Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1998. - Sodiprem SARL y otros (C-37/96) y Roger Albert SA (C-38/96) contra Direction générale des douanes. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Paris - Francia. - "Octroi de mer" - Régimen fiscal de los departamentos franceses de Ultramar - Decisión 89/688/CEE - Exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana - Tributos internos. - Asuntos acumulados C-37/96 y C-38/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02039
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Cuestiones prejudiciales - Competencias del Tribunal de Justicia - Límites
(Tratado CE, art. 177)
2 Asociación de países y territorios de Ultramar - Decisión del Consejo por la que se autorizan, con carácter temporal y bajo control de la Comisión, exenciones del «octroi de mer» aplicado en los departamentos franceses de Ultramar - Exenciones del «octroi de mer» - Requisitos para que sean procedentes
(Tratado CE, art. 226; Decisión 89/688/CEE del Consejo, arts. 1 y 2)
1 En el marco de un procedimiento promovido en virtud del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí que lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca.
2 La Decisión 89/688, relativa al régimen del «octroi de mer» en los departamentos franceses de Ultramar, debe interpretarse en el sentido de que se opone a las exenciones que sean de carácter general o sistemático y que puedan suponer, por tanto, que se establezca de nuevo una exacción equivalente a un derecho de aduana. En cambio, la Decisión 89/688 autoriza las exenciones que sean necesarias, proporcionadas, determinadas con precisión y que cumplan los requisitos estrictos que impone el apartado 3 del artículo 2 de dicha Decisión, interpretados a la luz de los límites previstos en el artículo 226 del Tratado.
Tales requisitos suponen, en primer lugar, que, según la regla general formulada en los artículos 1 y 2 de la Decisión, el «octroi de mer» debe aplicarse, en principio, indistintamente a los productos introducidos y a los productos obtenidos en los departamentos franceses de Ultramar. En segundo lugar, el sistema de exención constituye una excepción a dicha regla general. Deberá perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común y, por lo tanto, no podrá alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. El control de estos requisitos se encomienda a las Instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, la cual deberá analizar la necesidad y la proporcionalidad de tales medidas. Por último, este sistema constituye una medida de apoyo a las producciones locales que experimentan dificultades relacionadas con la lejanía y la insularidad, y su finalidad es promover el desarrollo económico y social de los departamentos franceses de Ultramar, en el sentido de que deberá contribuir a fomentar o mantener una actividad económica y social en dichos departamentos e insertarse en una estrategia de desarrollo económico y social.
En los asuntos acumulados C-37/96 y C-38/96,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal d'instance de Paris, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sodiprem SARL y otras (asunto C-37/96),
Roger Albert SA (asunto C-38/96)
y
Direction générale des douanes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Sodiprem SARL y otras, así como de Roger Albert SA, por Mes Christian Charrière-Bournazel y Jean-Pierre Spitzer, Abogados de París;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Anne de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Michel Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Sodiprem SARL y otras, así como de Roger Albert SA, representadas por Mes Christian Charrière-Bournazel y Jean-Pierre Spitzer; del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-François Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por la Sra. Anne de Bourgoing; del Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Ramon Torrent, Director del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 30 de enero de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero siguiente, el tribunal d'instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del mismo Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de las acciones ejercitadas por Sodiprem SARL y otras, así como por Roger Albert SA (en lo sucesivo, «Sodiprem y otras») contra la direction générale des douanes, destinadas a obtener la devolución del «octroi de mer» (arbitrio insular) que habían pagado respecto de todos los productos importados de la metrópoli o de algún Estado miembro de la Comunidad Europea con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 92-676, de 17 de julio de 1992, relativa al «octroi de mer» y que desarrollaba la Decisión 89/688/CEE.
3 La Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del «octroi de mer» en los departamentos franceses de Ultramar (DO L 399, p. 46), fue adoptada sobre la base del apartado 2 del artículo 227 y del artículo 235 del Tratado CEE, al igual que la Decisión 89/687/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM) (DO L 399, p. 39), Decisiones ambas que fueron adoptadas el mismo día.
4 Es preciso señalar que, en virtud de una ley de 1946, en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, «DOM») se recaudaba un tributo denominado «octroi de mer» (en lo sucesivo, «antiguo octroi de mer»), que gravaba todas las mercancías de cualquier origen (incluidas las originarias de la Francia metropolitana y, en principio, también las procedentes de los demás DOM) por el hecho de ser introducidas en el DOM de que se tratara. En cambio, los productos de dicho DOM estaban exentos del antiguo «octroi de mer» y de cualquier tributo interno equivalente. Los ingresos procedentes del antiguo «octroi de mer» se destinaban esencialmente a financiar, con arreglo a las normas de la autonomía regional, el presupuesto de las entidades locales.
5 El artículo 1 de la Decisión 89/688 dispone:
«Desde ahora hasta el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde, las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para que el régimen del "octroi de mer" actualmente vigente en los departamentos de Ultramar sea aplicable, según los principios y las normas enunciadas en los artículos 2 y 3, indistintamente a los productos introducidos y a los productos obtenidos en los departamentos de Ultramar.»
6 El apartado 2 del artículo 2 de esa misma Decisión prevé: «Las autoridades competentes de cada departamento de Ultramar fijarán un tipo impositivo de base. Dicho tipo podrá adaptarse según las categorías de productos. Dicha adaptación no permitirá en ningún caso mantener o introducir discriminaciones en contra de los productos procedentes de la Comunidad.»
7 Según la primera frase del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 89/688, «habida cuenta de las obligaciones específicas de los departamentos de Ultramar y con el fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado, podrán concederse exenciones parciales o totales del tributo, según las necesidades económicas, en favor de las producciones locales por un período no superior a diez años a partir de la introducción del sistema de tributo en cuestión [...]».
8 Según el párrafo segundo, tales regímenes de exención habrán de ser notificados a la Comisión, la cual informará a los Estados miembros y se pronunciará al respecto en un plazo de dos meses. Si la Comisión no se pronunciara dentro de dicho plazo, deberá considerarse que el régimen ha sido aprobado
9 Según el artículo 4 de la Decisión 89/688, en espera de la puesta en práctica de la reforma prevista en el artículo 1, se autorizaba a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992 como máximo, el antiguo régimen del «octroi de mer».
10 En la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C-163/90, Rec. p. I-4625), el Tribunal de Justicia estimó que un tributo proporcional al valor en aduana de los productos percibido por un Estado miembro sobre las mercancías importadas de otro Estado miembro constituía una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación.
11 En la sentencia de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros (asuntos acumulados C-363/93 y C-407/93 a C-411/93, Rec. p. I-3957), el Tribunal de Justicia declaró inválida la Decisión 89/688 en tanto en cuanto autorizaba a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen del antiguo «octroi de mer» en los DOM.
12 El 17 de julio de 1992, la República Francesa aprobó la Ley nº 92-676, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:
«En las regiones de Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, quedarán sujetas a un tributo denominado "octroi de mer" las siguientes operaciones:
1º La introducción de mercancías.
2º Las entregas de bienes realizadas a título oneroso por personas que ejerzan en dichas regiones actividades productivas. Se considerarán actividades productivas las operaciones de fabricación, transformación o renovación de bienes muebles corporales, así como las operaciones agrícolas o extractivas.
3º Las entregas de bienes realizadas a título oneroso por personas que compren con vistas a la exportación o a la reventa a otros sujetos pasivos del "octroi de mer" y que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 3.»
13 El apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 92-676 prevé que quedarán exentas del «octroi de mer» las exportaciones procedentes de las regiones de Reunión, Guadalupe y Martinica, así como las exportaciones procedentes de Guyana, con excepción de las que se expidan a Guadalupe o Martinica, y también la introducción en las regiones de Guadalupe o Martinica de productos gravados con el «octroi de mer» en Guyana.
14 El apartado 2 del artículo 2 de la Ley nº 92-676 autoriza a los Consejos Regionales a disponer que la introducción de mercancías quede exenta cuando se trate de determinados productos, materias primas o bienes de equipo. Podrá aplicarse esta exención a los materiales de equipo destinados a la industria hotelera y turística (artículo 50 undecies del Anexo IV del Código General de los Impuestos), a los productos y materiales de construcción, a los abonos y utensilios industriales y agrícolas (artículo 50 duodecies del Anexo IV), a las materias primas destinadas a actividades locales de producción, a los equipos destinados al cumplimiento de las misiones propias del Estado y a los equipos sanitarios destinados a los hospitales.
15 Por otra parte, la referida disposición autoriza a los Consejos Regionales a establecer la exención de las entregas de bienes realizadas a título oneroso por personas que ejerzan en los DOM actividades productivas, en las condiciones previstas en el artículo 10.
16 Según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 de la Ley nº 92-676, los tipos de gravamen del «octroi de mer» se fijarán mediante acuerdo del Consejo Regional. El párrafo tercero dispone: «Los productos idénticos o similares que pertenezcan a una misma categoría, gravados por el "octroi de mer" con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1, estarán sujetos al mismo tipo de gravamen, con independencia de cuál sea su procedencia.»
17 Como excepción a esta disposición, el apartado 2 del artículo 10 de la Ley nº 92-676 autoriza a los Consejos Regionales a establecer, según las necesidades económicas, la exención total o parcial de todos los productos que pertenezcan a una misma categoría de entregas de bienes a título oneroso por personas que ejerzan en los DOM actividades productivas.
18 En virtud del artículo 3 de la Ley nº 92-676, son sujetos pasivos de pleno derecho las empresas cuyo volumen de negocios relativo a la actividad productiva sea superior a 3,5 millones de FF en el año civil anterior (párrafo primero del apartado 1). Podrán estar sujetas al «octroi de mer» las empresas cuyo volumen de negocios esté comprendido entre 2 y 3,5 millones de FF (párrafo tercero) y las personas que compren con vistas a la exportación o a la reventa a otros sujetos pasivos en virtud de dichas operaciones, cuando éstas excedan de 1,5 millones de FF (apartado 2).
19 El artículo 4 de la Ley nº 92-676 prevé que, la base imponible del «octroi de mer» por la introducción de mercancías, será el valor en aduana en el lugar de la introducción. Para las operaciones internas en los DOM, la base imponible será el precio, sin incluir los impuestos, reducido en un 15 % en concepto de gastos de comercialización.
20 En lo que atañe a la aplicación de los ingresos que se obtengan del «octroi de mer», el artículo 16 de la Ley nº 92-676 prevé que dichos ingresos se destinarán a fomentar el desarrollo económico de las regiones de Ultramar.
21 De las dos resoluciones de remisión se desprende que el tribunal d'instance indicó que la Ley nº 92-676, al disponer que determinados productos o productores quedaran exentos del tributo por razón del volumen de negocios realizado en sus empresas, o al aplicar las desgravaciones o las modulaciones de tipos, puede quebrar, de hecho, la igualdad de trato entre empresas regionales y extranjeras Dicho órgano jurisdiccional pide, pues, que se dilucide si cabe calificar al «octroi de mer» resultante de la referida Ley como tributo interno y, en caso afirmativo, si tiene un efecto discriminatorio contrario al artículo 95 del Tratado. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, cuyo alcance es idéntico en ambos asuntos y que está redactada de la siguiente manera:
«El régimen establecido por la Ley 92-676, de 17 de julio de 1992, "relativa al `octroi de mer' y por la que se desarrolla la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989", ¿tiene por efecto sustituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, con arreglo a la sentencia Legros, de 16 de julio de 1992, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial, por un verdadero tributo interno no discriminatorio, que se ajusta a la letra y al espíritu del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?»
22 Con carácter liminar, debe recordarse que, en el marco de un procedimiento promovido en virtud del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, si que lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca (véase, especialmente, la sentencia de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella, C-134/95, Rec. p. I-195, apartado 17).
23 Las demandantes en el litigio principal alegan que el sistema de imposición y de cálculo, la base imponible, el tipo de gravamen y las modalidades de recaudación del nuevo régimen de «octroi de mer», y especialmente el hecho de que las exenciones o desgravaciones fiscales sólo se concedan a los productos originarios de los DOM, conducen en la práctica a un resultado idéntico al de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9, 12 y siguientes del Tratado.
24 El Gobierno francés y la Comisión reconocen que, en la Ley nº 92-676, el principio de sujeción de todas las mercancías al «octroi de mer» tiene tres excepciones, a saber, la no sujeción de las empresas cuyo volumen de negocios sea inferior a 3,5 millones de FF (párrafo primero del apartado 1 del artículo 3), la exención total al tipo cero o parcial a un tipo reducido de determinadas operaciones referentes a categorías de productos locales, que corresponde decidir a los Consejos Regionales (apartado 2 del artículo 2 y apartado 2 del artículo 10), y la disminución de la base imponible en un 15 % para los productos locales [letra b) del artículo 4]. El Gobierno francés y la Comisión consideran, sin embargo, que tales excepciones no privan al «octroi de mer», creado por la Ley nº 92-676, de su carácter de tributo interno incluido en el ámbito del artículo 95 del Tratado y que la Decisión 89/688 autoriza a la República Francesa a establecer una excepción a dicha disposición.
25 Por lo tanto, a fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos pertinentes para la interpretación del Derecho comunitario, deben precisarse las características del régimen de exención autorizado por la Decisión 89/688, dado que el análisis de la compatibilidad de la Ley nº 92-676 con el régimen contemplado en dicha Decisión es competencia del órgano jurisdiccional remitente.
26 A este respecto, procede indicar que, en la sentencia de 19 de febrero de 1998, Chevassus-Marche (C-212/96, Rec. p. I-743), el Tribunal de Justicia ya efectuó el análisis de la Decisión 89/688 y estimó que el examen de la misma no había puesto de manifiesto ningún elemento que pudiera afectar a su validez, en cuanto autorizaba un sistema de exención del tributo denominado «octroi de mer», sujeto a los estrictos requisitos que en dicha Decisión se establecían. El órgano jurisdiccional remitente deberá proceder a calificar e interpretar su Derecho interno a la luz de los criterios que establece la citada sentencia.
27 En cuanto a la distinción entre las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana, encuadradas en los artículos 9 y 12 del Tratado, y los tributos internos, englobados en el artículo 95 del Tratado, en el apartado 24 de la sentencia Chevassus-Marche, antes citada, este Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia anterior, de la que se desprende que, en cualquier caso, resulta incompatible con el Tratado un tributo que grave los productos importados o determinadas categorías de éstos, excluyendo los productos locales de la misma categoría.
28 En el apartado 37 de la sentencia Chevassus-Marche, antes citada, este Tribunal de Justicia señaló que el Consejo no puede, en ningún caso, autorizar un sistema de exención de carácter general o sistemático que pudiera suponer establecer de nuevo una exacción equivalente a un derecho de aduana. Tal sistema sería contrario a los artículos 9, 12 y 13 del Tratado.
29 En el apartado 46 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia hizo constar que el sistema de exención, en cuanto medida de apoyo a las producciones locales que atraviesan dificultades relacionadas con su lejanía e insularidad, estaba sujeto a estrictos requisitos.
30 En el apartado 49 de la sentencia Chevassus-Marche, antes citada, el Tribunal de Justicia subrayó que la Decisión 89/688 sólo autoriza las exenciones necesarias, proporcionadas y determinadas con precisión.
31 Por otra parte, en el apartado 52 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que el establecimiento de los estrictos requisitos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 89/688, interpretados a la luz de las limitaciones que el artículo 226 del Tratado prevé, es idóneo para garantizar la compatibilidad con las disposiciones del Tratado del sistema de exenciones determinadas con precisión.
32 Tales requisitos se precisan en los apartados 44 a 51 de la sentencia Chevassus-Marche, antes citada. En primer lugar, según la regla general, formulada en los artículos 1 y 2 de la Decisión 89/688, el «octroi de mer» debe aplicarse indistintamente a los productos introducidos y a los productos obtenidos en los DOM.
33 En segundo lugar, el sistema de exención constituye un excepción a dicha regla general. Deberá perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común y, por lo tanto, no podrá alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. El control de estos requisitos se encomienda a las Instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, la cual deberá analizar la necesidad y la proporcionalidad de tales medidas.
34 Por último, este sistema constituye una medida de apoyo a las producciones locales que experimentan dificultades relacionadas con la lejanía y la insularidad, y su finalidad es promover el desarrollo económico y social de los DOM, en el sentido de que deberá contribuir a fomentar o mantener una actividad económica y social en los DOM e insertarse en una estrategia de desarrollo económico y social.
35 En tales circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que la Decisión 89/688 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las exenciones que sean de carácter general o sistemático y que puedan suponer, por tanto, que se establezca de nuevo una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. En cambio, la Decisión 89/688 autoriza las exenciones que sean necesarias, proporcionadas, determinadas con precisión y que cumplan los requisitos estrictos que impone el apartado 3 del artículo 2 de dicha Decisión, interpretados a la luz de los límites previstos en el artículo 226 del Tratado.
Costas
36 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal d'instance de Paris mediante resolución de 30 de enero de 1996, declara:
La Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del «octroi de mer» en los departamentos franceses de Ultramar, debe interpretarse en el sentido de que se opone a las exenciones que sean de carácter general o sistemático y que puedan suponer, por tanto, que se establezca de nuevo una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. En cambio, la Decisión 89/688 autoriza las exenciones que sean necesarias, proporcionadas, determinadas con precisión y que cumplan los requisitos estrictos que impone el apartado 3 del artículo 2 de dicha Decisión, interpretados a la luz de los límites previstos en el artículo 226 del Tratado CE.