Palabras clave
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Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Prestaciones de servicios - Determinación del lugar de conexión fiscal - Prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares - Concepto - Prestaciones de un miembro de un tribunal de arbitraje - Exclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 9, ap. 2, letra e), tercer guión]

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El tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que, en el marco del régimen especial establecido para las prestaciones de servicios realizadas a personas establecidas fuera de la Comunidad o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, prevé que el lugar de prestación de servicios de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares será el lugar en que el destinatario de los servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación, utiliza las profesiones mencionadas como medio para definir las categorías de prestaciones indicadas en dicha norma. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las prestaciones de un miembro de un tribunal de arbitraje.

En efecto, las prestaciones de un árbitro, cuyo objeto principal y habitual es la solución de una controversia entre dos o más partes, no forman parte ni de las prestaciones efectuadas por un abogado, porque el objeto principal y habitual de éstas es la defensa de los intereses de una persona, ni de las de un asesor, de un ingeniero, de un gabinete de estudios o de un experto contable, ya que ninguna de las prestaciones realizadas de forma principal y habitual en el marco de todas estas profesiones tiene por objeto dirimir una controversia entre dos o más partes. Las prestaciones de un árbitro tampoco pueden considerarse similares, en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9, a las prestaciones de las profesiones mencionadas en esta disposición, puesto que, al efectuarse con sujeción a Derecho o en equidad, no responden ni a la misma finalidad que las prestaciones de un abogado en el marco de la negociación previa a una transacción, que, esencialmente, se basan en elementos de oportunidad y en ponderaciones de intereses, ni a las finalidades de las prestaciones de un asesor, un ingeniero, un gabinete de estudios o un experto contable.