Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de octubre de 1997. - Antonio Naranjo Arjona contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Francisco Vicente Mateos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Laura García Lázaro. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura, Cáceres - España. - Seguridad Social - Invalidez - Pensiones de vejez - Apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Cálculo de las prestaciones. - Asuntos acumulados C-31/96, C-32/96 y C-33/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05501
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Seguro de Invalidez - Cálculo de las prestaciones - Legislación nacional que fija la prestación en función de una base media de cotización durante un período de referencia - Modalidades de aplicación a un trabajador que pone fin a su actividad en un Estado miembro que aplica una legislación diferente y que no cotizó con arreglo a la legislación aplicable durante el período de referencia - Cálculo de la base media de cotización a partir de las cotizaciones realmente pagadas con arreglo a la legislación aplicable con revalorización y aumento, en atención a una ficción de continuación de la actividad con arreglo a la legislación aplicable, de la cuantía teórica de la prestación correspondiente - Excepción - Convenio bilateral de Seguridad Social anterior a la entrada en vigor del Reglamento en el Estado miembro en cuestión y más favorable para los trabajadores afectados
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 47, ap. 1, letra e)]
La letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, que corresponde a la letra g) tras la entrada en vigor del Reglamento nº 1248/92, implica, por una parte, que al liquidarse las pensiones de jubilación y de invalidez conforme a la legislación de un Estado miembro en cuya virtud la cuantía de la pensión se fija con arreglo a una base media de cotización correspondiente al salario percibido durante un determinado número de años anteriores a la jubilación o al hecho causante de la invalidez, el cálculo de la base media de cotización se funda, en el caso de los trabajadores que, después de haber estado sometidos a la legislación de este Estado miembro, reanudaron su actividad por cuenta ajena y continuaron ejerciéndola en otro Estado miembro hasta el final de su vida profesional, sólo en el importe de las cotizaciones realmente pagadas con arreglo a la legislación de que se trata y, por otra parte, que la cuantía teórica de la prestación así obtenida será debidamente revalorizada y aumentada como si los interesados hubiesen seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata.
No obstante, en el caso de que la aplicación de esta disposición así interpretada resulte, para los trabajadores que antes de la entrada en vigor del Reglamento en ese Estado miembro ya ejercían sus actividades asalariadas en otro Estado miembro, menos favorable que la de un Convenio anterior celebrado con este último Estado, el órgano jurisdiccional competente debe, con carácter de excepción, aplicar las reglas establecidas por el referido Convenio.
En los asuntos acumulados C-31/96, C-32/96 y C-33/96,
que tienen por objeto tres peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura, Cáceres, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Antonio Naranjo Arjona
e
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
entre
Francisco Vicente Mateos
e
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),
y entre
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
y
Laura García Lázaro,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, en función de Presidente de Sala; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Naranjo Arjona y Vicente Mateos, así como de la Sra. García Lázaro, por el Sr. Abelardo Vázquez Conde, Abogado del Ilustre Colegio de Orense;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Isabel Martínez del Peral y Maria Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Naranjo Arjona y Vicente Mateos, así como de la Sra. García Lázaro, del Gobierno español y de la Comisión, en la vista de 17 de abril de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante autos de 15 y 17 de enero de 1996, recibidos en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura, Cáceres, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento»), modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de tres litigios entre, en primer lugar, el Sr. Naranjo Arjona y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS»), en segundo lugar entre el Sr. Vicente Mateos, de un lado, y el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS»), de otro, y, por último, entre el INSS y la Sra. García Lázaro, sobre el cálculo de pensiones de jubilación y de invalidez.
3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1996, estos tres asuntos fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.
4 De los autos remitidos por el tribunal nacional se deduce que con arreglo a la legislación española el importe de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente de los trabajadores por cuenta ajena no varía en función del número o de la duración total de los períodos cotizados por los interesados, sino que se fija con arreglo a una base media de cotización correspondiente al salario percibido durante un determinado número de años anteriores a la jubilación o al hecho causante de la invalidez. Más precisamente, según el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, vigente en la época en que sucedieron los hechos de los asuntos principales, «la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante». A tenor de dicha disposición las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computan a su valor nominal, mientras que las restantes se actualizan de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo. El apartado 4 del mismo artículo precisa además que, cuando no haya existido obligación de cotizar durante todo el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora o durante parte de éste, las lagunas se integran con la base mínima para trabajadores mayores de dieciocho años.
5 En el asunto C-31/96, el Sr. Naranjo Arjona, trabajador de nacionalidad española, ejerció sus actividades como asalariado en España de 1952 a 1965 y en Alemania, de 1966 a 1991, aunque siguió cotizando a la Seguridad Social española hasta 1968. En 1994, el INNS le reconoció, con efectos de 1 de abril de 1991, una pensión de jubilación calculada tomando como base reguladora la suma de las cotizaciones abonadas en España entre 1962 y 1968, pensión cuya cuantía impugna el interesado alegando que el período de referencia que debía haberse tenido en cuenta era el comprendido entre 1962 y 1991, es decir, el final de su carrera profesional en Alemania.
6 En el asunto C-32/96, el Sr. Vicente Mateos, trabajador de nacionalidad española, también ejerció sus actividades como asalariado en España de 1942 a 1962 y en Alemania, de 1963 a 1989. La institución competente de este último Estado le reconoció el derecho a una pensión de invalidez permanente con efectos de 1 de febrero de 1989. En España, el INSS sólo le concedió una pensión de invalidez en el marco del antiguo régimen de Seguridad Social española, correspondiente a una base exclusivamente nacional y que es siempre de cuantía fija. El Sr. Vicente Mateos impugnó la cuantía de esta pensión alegando que debían tenerse en cuenta los períodos cotizados en Alemania.
7 En el asunto C-33/96, la Sra. García Lázaro, de nacionalidad española, también trabajó por cuenta ajena en España de 1961 a 1964 y en Alemania, de 1961 a 1987. En 1987, al reconocerle la institución competente alemana el derecho a una pensión de invalidez, solicitó al INSS una pensión de invalidez permanente, que le fue denegada en 1992. No obstante, la Sra. García Lázaro recurrió contra esta resolución, y el órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del recurso le reconoció el derecho a una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual, cuyo importe se calculó tomando como base reguladora los tipos máximos de cotización vigentes en España para trabajadores de su categoría profesional durante el período de cotización en Alemania.
8 El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura, que conoce de los tres asuntos por vía de recurso de suplicación, planteó al Tribunal de Justicia, en los tres asuntos, la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 47.1.e) del Reglamento (CEE) nº 1408/71 -en la actualidad 47.1.g)- cuando dice: "determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado", ¿ha de entenderse referida:
1) a la teórica base máxima, mínima o media, que en cada momento establece la legislación de un Estado para el abono de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social; o
2) a la media de las bases reales, de lo realmente cotizado por el individuo afectado, con independencia de lo que hubiera tenido que cotizar en los períodos trabajados en España con arreglo a la legislación de este Estado?»
Sobre el marco normativo de los litigios principales
9 Antes de responder a la cuestión prejudicial, procede recordar el tenor de las disposiciones del Reglamento de que se trata en los procedimientos principales.
10 Como resulta de los autos, las legislaciones de los dos Estados miembros en los que los interesados deben disfrutar de prestaciones por invalidez no son del mismo tipo. La legislación española se menciona en el Anexo IV del Reglamento como una de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37, según las cuales la cuantía de las prestaciones por invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro. En cambio, la legislación alemana no figura entre tales legislaciones.
11 El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento establece que a los trabajadores que sufran de invalidez y que hayan estado sucesivamente sujetos a estos dos tipos de legislaciones les serán aplicables por analogía las disposiciones del Capítulo del Reglamento relativas a las pensiones de vejez y muerte, es decir, los artículos 44 a 51. Por consiguiente estas disposiciones son aplicables tanto en el asunto C-31/96, relativo a una pensión de jubilación, como en los asuntos C-32/96 y C-33/96, sobre pensiones de invalidez.
12 El artículo 46 del Reglamento establece las reglas que rigen la liquidación de prestaciones. Su apartado 2 establece, en particular, lo siguiente:
«La institución competente [...]
a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra.»
13 El artículo 47 del Reglamento contiene normas complementarias para el cálculo de las prestaciones. Su apartado 1 establece normas particulares para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46, entre las que figura, en particular, la siguiente:
«e) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe sobre una base de cotización media, determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado».
14 Por último, debe señalarse que en la versión del Reglamento que resulta del Reglamento nº 1248/92, la letra e) del apartado 1 del artículo 47 ha pasado a ser el punto g) del mismo apartado. Además, el Anexo VI que, conforme al artículo 89 del Reglamento, menciona las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros, fue completada, como sigue, en la rúbrica D. España:
«4. a) En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.»
Sobre la cuestión prejudicial
15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si la base media de cotización a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, que corresponde a la letra g) en la versión del Reglamento nº 1248/92, debe determinarse a partir de bases teóricas de cotización (máxima, mínima o media) o a partir de las bases de cotización reales del asegurado.
16 Los Sres. Naranjo Arjona y Vicente Mateos, así como la Sra. García Lázaro, sostienen que las diferentes opciones que propone como solución el tribunal remitente son imposibles, en especial, porque el concepto de «bases salariales» no existía en la legislación española hasta el año 1974, y por ello los trabajadores migrantes a los que se aplicara un período de referencia anterior a dicha fecha se verían penalizados. Los interesados proponen por tanto al Tribunal de Justicia que declare que la letra e) del apartado 1 del artículo 47, que corresponde a la letra g) del mismo apartado tras la entrada en vigor del Reglamento nº 1248/92 y la letra a) del punto 4 de la rúbrica D. España del Anexo VI del mismo Reglamento modificado son contrarias a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado, en la medida en que prevén una regulación del sistema de cálculo de las prestaciones que no está contemplada en la legislación española y que excluye los períodos de seguro o de empleo cubiertos en otro Estado miembro.
17 En cambio, el Gobierno español afirma que de las modificaciones realizadas en el punto 4 de la rúbrica D del Anexo VI, por lo que respecta a la aplicación del artículo 47 del Reglamento, se deduce claramente que deben tenerse en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, adaptando el importe de la pensión así obtenido al nivel que corresponda en la fecha del hecho causante.
18 Por su parte, la Comisión afirma que ninguna de las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento es aplicable al cálculo de la cuantía de una prestación de invalidez en un régimen según el cual esta cuantía es independiente de la duración de los períodos de seguro. En cuanto a las pensiones de vejez y muerte, considera que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el importe de los salarios reales inmediatamente anteriores al momento en que se produce el hecho causante sea tenido en cuenta, con independencia del Estado miembro en que éstos se hayan percibido, de forma que el resultado de aplicar la legislación nacional, interpretada a la luz de los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado, no penalice al trabajador que haya ejercido el derecho a la libre circulación frente a aquel que no lo haya hecho.
19 Debe recordarse, en primer lugar, que, en contra de lo que afirma la Comisión, y como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, Lafuente Nieto (C-251/94, Rec. p. I-4187), la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, reproducida en la letra g) de su versión actualmente en vigor, hace referencia a un régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez fundado en una base media de cotización como el previsto por la legislación española. Esta disposición, en efecto, no solamente es aplicable a los regímenes de pensiones de vejez y muerte, sino también, por analogía, conforme al apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, a los regímenes de prestaciones por invalidez, cuando el trabajador interesado haya estado sucesivamente sometido a legislaciones de distinto tipo, como sucede en los asuntos principales (sentencia Lafuente Nieto, antes citada, apartado 28).
20 Procede señalar, asimismo, que dicha disposición constituye una norma complementaria para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 46. Por lo tanto, dicha regla debe interpretarse a la luz de esta última disposición y, como consideró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de agosto de 1994, Reichling (C-406/93, Rec. p. I-4061), a la luz del objetivo fijado por el artículo 51 del Tratado, que implica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación.
21 No obstante, en contra de lo que estiman los interesados, esta obligación no significa que la referida disposición sea necesariamente contraria al objetivo que acaba de recordarse porque ésta no permite tener en cuenta, para determinar la base media de cotización, el importe de las cotizaciones abonadas en otro Estado miembro. Tal obligación implica solamente que la referida base sea para el trabajador migrante la misma que si no hubiera ejercido su derecho a la libre circulación.
22 Así, en situaciones como las que son objeto de los procedimientos principales, si sólo debe computarse, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, actualmente letra g) en virtud del Reglamento nº 1248/92, el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación de que se trata, dicho importe debe ser actualizado y revalorizado, de manera que corresponda al que los interesados habrían pagado efectivamente si hubieran seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata (véase la sentencia Lafuente Nieto, antes citada, apartados 39 y 40).
23 Esta interpretación se ve confirmada por las nuevas disposiciones introducidas por el Reglamento nº 1248/92, en el punto 4 de la rúbrica D del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, según las cuales «el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española» y «la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza».
24 Es cierto que estas nuevas disposiciones no son aplicables, en principio, a las pensiones liquidadas antes del 1 de junio de 1992, sin perjuicio no obstante de la posibilidad reconocida a los interesados por el nuevo artículo 95 bis del Reglamento, de solicitar que se revisen sus derechos teniendo en cuenta estas normas. Pero, en cualquier caso, como ya señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia Lafuente Nieto, antes citada, las disposiciones de que se trata se limitan a precisar lo previsto por el Reglamento, estableciendo que la base media de cotización se determina en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate, sin modificar el contenido de la letra e) del apartado 1 del artículo 47, y sólo tienen por objeto asegurar su compatibilidad con los principios enunciados en el artículo 51 del Tratado.
25 No obstante, la Comisión ha afirmado en la vista que la aplicación de estas normas no debía llevar consigo la pérdida de las ventajas derivadas de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor de dichas normas, del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado Español sobre Seguridad Social firmado el 4 de diciembre de 1973 y que inició su período de vigencia el 1 de noviembre de 1977 (en lo sucesivo, «Convenio»). Según la Comisión la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de dicho Convenio, que permitía tener en cuenta el nivel de la base de cotización que alcanzara el trabajador al final de su carrera en Alemania si bien remitiéndose a las bases de cotización vigentes en España para la categoría profesional correspondiente, resultaría más favorable para los interesados que el que se derivaría de las disposiciones del Reglamento.
26 Debe recordarse a este respecto que en la sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C-227/89, Rec. p. I-323), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional. En la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Thévenon (C-475/93, Rec. p. I-3813), el Tribunal de Justicia precisó que este principio no puede sin embargo aplicarse a los trabajadores que sólo han ejercido su derecho a la libre circulación después de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
27 En los litigios principales ha quedado acreditado que los interesados ya trabajaban por cuenta ajena en Alemania antes de que el 1 de enero de 1986 entrara en vigor en España el Reglamento, cuyas disposiciones, en virtud de su artículo 6, sustituyeron en principio a las del Convenio germano-español. No puede aceptarse que esta sustitución pueda, llegado el caso, privarles de los derechos que les reconocía el Convenio.
28 No obstante, hay que hacer constar que en la vista el Gobierno español rechazó la tesis de la Comisión, según la cual la aplicación del Convenio sería más favorable para los interesados que la del Reglamento. Como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, la actualización de las cotizaciones, conforme a las disposiciones del Reglamento tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia y según se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, tiene los mismos objetivos que el Convenio y normalmente debe permitir alcanzarlos.
29 Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la aplicación del Convenio es efectivamente más o menos favorable para los trabajadores interesados que la del Reglamento. En el primer caso deberá aplicar, con carácter de excepción y conforme al principio establecido en la sentencia Rönfeldt, antes citada, las reglas fijadas en el Convenio. En caso contrario deberán aplicarse las normas del Reglamento tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia.
30 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, que corresponde a la letra g) en la versión modificada por el Reglamento nº 1248/92, implica que, en situaciones como las que son objeto de los procedimientos principales, el cálculo de la base media de cotización se funda sólo en el importe de las cotizaciones realmente pagadas con arreglo a la legislación de que se trata y que la cuantía teórica de la prestación así obtenida será debidamente revalorizada y aumentada como si los interesados hubiesen seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata. No obstante, en el caso de que la aplicación de esta disposición así interpretada resulte, para los trabajadores que antes de la entrada en vigor del Reglamento en ese Estado miembro ya ejercían sus actividades asalariadas en otro Estado miembro, menos favorable que la de un Convenio anterior celebrado con este último Estado, el órgano jurisdiccional competente debe, con carácter de excepción, aplicar las reglas establecidas por el referido Convenio.
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura, Cáceres, mediante autos de 15 y 17 de enero de 1996, declara:
La letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y adaptada por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, que corresponde a la letra g) tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, implica que, en situaciones como las que son objeto de los procedimientos principales, el cálculo de la base media de cotización se funda sólo en el importe de las cotizaciones realmente pagadas con arreglo a la legislación de que se trata y que la cuantía teórica de la prestación así obtenida será debidamente revalorizada y aumentada como si los interesados hubiesen seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata. No obstante, en el caso de que la aplicación de esta disposición así interpretada resulte, para los trabajadores que antes de la entrada en vigor del Reglamento en ese Estado miembro ya ejercían sus actividades asalariadas en otro Estado miembro, menos favorable que la de un Convenio anterior celebrado con este último Estado, el órgano jurisdiccional competente debe, con carácter de excepción, aplicar las reglas establecidas por el referido Convenio.