61996J0041

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de junio de 1997. - VAG-Händlerbeirat eV contra SYD-Consult. - Petición de decisión prejudicial: Landgericht Hamburg - Alemania. - Apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE - Reglamento (CEE) nº 123/85 - Sistema de distribución selectiva - Estanqueidad del sistema como requisito para su oponibilidad a terceros. - Asunto C-41/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03123


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Competencia - Prácticas colusorias - Sistema de distribución selectiva - Legalidad desde el punto de vista del Derecho comunitario - Consecuencias respecto a la aplicabilidad de una norma de Derecho nacional que supedita a la estanqueidad del sistema su oponibilidad a terceros - Inexistencia

[Tratado CE, art. 85; Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]

Índice


La estanqueidad de un sistema de distribución selectiva no es un requisito de su validez con arreglo al Derecho comunitario. Para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acuerdo con arreglo al artículo 85 del Tratado, no es necesario verificar si se cumplen los requisitos para que pueda oponerse tal acuerdo a terceros mediante una acción por competencia desleal.

De ello se deduce que un sistema de distribución selectiva que no es estanco y que, por tanto, con arreglo a una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal, no puede oponerse a terceros puede ser válido desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Por consiguiente, ni las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ni, a fortiori, las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado o las del Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal conforme a la cual un sistema de distribución selectiva, aunque esté exento con arreglo a estas disposiciones, sólo es oponible a terceros si es estanco.

Partes


En el asunto C-41/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

VAG-Händlerbeirat eV

y

SYD-Consult,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, G. Hirsch, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de VAG-Händlerbeirat eV, por los Sres. D. Kunath, Abogado de Frankfurt am Main, y R. Bechtold, Abogado de Stuttgart;

- en nombre de SYD-Consult, por los Sres. W. Loseries y S. Fedder, Abogados de Hamburgo;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins y R. Loosli-Surrans, sous-directeur y chargé de mission, respectivamente, de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. K. Wiedner y F.E. González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de VAG-Händlerbeirat eV, de SYD-Consult y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de diciembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1996, el Landgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la estanqueidad de un sistema de distribución selectiva acogida a una excepción conforme al Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150), como requisito de su oponibilidad a terceros.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de una acción por competencia desleal interpuesta por VAG-Händlerbeirat eV (en lo sucesivo, «VAG»), que es la asociación alemana de distribuidores autorizados de Volkswagen AG (en lo sucesivo, «VW»), frente a la sociedad SYD-Consult.

3 En la Unión Europea, VW distribuye los vehículos que fabrica exclusivamente a través de establecimientos autorizados que tratan directamente con los consumidores finales. Los contratos de distribución suscritos por estos concesionarios disponen, entre otras precisiones, la prohibición de vender vehículos nuevos a revendedores no vinculados a VW mediante contratos de distribución.

4 Aunque no está vinculada por tal contrato, SYD-Consult vende en Alemania vehículos nuevos de la marca VW que adquiere en Italia de distribuidores autorizados y, a continuación, reimporta en Alemania. Como los precios de venta practicados en Italia son claramente inferiores a los practicados en Alemania, SYD-Consult puede ofrecer los vehículos a sus clientes alemanes a precios inferiores a los practicados por los distribuidores alemanes autorizados.

5 En apoyo de la acción de competencia desleal que ejercitó ante el Landgericht Hamburg con objeto de que cesaran las actividades de SYD-Consult, VAG alegó que VW había creado en la Unión Europea un sistema de distribución selectiva exento conforme al Reglamento nº 123/85 y que SYD-Consult adquirió vehículos nuevos vinculados al sistema aprovechando el incumplimiento del contrato por parte de los concesionarios italianos, obteniendo de esta forma una ventaja competitiva injustificada, prohibida con arreglo al artículo 1 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley alemana de Competencia desleal; en lo sucesivo, «UWG»).

6 Ante el órgano jurisdiccional nacional SYD-Consult objetó fundamentalmente que el sistema de distribución selectiva de VW no es estanco, de forma que, con arreglo a la jurisprudencia alemana en la materia, no se cumplían los requisitos del incumplimiento del artículo 1 de la UWG. De la resolución de remisión se deduce que, en virtud de esa jurisprudencia, la adquisición y venta, por parte de terceros ajenos a un sistema de distribución selectiva, de mercancías objeto del sistema sólo constituyen una infracción del artículo 1 de la UWG cuando el sistema es jurídicamente válido y estanco en la teoría y en la práctica.

7 VAG replicó que la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 1994, Cartier (C-376/92, Rec. p. I-15), declaró la incompatibilidad de esta jurisprudencia alemana con el Derecho comunitario y que, por tanto, el principio de aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario se opone a que la estanqueidad del sistema de distribución selectiva pueda condicionar las acciones frente a terceros, incluso en la normativa alemana de competencia desleal.

8 Por entender que la solución del litigio pendiente ante él dependía de la interpretación de esta sentencia y de su aplicabilidad a los hechos del presente asunto, el Landgericht Hamburg resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 1994 en el asunto C-376/92, "Metro-SB-Märkte GmbH & Co. KG/Cartier S.A.", ¿es compatible con el Derecho comunitario, especialmente con el principio de aplicación ilimitada y uniforme del Derecho comunitario, la aplicación de una normativa nacional alemana que presenta las siguientes características?:

Los terceros que, al margen de un sistema de distribución selectiva exento de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE en virtud de un Reglamento de exención por categoría adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas, adquieren productos vinculados a dicho sistema de distribución sólo pueden ser obligados a cesar en la comercialización de los productos vinculados al sistema cuando -además de cumplir los demás requisitos del artículo 1 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de Competencia Desleal, "UWG")- el sistema de distribución selectiva es "estanco". La cuestión prejudicial se refiere expresamente tanto al supuesto de que el sistema de distribución exclusiva sea estanco sólo en la teoría como al supuesto de que lo sea en la teoría y en la práctica.»

9 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional a quo pide fundamentalmente que se dilucide si las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado y del Reglamento nº 123/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal conforme a la cual un sistema de distribución selectiva, aunque esté exento con arreglo a estas disposiciones, sólo es oponible a terceros si es estanco.

10 Para responder a esta cuestión procede precisar, en primer lugar, que de la resolución de remisión se deduce que la jurisprudencia alemana a que se refiere VAG se desarrolló en el contexto de litigios en los que los productores de una mercancía solicitaban a los distribuidores autorizados el cumplimiento de sus compromisos contractuales y se basa en la idea de que sólo se puede exigir de un distribuidor autorizado el cumplimiento de sus compromisos si el sistema de distribución selectiva es estanco en cada uno de sus elementos, porque, de lo contrario, se le colocaría en una situación competitiva desleal en relación con terceros.

11 Por tanto, según esta jurisprudencia, un sistema de distribución selectiva sólo vincula a las partes y sólo puede oponerse a terceros si es absolutamente estanco, en cuyo caso se supone que el tercero que ha conseguido procurarse productos del sistema se ha aprovechado de un incumplimiento de contrato por parte de un distribuidor autorizado.

12 En segundo lugar, debe recordarse que, en la sentencia Cartier, antes citada, apartado 28, el Tribunal de Justicia señaló que la estanqueidad de un sistema de distribución selectiva no es un requisito de su validez con arreglo al Derecho comunitario. Esta afirmación se basa en la consideración de que, para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acuerdo con arreglo al artículo 85 del Tratado, no es necesario verificar si se cumplen los requisitos para que pueda oponerse tal acuerdo a terceros mediante una acción por competencia desleal (apartado 24).

13 De ello se deduce que un sistema de distribución selectiva que no es estanco y que, por tanto, con arreglo a una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal, no puede oponerse a terceros puede ser válido desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

14 Por consiguiente, de la sentencia Cartier, antes citada, no se puede deducir que una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal en virtud de la cual un sistema de distribución selectiva que no sea estanco no puede oponerse a terceros es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

15 En tercer lugar, debe señalarse que lo que es cierto respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe serlo, con más razón, respecto al apartado 3 del artículo 85 del Tratado o a un Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de esta disposición del Tratado a categorías de acuerdos y de prácticas concertadas, como el Reglamento nº 123/85.

16 En efecto, como recordó el Tribunal de Justicia en las sentencias de 15 de febrero de 1996, Grand garage albigeois y otros (C-226/94, Rec. p. I-651), apartado 15 y Nissan France y otros (C-309/94, Rec. p. I-677), apartado 15, el Reglamento nº 123/85, como Reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar el contenido de su contrato, sino que se limita a dar a los operadores económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permiten sustraer de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, aunque contengan determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia.

17 Por otra parte, de estas dos sentencias se deduce (apartado 20) que el Reglamento nº 123/85 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un operador económico ajeno a la red oficial de distribución de una determinada marca de vehículos automóviles y que no tiene el carácter de mandatario en el sentido del número 11 del artículo 3 del Reglamento obtener vehículos nuevos de dicha marca a través de importaciones paralelas y ejercer la actividad independiente de comercialización de estos vehículos (véase, en este sentido, recientemente, la sentencia de 20 de febrero de 1997, Fontaine y otros, C-128/95, Rec. p. I-0000, apartado 17).

18 Por último, en la sentencia Fontaine y otros, antes citada, apartados 13 y 16, el Tribunal de Justicia señaló además que el Reglamento nº 123/85, de conformidad con la función que se le ha asignado en el marco de la aplicación del artículo 85 del Tratado, sólo se refiere a las relaciones contractuales entre los abastecedores y sus distribuidores autorizados, fijando las condiciones en las cuales determinados acuerdos que los vinculan son lícitos respecto a las normas de competencia del Tratado, y no puede afectar a los derechos y obligaciones de terceros en relación con los contratos celebrados entre los constructores de automóviles y sus concesionarios y, en particular, a los de los negociantes independientes.

19 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que ni las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado ni las del Reglamento nº 123/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal conforme a la cual un sistema de distribución selectiva, aunque esté exento con arreglo a estas disposiciones, sólo es oponible a terceros si es estanco.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landgericht Hamburg mediante resolución de 4 de octubre de 1995, declara:

Ni las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE ni las del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una jurisprudencia nacional en materia de competencia desleal conforme a la cual un sistema de distribución selectiva, aunque esté exento con arreglo a estas disposiciones, sólo es oponible a terceros si es estanco.