de aplicar en el marco de su competencia las disposiciones del Derecho comunitario tiene la obligación de garantizar el pleno efecto de dichas normas, dejando si es necesario sin aplicación toda disposición contraria de la legislación nacional.

Sobre la primera parte de la primera cuestión

32 En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un plan de pensiones de las características del controvertido en los procedimientos principales, que está en función, esencialmente, del empleo que ocupaba el interesado, está vinculado a la retribución que obtenía este último y entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (véanse, en especial, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, apartado 22; Barber, antes citada, apartado 28; y de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, Rec. p. I-4471, apartado 46). En consecuencia, la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de tal plan de pensiones puede resultar contraria al artículo 119 (véase, en este sentido, la sentencia Bilka, antes citada, apartado 29).

33 Por lo que se refiere a la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado procede, por una parte, recordar que, en su sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455, apartado 40), el Tribunal de Justicia estimó que el principio de igualdad de retribución del artículo 119 del Tratado puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que éstos tienen el deber de garantizar la protección de los derechos que tal precepto confiere a los justiciables. No obstante, en los apartados 74 y 75 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que consideraciones imperiosas de seguridad jurídica relativas a todos los intereses en juego, tanto de carácter público como privado, implican que no puede invocarse el efecto directo del artículo 119 en apoyo de reclamaciones referentes a períodos de retribución anteriores a la fecha de dicha sentencia, es decir, el 8 de abril de 1976, salvo en lo que se refiere a los trabajadores que, con anterioridad, hayan entablado alguna acción judicial o formulado alguna reclamación equivalente.

34 Por otra parte, por lo que se refiere a los planes de pensiones de empresa, el Tribunal de Justicia estimó, en los apartados 44 y 45 de la sentencia Barber, antes citada, que por consideraciones imperiosas de seguridad jurídica el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de dicha sentencia, o sea, el 17 de mayo de 1990, salvo para las personas que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente.

35 Como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, Rec. p. I-4879, apartado 20), con arreglo a la sentencia Barber, antes citada, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

36 Esta restricción también figura en el Protocolo, con arreglo al cual, a los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.

37 No obstante, de las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541, apartados 20 a 27), Fisscher (C-128/93, Rec. p. I-4583, apartados 17 a 24) y de 11 de diciembre de 1997, Magorrian y Cunningham (C-246/96, Rec. p. I-7153, apartados 27 a 35), se desprende que la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado resultante tanto de la sentencia Barber, antes citada, como del Protocolo sólo afecta a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones de empresa, los empresarios y los planes de pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban tolerados (sentencia de 24 de octubre de 1996, Dietz, C-435/93, Rec. p. I-5223, apartado 19).

38 Pues bien, por lo que respecta al derecho a participar en los planes de pensiones de empresa, el Tribunal de Justicia declaró que no había ningún elemento que permitiera estimar que los círculos profesionales afectados hubieran podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119 del Tratado (sentencia Magorrian y Cunningham, antes citada, apartado 28).

39 En efecto, desde la sentencia Bilka, antes citada, es evidente que una discriminación por razón de sexo en el reconocimiento de dicho derecho infringe el artículo 119 del Tratado (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 29; Fisscher, apartado 26; Dietz, apartado 20, y Magorrian y Cunningham, apartado 29).

40 Por tanto, habida cuenta de que la sentencia Bilka, antes citada, no había previsto ninguna limitación en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 puede alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un plan de pensiones de empresa, y ello a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, antes citada, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo (sentencias, antes citadas, Dietz, apartado 21, y Magorrian y Cunningham, apartado 30).

41 A este respecto procede recordar que, en los apartados 23 de la sentencia Dietz, antes citada, y 33 de la sentencia Magorrian y Cunningham, antes citada, el Tribunal de Justicia ya precisó que la afiliación a un plan de pensiones de empresa carecería de interés para el trabajador si no le confiriera un derecho a percibir las prestaciones reconocidas por el plan de que se trate. Por tanto, consideró que el derecho a percibir una pensión de jubilación en virtud de un plan de pensiones de empresa está indisolublemente vinculado al derecho a participar en dicho plan. No obstante, añadió que el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate (sentencias Fisscher, apartado 37, y Dietz, apartado 34, antes citadas).

42 De lo que precede se deduce que la única limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, por lo que se refiere al derecho a participar en un plan de pensiones de empresa como el controvertido en los litigios de los procedimientos principales y al consiguiente abono de una pensión, es el resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada.

43 Por lo que se refiere a la cuestión de si el Derecho comunitario se opone a que se computen, en virtud de disposiciones nacionales, los períodos de servicio anteriores al 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, procede recordar, en principio, que, conforme a una jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartados 16 y 17, y Salumi y otros, asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237, apartados 9 y 10), la interpretación que, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. Sólo excepcionalmente puede el Tribunal de Justicia, tal y como estimó en su sentencia Defrenne II, antes citada, con arreglo al principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario y habida cuenta de los graves problemas que su sentencia podría acarrear para el pasado en las relaciones jurídicas establecidas de buena fe, limitar la posibilidad de los interesados de invocar la disposición así interpretada con vistas a cuestionar dichas relaciones jurídicas.

44 A continuación, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 65 de la sentencia Defrenne II, antes citada, que la aplicación del artículo 119 del Tratado debía ser plenamente garantizada por los más antiguos Estados miembros, entre los que se encuentra la República Federal de Alemania, a partir del 1 de enero de 1962, inicio de la segunda etapa del período transitorio. También se desprende del apartado 68 de dicha sentencia que, incluso en aquellos ámbitos en los que el artículo 119 no tuviere efecto directo, su aplicación puede resultar, en la medida en que sea necesario, de una convergencia de disposiciones comunitarias y nacionales.

45 Finalmente, cuando decidió, en su sentencia Defrenne II, antes citada, limitar en el tiempo la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, el Tribunal de Justicia consideró que, ante el comportamiento de algunos de los Estados miembros y de la actitud adoptada por la Comisión y comunicada reiteradamente a los medios afectados, debía tenerse en cuenta, con carácter excepcional que, durante un largo período, las partes interesadas se habían visto impulsadas a mantener prácticas contrarias al artículo 119 del Tratado, si bien todavía no prohibidas por su Derecho nacional (sentencia Defrenne II, antes citada, apartado 72).

46 De lo que precede resulta que la limitación de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado no pretendía en ningún caso excluir la posibilidad, para los trabajadores afectados, de alegar disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad.

47 En efecto, las disposiciones nacionales que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras contribuyen a la aplicación del artículo 119 del Tratado, conforme a las obligaciones que incumben a los más antiguos Estados miembros desde el 1 de enero de 1962.

48 En un caso semejante, el principio de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario que puede llevar al Tribunal de Justicia, excepcionalmente, a limitar la posibilidad de invocar una disposición que ha interpretado, no es pertinente y no impide la aplicación de disposiciones nacionales que garantizan un resultado conforme con el Derecho comunitario.

49 A este respecto, es irrelevante que las disposiciones nacionales controvertidas sólo hayan sido interpretadas en un sentido conforme con el artículo 119 del Tratado después de la fecha en que se dictó la sentencia Defrenne II, antes citada, cuando esta interpretación pueda aplicarse, en su caso, a situaciones ya creadas y constituidas antes de dicha fecha. En efecto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la aplicación en el tiempo de las normas de Derecho nacional.

50 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión

51 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la primera cuestión, no procede responder a la segunda parte de la misma.

Sobre la segunda cuestión

52 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el hecho de que las disposiciones nacionales pertinentes formulen una prohibición de toda discriminación de los trabajadores en razón de que ejercen su actividad a tiempo parcial, y no en razón de su sexo, tiene relevancia sobre la respuesta que haya de darse a la primera cuestión.

53 A este respecto, basta con destacar, por una parte, que las disposiciones que prohíben otras formas de discriminación pueden, en determinados casos, contribuir a garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras conforme a las obligaciones que incumben a los Estados miembros.

54 Este es, en especial, el caso, cuando las disposiciones nacionales prohíben las discriminaciones en materia de retribución en perjuicio de los trabajadores a tiempo parcial, que es una categoría de trabajadores cuyo porcentaje de trabajadoras suele ser más elevado que el de los trabajadores.

55 Por otra parte, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la circunstancia de que las disposiciones nacionales pertinentes estén basadas en la prohibición de otras formas de discriminación no puede a fortiori conducir a limitar su aplicación en el tiempo, por el solo motivo de la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada.

56 Procede, por tanto, responder a la segunda cuestión que el hecho de que las disposiciones nacionales pertinentes formulen una prohibición de toda discriminación de los trabajadores en razón de que ejercen su actividad a tiempo parcial, y no en razón de su sexo, no tiene relevancia sobre la respuesta que haya de darse a la primera cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

57 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Hamburg mediante dos resoluciones de 12 de diciembre de 1995, declara:

1) La limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), resultante de la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75), no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.

2) El hecho de que las disposiciones nacionales pertinentes formulen una prohibición de toda discriminación de los trabajadores en razón de que ejercen su actividad a tiempo parcial, y no en razón de su sexo, no tiene relevancia sobre la respuesta a la primera cuestión.