61996J0127

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de diciembre de 1998. - Francisco Hernández Vidal SA contra Prudencia Gómez Pérez, María Gómez Pérez y Contratas y Limpiezas SL (C-127/96), Friedrich Santner contra Hoechst AG (C-229/96), y Mercedes Gómez Montaña contra Claro Sol SA y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) (C-74/97). - Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Murcia - España, Arbeitsgericht Frankfurt am Main - Alemania y Juzgado de la Social nº 1 de Pontevedra - España. - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. - Asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08179


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ambito de aplicación - Empresa que pone fin a un contrato que la vinculaba con otra empresa para ejecutar por sí misma la actividad de limpieza de sus locales - Inclusión - Requisitos

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

Índice


El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.

Partes


En los asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (España) (C-127/96), el Arbeitsgericht Frankfurt am Main (Alemania) (C-229/96) y el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra (España) (C-74/97), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre

Francisco Hernández Vidal, S.A.,

y

Prudencia Gómez Pérez,

María Gómez Pérez,

Contratas y Limpiezas, S.L. (asunto C-127/96),

y entre

Friedrich Santner

y

Hoechst AG (asunto C-229/96),

y entre

Mercedes Gómez Montaña

y

Claro Sol, S.A.,

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) (asunto C-74/97),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Francisco Hernández Vidal, S.A., por el Sr. Angel Hernández Martín, Abogado del Ilustre Colegio de Murcia;

- en nombre del Sr. Santner, por el Sr. Stephan Baier, Abogado de Francfort del Meno;

- en nombre de Hoechst AG, por el Sr. Mathias Becker, Assessor del Arbeitsgeberverband Chemie und verwandte Industrien für das Land Hessen e.V., en calidad de Agente;

- en nombre de Claro Sol, S.A., por el Sr. José Antonio Otero Martín, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid;

- en nombre de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por el Sr. Luis Fernando Díaz-Guerra Alvarez, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente (C-74/97);

- en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. Sabine Maass, Regierungsrätin zur Anstellung del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente (C-127/96 y C-229/96), y el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft (C-229/96 y C-74/97);

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jann Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente (C-127/96);

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Jean-François Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Anne de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes (C-127/96);

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. Clive Lewis, Barrister (C-127/96), y por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y la Sra. Sarah Moore, Barrister (C-74/97);

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente (C-127/96, C-229/96 y C-74/97), e Isabel Martínez Del Peral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente (C-127/96 y C-74/97), y por el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente (C-229/96);

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Francisco Hernández Vidal, S.A., representada por el Sr. Angel Hernández Martín; de las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez, representadas por el Sr. Joaquín Martínez Jiménez, Abogado del Ilustre Colegio de Murcia; de Hoechst AG, representada por el Sr. Mathias Becker; de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Sr. Luis Fernando Díaz-Guerra Alvarez; del Gobierno español, representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta; del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-François Dobelle y la Sra. Anne de Bourgoing, y de la Comisión, representada por los Sres. Peter Hillenkamp y Manuel Desantes, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 11 de junio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 22 de febrero de 1996 (C-127/96), 11 de junio de 1996 (C-229/96) y 28 de enero de 1997 (C-74/97), recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1996, el 1 de julio de 1996 y el 20 de febrero de 1997, respectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Arbeitsgericht Frankfurt am Main y el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, sendas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entablados, el primero, por Francisco Hernández Vidal, S.A. (en lo sucesivo, «Hernández Vidal»), contra las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez y Contratas y Limpiezas, S.L. (en lo sucesivo, «Contratas y Limpiezas»); el segundo, por el Sr. Santner contra Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), y, el tercero, por la Sra. Gómez Montaña contra Claro Sol, S.A. (en lo sucesivo, «Claro Sol»), y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (en lo sucesivo, «RENFE»).

3 Tras haberse dictado la sentencia de 11 de marzo de 1997, Süzen (C-13/95, Rec. p. I-1259), el procedimiento en los presentes asuntos fue suspendido por decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997 y el Tribunal de Justicia pidió a los órganos jurisdiccionales de remisión que le indicaran si mantenían sus cuestiones a la luz de dicha sentencia y de la sentencia de 14 de abril de 1994, Schmidt (C-392/92, Rec. p. I-1311). Mediante escritos de 6 de mayo de 1997 (C-127/96), 24 de julio de 1997 (C-229/96) y 22 de abril de 1997 (C-74/97), estos órganos jurisdiccionales comunicaron al Tribunal de Justicia que mantenían dichas cuestiones. Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1997 (C-127/96), 27 de agosto de 1997 (C-229/96) y 5 de junio de 1997 (C-74/96) se reanudó el procedimiento en los presentes asuntos.

4 Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta de 31 de marzo de 1998, los tres asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Asunto C-127/96

5 Las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez trabajaron durante varios años como limpiadoras para la empresa de limpieza Contratas y Limpiezas. Estaban destinadas a la limpieza de los locales de Hernández Vidal, fabricante de chicles y golosinas, en el marco de un contrato de limpieza celebrado entre esta empresa y Contratas y Limpiezas.

6 Dicho contrato, que empezó a surtir efecto el 1 de enero de 1992 y era prorrogable tácitamente por años, fue resuelto el 28 de noviembre de 1994, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1994, por Hernández Vidal, que, en adelante, deseaba realizar por sí misma la limpieza de sus locales. Ni esta sociedad ni Contratas y Limpiezas asumieron, a partir del 2 de enero de 1995, la continuación de la relación laboral con las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez.

7 Estas presentaron entonces sendas demandas por despido improcedente contra las dos sociedades ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia. Mediante sentencia de 23 de marzo de 1995 este Juzgado estimó las pretensiones de las demandantes, pero únicamente respecto a Hernández Vidal, a la que condenó a la readmisión de las interesadas o al pago de las correspondientes indemnizaciones, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia.

8 Por considerar que no se había producido ninguna transmisión de centro de actividad o de parte de centro de actividad y que, por consiguiente, no podía ser considerada cesionaria, Hernández Vidal interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia un recurso de suplicación contra la anterior resolución.

9 Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 77/187, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento y plantear la Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A) Si la actividad laboral consistente en los servicios de limpieza de los locales de una empresa, cuya producción principal no es la de limpieza, en el presente caso, fabricación de chicles y caramelos, pero tiene necesidad permanente de aquella actividad secundaria, es "parte de un centro de actividad".

B) También de si, en el concepto "cesión contractual", puede estar comprendida la resolución de un contrato mercantil para prestación del servicio de limpieza, tras tres años, por prórrogas anuales, al vencimiento del tercer año, por decisión de la empresa arrendataria de los servicios; y si, para el supuesto de respuesta afirmativa, ello puede depender de que la empresa arrendataria de los servicios efectúe la limpieza con sus propios trabajadores o con otros de nueva contratación.»

Asunto C-229/96

10 El Sr. Santner trabajó a partir de 1980, como operario de limpieza, en primer lugar para Dörhöffer+Schmitt GmbH (en lo sucesivo, «Dörhöffer+Schmitt») y, posteriormente, para B+S GmbH (en lo sucesivo, «B+S»), creada tras una escisión de Dörhöffer+Schmitt. El Sr. Santner estaba exclusivamente destinado a la limpieza de una parte de los establecimientos de baño de Hoechst, en el marco de contratos de limpieza que esta empresa había celebrado sucesivamente con las dos sociedades precedentes.

11 Sin embargo, Hoechst resolvió su contrato con B+S y reorganizó la actividad de limpieza de los establecimientos de baño. Desde entonces, realiza esta actividad por sí misma, en parte con sus propios empleados y en parte en cooperación con otras empresas.

12 El 27 de abril de 1995, B+S resolvió su relación laboral con el Sr. Santner.

13 Al considerar que se había producido una transmisión de empresa y que, por lo tanto, esta relación debía mantenerse con Hoechst, el Sr. Santner presentó una demanda contra esta sociedad ante el Arbeitsgericht Frankfurt am Main.

14 Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 77/187, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Pueden asimilarse a una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva 77/187/CEE las tareas de limpieza de partes concretas de un centro de actividad, cuando el empresario vuelve a realizarlas por sí mismo tras resolver su cesión contractual a una empresa externa?

2) ¿Se mantiene la misma respuesta cuando dichas tareas de limpieza de partes concretas del centro de actividad vuelven a integrarse, tras su rescate por el empresario principal, en las tareas de limpieza del conjunto del centro de actividad?»

Asunto C-74/97

15 RENFE había confiado los trabajos de limpieza y mantenimiento de la estación de Pontevedra, para el período comprendido entre el 16 de octubre de 1994 y el 15 de octubre de 1996, a la empresa de limpieza Claro Sol.

16 Tras la obtención de esta contrata, Claro Sol empleó a la Sra. Gómez Montaña y la destinó a la limpieza y mantenimiento de la citada estación. Anteriormente, y durante varios años, la Sra. Gómez Montaña había realizado las mismas tareas como empleada de las diferentes sociedades de servicios que precedieron a Claro Sol.

17 Al finalizar el período convenido, RENFE decidió no renovar la contrata que la vinculaba a Claro Sol y realizar en adelante por sí misma la limpieza y el mantenimiento de la estación de Pontevedra. El 1 de octubre de 1996 Claro Sol informó a la Sra. Gómez Montaña de que la pérdida de esta contrata la obligaba a poner fin a su relación laboral a partir del 15 de octubre siguiente.

18 La Sra. Gómez Montaña presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra una demanda por despido improcedente contra Claro Sol y RENFE.

19 Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 77/187, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se encuentra dentro del ámbito de la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, la extinción de la subcontrata con una empresa de limpiezas, lo que motivó el despido de la trabajadora empleada por la empresa subcontratista, y la asunción de la actividad de limpieza por la empresa principal, dedicada al transporte por ferrocarril, con sus propios empleados?»

Las cuestiones prejudiciales

20 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si, y en qué condiciones, la Directiva 77/187 se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas.

21 A tenor del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva 77/187 se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.

22 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 77/187 tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia del cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y, como más reciente, Süzen, antes citada, apartado 10).

23 Por lo que respecta al modo de producirse dicha transmisión, consta que la Directiva 77/187 es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (véase, en particular, la sentencia de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys, asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartado 28).

24 Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 una situación en la que una empresa encomienda a otra empresa mediante contrato la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza que ella misma efectuaba antes directamente (sentencia Schmidt, antes citada, apartado 14) y una situación en la que el comitente, que había encomendado la limpieza de sus locales a una primera empresa, resuelve el contrato que lo vinculaba a ésta y celebra, para la ejecución de trabajos similares, un nuevo contrato con una segunda empresa (sentencia Süzen, antes citada, apartados 11 y 12).

25 De mismo modo debe poder aplicarse la Directiva 77/187 en el supuesto de que, como en los asuntos principales, una empresa que se servía de otra empresa para la limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decida poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas.

26 No obstante, para que la Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C-48/94, Rec. p. I-2745, apartado 20). Así, el concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia Süzen, antes citada, apartado 13).

27 Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como el de la limpieza, estos elementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción.

28 Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de los elementos de interpretación que acaban de señalarse, si el mantenimiento de los locales de la empresa comitente estaba organizado como una entidad económica dentro de la empresa externa de limpieza antes de que la primera decidiera efectuar por sí misma esa actividad.

29 Para determinar, a continuación, si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias Spijkers y Süzen, antes citadas, apartados 13 y 14, respectivamente).

30 Por consiguiente, la mera circunstancia de que las tareas de mantenimiento efectuadas por la empresa de limpieza y, luego, por la propia empresa propietaria de los locales sean similares no es suficiente para afirmar que existe, entre la primera y la segunda empresa, una transmisión de entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (sentencia Süzen, antes citada, apartado 15).

31 Como se recuerda en el apartado 29 de la presente sentencia, para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (sentencia Süzen, antes citada, apartado 18).

32 Así pues, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (sentencia Süzen, antes citada, apartado 21).

33 Por último, la circunstancia de que la actividad de limpieza sólo constituya, para la empresa que decide efectuarla en adelante por sí misma, una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social no puede producir el efecto de excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755, apartado 17, y Schmidt, antes citada, apartado 14).

34 Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de todos los elementos de interpretación que acaban de señalarse, si en los casos de autos se ha producido una transmisión.

35 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.

Decisión sobre las costas


Costas

36 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, alemán, belga, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Arbeitsgericht Frankfurt am Main y el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra mediante resoluciones de 22 de febrero de 1996, 11 de junio de 1996 y 28 de enero de 1997, declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.