Pesca Conservación de los recursos marinos Régimen de cuotas de pesca Principio de estabilidad relativa Mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de capturas disponibles para cada una de las poblaciones de peces de que se trate Autorización para pescar en una zona una parte del total admisible de capturas fijado para la misma especie en otra zona Violación del principio de estabilidad relativa
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 170/83, art. 4, ap. 1, y nº 3760/92, art. 8, ap. 4, inciso ii)]
$$El principio de estabilidad relativa fue consagrado por el Reglamento nº 170/83, cuyo artículo 4, apartado 1, disponía que «el volumen de las capturas disponibles» será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las poblaciones de peces consideradas, y posteriormente retomado en el Reglamento nº 3760/92, cuyo artículo 8, apartado 4, inciso ii), dispone que el Consejo repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate. Pese a las diferencias de redacción, no cabe efectuar una interpretación diferente de estas dos disposiciones, de modo que debe entenderse que las «disponibilidades pesqueras», que el Consejo debe repartir respetando el principio de estabilidad relativa, engloban la totalidad del volumen de capturas disponible. A efectos de aplicar el principio de estabilidad relativa, es preciso determinar por separado las posibilidades de pesca en cada población de peces, definida como el pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. En efecto, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 dispone que la estabilidad relativa de las actividades de pesca debe ser garantizada a cada Estado miembro «para cada una de las poblaciones de peces de que se trate». La estabilidad de las actividades pesqueras es relativa en el sentido de que significa el mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de capturas disponible para cada una de las poblaciones de peces consideradas, volumen que a su vez puede evolucionar, y no la garantía de una cantidad fija de capturas. El principio de estabilidad relativa podría ser eludido si fuera posible aumentar las posibilidades de pesca efectivas en una zona geográfica determinada para la que se ha establecido un total admisible de capturas (TAC), mediante una autorización para pescar en dicha zona parte del TAC fijado para esa misma especie en otra zona. Ello tendría como consecuencia que, en la primera zona, el reparto de las posibilidades de pesca sería diferente del reparto del TAC establecido para dicha zona. La autorización concedida a un primer Estado miembro, titular de una cuota de anchoa en la zona CIEM IX, para pescar una parte de dicha cuota en las aguas de la zona CIEM VIII, con vistas a una cesión posterior a un segundo Estado miembro, ha supuesto un aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII, en perjuicio de un tercer Estado miembro, al que efectivamente se le ha asignado el procentaje del TAC de anchoa fijado para la zona CIEM VIII, pero que no ha recibido en cambio dicho porcentaje de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona.
( véanse los apartados 38 a 42 )