Palabras clave
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Palabras clave

1 Aproximación de las legislaciones - Residuos - Directiva 75/442/CEE - Concepto - Sustancia integrada en un proceso de producción industrial

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra a)]

2 Medio ambiente - Eliminación de residuos - Directiva 91/156/CEE - Obligaciones de los Estados miembros durante el plazo de adaptación del Derecho interno - Obligación de no adoptar disposiciones que puedan poner en peligro el resultado prescrito por la Directiva - Apreciación del órgano jurisdiccional nacional - Criterios

(Tratado CE, arts. 5, párr. 2, y 189, párr. 3; Directiva 91/156/CEE del Consejo)

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3 El mero hecho de que una sustancia esté integrada, directa o indirectamente, en un proceso de producción industrial no la excluye del concepto de residuo en el sentido de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156.

Esta conclusión no afecta a la distinción que debe realizarse entre la recuperación de residuos en el sentido de dicha Directiva y el tratamiento industrial normal de productos que no constituyen residuos.

4 El párrafo segundo del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, así como la Directiva 91/156, por la que se modifica la Directiva 75/442 relativa a los residuos, exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución, al expirar dicho plazo, del resultado prescrito por dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si estas circunstancias concurren en el caso de las disposiciones nacionales cuya legalidad debe examinar.

En esta labor de apreciación, el órgano jurisdiccional nacional deberá, en particular, examinar si las disposiciones controvertidas se presentan como una adaptación completa del Derecho interno a la Directiva, así como los efectos concretos de la aplicación de las disposiciones que no se ajustan a ésta y su vigencia en el tiempo. Más concretamente, si las disposiciones controvertidas se presentan como la adaptación definitiva y completa del Derecho interno a la Directiva, su incompatibilidad con ésta podría hacer presumir que el resultado en ella prescrito no se alcanzará en los plazos señalados si, además, es imposible su modificación dentro del plazo. A la inversa, el órgano jurisdiccional nacional podría tener en cuenta la facultad de que dispone un Estado miembro para adoptar disposiciones provisionales o dar ejecución a la Directiva por etapas, en cuyo caso la incompatibilidad de las disposiciones transitorias del Derecho nacional con la Directiva o la no adaptación del ordenamiento jurídico interno a determinadas disposiciones de la Directiva no comprometería necesariamente el resultado prescrito por ésta.