61996J0188

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de noviembre de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra V. - Funcionarios - Separación del servicio - Motivación. - Asunto C-188/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06561


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de casación - Motivos - Insuficiencia de motivación - Competencia del Tribunal de Justicia - Control del alcance del deber de motivación en una decisión por la que se impone una sanción disciplinaria a un funcionario - Consideración de los hechos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia - Inclusión

(Tratado CE, art. 190; Estatuto de los funcionarios, art. 25, párr. 2)

2 Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de Derecho de una sentencia que vulneran el Derecho comunitario - Apreciación errónea del Tribunal de Primera Instancia sobre la motivación de una decisión por la que se impone una sanción disciplinaria a un funcionario - Estimación del recurso de casación

(Tratado CE, art. 190; Estatuto de los funcionarios, art. 25, párr. 2)

Índice


3 La cuestión del alcance del deber de motivación en una decisión por la que se impone una sanción disciplinaria a un funcionario constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación. El control de la legalidad que en este contexto efectúa el Tribunal de Justicia debe tomar necesariamente en consideración los hechos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a su conclusión de que la motivación es suficiente o insuficiente.

4 La motivación de una decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario controlar su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada.

Incurre en un error de Derecho la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara que la decisión por la que se impuso una sanción disciplinaria a un funcionario adolece de insuficiencia de motivación, mientras que dicha decisión indica de una forma suficientemente detallada los hechos imputados al funcionario y las razones por las que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se apartó del dictamen emitido por el Consejo de disciplina imponiendo una sanción más severa que la propuesta por dicho órgano.

Partes


En el asunto C-188/96 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 28 de marzo de 1996, V/Comisión (T-40/95, RecFP p. II-461), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

V, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure, Véronique Leclercq y Ariane Tornel, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Myson, 30, rue de Cessange,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: L. Sevón, en funciones de Presidente de la Sala Primera; D.A.O. Edward y P. Jann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de marzo de 1996, V/Comisión (T-40/95, RecFP p. II-461; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), mediante la cual este último anuló la decisión de la Comisión de 18 de enero de 1995 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») por la que se impuso al Sr. V la sanción disciplinaria de separación del servicio sin supresión ni reducción de su derecho a pensión de jubilación, prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

2 La sentencia recurrida indica que, en febrero de 1992, la Comisión incoó un procedimiento disciplinario contra el Sr. V, funcionario de grado C 3 de la Dirección General de Créditos e Inversiones (DG XVIII) (apartados 1 a 3).

3 Primeramente se le acusaba de haberse comunicado con otros dos candidatos, a saber, su esposa, la Sra. G.-G., y su colega, el Sr. K, en unas pruebas selectivas de contabilidad y de auditoría organizada conjuntamente por la Comisión y el Tribunal de Cuentas, y de haber tenido conocimiento por adelantado de las preguntas o del patrón de respuestas utilizado para la corrección (apartados 3 a 7).

4 En junio de 1993, el Consejo de disciplina emitió un primer dictamen en el que recomendaba a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») que impusiera al Sr. V la sanción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, es decir, la amonestación (apartado 8).

5 En una audiencia posterior, el Sr. K declaró que el Sr. V le había informado de que tenía en su poder las preguntas que se iban a formular en los ejercicios y de que dichas preguntas le habían sido facilitadas por una red existente en la Oficina de Seguridad de Luxemburgo (apartado 9).

6 Ante estos nuevos hechos, la AFPN acordó la reapertura del procedimiento contra el Sr. V ante el Consejo de disciplina. El 11 de octubre de 1994, el Consejo de disciplina emitió un segundo dictamen, en el que recomendaba que se impusiera al Sr. V la sanción disciplinaria prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, a saber, el descenso al grado C 4, pero conservando el escalón (apartados 11 a 15). Según los autos, el Consejo de disciplina tuvo especialmente en cuenta en su dictamen como circunstancias atenuantes los seis años de servicios irreprochables prestados por el Sr. V y los informes de calificación anteriores.

7 Tras proceder a una nueva audiencia del Sr. V, la AFPN adoptó el 18 de enero de 1995 una decisión por la que se imponía a este último la sanción disciplinaria contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, a saber, la separación de servicio, con efectos a partir del 1 de marzo de 1995.

8 Dicha decisión está motivada así:

«considerando que las imputaciones formuladas contra el Sr. V son:

- haberse concertado con otros dos candidatos, a saber, su esposa, la Sra. G.-G., y el Sr. K, funcionario de la Oficina de Seguridad de Luxemburgo destinado temporalmente en la Oficina de Publicaciones, para la parte I del ejercicio A 1 de contabilidad, mientras se desarrollaban en Luxemburgo los ejercicios escritos de contabilidad y de auditoría de las pruebas selectivas de ingreso EUR/B/21, y haberse concertado con uno de estos dos candidatos para la mayoría de las preguntas restantes, así como

- haber tenido conocimiento por adelantado del patrón de respuestas para la corrección de las preguntas de contabilidad y quizá de auditoría, o bien del contenido de dichas preguntas o de algunas de ellas, o bien tanto del patrón de respuestas para la corrección como de las preguntas;

considerando que una de las personas que corregían los ejercicios escritos de las pruebas selectivas de ingreso EUR/B/21 informó al tribunal de las pruebas, mediante escrito de 10 de julio de 1991, de que todo parecía indicar que dos candidatos se habían comunicado entre sí durante las ejercicios, pues la redacción de ciertas respuestas era o bien rigurosamente idéntica o bien muy similar en algunas partes; y de que se podía observar que un tercer candidato se había comunicado, en menor medida, con los dos primeros;

considerando que los números utilizados para preservar el anonimato revelaban que los dos primeros candidatos eran el Sr. V y el Sr. K y que la tercera persona era la Sra. G.-G.;

considerando que se desprende tanto de los informes sobre las audiencias del Sr. V como de los dictámenes del Consejo de disciplina que este último ha reconocido haber entregado unos borradores al Sr. K durante los ejercicios escritos en respuesta a las señales que este último le había hecho; que las declaraciones del Sr. V indican en efecto que "mientras se desarrollaban las ejercicios (el Sr. K) pudo decirle que no creía que pudiera resolver algunos de los ejercicios de contabilidad";

considerando que las circunstancias que se describen a continuación aumentan la gravedad de la conducta del Sr. V;

considerando que el examen del Sr. K muestra que su respuesta a la pregunta A 1 en las partes relativas a la contabilidad pura es muy similar a la respuesta del Sr. V;

considerando que, tal como se deduce de la tabla de la página 4 de la presente decisión, la respuesta del Sr. K al punto 2 de la parte 2 de la pregunta A 1 -analizar y comentar el resultado obtenido en el punto 1- presenta ciertas similitudes con la respuesta del Sr. V (véase en el anexo 2 la respuesta a este punto del Sr. K y en el anexo 3 la respuesta del Sr. V); que por el contrario la respuesta del Sr. K (anexo 2) reproduce casi literalmente la parte del patrón de respuestas para la corrección del punto 2 de la parte 2 de la pregunta A 1 que había elaborado previamente el tribunal de las pruebas (véase el anexo 4);

considerando que se deduce del expediente que los datos de la respuesta no pueden haberse tomado del manual de auditoría del Tribunal de Cuentas, del que se adjunta en anexo a la presente decisión la parte pertinente (anexo 5);

considerando que, en sus declaraciones, el Sr. V indica que el Sr. K pudo decirle mientras se desarrollaban las ejercicios que no creía que pudiera resolver algunos de los ejercicios de contabilidad, y que fue esta súplica lo que le impulsó a entregarle lo que él llama los borradores de sus respuestas; que resulta claro pues que, antes de recibir la ayuda del Sr. V, el Sr. K no conocía los datos de la respuesta; que dichos datos son tan similares a la respuesta del Sr. V como al patrón de respuestas para la corrección del punto mencionado más arriba; que es preciso por tanto reconocer que el Sr. V tenía en su poder el patrón de respuestas para la corrección correspondiente al punto de que se trata y que forzosamente lo tenía en su poder antes de penetrar en la sala de examen; que se benefició por tanto de una filtración;

considerando que el Sr. V ha intentado así conscientemente falsear los resultados de las pruebas selectivas de ingreso violando el principio que exige que los candidatos a los puestos de la función pública europea se hallen en situación de igualdad ante los ejercicios de dichas pruebas selectivas de ingreso;

considerando que, por consiguiente, dicha conducta llevó consigo un grave riesgo de que superaran los ejercicios de dichas pruebas selectivas de ingreso candidatos que no tenían realmente los conocimientos profesionales exigidos, y que ello habría provocado tanto un perjuicio para los demás candidatos como un menoscabo de los intereses de la Institución;

considerando que, al negarse a proporcionar dato alguno sobre el origen del referido patrón de respuestas para la corrección, ha faltado a su deber de cooperar en la búsqueda de la verdad, en interés de la Institución;

considerando que el Sr. V, antiguo inspector de la policía belga y antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, primero en Luxemburgo y después en Ispra, desempeñaba importantes tareas de responsabilidad y de confianza;

considerando que la Institución tiene derecho a esperar de sus funcionarios, y en especial de un antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, por la propia naturaleza de las funciones que ejerce, una honestidad irreprochable;

considerando la extrema gravedad del comportamiento del Sr. V, que ha abusado de la confianza que debe reinar entre el funcionario y su Institución;

considerando que, por todas estas razones y habida cuenta asimismo de todas las circunstancias del presente caso, resulta necesario y justificado imponer al Sr. V una sanción más severa que la sanción disciplinaria propuesta por el Consejo de disciplina.»

9 Para una exposición más amplia de los hechos del litigio, este Tribunal se remite a los apartados 1 a 16 de la sentencia impugnada.

10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1995, el Sr. V interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida.

11 En apoyo de su recurso, el Sr. V invocó cinco motivos. El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, el segundo en una violación del derecho de defensa, el tercero en un abuso de poder por parte de la AFPN, el cuarto en un error manifiesto de apreciación y el quinto en la violación del principio de proporcionalidad y en la insuficiencia de motivación de la decisión controvertida.

La sentencia impugnada

12 El Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía examinar en primer lugar la segunda parte del último motivo.

13 En el apartado 36 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por recordar que la motivación de la decisión de la AFPN debe indicar con precisión los hechos imputados al funcionario, así como las consideraciones que llevaron a la AFPN a imponer la sanción elegida. Señaló además que, si la sanción impuesta por la AFPN es más severa que la sugerida por el Consejo de disciplina, como ocurre en el presente caso, la decisión debe precisar de forma detallada los motivos que han llevado a la AFPN a apartarse del dictamen emitido por el Consejo de disciplina.

14 En los apartados 37 a 41 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la AFPN había indicado con precisión los hechos y circunstancias que habían motivado la agravación de la sanción impuesta en su decisión, comparada con la que proponía el dictamen del Consejo de disciplina. El Tribunal de Primera Instancia declaró que la AFPN había llegado a la conclusión de que el comportamiento del Sr. V era más grave de lo que había afirmado el Consejo de disciplina, principalmente en lo referente a la imputación de que el Sr. V había tenido en su poder antes de los ejercicios el patrón de respuestas para la corrección, pero que sin embargo no había motivado de forma detallada su decisión de apartarse del dictamen del Consejo de disciplina.

15 En el apartado 42 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia añadió que no consideraba que la similitud de las respuestas dadas por el Sr. K con las del patrón de respuestas para la corrección fuera suficiente para probar que el Sr. V había tenido a su disposición antes de los ejercicios el patrón de respuestas para la corrección.

16 En los apartados 43 a 50, el Tribunal de Primera Instancia pasó a analizar si las tres circunstancias agravantes tenidas en cuenta por la AFPN podían justificar la imposición de la sanción de la separación del servicio, en vez de la de descenso de grado recomendada por el Consejo de disciplina.

17 En el apartado 51 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia reprochó a la AFPN no haber motivado de forma detallada su decisión y no haber indicado las razones que hubieran podido justificar la negativa de la AFPN a tomar en consideración las circunstancias atenuantes que impulsaron al Consejo de disciplina a optar por la sanción recomendada por dicho órgano, es decir, los seis años de servicios irreprochables prestados por el Sr. V y sus informes de calificación.

18 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 52, que la decisión controvertida no contenía motivo alguno que precisara suficientemente las razones por las que la AFPN había impuesto al Sr. V una sanción claramente más grave que la propuesta por el Consejo de disciplina, de modo que dicho Tribunal anuló la decisión controvertida por insuficiencia de motivación.

El recurso de casación

19 En su recurso de casación, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al anular la decisión controvertida por insuficiencia de motivación. Dicha afirmación se basa en tres motivos: primero, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el alcance de la obligación de motivación; segundo, por un lado, el Tribunal de Primera Instancia dio una calificación jurídica incorrecta a los hechos que la AFPN consideró circunstancias agravantes, al estimar que los mismos no podían justificar la adopción de una sanción más grave que la propuesta por el Consejo de disciplina, y, por otro lado, dicho Tribunal estimó erróneamente que, para considerar suficientemente motivada la decisión controvertida, esta última habría debido mencionar las circunstancias atenuantes que había apreciado el Consejo de disciplina; por último, el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente el grado de prueba que se requiere para considerar probada una infracción disciplinaria.

Sobre el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo de casación

20 En su primer motivo y en la segunda parte de su segundo motivo, que procede examinar conjuntamente, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al apreciar erróneamente el alcance de la obligación de motivación. En efecto, señala que, en contra de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 52 de la sentencia impugnada, la decisión controvertida menciona expresamente las razones por las que la AFPN decidió imponer al Sr. V una sanción más grave que la propuesta por el Consejo de disciplina. Así pues, según la Comisión, la decisión controvertida proporcionó al interesado los datos necesarios para saber, por una parte, si dicha decisión era o no fundada y, por otra, si era susceptible de control jurisdiccional.

21 La Comisión señala que, al tiempo que reprochaba a la decisión controvertida su falta de motivación, el propio Tribunal de Primera Instancia declaró que procedía «analizar si las tres circunstancias agravantes que la AFPN tuvo en cuenta pueden justificar la imposición de una sanción más grave [...]». De este modo, el Tribunal de Primera Instancia confundió, en realidad, una imputación basada en la inexistencia o insuficiencia de motivación con la que habría podido formularse, en su caso, sobre la base de la improcedencia de las razones que efectivamente se dieron para justificar la sanción impuesta. En opinión de la Comisión, al actuar así, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la apreciación de la AFPN sobre la sanción disciplinaria que resultaba adecuada por la suya propia.

22 Por lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la Comisión alega que la AFPN las tuvo debidamente en cuenta, pero no las mencionó porque la extrema gravedad de los hechos imputados al Sr. V anulaba dichas circunstancias atenuantes, sobre todo habida cuenta de que resultaban tan obvias que estaba justificado no mencionarlas en la decisión controvertida, pues resulta obvio que la Comisión tiene derecho a esperar de todo funcionario unos servicios irreprochables.

23 El Sr. V sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de dichos motivos. Con sus argumentos, la Comisión pretende obtener una nueva apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Justicia, prohibida por el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. Sobre el fondo del asunto, el Sr. V considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al declarar que la AFPN había incumplido la obligación de motivación.

Sobre la admisibilidad

24 A este respecto, es preciso recordar que la cuestión del alcance del deber de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación (sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983). En efecto, tal como ha señalado con acierto el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, el control de la legalidad de una resolución que en este contexto efectúa el Tribunal de Justicia debe tomar necesariamente en consideración los hechos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a su conclusión de que la motivación es suficiente o insuficiente.

25 Procede por consiguiente desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Sr. V.

Sobre el fondo

26 Por lo que respecta a la obligación de motivación, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, motivación de una decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario controlar su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y la sentencia Comisión/Daffix, antes citada, apartado 23).

27 A este respecto, procede subrayar, como hizo el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, que la AFPN se había basado expresamente en seis razones que justificaban la aplicación de una sanción más severa que la propuesta por el Consejo de disciplina, a saber:

- que el Sr. V, antiguo inspector de la policía belga y antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, primero en Luxemburgo y después en Ispra, desempeñaba importantes tareas de responsabilidad y de confianza;

- que la Institución tenía derecho a esperar de sus funcionarios, y en especial de un antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, una honestidad irreprochable;

- que el Sr. V había intentado conscientemente falsear los resultados de las pruebas selectivas de ingreso violando el principio que exige que los candidatos se hallen en situación de igualdad ante dichas pruebas selectivas;

- que la conducta del Sr. V entrañaba un grave riesgo de que superasen los ejercicios candidatos que no tenían la capacitación necesaria, y que ello habría perjudicado tanto a los demás candidatos como a los intereses de la Institución;

- que, al negarse a proporcionar dato alguno sobre el origen del patrón de respuestas para la corrección, el Sr. V había faltado a su deber de cooperación;

- que el Sr. V había abusado de la confianza que debe existir entre el funcionario y la Institución a la que pertenece.

28 Es preciso subrayar que las seis razones que invoca la AFPN, analizadas a la luz de todas las circunstancias del caso que la AFPN tuvo que examinar -incluidas las circunstancias que invocó el Consejo de disciplina, basadas en seis años de servicios irreprochables y en los informes de calificación anteriores-, constituían una motivación suficiente para permitir al Tribunal de Primera Instancia proceder a un control jurisdiccional de la fundamentación material de la decisión.

29 Por consiguiente, procede considerar que, en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 41 y 52 de la sentencia impugnada, la decisión controvertida indicaba de una forma suficientemente detallada las razones por las que la AFPN había decidido imponer al Sr. V una sanción más severa que la propuesta por el Consejo de disciplina. El Tribunal de Primera Instancia incurrió, por tanto, en un error de Derecho.

30 Resultan, por tanto, fundados el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo del recurso de casación de la Comisión.

31 Sin necesidad de examinar los demás motivos invocados en apoyo del recurso de casación, procede, pues, anular la sentencia impugnada en la medida en que, por una parte, anuló la decisión controvertida por insuficiencia de motivación y, por otra, condenó a la Comisión en costas, incluyendo las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales anteriores.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

32 A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.»

33 En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que no le es posible dictar sentencia definitiva puesto que no se puede excluir que resulte necesario efectuar comprobaciones de hecho para enjuiciar los demás motivos invocados en primera instancia. Procede, por tanto, devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo, examinando los demás motivos invocados en primera instancia por el Sr. V.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de marzo de 1996, V/Comisión (T-40/95), en la medida en que, por una parte, anuló por insuficiencia de motivación la decisión de la Comisión de 18 de enero de 1995 por la que se separó del servicio al Sr. V y, por otra, condenó a la Comisión en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales anteriores.

2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre los demás motivos invocados en primera instancia por el Sr. V.

3) Reservar la decisión sobre las costas.