61996J0053

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998. - Hermès International (société en commandite par actions) contra FHT Marketing Choice BV. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos. - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Acuerdo ADPIC - Artículo 177 del Tratado - Competencia del Tribunal de Justicia - Artículo 50 del Acuerdo ADPIC - Medidas provisionales. - Asunto C-53/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03603


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Interpretación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad y que influye en la aplicación de disposiciones comunitarias por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)

[Tratado CE, art. 177; Acuerdo ADPIC, art. 50; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 99]

2 Acuerdos internacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - «Medida provisional» - Concepto - Medida nacional comprendida en este concepto

(Acuerdo ADPIC, art. 50)

Índice


3 El Tribunal de Justicia dispone, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, de competencia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800.

Por un lado, la citada disposición del Acuerdo ADPIC exige que las autoridades judiciales de las partes contratantes estén facultadas para ordenar la adopción de «medidas provisionales» para proteger los intereses de los titulares de los derechos de marca reconocidos por la legislación de dichas partes y, por otro, conforme al artículo 99 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, vigente cuando se firmó el Acuerdo OMC, los derechos derivados de la marca comunitaria pueden protegerse mediante la adopción de «medidas provisionales y cautelares». Pues bien, aunque es cierto que las medidas contempladas por esta última disposición, así como las normas procesales relativas a dichas medidas, son las previstas para la marca nacional por la legislación nacional del Estado miembro afectado, en la medida en que la Comunidad es parte del Acuerdo ADPIC y dicho Acuerdo se refiere a la marca comunitaria, las autoridades judiciales que menciona el artículo 99 del Reglamento nº 40/94 están obligadas, cuando han de aplicar normas nacionales para ordenar medidas provisionales con el objeto de proteger los derechos derivados de una marca comunitaria, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.

4 Debe considerarse como «medida provisional» en el sentido del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800, en la medida en que esta disposición prevé, en particular, medidas «rápidas y eficaces», que tienen por objeto «evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual», una medida destinada a poner fin a las supuestas infracciones de un derecho de marca y que se adopta en el marco de un procedimiento caracterizado por los elementos siguientes:

- La medida se califica, en Derecho nacional, como «medida provisional de ejecución inmediata» y su adopción debe imponerse «en razón de la urgencia».

- La parte contraria es emplazada y, si comparece, oída.

- La resolución sobre la adopción de la medida se dicta, en forma escrita y motivada, como resultado de una apreciación del contenido del asunto por parte del Juez que conoce de las medidas provisionales.

- Dicha resolución es susceptible de recurso.

- Aunque las partes siempre pueden iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto, con mucha frecuencia aceptan la resolución como solución «definitiva» de su controversia.

En efecto, habida cuenta de su calificación en Derecho nacional, de la razón de su adopción y del hecho de que no se conciba como jurídicamente definitiva, dicha medida responde a la definición contenida en el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, sin que los otros elementos que la caracterizan puedan poner en entredicho esta afirmación.

Partes


En el asunto C-53/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hermès International (société en commandite par actions)

y

FHT Marketing Choice BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 6 del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Hermès International (société en commandite par actions), por Me L. van Bunnen, Abogado de Bruselas;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuyper, Consejero Jurídico, y B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Hermès International (société en commandite par actions), representada por Me L. van Bunnen; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. Fierstra, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. G. Mignot; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Plender, QC; del Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. G. Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. P.J. Kuyper y B.J. Drijber, expuestas en la vista de 27 de mayo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 6 del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hermès International, société en commandite par actions francesa (en lo sucesivo, «Hermès»), y FHT Marketing Choice BV (en lo sucesivo, «FHT»), sociedad neerlandesa, en relación con los derechos de marca de que es titular Hermès.

Marco jurídico

3 El artículo 99 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), titulado «Medidas provisionales y cautelares», establece, en el apartado 1:

«Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de las marcas nacionales podrán solicitarse, respecto de las marcas comunitarias o de las solicitudes de marca comunitaria, de las autoridades judiciales, incluidos los tribunales de marcas comunitarias, de dicho Estado, incluso cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer en cuanto al fondo sea un tribunal de marcas comunitarias de otro Estado miembro.»

4 Conforme al apartado 1 de su artículo 143, este Reglamento entró en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dado que se publicó el 14 de enero de 1994, el Reglamento entró en vigor el 15 de marzo de 1994.

5 El artículo 1 de la Decisión 94/800 prevé:

«Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:

- el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, al igual que los acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo».

6 El artículo 50 del Acuerdo ADPIC dispone:

«1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

[...]

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

[...]»

7 El 15 de abril de 1994, los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros firmaron en Marrakech el Acta final que recoge los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, «Acta final») y, supeditado a su conclusión, el Acuerdo OMC.

8 El apartado 1 del artículo 289 del Wetboek van Burgelijke Rechtsvordering (Código neerlandés de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Código») establece:

«En todos los asuntos en que, habida cuenta de los intereses de las partes, se imponga la adopción de una medida provisional inmediata en razón de la urgencia, la correspondiente demanda podrá formularse en una vista que el Presidente convocará al efecto en los días hábiles que fije a tal fin.»

9 En dicho supuesto, el apartado 2 del artículo 290 del Código dispone que las partes pueden comparecer voluntariamente ante el Presidente, que actúa como Juez de medidas provisionales; en tal caso, el demandante deberá estar representado en la vista por un Abogado, mientras que el demandado podrá comparecer personalmente o estar representado por un Abogado.

10 Con arreglo al artículo 292 del Código, la medida de urgencia adoptada por el Presidente no prejuzga la resolución sobre el fondo del procedimiento principal.

11 Por último, conforme al artículo 295 del Código, la decisión, que tiene carácter provisional, es susceptible de recurso ante el Gerechthof en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se pronuncie.

El litigio principal

12 En virtud de los registros internacionales R 196 756 y R 199 735, que hacen referencia al Benelux, Hermès es titular de la marca nominativa «Hermès», así como de la marca nominativa y figurativa «Hermès».

13 Hermès designa con dichas marcas, en particular, las corbatas que comercializa mediante un sistema de distribución selectiva. En los Países Bajos, las corbatas «Hermès» se venden en Galerie & Faïence BV y Boutique le Duc, establecidas en Scheveningen y Zeist, respectivamente.

14 El 21 de diciembre de 1995, por estimar que FHT comercializaba copias de sus corbatas, Hermès procedió, con autorización del Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, al secuestro de 10 corbatas que tenía en su poder la propia FHT y a la retención preventiva, a cargo de FHT, de 453 corbatas que estaban en poder de PTT Post BV.

15 Luego, mediante escrito de 2 de enero de 1996, Hermès presentó una demanda de medidas provisionales ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, solicitando que se ordenara a FHT que cesara de infringir los derechos de autor y de marca de que Hermès era titular. Esta pidió también que se adoptaran todas las medidas necesarias para que cesara definitivamente la infracción.

16 En la resolución de remisión, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam consideró que parecía verosímil la hipótesis de que las corbatas secuestradas a petición de Hermès fueran falsificaciones y que FHT no podía alegar razonablemente que había actuado de buena fe. Por consiguiente, estimó la petición de Hermès y ordenó a FHT que cesara de inmediato y en el futuro todo acto que violare los derechos exclusivos de autor y de marca de Hermès.

17 En el marco de la misma demanda, Hermès solicitó también al Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam que fijara, por una parte, un plazo de tres meses para que FHT pudiera presentar una petición de revocación de estas medidas provisionales conforme al apartado 6 del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, a partir del día de la notificación de la resolución sobre medidas provisionales, y, por otra parte, un plazo de catorce días para que Hermès iniciara un procedimiento sobre el fondo del asunto, a partir del momento en que FHT pidiera, en su caso, dicha revocación.

18 El Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam estima que esta última pretensión de Hermès no puede acogerse, ya que el apartado 6 del artículo 50 del Acuerdo ADPIC no supedita a ningún límite temporal el derecho del demandado a solicitar la revocación de las medidas provisionales. En su opinión, dicha disposición está destinada, por el contrario, a permitir que el demandado solicite, en cualquier momento hasta que se resuelva sobre el fondo, que se levante una medida provisional. En consecuencia, el plazo contemplado en la citada disposición para la iniciación del procedimiento sobre el fondo no puede quedar determinado en función de un plazo impuesto al demandado para presentar la solicitud de revocación.

19 No obstante, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam se pregunta si no sería necesario señalar a Hermès un plazo para la iniciación de un procedimiento sobre el fondo. Dicha obligación se impondría si la medida ordenada como consecuencia del procedimiento sobre medidas provisionales de que se trata constituyera una «medida provisional» a los efectos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.

20 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, tal como está regulado en la legislación neerlandesa, se emplaza a la parte contraria, las partes tienen derecho a ser oídas y el Juez que conoce de las medidas provisionales efectúa una apreciación del contenido del asunto, reflejándola a su vez en una resolución escrita, motivada y susceptible de recurso. Además, aunque las partes tengan después la facultad de iniciar un procedimiento sobre el fondo, normalmente aceptan la resolución sobre medidas provisionales en las materias relacionadas con el Acuerdo ADPIC.

21 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Está comprendida en el concepto de medida provisional a los efectos del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio una decisión provisional como la que se contempla, por ejemplo, en los artículos 289 y siguientes del Código neerlandés de Enjuiciamiento Civil, que permite solicitar al Presidente del Rechtbank que dicte una resolución que tenga carácter provisional sobre medidas de ejecución inmediata?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

22 Los Gobiernos neerlandés, francés y del Reino Unido afirmaron que el Tribunal de Justicia no era competente para pronunciarse sobre esta cuestión.

23 A este respecto, dichos gobiernos hacen referencia al apartado 104 del dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p. I-5267), en el que el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones del Acuerdo ADPIC relativas a los «medios para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual», tales como el artículo 50, son esencialmente competencia de los Estados miembros y no de la Comunidad, debido a que, en el momento en que se emitió dicho dictamen, la Comunidad no había ejercido su competencia interna en la materia - salvo en lo que respecta al Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (DO L 357, p. 1). Según los Gobiernos neerlandés, francés y del Reino Unido, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Acuerdo ADPIC, puesto que, habida cuenta de que la Comunidad no ha adoptado todavía otras normas de armonización en el ámbito de referencia, el artículo 50 del Acuerdo ADPIC no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

24 No obstante, debe señalarse que el Acuerdo OMC fue celebrado por la Comunidad y ratificado por sus Estados miembros, sin que se hayan repartido entre ellos sus obligaciones respectivas frente a las demás partes contratantes.

25 Sin que sea necesario determinar el alcance de las obligaciones que asumió la Comunidad al celebrar el Acuerdo, ha de indicarse también que, cuando, el 15 de abril de 1994, la Comunidad y sus Estados miembros firmaron el Acta final y el Acuerdo OMC, hacía un mes que estaba vigente el Reglamento nº 40/94.

26 A continuación debe añadirse que el apartado 1 del artículo 50 del Acuerdo ADPIC exige que las autoridades judiciales de las partes contratantes estén facultadas para ordenar la adopción de «medidas provisionales» para proteger los intereses de los titulares de los derechos de marca reconocidos por la legislación de dichas partes. El citado artículo prevé, a tal efecto, diversas normas procesales aplicables a las acciones judiciales destinadas a obtener la adopción de tales medidas.

27 Conforme al artículo 99 del Reglamento nº 40/94, los derechos derivados de la marca comunitaria pueden protegerse mediante la adopción de «medidas provisionales y cautelares»

28 Es cierto que las medidas contempladas por esta última disposición, así como las normas procesales relativas a dichas medidas, son las previstas para la marca nacional por la legislación nacional del Estado miembro afectado. No obstante, en la medida en que la Comunidad es parte del Acuerdo ADPIC y dicho Acuerdo se refiere a la marca comunitaria, las autoridades judiciales que menciona el artículo 99 del Reglamento nº 40/94 están obligadas, cuando han de aplicar normas nacionales para ordenar medidas provisionales con el objeto de proteger los derechos derivados de una marca comunitaria, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C-286/90, Rec. p. I-6019, apartado 9, y de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C-61/94, Rec. p. I-3989, apartado 52).

29 De ello resulta que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia dispone de competencia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC.

30 A la afirmación anterior no puede replicarse alegando que, en el procedimiento principal, el litigio se refiere a marcas cuyos registros internacionales hacen referencia al Benelux.

31 En efecto, por una parte, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio, el cual debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, en particular, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe, en principio, pronunciarse, en la medida en que la cuestión planteada se refiera a una disposición cuya interpretación entra dentro de sus competencias (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C-297/88 y C-187/89, Rec. p. I-3763, apartados 34 y 35, y de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartados 19 y 20).

32 Por otra parte, cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C-130/95, Rec. p. I-4291, apartado 28, y Leur-Bloem, C-28/95, Rec. p. I-4161, apartado 34). En el presente asunto, tal como se señala en el apartado 28 supra, el artículo 50 del Acuerdo ADPIC se aplica tanto a las marcas comunitarias como a las marcas nacionales.

33 De ello resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada.

Sobre la cuestión prejudicial

34 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si ha de considerarse como una «medida provisional» a los efectos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC una medida destinada a poner fin a las supuestas infracciones de un derecho de marca y que se adopta en el marco de un procedimiento caracterizado por los elementos siguientes:

- La medida se califica, en Derecho nacional, como «medida provisional de ejecución inmediata» y su adopción debe imponerse «en razón de la urgencia».

- La parte contraria es emplazada y, si comparece, oída.

- La resolución sobre la adopción de la medida se dicta, en forma escrita y motivada, como resultado de una apreciación del contenido del asunto por parte del Juez que conoce de las medidas provisionales.

- Dicha resolución es susceptible de recurso.

- Aunque las partes puedan siempre iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto, con mucha frecuencia aceptan la resolución como solución «definitiva» de su controversia.

35 Con carácter preliminar, procede destacar que, a pesar de que se han formulado argumentos sobre el efecto directo del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse sobre dicho tema, sino solamente responder a la cuestión de interpretación que le ha planteado el órgano jurisdiccional nacional, para que este último pueda interpretar las normas procesales neerlandesas a la luz de las disposiciones del citado artículo.

36 A tenor de su apartado 1, el artículo 50 del Acuerdo ADPIC prevé, en particular, medidas «rápidas y eficaces», que tienen por objeto «evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual».

37 Una medida como la decretada por el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal responde a esta definición. En efecto, dado que tiene por objeto hacer que cese una infracción de los derechos de una marca, se califica de modo expreso, en Derecho nacional, como «medida provisional de ejecución inmediata» y se adopta «en razón de la urgencia».

38 Además, consta que las partes tienen derecho, tanto si lo han ejercitado como si no, a iniciar, con posterioridad a la adopción de la medida de que se trata, un procedimiento sobre el fondo, de forma que dicha medida no se concibe como jurídicamente definitiva.

39 La afirmación de que una medida como la decretada por el órgano jurisdiccional remitente constituye una «medida provisional» a los efectos del artículo 50 del ADPIC no puede ponerse en entredicho por los otros elementos que la caracterizan.

40 En primer lugar, por lo que respecta al hecho de que la parte contraria sea emplazada y pueda ser oída, procede señalar que el apartado 2 del artículo 50 del Acuerdo ADPIC prevé la posibilidad de adoptar, «cuando ello sea conveniente», medidas provisionales «sin haber oído a la otra parte» y que su apartado 4 establece en ese caso procedimientos especiales. Si bien es cierto que dichas disposiciones permiten, en los casos en que sea adecuado, la adopción de medidas provisionales sin oír a la parte contraria, ello no puede significar que sólo las medidas adoptadas de esta manera puedan calificarse como provisionales a los efectos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC. Por el contrario, de las citadas disposiciones se desprende que, en todos los demás casos, las medidas provisionales se adoptan respetando el procedimiento contradictorio.

41 En segundo lugar, la circunstancia de que la resolución del Juez que conoce de las medidas provisionales se dicte en forma escrita y esté motivada no impide que pueda calificarse como «medida provisional» a los efectos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, dado que esta disposición no contiene ninguna norma relativa a la forma de la resolución que contenga tal medida.

42 En tercer lugar, en el artículo 50 del Acuerdo ADPIC no se indica que las medidas contempladas por dicho artículo deban ser adoptadas sin que el Juez que conoce de las medidas provisionales efectúe una apreciación de los elementos del litigio. Por el contrario, el apartado 3 de esta disposición, según el cual las autoridades judiciales deben estar facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas que puedan demostrar, con un grado suficiente de certidumbre, que se ha infringido su derecho o que la infracción es inminente, implica que las «medidas provisionales» resultan, al menos en cierta medida, de tal apreciación.

43 En cuarto lugar, por lo que se refiere al hecho de que una medida como aquella de que se trata en el procedimiento principal sea susceptible de recurso, procede señalar que, aunque el apartado 4 del artículo 50 del Acuerdo ADPIC prevé expresamente la posibilidad de interponer un recurso de «revisión», cuando la medida provisional se haya adoptado sin oír a la parte contraria, ninguna disposición del citado artículo excluye que, en general, las «medidas provisionales» sean susceptibles de recurso.

44 Finalmente, la circunstancia de que, en su caso, las partes quieran aceptar la resolución sobre medidas provisionales como solución «definitiva» de su controversia no puede modificar el carácter jurídico de una medida calificada como «provisional» a los efectos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.

45 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que debe considerarse como «medida provisional» en el sentido del artículo 50 del Acuerdo ADPIC una medida destinada a poner fin a las supuestas infracciones de un derecho de marca y que se adopta en el marco de un procedimiento caracterizado por los elementos siguientes:

- La medida se califica, en Derecho nacional, como «medida provisional de ejecución inmediata» y su adopción debe imponerse «en razón de la urgencia».

- La parte contraria es emplazada y, si comparece, oída.

- La resolución sobre la adopción de la medida se dicta, en forma escrita y motivada, como resultado de una apreciación del contenido del asunto por parte del Juez que conoce de las medidas provisionales.

- Dicha resolución es susceptible de recurso.

- Aunque las partes siempre pueden iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto, con mucha frecuencia aceptan la resolución como solución «definitiva» de su controversia.

Decisión sobre las costas


Costas

46 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 1 de febrero de 1996, declara:

Debe considerarse como «medida provisional» en el sentido del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, una medida destinada a poner fin a las supuestas infracciones de un derecho de marca y que se adopta en el marco de un procedimiento caracterizado por los elementos siguientes:

- La medida se califica, en Derecho nacional, como «medida provisional de ejecución inmediata» y su adopción debe imponerse «en razón de la urgencia».

- La parte contraria es emplazada y, si comparece, oída.

- La resolución sobre la adopción de la medida se dicta, en forma escrita y motivada, como resultado de una apreciación del contenido del asunto por parte del Juez que conoce de las medidas provisionales.

- Dicha resolución es susceptible de recurso.

- Aunque las partes siempre pueden iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto, con mucha frecuencia aceptan la resolución como solución «definitiva» de su controversia.