61996J0056

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de junio de 1997. - VT4 Ltd contra Vlaamse Gemeenschap. - Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Bélgica. - Libre circulación de servicios - Actividades de radiodifusión televisiva - Establecimiento - Fraude a la legislación nacional. - Asunto C-56/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03143


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre prestación de servicios - Actividades de radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Organismo de radiodifusión televisiva que depende de la competencia de un Estado miembro - Criterio de determinación - Establecimiento - Organismo de radiodifusión establecido en varios Estados miembros

(Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1)

Índice


El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que está establecido.

En efecto, si bien la Directiva no contiene definición expresa de los términos «organismos de radiodifusión televisiva que dependan de [la] competencia [de un Estado miembro]», del texto de la citada disposición se deduce que el concepto de competencia de un Estado miembro debe entenderse como comprensivo, necesariamente, de una competencia ratione personae frente a dichos organismos, la cual sólo puede basarse en la vinculación de éstos al ordenamiento jurídico de ese Estado, lo que equivale, esencialmente, al concepto de establecimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 59 del Tratado, cuyo tenor presupone que el prestador y el destinatario de un servicio se hallen «establecidos» en dos Estados miembros diferentes.

En caso de que un organismo de radiodifusión televisiva esté establecido en más de un Estado miembro, la competencia corresponde al Estado miembro en cuyo territorio el organismo de radiodifusión tenga el centro de sus actividades, en particular, el lugar en el que se adoptan las decisiones relativas a la política de programación y al montaje final de los programas difundidos.

Partes


En el asunto C-56/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Raad van State van België, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

VT4 Ltd

y

Vlaamse Gemeenschap,

en el que intervienen

Intercommunale Maatschappij voor Gas en Elektriciteit van het Westen (Gaselwest) y otros,

Vlaamse Uitgeversmaatschappij NV (VUM),

Integan Intercommunale CV y otros,

Vlaamse Televisie Maatschappij NV (VTM),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de VT4 Ltd, por el Sr. D. Vandermeersch, Abogado de Bruselas;

- en nombre de la Vlaamse Gemeenschap, por los Sres. E. Brewaeys y J. Stuyck, Abogados de Bruselas;

- en nombre de Vlaamse Televisie Maatschappij NV (VTM), por los Sres. L. Neels, Abogado de Amberes, y F. Herbert, Abogado de Bruselas;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bunderministerium für Wirtschaft, y la Sra. S. Maaß, Regierungsrätin del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. P. Martinet, secrétaire des affaires étrangères en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de VT4 Ltd, representada por el Sr. D. Vandermeersch; de la Vlaamse Gemeenschap, representada por los Sres. E. Brewaeys y J. Stuyck; de Vlaamse Televisie Maatschappij NV (VTM), representada por el Sr. F. Herbert, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 12 de diciembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero siguiente, el Raad van State van België planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso de anulación interpuesto por VT4 Ltd (en lo sucesivo, «VT4») contra la Orden de 16 de enero de 1995 del Vlaamse Minister van Cultuur en Brusselse Aangelegenheden (en lo sucesivo, «Orden Ministerial») por la que se denegó a VT4 el acceso de su programa de televisión a la red de teledistribución.

3 El artículo 2 de la Directiva, que figura en el Capítulo II, titulado «Disposiciones generales», establece:

«1. Cada Estado miembro velará para que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:

- por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o

- [...]

se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.

2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva [...]»

4 De los autos del procedimiento principal se deduce que, en virtud de dos Decretos del Ejecutivo flamenco, uno de 28 de enero 1987, relativo, especialmente, a la autorización de los organismos de televisión privados (Belgisch Staatsblad de 19 de marzo de 1987), y otro de 12 de junio de 1991, por el que se regula la publicidad y el patrocinio en la radio y en la televisión (Belgisch Staatsblad de 14 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Decretos del Ejecutivo flamenco»), Vlaamse Televisie Maatschappij NV (en lo sucesivo, «VTM») ostenta el monopolio en la comunidad flamenca tanto de la televisión comercial como de la publicidad televisiva.

5 Según el punto 2 del apartado 1 del artículo 10 del Decreto del Ejecutivo flamenco de 4 de mayo de 1994 relativo a las redes de radio y teledistribución y a la autorización exigida para el establecimiento y la explotación de dichas redes y relativo al fomento de la difusión y producción de programas de televisión (Belgisch Staatsblad de 4 de junio de 1994; en lo sucesivo, «Decreto del cable»), los distribuidores por cable deberán transmitir simultáneamente y en su integridad los programas de VTM, única sociedad privada autorizada por el Ejecutivo flamenco.

6 El apartado 2 del artículo 10 del Decreto del cable dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el distribuidor por cable podrá retransmitir los siguientes programas por su red de radio o de teledistribución:

[...]

4º los programas de radiodifusión sonora y televisiva de los organismos de radiodifusión autorizados por el Gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de Bélgica, siempre que el organismo de radiodifusión de que se trate esté sometido en ese Estado miembro al control ejercido sobre los organismos de radiodifusión que se dirigen al público de ese Estado miembro y que dicho control efectivamente guarde relación con la observancia del Derecho europeo, especialmente en lo que atañe a los derechos de autor y afines y a los compromisos internacionales de la Unión Europea y siempre que el organismo de radiodifusión de que se trate y los programas que difunda no amenacen el orden público, las buenas costumbres y la seguridad pública en la comunidad flamenca;

[...]»

7 VT4, con domicilio social en Londres, es una sociedad constituida según el Derecho inglés, cuya actividad principal es la transmisión de programas de radio o de televisión. La sociedad luxemburguesa Scandinavian Broadcasting Systems SA (SBS) es la única accionista de VT4. Las autoridades británicas concedieron a esta última una «non-domestic satellite licence».

8 Los programas de VT4 van destinados al público flamenco. Están grabados o subtitulados en neerlandés. La señal de televisión se manda al satélite desde el territorio del Reino Unido. En Nossegem (localidad flamenca de Bélgica) VT4 dispone de lo que denomina una «sucursal», la cual mantiene contactos con anunciantes publicitarios y sociedades de producción. Asimismo, en esta localidad, se centralizan las informaciones destinadas a los telediarios.

9 Mediante la Orden Ministerial el Vlaamse Minister van Cultuur en Brusselse Aangelegenheden denegó el acceso del programa de televisión de VT4 a la red de teledistribución. Esta decisión se basó principalmente en dos argumentos. En primer lugar, VT4 no está comprendida en el ámbito de aplicación del punto 2 del apartado 1 del artículo 10 del Decreto del cable, porque no está autorizada como organismo de televisión privado que se dirige al conjunto de la comunidad flamenca. En efecto, VTM es el único organismo autorizado. Además, a juicio de dicho Ministerio, no se puede considerar que VT4 sea un organismo de teledifusión autorizado por otro Estado miembro, porque en realidad se trata de un organismo flamenco que se estableció en otro Estado miembro para eludir la aplicación de la legislación de la comunidad flamenca. Suponiendo incluso que VT4 fuera un emisor británico, tampoco ello sería suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el punto 4 del apartado 2 del artículo 10 del Decreto del cable y, particularmente, el relativo al hecho de que debe ejercerse un control efectivo sobre la observancia del Derecho comunitario.

10 A instancia de VT4, el 24 de enero de 1995, el Raad van State van België suspendió la Orden Ministerial. Consideró que el motivo de anulación basado en la infracción del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva era suficientemente serio y que se cumplía el requisito de un perjuicio grave. Por lo tanto, a partir del 1 de febrero de 1995, VT4 pudo distribuir su programa por la red de teledistribución en Flandes y en Bruselas. Posteriormente, mediante resolución de 2 de marzo de 1995, el Raad van State van België confirmó la suspensión que anteriormente había ordenado, de forma que el programa de VT4 podía seguir difundiéndose por la red mientras el Raad van State van België no se hubiera pronunciado sobre el litigio principal.

11 Durante los debates que se desarrollaron ante el órgano jurisdiccional remitente se evocó la propuesta que la Comisión había adoptado el 22 de marzo de 1995 para la modificación de la Directiva (DO C 185, p. 4) y que había presentado al Consejo y al Parlamento Europeo el 31 de mayo de 1995, al mismo tiempo que el informe relativo a la aplicación de la Directiva [COM(95)86 final-95/0074(COD)]. Se planteó la cuestión de en qué medida dichos textos, así como los resultados provisionales de las negociaciones que se siguieron en el seno del Consejo, podían influir en la apreciación de la legalidad de la Orden Ministerial.

12 En esas circunstancias, antes de pronunciarse sobre el fondo, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«En la fecha de la resolución impugnada, para la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, relativo a su ámbito de aplicación personal, ¿se pueden tener en cuenta el informe y la propuesta, de 31 de mayo de 1995 antes citados, de la Comisión y el texto antes citado adoptado provisionalmente por el Consejo de Ministros el 20 de noviembre de 1995? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué significado, que sea común a estos diversos textos, se impone a efectos de dicha interpretación?»

13 De los autos del procedimiento principal se desprende que, mediante esta cuestión, planteada antes de que se pronunciara la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Reino Unido (C-222/94, Rec. p. I-4025), el órgano jurisdiccional remitente solicita, sustancialmente, los criterios para determinar los organismos de radiodifusión televisiva que dependen de la competencia de un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.

14 Debe señalarse que, en la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó la interpretación que debe darse al concepto de «competencia» en la expresión «organismos de radiodifusión televisiva que dependan de [la] competencia [de un Estado miembro]» que figura en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.

15 Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 26 de la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, la Directiva no contiene definición expresa de los términos «organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia».

16 Después de analizar el texto del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, en el apartado 40 el Tribunal de Justicia dedujo del mismo que el concepto de competencia de un Estado miembro, utilizado en el primer guión de dicha disposición, debe entenderse como comprensivo, necesariamente, de una competencia ratione personae frente a los organismos de radiodifusión televisiva.

17 En el apartado 42 de la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, el Tribunal de Justicia añadió que una competencia ratione personae de un Estado miembro frente a un organismo de radiodifusión televisiva sólo puede basarse en su vinculación al ordenamiento jurídico de dicho Estado, lo que equivale, esencialmente, al concepto de establecimiento en el sentido del párrafo primero del artículo 59 del Tratado CE, cuyo tenor presupone que el prestador y el destinatario de un servicio se hallen «establecidos» en dos Estados miembros diferentes.

18 En consecuencia, de ello se deduce que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que se halla establecido.

19 En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo organismo de radiodifusión televisiva, el Estado miembro competente es aquel en el que dicho organismo tenga el centro de sus actividades. Por lo tanto, con arreglo a este criterio, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, determinar cuál es el Estado miembro competente para controlar las actividades de VT4, teniendo particularmente en cuenta el lugar en el que se adoptan las decisiones relativas a la política de programación y al montaje final de los programas difundidos (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 58).

20 Según la Vlaamse Gemeenschap, para que se apliquen las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios no basta con que el prestador esté establecido en otro Estado miembro sino que, como resulta de la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C-55/94, Rec. p. I-4165), también es preciso que ese prestador de que se trate no se halle asimismo establecido en el Estado miembro de acogida.

21 Esta alegación desconoce que la actividad de un organismo de radiodifusión televisiva, que consiste en prestar servicios con carácter duradero desde el Estado miembro en el que está establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, no implica, como tal, el desarrollo en el territorio del Estado miembro de acogida de una actividad cuyo carácter, temporal o no, debe ser apreciado, como fue el caso en la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada.

22 Procede señalar asimismo que el mero hecho de que todas las emisiones y todos los mensajes publicitarios estén destinados exclusivamente al público flamenco no permite demostrar, como aduce VTM, que no pueda considerarse que VT4 está establecida en el Reino Unido. En efecto, el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida.

23 De cuanto precede se deduce que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiofisión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que está establecido. En caso de que un organismo de radiodifusión televisiva esté establecido en más de un Estado miembro, la competencia corresponde al Estado miembro en cuyo territorio el organismo de radiodifusión tenga el centro de sus actividades, en particular, el lugar en el que se adoptan las decisiones relativas a la política de programación y al montaje final de los programas difundidos.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Raad van State van België mediante resolución de 14 de febrero de 1996, declara:

El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE, de 3 octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que está establecido. En caso de que un organismo de radiodifusión televisiva esté establecido en más de un Estado miembro, la competencia corresponde al Estado miembro en cuyo territorio el organismo de radiodifusión tenga el centro de sus actividades, en particular, el lugar en el que se adoptan las decisiones relativas a la política de programación y al montaje final de los programas difundidos.