Palabras clave
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Palabras clave

1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social - Límites - Cumplimiento del Derecho comunitario - Normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios

(Tratado CE, arts. 59 y 60)

2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Prestaciones dispensadas en otro Estado miembro - Artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Alcance - Reembolso por los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de los gastos producidos con motivo de la prestación de asistencia sanitaria en otro Estado miembro - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22]

3 Libre prestación de servicios - Restricciones - Normativa nacional relativa al reembolso de los gastos médicos producidos en otro Estado miembro - Cuidados dentales - Exigencia de una autorización previa del organismo de Seguridad Social del Estado de afiliación - Improcedencia - Justificación - Control de los gastos sanitarios - Protección de la salud pública - Inexistencia

(Tratado CE, arts. 56, 59 y 60)

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1 El hecho de que una normativa nacional esté comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social no puede bastar para excluir la aplicación de los artículos 59 y 60 del Tratado.

En efecto, si bien el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social, los Estados miembros deberán, sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho comunitario.

2 Al tener por objeto el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 permitir que el asegurado que es autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro y recibir un tratamiento adecuado a su situación, disfrute de las prestaciones de asistencia sanitaria, por cuenta de la institución competente, pero con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado en que se realicen las prestaciones, en particular, en el caso de que el traslado resulte necesario habida cuenta del estado de salud del interesado, y sin soportar gastos suplementarios, no tiene por objeto la regulación de los gastos producidos con motivo de la prestación de asistencia sanitaria en otro Estado miembro, incluso cuando no exista autorización previa, y, en consecuencia, no impide en modo alguno el reembolso por parte de los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de dichos gastos.

3 Los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a una normativa nacional que supedita a la autorización del organismo de Seguridad Social del asegurado el reembolso, con arreglo al baremo del Estado de afiliación, de las prestaciones de cuidados dentales dispensadas por un ortodoncista establecido en otro Estado miembro.

Dicho tipo de normativa disuade a los beneficiarios de la Seguridad Social de dirigirse a los prestatarios de servicios médicos establecidos en otro Estado miembro y constituye, tanto para estos últimos como para sus pacientes, un obstáculo a la libre prestación de servicios.

La mencionada normativa no está justificada ni por la existencia de un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, ya que el reembolso de los cuidados dentales dispensados en otros Estados miembros con arreglo a las tarifas del Estado de afiliación no tiene una incidencia significativa sobre la financiación del sistema de Seguridad Social, ni por razones de salud pública, en el sentido de los artículos 56 y 66 del Tratado, con el fin de proteger la calidad de las prestaciones médicas dispensadas a los asegurados en otros Estados miembros y de mantener un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos. En efecto, los requisitos de acceso y de ejercicio de las actividades de médico y de dentista han sido objeto de varias Directivas de coordinación o de armonización, por lo que a los médicos y dentistas establecidos en otros Estados miembros deben reconocérseles todas las garantías equivalentes a las concedidas a los médicos y dentistas establecidos en el territorio nacional a efectos de la libre prestación de servicios. Por otra parte, no se ha defendido que dicha normativa sea indispensable para el mantenimiento de una capacidad de asistencia o de una competencia médica esencial en el territorio nacional del citado Estado miembro.