61996J0061

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2002. - Reino de España contra Consejo de la Unión Europea. - Pesca - Reglamento por el que se limitan y se reparten entre los Estados miembros las posibilidades de pesca - Exigencia de estabilidad relativa - Intercambio de cuotas de pesca - Cuota de pesca de anchoa - Anulación. - Asuntos acumulados C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99, C-81/00 y C-22/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-03439


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Pesca Conservación de los recursos marinos Régimen de cuotas de pesca Principio de estabilidad relativa Mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de capturas disponibles para cada una de las poblaciones de peces de que se trate Autorización para pescar en una zona una parte del total admisible de capturas fijado para la misma especie en otra zona Violación del principio de estabilidad relativa

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 170/83, art. 4, ap. 1, y nº 3760/92, art. 8, ap. 4, inciso ii)]

Índice


$$El principio de estabilidad relativa fue consagrado por el Reglamento nº 170/83, cuyo artículo 4, apartado 1, disponía que «el volumen de las capturas disponibles» será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las poblaciones de peces consideradas, y posteriormente retomado en el Reglamento nº 3760/92, cuyo artículo 8, apartado 4, inciso ii), dispone que el Consejo repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate. Pese a las diferencias de redacción, no cabe efectuar una interpretación diferente de estas dos disposiciones, de modo que debe entenderse que las «disponibilidades pesqueras», que el Consejo debe repartir respetando el principio de estabilidad relativa, engloban la totalidad del volumen de capturas disponible. A efectos de aplicar el principio de estabilidad relativa, es preciso determinar por separado las posibilidades de pesca en cada población de peces, definida como el pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. En efecto, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 dispone que la estabilidad relativa de las actividades de pesca debe ser garantizada a cada Estado miembro «para cada una de las poblaciones de peces de que se trate». La estabilidad de las actividades pesqueras es relativa en el sentido de que significa el mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de capturas disponible para cada una de las poblaciones de peces consideradas, volumen que a su vez puede evolucionar, y no la garantía de una cantidad fija de capturas. El principio de estabilidad relativa podría ser eludido si fuera posible aumentar las posibilidades de pesca efectivas en una zona geográfica determinada para la que se ha establecido un total admisible de capturas (TAC), mediante una autorización para pescar en dicha zona parte del TAC fijado para esa misma especie en otra zona. Ello tendría como consecuencia que, en la primera zona, el reparto de las posibilidades de pesca sería diferente del reparto del TAC establecido para dicha zona. La autorización concedida a un primer Estado miembro, titular de una cuota de anchoa en la zona CIEM IX, para pescar una parte de dicha cuota en las aguas de la zona CIEM VIII, con vistas a una cesión posterior a un segundo Estado miembro, ha supuesto un aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII, en perjuicio de un tercer Estado miembro, al que efectivamente se le ha asignado el procentaje del TAC de anchoa fijado para la zona CIEM VIII, pero que no ha recibido en cambio dicho porcentaje de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona.

( véanse los apartados 38 a 42 )

Partes


En los asuntos acumulados C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99, C-81/00 y C-22/01,

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery y G.-L. Ramos Ruano, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y J. Guerra Fernández, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. T. van Rijn, asistido por el Sr. J. Guerra Fernández, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tienen por objeto

en el asunto C-61/96, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo del Reglamento (CE) nº 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 330, p. 1);

en el asunto C-132/97, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo, de 20 diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1997, L 66, p. 1);

en el asunto C-45/98, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1998, L 12, p. 1);

en el asunto C-27/99, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1999, L 13, p. 1);

en el asunto C-81/00, la anulación del punto relativo a la anchoa por lo que se refiere a la nota (2) de la población «Anchoa, zonas IX, X, CPACO 34.1.1» del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98 (DO L 341, p. 1);

en el asunto C-22/01, la anulación del punto relativo a la anchoa por lo que se refiere a la nota (2) de la población «Anchoa, zonas IX, X, COPACE 34.1.1» (aguas de la CE) del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (DO L 334, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; el Sr. P. Jann y las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), Presidentes de Sala; los Sres. D.A.O. Edward, M. Wathelet, R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de septiembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1996, en el asunto C-61/96, el 27 de marzo de 1997, en el asunto C-132/97, el 24 de febrero de 1998, en el asunto C-45/98, el 5 de febrero de 1999, en el asunto C-27/99, el 7 de marzo de 2000, en el asunto C-81/00, y el 18 de enero de 2001, en el asunto C-22/01, el Reino de España solicitó respectivamente, en virtud del artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación):

en el asunto C-61/96, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo del Reglamento (CE) nº 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 330, p. 1);

en el asunto C-132/97, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo, de 20 diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1997, L 66, p. 1);

en el asunto C-45/98, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1998, L 12, p. 1);

en el asunto C-27/99, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1999, L 13, p. 1);

en el asunto C-81/00, la anulación del punto relativo a la anchoa por lo que se refiere a la nota (2) de la población «Anchoa, zonas IX, X, CPACO 34.1.1» del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98 (DO L 341, p. 1);

en el asunto C-22/01, la anulación del punto relativo a la anchoa por lo que se refiere a la nota (2) de la población «Anchoa, zonas IX, X, COPACE 34.1.1» (aguas de la CE) del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (DO L 334, p. 1).

2 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 1996, 15 de septiembre de 1997, 13 de julio de 1998, 10 de junio de 1999 y 6 de julio de 2000, se admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99 y C-81/00, en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea.

3 Mediante resoluciones de 2 de mayo de 1996, 12 de mayo de 1997, 16 de marzo de 1998 y 8 de marzo de 1999, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la suspensión del procedimiento en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronunciase en el asunto C-179/95. El 5 de octubre de 1999, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia España/Consejo (C-179/95, Rec. p. I-6475). Mediante escrito de 7 de octubre de 1999, se preguntó al Reino de España si, a la vista de dicha sentencia, mantenía sus recursos, y, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1999, el Reino de España respondió afirmativamente.

4 Mediante auto de 13 de diciembre de 1999, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia. Mediante autos de 26 de enero y 25 de junio de 2001, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos acumulados C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, el asunto C-81/00 y el asunto C-22/01 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Marco jurídico

Los totales admisibles de capturas

5 El artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), asignó al Reino de España el 90 % del total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») de anchoa de la zona VIII del Consejo Internacional de Exploración del Mar (en lo sucesivo, «CIEM»), asignándose el 10 % a la República Francesa. Por otra parte, según el principio de estabilidad relativa de las actividades de pesca ejercidas por cada Estado miembro en cada una de las poblaciones de peces consideradas (en lo sucesivo, «principio de estabilidad relativa»), enunciado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), y reproducido en sustancia en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), el TAC de anchoa de las zonas CIEM IX y X y de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Este (en lo sucesivo, «Copace») se dividió entre el Reino de España y la República Portuguesa, correspondiendo, aproximadamente, un 48 % al Reino de España y un 52 % a la República Portuguesa.

6 El Reglamento nº 3760/92 fue aprobado sobre la base del artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación). Su artículo 4 dispone lo siguiente:

«1. A fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, salvo cuando se disponga otra cosa, establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación. Dichas disposiciones se elaborarán a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el Comité a que se hace referencia en el artículo 16.

2. Estas disposiciones podrán incluir, en particular, medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías destinadas a:

[...]

b) limitación de los índices de explotación;

c) establecimiento de límites cuantitativos de capturas;

[...]»

7 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 dispone que, de conformidad con el artículo 4, el índice de explotación podrá ser regulado limitando para el período correspondiente el volumen de las capturas autorizadas y, si es necesario, el esfuerzo pesquero.

8 Con arreglo al artículo 8, apartado 4, incisos i) y ii), de dicho Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el TAC, el total admisible de esfuerzo pesquero o ambos, en su caso, conforme a un régimen plurianual, y repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca para cada una de las poblaciones de peces de que se trate; no obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes.

9 Basándose precisamente en el mencionado artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000 establecieron los TAC de determinadas poblaciones de peces para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

10 Por lo que se refiere a la zona CIEM VIII, todos estos Reglamentos fijaron un TAC de anchoa de 33.000 toneladas, repartidas a razón de 29.700 toneladas para el Reino de España y 3.300 toneladas para la República Francesa, sin establecer distinciones en función de los lugares donde se efectuasen las capturas. En efecto, es preciso señalar que el Reglamento nº 2742/1999, aunque en su versión inicial fijaba un TAC de 16.000 toneladas, repartidas a razón de 14.400 toneladas para el Reino de España y 1.600 toneladas para la República Francesa, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1446/2000 del Consejo, de 16 de junio de 2000 (DO L 163, p. 3), estableció igualmente un TAC de 33.000 toneladas.

11 Por lo que se refiere a la zona CIEM IX, X, Copace 34.1.1, para los años 1996 a 1998, tanto el decimotercer apartado del anexo del Reglamento nº 3074/95 como el decimocuarto apartado del anexo I del Reglamento nº 390/97 y el decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 45/98 fijaron un TAC de anchoa de 12.000 toneladas, repartidas a razón de 5.740 toneladas para el Reino de España y 6.260 para la República Portuguesa. Para 1999, el decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 48/1999 fijó un TAC de anchoa de 13.000 toneladas, repartidas a razón de 6.220 toneladas para el Reino de España y 6.780 toneladas para la República Portuguesa. Por último, para los años 2000 y 2001, tanto el noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 como el noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2848/2000 establecieron un TAC de anchoa de 10.000 toneladas, repartidas a razón de 4.780 toneladas para el Reino de España y 5.220 toneladas para la República Portuguesa.

12 Dichos Reglamentos precisaban que las cuotas asignadas al Reino de España y a la República Portuguesa en la zona CIEM IX, X, Copace 34.1.1 únicamente podían pescarse en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro de que se tratase o en aguas internacionales de la zona considerada, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones sobre intercambio de cuotas, es decir, de la excepción prevista en la nota (3) a las disposiciones de los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98 y 48/1999 mencionadas en el apartado anterior, y en la nota (2) a las disposiciones de los Reglamentos nos 2742/1999 y 2848/2000 mencionadas en el apartado anterior.

Los intercambios de cuotas

13 A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

14 El Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), aprobado sobre la base del artículo 43 del Tratado, dispone en su artículo 11, apartado 1, que los Estados miembros interesados procederán a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuyan según las condiciones previstas en el punto 1 del anexo IV.

15 A tenor del punto 1, 1.1, de dicho anexo:

«Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.

Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:

i) una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia;

[...]»

16 En lo relativo al TAC de anchoa para la zona CIEM IX, X, Copace 34.1.1, tanto el decimotercer apartado del anexo del Reglamento nº 3074/95 como el decimocuarto apartado del anexo I del Reglamento nº 390/97 y el decimoquinto apartado del anexo I de los Reglamentos nos 45/98 y 48/1999 precisan en su nota (3) que, como excepción a la regla según la cual las cuotas de anchoa atribuidas en dicha zona únicamente pueden pescarse en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro de que se trate o en aguas internacionales de la zona considerada, de la cuota de la República Portuguesa «podrán pescarse hasta 5.008 toneladas en las aguas de la subzona VIII del CIEM bajo soberanía o jurisdicción de Francia».

17 Del mismo modo, el noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 precisa, en su nota (2), que de la cuota de la República Portuguesa «podrá pescarse un máximo de 3.000 toneladas en aguas de la subdivisión CIEM VIII bajo la soberanía o jurisdicción de Francia».

18 Por último, el noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2848/2000 precisa, en su nota (2), que de la cuota de la República Portuguesa «podrán pescarse hasta el 80 % en las aguas de la subzona VIII del CIEM bajo la soberanía o jurisdicción de Francia», lo que representa 4.176 toneladas.

19 Habida cuenta de la motivación de los recursos del Reino de España en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, procede considerar que el objeto de los mismos es obtener la anulación de la nota (3) del decimotercer apartado del anexo del Reglamento nº 3074/95, del decimocuarto apartado del anexo I del Reglamento nº 390/97 y del decimoquinto apartado del anexo I de los Reglamentos nos 45/98 y 48/1999. En cuanto a los recursos interpuestos en los asuntos C-81/00 y C-22/01, tienen por objeto obtener la anulación de la nota (2) del apartado noveno del anexo I D de los Reglamentos nos 2742/1999 y 2848/2000. En lo sucesivo, se hará referencia conjunta a dichas notas denominándolas «las disposiciones impugnadas».

Sobre la admisibilidad

20 El Consejo solicita que se declare la inadmisibilidad de los recursos del Reino de España en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, alegando que dichos recursos y el interpuesto en el asunto C-179/95, que fue desestimado en la sentencia España/Consejo, antes citada, enfrentan a las mismas partes, se dirigen a los mismos fines y se basan en los mismos motivos. A su juicio, confirman esta interpretación las resoluciones en las que, basándose en el artículo 82 bis, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la suspensión del procedimiento en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99 hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase en el asunto C-179/95. En la vista, el Consejo solicitó igualmente que se declarara la inadmisibilidad de los recursos del Reino de España en los asuntos C-81/00 y C-22/01 por las mismas razones.

21 La Comisión sostiene que el único acto que produce efectos jurídicos vinculantes en lo que respecta al intercambio de cuotas entre la República Francesa y la República Portuguesa es el Reglamento nº 685/95, que estableció la gestión común de las poblaciones de anchoa de las zonas CIEM VIII y IX y determinó las modalidades, el alcance y la duración de los intercambios entre dichos Estados miembros. Los Reglamentos posteriores se limitaron a fijar con carácter anual los TAC y las cuotas, en aplicación de la gestión común de las poblaciones y de los intercambios decididos por el legislador comunitario en el Reglamento nº 685/95. En su opinión, se trata pues de actos confirmatorios, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no son recurribles cuando el plazo para interponer recurso contra el acto inicial ha expirado o cuando la legalidad de este último ya ha quedado confirmada.

22 Como el único acto verdaderamente susceptible de recurso es el Reglamento nº 685/95 y, en su sentencia España/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó los motivos basados en la ilegalidad de dicho Reglamento, la Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos del Reino de España.

23 A este respecto, procede recordar en primer lugar, en lo relativo a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, que, en un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado, la admisibilidad del recurso debe apreciarse en relación con la situación existente en el momento en que se presentó el escrito de demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartado 8). Como los recursos en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99 fueron interpuestos antes de que se dictara la sentencia España/Consejo, antes citada, no cabe declararlos inadmisibles por atentar contra la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

24 En cuanto a los recursos en los asuntos C-81/00 y C-22/01, procede señalar que, en los recursos basados en el artículo 173 del Tratado, el acto cuya anulación se solicita constituye un elemento esencial para caracterizar el objeto del recurso. Pues bien, los recursos en los asuntos C-81/00 y C-22/01 tienen por objeto la anulación de Reglamentos distintos de aquellos cuya validez se examinó en la sentencia España/Consejo, antes citada. A este respecto resulta indiferente que el número de toneladas que se fija como TAC continúe siendo el mismo de un año a otro, porque, según el artículo 4 del Reglamento nº 3760/92, los TAC se determinan de nuevo cada año, a partir de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca. Procede desestimar por tanto la alegación basada en una supuesta identidad de objeto.

25 En consecuencia, carece de fundamento la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

26 En segundo lugar, en lo relativo a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede señalar que las disposiciones impugnadas están destinadas a aplicar el anexo IV, punto 1, 1.1, del Reglamento nº 685/95. Pese a que dicho anexo prevé la renovación de los intercambios para el período 1995 a 2002, los Reglamentos de los que forman parte las disposiciones impugnadas determinan de nuevo cada año los TAC y las cuotas de anchoa aplicables en las zonas CIEM VIII y IX. Por lo tanto, con independencia de la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los actos confirmatorios se aplica igualmente a los Reglamentos, no cabe considerar en ningún caso como actos confirmatorios los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000.

27 Se deduce de las consideraciones precedentes que procede declarar la admisibilidad de todos los recursos del Reino de España.

Sobre el fondo

28 En los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, el Gobierno español ha invocado varios motivos en apoyo de sus recursos. A raíz de la sentencia España/Consejo, antes citada, dicho Gobierno desistió expresamente de todos sus motivos, salvo el relativo a la violación del principio de estabilidad relativa, que constituye una infracción del Reglamento nº 3760/92. En cambio, en los asuntos C-81/00 y C-22/01, el Gobierno español invoca, además de este primer motivo, un segundo motivo relativo al incumplimiento de la obligación de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos, que constituye igualmente una infracción del Reglamento nº 3760/92.

Sobre el motivo relativo a la violación del principio de estabilidad relativa

29 El Gobierno español recuerda que uno de los mecanismos instaurados por el Reglamento nº 3760/92 para garantizar la conservación de los recursos pesqueros consiste en limitar las capturas de las especies amenazadas y repartir los volúmenes de capturas autorizadas entre los Estados miembros teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa.

30 La estabilidad relativa debe garantizarse a cada Estado miembro para cada una de las poblaciones de peces consideradas, es decir, respecto al pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. Así pues, en opinión del Reino de España, el principio de estabilidad relativa le garantiza el mantenimiento de su porcentaje del 90 % respecto a la población de anchoa que se encuentra en la zona CIEM VIII.

31 Pues bien, según el Gobierno español, al adoptar las normas impugnadas, el Consejo procedió a un aumento del TAC y a un nuevo reparto de la cuota de anchoa de la zona CIEM VIII sin tener en cuenta el principio de estabilidad relativa. Así, en la zona CIEM VIII se atribuyó una cuota de 5.008 toneladas entre 1996 y 1999, de 3.000 toneladas en 2000 y de 4.176 toneladas en 2001 a un Estado miembro, la República Portuguesa, que nunca había tenido cuota en dicha zona, incumpliendo la obligación de mantener el porcentaje fijado para cada uno de los dos Estados miembros entre los que se ha repartido esta población de peces, que son el Reino de España y la República Francesa.

32 El Gobierno español añade que si el Consejo hubiera aumentado la cuota de anchoa en la zona CIEM VIII por la vía normal, es decir, fijando un nuevo TAC a raíz de nuevos estudios científicos y técnicos, el reparto de éste se habría hecho sobre la base de los porcentajes garantizados a cada Estado miembro respetando el principio de estabilidad relativa, de modo que el Reino de España habría obtenido en el nuevo TAC la cuota que le hubiera correspondido si se hubiese mantenido su porcentaje.

33 El Gobierno español sostiene que las disposiciones impugnadas no son susceptibles de justificación alguna. En contra de lo que declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 51 de la sentencia España/Consejo, antes citada, no existe un TAC común para las zonas CIEM VIII y IX, sino dos TAC diferenciados, uno para la zona CIEM VIII y otro para la zona CIEM IX. Según dicho Gobierno, basta con examinar los anexos de los Reglamentos controvertidos para darse cuenta de ello.

34 El Consejo replica que, en la citada sentencia España/Consejo, el Tribunal de Justicia desestimó ya el motivo basado en la violación del principio de estabilidad relativa. Alega en efecto que, en los apartados 53 y 54 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia juzgó que, al asignar al Reino de España el 90 % del TAC de anchoa de la zona CIEM VIII, el Consejo había respetado dicho principio.

35 El Consejo recuerda que el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92 autoriza a los Estados miembros a intercambiar sus cuotas, y que la República Portuguesa y la República Francesa acordaron efectuar tal intercambio. Además, el Reglamento nº 685/95 prevé, en su artículo 11, apartado 1, que los Estados miembros interesados procederán a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuyan según las condiciones establecidas en el anexo IV, punto 1, de dicho Reglamento, que dispone que los intercambios entre la República Francesa y la República Portuguesa serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002. Por este motivo, en su opinión, el Reglamento nº 685/95 no ha dejado de surtir efecto.

36 El Consejo sostiene que estaba obligado a fijar un TAC de anchoa para la zona CIEM VIII con objeto de otorgar al Reino de España el 90 % del mismo, y otro TAC de anchoa para las zonas CIEM IX y X, a fin de repartirlo entre el Reino de España y la República Portuguesa con arreglo al principio de estabilidad relativa. Una adición de los dos TAC no habría permitido respetar los derechos conferidos al Reino de España en virtud del artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión. El Consejo considera que no era posible modificar el acuerdo inscrito en el Acta de adhesión, a menos que el Reino de España estuviera dispuesto a sacrificar una parte de sus derechos para que se concediera una cuota mayor a la República Francesa. Así pues, se trata a su juicio de dos TAC diferentes, pero gestionados conjuntamente.

37 La Comisión afirma, en primer lugar, que la gestión conjunta de los TAC de anchoa de las zonas CIEM VIII y IX no ha modificado el reparto de cuotas entre los dos Estados miembros afectados, de manera que cada uno puede seguir pescando exactamente lo mismo. En segundo lugar, la posibilidad de celebrar acuerdos de intercambio de cuotas se contempla en los artículos 8, apartado 4, inciso ii), y 9 del Reglamento nº 3760/92. Por último, la flexibilización del principio de estabilidad relativa no puede ser ilegal, pues es el Reglamento nº 685/95 el que la establece. Dicho Reglamento se aprobó sobre la base del artículo 43 del Tratado, de modo que tiene el mismo fundamento jurídico que los Reglamentos nos 170/83 y 3760/92, en los que se formula tal principio, y goza, por tanto, de la primacía de las disposiciones especiales sobre las generales. En su opinión, mediante el Reglamento nº 685/95, el Consejo decidió con pleno conocimiento de causa flexibilizar en cierta medida el principio de estabilidad relativa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 Con carácter preliminar, procede recordar que el principio de estabilidad relativa fue consagrado por el Reglamento nº 170/83 y posteriormente retomado en el Reglamento nº 3760/92. El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 disponía que «el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad [...] será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las [poblaciones de peces] consideradas». Por su parte, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 dispone que el Consejo «repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate». Pese a las diferencias de redacción, no cabe efectuar una interpretación diferente de estas dos disposiciones, de modo que debe entenderse que las «disponibilidades pesqueras», que el Consejo debe repartir respetando el principio de estabilidad relativa, engloban la totalidad del volumen de capturas disponible.

39 A efectos de aplicar el principio de estabilidad relativa, es preciso determinar por separado las posibilidades de pesca en cada población de peces, definida como el pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica (véase la sentencia de 13 octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 28). En efecto, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 dispone que la estabilidad relativa de las actividades de pesca debe ser garantizada a cada Estado miembro «para cada una de las poblaciones de peces de que se trate».

40 La estabilidad de las actividades pesqueras es relativa en el sentido de que significa el mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de capturas disponible para cada una de las poblaciones de peces consideradas, volumen que a su vez puede evolucionar, y no la garantía de una cantidad fija de capturas (véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, Rec. p. 2671, apartado 17, y Portugal y España/Consejo, antes citada, apartado 28).

41 El principio de estabilidad relativa podría ser eludido si fuera posible aumentar las posibilidades de pesca efectivas en una zona geográfica determinada para la que se ha establecido un TAC, mediante una autorización para pescar en dicha zona parte del TAC fijado para esa misma especie en otra zona. Ello tendría como consecuencia que, en la primera zona, el reparto de las posibilidades de pesca sería diferente del reparto del TAC establecido para dicha zona.

42 En el presente asunto, la República Portuguesa, titular de una cuota de anchoa en la zona CIEM IX, ha recibido, con vistas a una cesión posterior a la República Francesa, autorización para pescar en las aguas de la zona CIEM VIII que están bajo soberanía o jurisdicción de la República Francesa una parte de dicha cuota, a saber, 5.008 toneladas de 1996 a 1999, 3.000 toneladas en 2000 y 4.176 toneladas en 2001. Dicha práctica ha supuesto un aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII. Por lo tanto, durante todos estos años, pese a que efectivamente se ha asignado al Reino de España el 90 % del TAC de anchoa fijado para la zona CIEM VIII, dicho Estado miembro no ha recibido en cambio el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona.

43 El argumento formulado por la Comisión al alegar que cada Estado miembro puede continuar pescando exactamente lo mismo no es pertinente, puesto que, en lo referente al reparto de las posibilidades de pesca efectivas, éste se ha visto modificado en la zona CIEM VIII en perjuicio del Reino de España.

44 No cabe justificar las disposiciones impugnadas invocando el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 685/95, en relación con el punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV de dicho Reglamento, ya que esta última disposición establece que, «una vez fijado un TAC común» de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, «se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia».

45 La constatación que figura en los apartados 51 y 52 de la sentencia España/Consejo, antes citada, según la cual la cesión a la República Francesa de las posibilidades de pesca de la República Portuguesa se efectuó en el marco de un TAC común para las zonas CIEM VIII y IX, se ha revelado inexacta. El punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95 supedita el intercambio de posibilidades de pesca entre la República Portuguesa y la República Francesa al establecimiento de un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, y para cumplir dicho requisito habría sido necesario que el Consejo hubiera fijado un TAC de anchoa único para las zonas CIEM VIII y CIEM IX, X, Copace 34.1.1, cosa que no ha hecho, como esta institución reconoce en sus escritos de alegaciones. La supuesta gestión común de dos TAC distintos que el Consejo ha invocado no puede en efecto satisfacer tal requisito. Además, en el presente asunto no se ha negado que estos dos TAC recaen sobre dos poblaciones biológicamente diferenciadas.

46 Al no haberse cumplido el requisito exigido por el punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95, a saber, la fijación de un TAC común, carece de pertinencia la alegación de que la flexibilización del principio de estabilidad relativa no es ilegal por haber sido decidida por un Reglamento el Reglamento nº 685/95 que tiene el mismo fundamento jurídico que el Reglamento que formula el principio de estabilidad relativa el Reglamento nº 3760/92.

47 Tampoco cabe justificar las disposiciones impugnadas invocando los artículos 8, apartado 4, inciso ii), y 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, que contemplan la celebración de acuerdos de intercambio de cuotas. En efecto, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), dispone expresamente que para que el Consejo tenga en cuenta el intercambio de cuotas será necesaria una petición de los Estados miembros directamente afectados. Ahora bien, en el presente asunto el Reino de España no ha formulado tal petición, pese a ser un Estado directamente afectado, ya que el intercambio de cuotas ha tenido como consecuencia un aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII. En cuanto al artículo 9, apartado 1, resulta obligado constatar que el intercambio de disponibilidades de pesca regulado en dicho artículo presupone que la atribución previa de las disponibilidades se haya efectuado respetando el principio de estabilidad relativa. Pues bien, no fue éste el caso en los años 1996 a 2001, tal como se deduce del apartado 42 de la presente sentencia.

48 Así pues, procede declarar que las disposiciones impugnadas violan el principio de estabilidad relativa y deben por tanto ser anuladas.

Sobre el motivo relativo a la violación del principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos

49 Como se ha considerado fundado el motivo invocado por la parte demandante en relación con la violación del principio de estabilidad relativa, no procede examinar el motivo relativo a la violación del principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos.

Decisión sobre las costas


Costas

50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Reino de España que se condenara en costas al Consejo y haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de este mismo Reglamento, la Comisión, que ha intervenido como parte coadyuvante en los litigios, cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la nota (3) del decimotercer apartado, relativo a la anchoa, del anexo del Reglamento (CE) nº 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

2) Anular la nota (3) del decimocuarto apartado, relativo a la anchoa, del anexo I del Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo, de 20 diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

3) Anular la nota (3) del decimoquinto apartado, relativo a la anchoa, del anexo I del Reglamento (CE) nº 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

4) Anular la nota (3) del decimoquinto apartado, relativo a la anchoa, del anexo I del Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

5) Anular la nota (2) del noveno apartado, relativo a la anchoa, del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98.

6) Anular la nota (2) del noveno apartado, relativo a la anchoa, del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

7) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

8) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.