Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Actos destinados a producir efectos jurídicos - Acto que refleja la intención de la Comisión de adoptar cierta línea de conducta o confirmatorio de un acto anterior - Exclusión

(Tratado CE, art. 173, párr. 1)

2 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal - Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE - Medidas de emergencia para la protección contra la encefalopatía espongiforme bovina - Prohibición de exportar desde el territorio del Reino Unido bovinos, carne de bovino y productos derivados - Conformidad con las Directivas

(Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE del Consejo; Decisión 96/239 de la Comisión)

3 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal - Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE - Medidas de emergencia para la protección contra la encefalopatía espongiforme bovina - Prohibición de exportar desde el territorio del Reino Unido bovinos, carne de bovino y productos derivados - Obligación de motivación - Principios de proporcionalidad, de no discriminación y de seguridad jurídica - Violación - Inexistencia - Objetivos de la Política Agrícola Común - Conformidad

(Tratado CE, arts. 39, ap. 1, 40, ap. 3, y 190; Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE del Consejo; Decisión 96/239/CE de la Comisión)

4 Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE - Base jurídica

(Tratado CE, arts. 39, ap. 1, y 43; Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE del Consejo)

Índice

1 Para que un acto del Consejo o de la Comisión pueda ser objeto de recurso de anulación, es preciso que esté destinado a producir efectos jurídicos. No sucede así con un acto de la Comisión que refleje la intención de dicha Institución, o de uno de sus servicios, de seguir cierta línea de conducta, o con un acto que tenga carácter meramente confirmatorio de otro anterior, de manera que la anulación del acto confirmatorio se confunda con la del acto anterior.

2 Al adoptar la Decisión 96/239, referente a determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, que prohíbe con carácter transitorio exportar ganado bovino, carne de vacuno o productos derivados de ésta desde el territorio del Reino Unido a los demás Estados miembros y a terceros países, la Comisión actuó en el marco de las facultades que le confieren las Directivas 90/425 y 89/662, relativas a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios.

En efecto, por una parte, se daban las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia, en el sentido de esas dos Directivas, puesto que lo que justifica la facultad de la Comisión para adoptar medidas de salvaguardia es el hecho de que una zoonosis, enfermedad o causa sea percibida como capaz de constituir un peligro grave. Por otra parte, teniendo en cuenta que dichas Directivas están redactadas en términos muy amplios, sin que se prevean límites en cuanto al ámbito de aplicación de las medidas en el tiempo o en el espacio, no parece que la Comisión haya rebasado manifiestamente los límites de su amplia facultad de apreciación al esforzarse en confinar la enfermedad al territorio del Reino Unido mediante la prohibición de las exportaciones procedentes de dicho territorio y con destino tanto a los demás Estados miembros como a países terceros. Por último, la Decisión no incurrió en desviación de poder, puesto que la Comisión actuó debido a la preocupación por los riesgos de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina al hombre, tras examinar las medidas adoptadas por el Reino Unido y consultar al Comité Científico Veterinario y al Comité Veterinario Permanente, sin que su finalidad exclusiva o determinante haya sido defender intereses económicos, en lugar de garantizar la protección de la salud.

3 La Decisión 96/239, referente a determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, que prohíbe con carácter transitorio exportar ganado bovino, carne de vacuno o productos derivados de ésta desde el territorio del Reino Unido a los demás Estados miembros y a terceros países, se atiene a las exigencias de motivación, no viola los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de seguridad jurídica, y resulta conforme con los objetivos de la política agrícola común mencionados en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado.

Por lo que se refiere, más concretamente, al principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gran incertidumbre en cuanto a los riesgos que suponían los animales y los productos de que se trata, la Comisión podía adoptar tales medidas de protección sin tener que esperar a que se demostrara plenamente la realidad y gravedad de dichos riesgos. En cuanto al principio de no discriminación, formulado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ha de considerarse que, dado que en la época de la Decisión impugnada la práctica totalidad de los casos de encefalopatía espongiforme bovina en Europa se habían registrado en el Reino Unido, la situación de este Estado miembro no era comparable a la de los demás Estados miembros.

4 El artículo 43 del Tratado constituye el fundamento jurídico apropiado para toda la normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas mencionados en el Anexo II del Tratado, que contribuye a la realización de uno o de varios objetivos de la política agraria común mencionados en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado.

A este respecto, y habida cuenta de la importancia de la libre circulación de los animales, de los productos de los animales y de los productos de origen animal para la consecución de dichos objetivos, el artículo 43 del Tratado constituía la base jurídica apropiada para adoptar las Directivas 90/425 y 89/662, relativas a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, aun cuando, de un modo accesorio, dichas Directivas autoricen a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia que alcancen a «productos de origen animal», a «productos derivados de dichos productos» y a «productos derivados de los animales» que no estén incluidos en el Anexo II del Tratado.