Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998. - Rui Alberto Pereira Roque contra His Excellency the Lieutenant Governor of Jersey. - Petición de decisión prejudicial: Royal Court of Jersey. - Libre circulación de personas - Acta de adhesión de 1972 - Protocolo no 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man - Jersey. - Asunto C-171/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-04607
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Acta de adhesión de 1972 - Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man - Igualdad de trato de los nacionales comunitarios - Alcance del principio - Expulsión de Jersey de un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido - Diferencia de trato en comparación con el de un nacional británico no ciudadano de las islas del Canal - Procedencia
(Tratado CE, art. 48, ap. 3; Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3, arts. 4 y 6)
2 Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Acta de adhesión de 1972 - Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man - Libre circulación de trabajadores - Inaplicabilidad a las islas del Canal - Igualdad de trato de los nacionales comunitarios - Alcance del principio - Expulsión de Jersey de un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido - Limitación de los motivos que justifican la expulsión a los previstos en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado - Inexistencia - Prohibición de establecer una distinción arbitraria en la elección de las medidas de policía frente a los nacionales de los Estados miembros distintos del Reino Unido
[Tratado CE, arts. 48, ap. 3, y 227, ap. 5, letra c); Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3, art. 4; Directiva 64/221/CEE del Consejo]
3 Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Acta de adhesión de 1972 - Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man - Expulsión de Jersey de un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido - Efecto sobre el derecho de entrada y permanencia en el territorio del Reino Unido - Inexistencia
[Tratado CE, art. 227, ap. 5, letra c); Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3]
1 La norma de igualdad de trato enunciada en el artículo 4 del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta de adhesión de 1972, no tiene por efecto prohibir la expulsión de Jersey de los nacionales de un Estado miembro distinto del Reino Unido, aunque los nacionales británicos, incluidos los que no son ciudadanos de las islas del Canal en el sentido del artículo 6 del Protocolo nº 3, no puedan ser expulsados de dicho territorio.
El artículo 4 del Protocolo nº 3 se opone a cualquier discriminación entre las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en lo tocante a las situaciones que, en los territorios en los que el Tratado se aplica íntegramente, se regulan por el Derecho comunitario. Sin embargo, por una parte, el apartado 3 del artículo 48 del Tratado permite a los Estados miembros adoptar, con respecto a los nacionales de otros Estados miembros, por las razones mencionadas en dicha disposición, especialmente por razones de orden público, medidas que no podrían aplicar a sus propios nacionales, en el sentido de que no pueden expulsar a éstos del territorio nacional ni prohibirles el acceso a él. Por otra parte, como los ciudadanos de las islas del Canal tienen la nacionalidad británica, la distinción entre tales ciudadanos y los demás ciudadanos del Reino Unido no puede asimilarse a la diferencia de nacionalidad entre los nacionales de dos Estados miembros.
2 En virtud de la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado y según el Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta de adhesión de 1972, las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores no son aplicables en los territorios de las islas del Canal.
Por consiguiente, el artículo 4 del Protocolo nº 3 debe interpretarse en el sentido de que no limita los motivos por los que un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido puede ser expulsado de Jersey a los justificados por razones de orden público, seguridad o salud públicas, previstos en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado y precisados por la Directiva 64/221, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Sin embargo, el artículo 4 del Protocolo nº 3 prohíbe a las autoridades de Jersey adoptar una medida de expulsión de un nacional de otro Estado miembro por un comportamiento que, en el caso de los ciudadanos del Reino Unido, no da lugar, por parte de las autoridades de Jersey, a medidas represivas o a otras medidas reales y efectivas destinadas a combatir este comportamiento. En efecto, aun cuando deba admitirse la diferencia de trato entre los ciudadanos del Reino Unido y los nacionales de los demás Estados miembros, la norma de igualdad de trato prevista en el artículo 4 del Protocolo nº 3 prohíbe a las autoridades de Jersey basar el ejercicio de sus competencias en elementos que tengan por efecto establecer una distinción arbitraria en perjuicio de nacionales de otros Estados miembros.
3 Las disposiciones del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta de adhesión de 1972, no pueden interpretarse de tal forma que una medida de expulsión de un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido adoptada por las autoridades de Jersey tenga por efecto prohibir la entrada y la permanencia de dicha persona en el territorio del Reino Unido por razones y consideraciones distintas de aquellas por las que, en otros casos, las autoridades del Reino Unido podrían restringir la libre circulación de personas en virtud del Derecho comunitario.
La letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado y el Protocolo nº 3 establecen claramente que estas disposiciones no deben afectar a las disposiciones comunitarias relativas, en particular, a la libre circulación de los nacionales de los demás Estados miembros en el territorio del Reino Unido. Por consiguiente, no pueden interpretarse de tal forma que, a través del régimen que prevén, los derechos de los nacionales de los demás Estados miembros, en relación con la entrada y permanencia en el territorio del Reino Unido, resulten debilitados.
En el asunto C-171/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Royal Court of Jersey, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rui Alberto Pereira Roque
y
His Excellency the Lieutenant Governor of Jersey,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man (DO 1972, L 73, p. 164), anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Pereira Roque, por el Sr. Nicholas Blake, QC, designado por el Sr. Pierre Landick, Barrister;
- en nombre de His Excellency the Lieutenant Governor of Jersey, por el Sr. C. St. J. Birt, QC;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Richard Plender, QC;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Pereira Roque, de His Excellency the Lieutenant Governor of Jersey, del Gobierno del Reino Unido, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de junio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 11 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo siguiente, la Royal Court of Jersey planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4 del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man (DO 1972, L 73, p. 164; en lo sucesivo, «Protocolo nº 3»), anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Pereira Roque y His Excellency the Lieutenant Governor of Jersey (en lo sucesivo, «Lieutenant Governor») en relación con la orden de expulsión adoptada por éste contra el Sr. Pereira Roque.
3 Jersey es una de las dos bailías (bailiwicks) que componen las islas del Canal.
El Derecho comunitario
4 El apartado 4 del artículo 227 del Tratado CE prevé:
«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.»
5 Según el apartado 5 del mismo artículo:
«No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
[...]
c) las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972;
[...]»
6 El régimen al que se refiere esta disposición figura en el Protocolo nº 3. El artículo 1 de este Protocolo dispone, en particular, que la regulación comunitaria en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas se aplicará a las islas del Canal en las mismas condiciones que al Reino Unido.
7 El artículo 2 del Protocolo nº 3 está redactado en los siguientes términos:
«El Acta de adhesión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de estos territorios en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios.»
8 El artículo 4 prevé, a continuación:
«Las autoridades de estos territorios aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad.»
9 Por último, el artículo 6 señala:
«Con arreglo al presente Protocolo, se considerará ciudadano de las islas del Canal o de la isla de Man, todo ciudadano del Reino Unido y de sus colonias que posea tal ciudadanía por el hecho de que él mismo, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil de una de las islas mencionadas. No obstante, tal persona no será considerada, a este respecto, ciudadano de dichos territorios si ella misma, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil del Reino Unido. Tampoco será considerada como tal si en una época cualquiera hubiere residido regularmente en el Reino Unido durante cinco años.
Las disposiciones administrativas necesarias para su identificación serán comunicadas a la Comisión.»
10 En la nueva Declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la definición del término «nacionales» (DO 1983, C 23, p. 1), realizada a raíz de la entrada en vigor de la British Nationality Act 1981 (Ley de la Nacionalidad Británica de 1981), el Gobierno del Reino Unido indica, en relación con el Protocolo nº 3, que «La mención, hecha en el artículo 6 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión, de 22 de enero de 1972, relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, de "todo ciudadano del Reino Unido y de sus colonias" deberá entenderse referida a "todo ciudadano británico".»
El Derecho nacional
11 Según se indica en la resolución de remisión, Jersey es una dependencia semiautónoma de la Corona Británica, que, en Jersey, está representada por el Lieutenant Governor. El Gobierno del Reino Unido es, por cuenta de la Corona, responsable de la defensa y las relaciones internacionales.
12 A efectos de la British Nationality Act 1981, se considera que el Reino Unido incluye las islas del Canal. Por consiguiente, una persona nacida en Jersey y el hijo de tal persona adquieren la nacionalidad británica en las mismas condiciones que una persona nacida en Gran Bretaña y su hijo.
13 Las islas del Canal, junto con el Reino Unido, la isla de Man e Irlanda, constituyen, a efectos de la Immigration Act 1971 (Ley de Extranjería de 1971) del Reino Unido, la «common travel area» (zona de viaje común), en la que no es necesario efectuar un control sistemático de la inmigración.
14 Mediante una Order of the Queen in Council, titulada «Immigration (Jersey) Order 1993» (en lo sucesivo, «Order de 1993»), las principales disposiciones de la Immigration Act 1971 se extendieron e hicieron aplicables a Jersey. La Order de 1993 también extendió e hizo aplicables a la isla las principales disposiciones de la Immigration Act 1988 (Ley de Extranjería de 1988) del Reino Unido.
15 El apartado 1 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 de la Immigration Act 1971 (tal como se aplica en Jersey) están redactados en los siguientes términos:
«1.(1) Todos aquellos a los que la presente Ley reconoce el derecho de residencia en la [bailía de Jersey] podrán vivir [en dicho territorio], entrar y salir de allí libremente, sin ninguna restricción, salvo la que se deduzca de la presente Ley para permitir acreditar su derecho o cualquier otra exigible legalmente a cualquier persona.»
«2.(1) Conforme a la presente Ley, tendrá derecho a residir en la [bailía de Jersey] todo aquel que
(a) sea nacional británico [...]»
16 Por lo que se refiere a la entrada y permanencia de aquellos que no sean nacionales británicos, el apartado 1 del artículo 7 de la Immigration Act 1988 señala:
«No estarán sometidos a las disposiciones de la [Immigration Act 1971] sobre autorización de entrada y permanencia en la bailía de Jersey quienes, en las mismas circunstancias, puedan entrar o permanecer en el Reino Unido en virtud de un derecho invocable en virtud del ordenamiento comunitario [...]»
17 La letra b) del apartado 5 del artículo 3 de la Immigration Act 1971 prevé, entre otras disposiciones, lo siguiente:
«todo aquel que no sea nacional británico podrá ser expulsado de la bailía de Jersey [...] si el Lieutenant Governor considerase que su expulsión contribuirá al interés general».
18 El apartado 1 del artículo 5 de la Immigration Act 1971 dispone:
«1) Cuando, conforme al apartado 5 del artículo 3 [...] una persona pueda ser expulsada, el Lieutenant Governor podrá, sin perjuicio de las siguientes disposiciones de la presente Ley, dictar una orden de expulsión, es decir, una orden en la que se conmine a dicha persona a abandonar la bailía de Jersey y se le prohíba la entrada en este territorio [...]»
19 También resulta de la resolución de remisión que una orden de expulsión dictada en Jersey puede limitar sus efectos a esta isla (es decir, que el interesado no queda excluido del Reino Unido, de Guernesey y de la isla de Man). El número 2 del apartado 3 del Anexo 4 de la Immigration Act 1971, tal como se aplica en el Reino Unido, permite al Secretary of State decidir que una orden de expulsión dictada en Jersey, en Guernesey o en la isla de Man no tenga por efecto excluir del Reino Unido a la persona expulsada. El número 2 del apartado 3 de la Immigration Act 1971, tal como se aplica en Guernesey y en la isla de Man, contiene disposiciones similares.
20 El órgano jurisdiccional remitente indica que, en los casos en que se declare culpable al acusado, y siempre y cuando no se imponga ninguna otra pena, los órganos de la jurisdicción penal están facultados para ordenar al interesado que se comprometa a abandonar Jersey y a no volver a entrar en su territorio durante un período determinado, generalmente de dos o tres años. Si el interesado se niega a asumir este compromiso, el órgano jurisdiccional podrá sancionar el delito con una pena. Si, habiendo asumido el compromiso, el interesado regresara a la isla en contra de lo dispuesto en la resolución judicial, podrá obligársele a comparecer ante el Tribunal del que emanó ésta, que le impondrá una pena por el delito que motivó que el interesado asumiera el compromiso.
El litigio principal
21 El Sr. Pereira Roque, de nacionalidad portuguesa, llegó a Jersey el 18 de febrero de 1992. Fue admitido en dicho territorio sin ninguna restricción, conforme al apartado 1 del artículo 7 de la Immigration Act 1988.
22 En agosto de 1993, el Sr. Pereira Roque fue contratado como portero de noche en un hotel de Jersey. En octubre del mismo año, cometió un robo en dicho hotel, por lo que fue condenado y puesto en situación de libertad condicional por un período de un año, debiendo, además, efectuar trabajos de interés general durante ochenta horas.
23 El Sr. Pereira Roque, que fue despedido del hotel en el que trabajaba, no pudo encontrar un trabajo de cierta duración hasta abril de 1994, fecha en la que fue contratado como portero en otro hotel de Jersey. El 20 de octubre de 1994, fue declarado culpable de tres robos cometidos en dicho hotel en junio del año anterior y de violación de la libertad condicional. Fue condenado, en total, a una pena privativa de libertad de catorce semanas y se anuló la libertad condicional.
24 El 22 de diciembre de 1994, el Lieutenant Governor dictó una orden de expulsión contra el Sr. Pereira Roque conforme a la letra b) del apartado 5 del artículo 3 de la Immigration Act 1971. La orden fue notificada al Sr. Pereira Roque el 29 de diciembre de 1994.
25 El 3 de enero de 1995, el Sr. Pereira Roque interpuso ante la Royal Court of Jersey una demanda en la que solicitaba la anulación de la orden de expulsión, o su declaración de invalidez, y la suspensión de su ejecución hasta que se dictara sentencia. En la misma fecha, la Royal Court decidió dar traslado de la demanda al Lieutenant Governor y suspender la ejecución de la orden de expulsión.
26 Por estimar que la solución del litigio principal exigía la interpretación del Derecho comunitario, la Royal Court decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Habida cuenta de que los nacionales británicos no están sujetos a control de inmigración en Jersey ni pueden ser expulsados de dicha isla, el artículo 4 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, ¿tiene por efecto que los nacionales de otro Estado miembro tampoco pueden ser expulsados de Jersey?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el referido artículo 4, ¿prohíbe a las autoridades competentes de Jersey expulsar a un nacional de otro Estado miembro, salvo cuando dicha expulsión esté justificada por razones de orden público, seguridad o salud públicas?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, el referido artículo 4, ¿prohíbe a las autoridades competentes de Jersey expulsar a un nacional de otro Estado miembro cuando, en la práctica, las consideraciones de orden público tenidas en cuenta por tales autoridades no conducirían a expulsar del Reino Unido a dicha persona?»
Sobre la primera cuestión
27 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, básicamente, si la norma de igualdad de trato enunciada en el artículo 4 del Protocolo nº 3 tiene por efecto prohibir la expulsión de Jersey de los nacionales de un Estado miembro distinto del Reino Unido, puesto que los nacionales británicos, incluidos los que no son ciudadanos de las islas del Canal en el sentido del artículo 6 del Protocolo nº 3, no pueden ser expulsados de dicho territorio.
28 El Sr. Pereira Roque afirma, en primer lugar, que, según la sentencia de 3 de julio de 1991, Barr y Montrose Holdings (C-355/89, Rec. p. I-3479), el artículo 4 del Protocolo nº 3 se aplica a todas las situaciones que se refieran a nacionales comunitarios y estén cubiertas por el Derecho comunitario, y no sólo en los ámbitos mencionados por el artículo 1 del mismo Protocolo. A este respecto, afirma que, durante el período pertinente, disfrutaba del derecho de entrada y permanencia en el Reino Unido, en el sentido del Derecho comunitario, como trabajador o como persona dependiente de un trabajador, de manera que su situación se rige por el artículo 4 del Protocolo nº 3.
29 El Sr. Pereira Roque sostiene, a continuación, que la prohibición establecida por el artículo 4 del Protocolo nº 3 se aplica, puesto que un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido puede ser expulsado de Jersey, mientras que un nacional británico, aunque no sea ciudadano de las islas del Canal en el sentido del artículo 6 del Protocolo nº 3, no puede ser expulsado. En su opinión, la apreciación del respeto de la igualdad de trato debería efectuarse en comparación con tal nacional británico.
30 Por el contrario, las demás partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia estiman que el hecho de que un nacional británico no pueda ser expulsado de Jersey no afecta al derecho a expulsar a nacionales de los demás Estados miembros.
31 A este respecto, el Lieutenant Governor y el Gobierno del Reino Unido alegan, con carácter principal, que el artículo 4 del Protocolo nº 3 no incluye los aspectos relativos a la expulsión, que está estrechamente ligada al concepto de nacionalidad.
32 Con carácter subsidiario, el Gobierno del Reino Unido sostiene que el artículo 4 del Protocolo nº 3 no es aplicable en una situación como la del asunto principal, ya que el derecho de los nacionales británicos a entrar y permanecer en Jersey no se deriva del Derecho comunitario, sino del Derecho interno. Según este Gobierno, los nacionales de los demás Estados miembros reciben, de todas formas, el mismo trato, ya que los órganos de la jurisdicción penal de Jersey están facultados para exigir a un nacional británico que se comprometa, a cambio de que no se le imponga una pena, a salir de Jersey y a no regresar durante determinado período.
33 Por último, el Gobierno del Reino Unido, al igual que el Lieutenant Governor, pide al Tribunal de Justicia que reconsidere la sentencia Barr y Montrose Holdings, antes citada, en el caso de que el artículo 4 del Protocolo nº 3, interpretado a la luz de dicha sentencia y, en particular, de su apartado 17, condujera a una solución opuesta a la que propone.
34 Procede, en primer lugar, recordar que, según la citada sentencia Barr y Montrose Holdings, apartado 16, la norma enunciada en el artículo 4 del Protocolo nº 3 no puede interpretarse de manera que se convierta en un medio indirecto de aplicar, en el territorio de las islas del Canal, disposiciones comunitarias que no son aplicables en él, conforme a la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado y al artículo 1 del Protocolo nº 3, como es el caso de las normas relativas a la libre circulación de trabajadores.
35 Como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 17 de la misma sentencia, el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4 del Protocolo nº 3 no se limita, sin embargo, a los ámbitos de la normativa comunitaria a que se refiere el artículo 1 del Protocolo nº 3, sino que debe reconocérsele un alcance autónomo. Dicho artículo 4 debe interpretarse en el sentido de que se opone a cualquier discriminación entre las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en lo tocante a las situaciones que, en los territorios en los que el Tratado se aplica íntegramente, se regulan por el Derecho comunitario.
36 De ello resulta que, en la medida en que la situación del Sr. Pereira Roque se rigiera, en particular, por las normas relativas a la libre circulación de trabajadores en los territorios en los que el Tratado se aplica íntegramente, se le aplicaría la norma enunciada por el artículo 4 del Protocolo nº 3, sin que los nacionales comunitarios puedan por ello beneficiarse, en las islas del Canal, de las normas relativas a la libre circulación de trabajadores (véase, a este respecto, la sentencia Barr y Montrose Holdings, antes citada, apartado 18). Esta norma del artículo 4 del Protocolo nº 3 se aplicaría, en particular, en el caso de una medida de expulsión adoptada contra el Sr. Pereira Roque por las autoridades de Jersey.
37 Para apreciar las implicaciones del principio de igualdad de trato previsto en el artículo 4 del Protocolo nº 3 en una situación como la del litigio principal, debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que la reserva que figura en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado CE permite a los Estados miembros adoptar, con respecto a los nacionales de otros Estados miembros, por las razones mencionadas en dicha disposición, especialmente por razones de orden público, medidas que no podrían aplicar a sus propios nacionales, en el sentido de que no pueden expulsar a éstos del territorio nacional ni prohibirles el acceso a él (véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337, apartado 22; de 18 de mayo de 1982, Adoui y Cornuaille, asuntos acumulados 115/81 y 116/81, Rec. p. 1665, apartado 7; de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 22, y de 17 de junio de 1997, Shingara y Radiom, asuntos acumulados C-65/95 y C-111/95, Rec. p. I-3343, apartado 28).
38 Esta diferencia de trato entre los propios nacionales y los de los demás Estados miembros deriva de un principio de Derecho internacional, que se opone a que un Estado niegue a sus propios nacionales el derecho a acceder a su territorio y a permanecer en él, principio respecto al cual no cabe suponer que el Tratado CE no lo haya tenido en cuenta en las relaciones entre los Estados miembros (sentencia Van Duyn, antes citada, apartado 22).
39 Pues bien, este principio debe ser asimismo respetado en la aplicación del apartado 4 del Protocolo nº 3.
40 Por lo que se refiere, a continuación, a la argumentación del Sr. Pereira Roque según la cual la exigencia del mismo trato debería aplicarse, sin embargo, entre los ciudadanos del Reino Unido que no son ciudadanos de las islas del Canal y los nacionales de los demás Estados miembros, es cierto que el Protocolo nº 3 distingue entre los ciudadanos del Reino Unido que tengan ciertos vínculos con las islas del Canal y los demás ciudadanos del Reino Unido.
41 Sin embargo, procede señalar que, como los ciudadanos de las islas del Canal tienen la nacionalidad británica, la distinción entre tales ciudadanos y los demás ciudadanos del Reino Unido no puede asimilarse a la diferencia de nacionalidad entre los nacionales de dos Estados miembros.
42 Los demás elementos del estatuto de las islas del Canal tampoco permiten considerar que las relaciones entre estas islas y el Reino Unido son similares a las que existen entre dos Estados miembros.
43 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 4 del Protocolo nº 3 no prohíbe una diferencia de trato derivada del hecho de que un nacional de otro Estado miembro puede ser expulsado de Jersey en virtud de la legislación nacional, mientras que los ciudadanos del Reino Unido, incluidos los que no son ciudadanos de las islas del Canal en el sentido del artículo 6 del Protocolo nº 3, no pueden ser expulsados.
44 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la norma de igualdad de trato enunciada en el artículo 4 del Protocolo nº 3 no tiene por efecto prohibir la expulsión de Jersey de los nacionales de un Estado miembro distinto del Reino Unido, aunque los nacionales británicos, incluidos los que no son ciudadanos de las islas del Canal en el sentido del artículo 6 del Protocolo nº 3, no puedan ser expulsados de dicho territorio.
Sobre la segunda cuestión
45 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, básicamente, si el artículo 4 del Protocolo nº 3 debe interpretarse en el sentido de que limita los motivos por los que un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido puede ser expulsado de Jersey a los justificados por razones de orden público, seguridad o salud públicas.
46 La reserva que el apartado 3 del artículo 48 del Tratado prevé en relación con, entre otros, el derecho de residir en el territorio de los Estados miembros comprende las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad o salud públicas. La Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36), establece precisiones sobre la aplicación de estos motivos.
47 En virtud de la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado y según el Protocolo nº 3, las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores no son aplicables en los territorios de las islas del Canal. Además, como ya se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, el artículo 4 del Protocolo nº 3 no puede interpretarse de manera que se convierta en un medio indirecto de hacer aplicar tales disposiciones en estos territorios.
48 De ello se deduce que ni el apartado 3 del artículo 48 del Tratado, ni las disposiciones de la Directiva 64/221 determinan las razones por las que las autoridades de Jersey pueden dictar una medida de expulsión de un ciudadano de otro Estado miembro.
49 Pero también es cierto que la norma de igualdad de trato prevista en el artículo 4 del Protocolo nº 3 prohíbe a las autoridades de Jersey, aun cuando deba admitirse la diferencia de trato entre los ciudadanos del Reino Unido y los nacionales de los demás Estados miembros, basar el ejercicio de sus competencias en elementos que tengan por efecto establecer una distinción arbitraria en perjuicio de nacionales de otros Estados miembros (véase, a este respecto, la sentencia Adoui y Cornuaille, antes citada, apartado 7).
50 Tal distinción arbitraria se produciría si se adoptara una medida de expulsión de un nacional de otro Estado miembro basándose en la apreciación de un comportamiento que, en el caso de nacionales del primer Estado, no da lugar a medidas represivas o a otras medidas reales y efectivas destinadas a combatir este comportamiento (véase, a este respecto, la sentencia Adoui y Cornuaille, antes citada).
51 En el caso de Jersey, esta comparación debe efectuarse entre la medida de expulsión objeto del litigio principal y las medidas a las que da lugar el mismo tipo de comportamiento en el caso de un ciudadano del Reino Unido.
52 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el artículo 4 del Protocolo nº 3 debe interpretarse en el sentido de que no limita los motivos por los que un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido puede ser expulsado de Jersey a los justificados por razones de orden público, seguridad o salud públicas, previstos en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado y precisados por la Directiva 64/221. Sin embargo, el artículo 4 del Protocolo nº 3 prohíbe a las autoridades de Jersey adoptar una medida de expulsión de un nacional de otro Estado miembro por un comportamiento que, en el caso de los ciudadanos del Reino Unido, no da lugar, por parte de las autoridades de Jersey, a medidas represivas o a otras medidas reales y efectivas destinadas a combatir este comportamiento.
Sobre la tercera cuestión
53 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 4 del Protocolo nº 3 prohíbe a las autoridades de Jersey expulsar a un nacional de otro Estado miembro cuando las consideraciones relativas al orden público invocadas por tales autoridades no entrañarían, en la práctica, la expulsión de dicha persona del Reino Unido.
54 Aunque el órgano jurisdiccional remitente sólo plantea esta cuestión para el caso de que se respondiera afirmativamente a la segunda cuestión, procede, para proporcionarle una respuesta útil, tratar uno de sus aspectos.
55 En efecto, debe señalarse que, como resulta de la resolución de remisión, el Anexo 4 de la Immigration Act 1971 prevé que una medida de expulsión adoptada por las autoridades de las islas del Canal producirá efectos asimismo en el territorio del Reino Unido, salvo que, en un caso concreto, el Secretary of State limite expresamente sus efectos al territorio de estas islas. El Gobierno del Reino Unido ha indicado que, en la práctica, tales limitaciones nunca se deciden.
56 En la medida en que, para expulsar a un nacional de otro Estado miembro, las autoridades de los territorios de las islas del Canal pueden apoyarse en razones y consideraciones distintas de las previstas por el Derecho comunitario, la extensión de los efectos de la medida de expulsión al territorio del Reino Unido podría tener como consecuencia indirecta que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libre circulación de personas ya no fueran plenamente aplicables en el Reino Unido.
57 Pues bien, la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado y el Protocolo nº 3 establecen claramente que estas disposiciones no deben afectar a las disposiciones comunitarias relativas, en particular, a la libre circulación de los nacionales de los demás Estados miembros en el territorio del Reino Unido. Por consiguiente, no pueden interpretarse de tal forma que, a través del régimen que prevén, los derechos de los nacionales de los demás Estados miembros, en relación con la entrada y permanencia en el territorio del Reino Unido, resulten debilitados.
58 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que las disposiciones del Protocolo nº 3 no pueden interpretarse de tal forma que una medida de expulsión de un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido adoptada por las autoridades de Jersey tenga por efecto prohibir la entrada y la permanencia de dicha persona en el territorio del Reino Unido por razones y consideraciones distintas de aquellas por las que, en otros casos, las autoridades del Reino Unido podrían restringir la libre circulación de personas en virtud del Derecho comunitario.
Costas
59 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Royal Court of Jersey mediante resolución de 11 de abril de 1996, declara:
60 La norma de igualdad de trato enunciada en el artículo 4 del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a las adaptaciones de los Tratados, no tiene por efecto prohibir la expulsión de Jersey de los nacionales de un Estado miembro distinto del Reino Unido, aunque los nacionales británicos, incluidos los que no son ciudadanos de las islas del Canal en el sentido del artículo 6 del Protocolo nº 3, no puedan ser expulsados de dicho territorio.
61 El artículo 4 del Protocolo nº 3 debe interpretarse en el sentido de que no limita los motivos por los que un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido puede ser expulsado de Jersey a los justificados por razones de orden público, seguridad o salud públicas, previstos en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado CE y precisados por la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública. Sin embargo, el artículo 4 del Protocolo nº 3 prohíbe a las autoridades de Jersey adoptar una medida de expulsión de un nacional de otro Estado miembro por un comportamiento que, en el caso de los ciudadanos del Reino Unido, no da lugar, por parte de las autoridades de Jersey, a medidas represivas o a otras medidas reales y efectivas destinadas a combatir este comportamiento.
62 Las disposiciones del Protocolo nº 3 no pueden interpretarse de tal forma que una medida de expulsión de un nacional de un Estado miembro distinto del Reino Unido adoptada por las autoridades de Jersey tenga por efecto prohibir la entrada y la permanencia de dicha persona en el territorio del Reino Unido por razones y consideraciones distintas de aquellas por las que, en otros casos, las autoridades del Reino Unido podrían restringir la libre circulación de personas en virtud del Derecho comunitario.