61996J0017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de julio de 1997. - Badische Erfrischungs-Getränke GmbH & Co. KG contra Land Baden-Württemberg. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Aguas minerales naturales - Concepto - Agua salutífera. - Asunto C-17/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04617


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Aguas minerales naturales - Directiva 80/777/CEE - Reconocimiento como agua mineral natural - Legislación nacional que exige propiedades salutíferas - Improcedencia

(Directiva 80/777/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1, y Anexo I, Parte I, puntos 1 y 2)

Índice


Las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 en relación con los puntos 1 y 2 de la Parte I del Anexo I de la Directiva 80/777, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro exija que un agua tenga propiedades salutíferas para poder ser reconocida como agua mineral natural.

Partes


En el asunto C-17/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Badische Erfrischungs-Getränke GmbH & Co. KG

y

Land Baden-Württemberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 229, p. 1; EE 13/11, p. 47),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Badische Erfrischungs-Getränke GmbH & Co. KG, por el Sr. T. Schmidt-Kötters, Abogado de Düsseldorf;

- en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. H. Lauinger, Oberregierungsrat del Regierungspräsidium Karlsruhe, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. R. Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y D. Bethlehem, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Badische Erfrischungs-Getränke GmbH & Co. KG, representada por el Sr. T. Schmidt-Kötters; del Gobierno francés, representado por el Sr. R. Nadal; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. P. O'Reilly, Barrister-at-law; del Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. D. Bethlehem, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Schmidt, expuestas en la vista de 29 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de agosto de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1996, el Bundesverwaltungsgericht planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 229, p. 1; EE 13/11, p. 47; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Badische Erfrischungs-Getränke GmbH & Co. KG, una sociedad de explotación de aguas minerales, y el Land Baden-Württemberg por la negativa de este último a reconocer la calidad de agua mineral natural al agua de uno de los manantiales de la sociedad.

3 A finales de los años ochenta, Badische Erfrischungs-Getränke halló un manantial. El análisis y el examen de los efectos fisionutricionales del agua de que de allí provenía demostraron la existencia de un bajo contenido en sodio y en cloruro que, según Badische Erfrischungs-Getränke la hacían especialmente indicada para dietas pobres en sodio y para contrarrestar la hipertensión.

4 Badische Erfrischungs-Getränke presentó una solicitud ante el Land Baden-Württemberg destinada al reconocimiento del agua como «agua mineral natural».

5 Mediante decisiones de 28 de noviembre de 1989 y de 2 de abril de 1990, el Land Baden-Württemberg la desestimó por considerar que el agua no podía tener los «efectos fisionutricionales» exigidos por la normativa alemana sin un determinado contenido en componentes esenciales.

6 En efecto, según el número 2 del artículo 2 de la Mineral- und Tafelwasser Verordnung (Decreto sobre aguas minerales y de mesa):

«Se entiende por "agua mineral natural" el agua que reúna los siguientes requisitos

[...]

2. Estar caracterizada por su pureza original y por determinados efectos fisionutricionales debido a su contenido en minerales, oligoelementos u otros componentes.»

7 Badische Erfrischungs-Getränke interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Karlsruhe, que lo desestimó mediante sentencia de 8 de noviembre de 1991. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 1993, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg confirmó la sentencia anterior basándose en que la sociedad no había demostrado que el agua tuviera efectos fisionutricionales resultantes de sus componentes, tal como lo exige la normativa alemana. Según el órgano jurisdiccional de apelación, la inexistencia o el bajo contenido en determinadas sustancias no bastan para conferir la calidad de agua mineral natural.

8 El Bundesverwaltungsgericht, ante el que se había presentado un recurso de «Revision» (casación alemana), confirmó que la normativa alemana debía interpretarse en el sentido de que debe existir una relación de causalidad entre el contenido en componentes del agua y sus efectos fisionutricionales.

9 No obstante, el Bundesverwaltungsgericht duda sobre la compatibilidad de dichas exigencias con la Directiva, que armoniza la definición de las aguas minerales naturales y los requisitos para su reconocimiento, así como su régimen de explotación y de comercialización.

10 A tenor del apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva,

«La presente Directiva se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades de dicho Estado miembro como aguas minerales que se ajusten a las disposiciones de la Parte I del Anexo I.»

Con arreglo a los puntos 1 y 2 la Parte I del Anexo I («Definiciones»):

«1. A los efectos del artículo 5, se entiende por "agua mineral natural", el agua bacteriológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados.

El agua mineral natural puede distinguirse del agua potable ordinaria:

a) por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, y en ocasiones, por determinados efectos;

b) por su pureza original,

características éstas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo del agua que la ha protegido de todo riesgo de contaminación.

2. Estas características, que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas, deberán haber sido apreciadas:

a) desde los puntos de vista:

1) geológico e hidrológico, 2) físico, químico y físico-químico,

3) microbiológico,

4) farmacológico, fisiológico y clínico, en su caso;

b) con arreglo a los criterios establecidos en la Parte II;

c) con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes.

[...]»

11 El Bundesverwaltungsgericht expresa sus dudas en cuanto a si la Directiva supedita el reconocimiento de la calidad de agua mineral natural a la posesión de propiedades salutíferas y, en su caso, si deben demostrarse dichas propiedades. En caso afirmativo, pide que se dilucide si las propiedades salutíferas pueden resultar de la inexistencia de un componente en el agua de que se trata o del bajo contenido en dicho componente. Por último, habida cuenta de la utilización de los términos «efectos fisionutricionales» en la normativa alemana, el Bundesverwaltungsgericht desea que se dilucide el alcance de los conceptos de «efectos» y de «propiedades salutíferas» utilizados respectivamente en los puntos 1 y 2 de la Parte I del Anexo I de la Directiva.

12 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, en relación con la primera definición del Anexo I de la Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que, al margen de los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del punto 2 de la Parte I del Anexo I, un agua sólo puede ser reconocida como agua mineral natural si tiene propiedades salutíferas? En caso afirmativo, ¿deben demostrarse tales propiedades?

2) Las propiedades salutíferas que, en su caso, sean necesarias, ¿pueden resultar de la inexistencia o del bajo contenido en los componentes indicados en la letra a) del punto 1 de la Parte I del Anexo I (por ejemplo, en el caso de aguas pobres en sodio)?

3) ¿Cómo deben delimitarse los conceptos de "propiedades salutíferas" (punto 2 de la Parte I del Anexo I) y de "determinados efectos" [letra a) del punto 1 de dicha Parte I; también, punto 1.4.1 de la Parte II de dicho Anexo I]?»

Sobre la primera cuestión

13 El Land Baden-Württemberg, apoyado por los Gobiernos francés e italiano, alega que un agua sólo puede ser reconocida como agua mineral natural si tiene propiedades salutíferas. El agua mineral natural no está definida únicamente con referencia a su origen, contenido y estado, sino también con referencia a sus efectos fisionutricionales, que son el resultado del contenido en minerales, oligoelementos u otros componentes que determinan la naturaleza del agua. Del punto 2 de la Parte I del Anexo I se deduce que se deben demostrar las propiedades salutíferas. La disposición del punto 2 completa y clarifica el punto 1 al imponer que se proceda a una apreciación de las características enumeradas en el punto 1 para verificar concretamente la existencia de propiedades salutíferas.

14 La Comisión estima que los puntos 1 y 2 de la Parte I del Anexo I, que ambos constituyen los elementos de la definición del agua mineral natural, deben ser considerados conjuntamente. Las versiones alemana, inglesa, neerlandesa y danesa del punto 2 son todas ellas similares y equívocas sobre la cuestión planteada. Por el contrario, las versiones francesa, italiana y española del punto 2 no dejan subsistir ninguna duda sobre el hecho de que el agua mineral natural debe poseer siempre dichas propiedades.

15 En primer lugar, hay que señalar que el punto 1 de la Parte I del Anexo I, que define el agua mineral natural, no menciona las «propiedades salutíferas». En efecto, el párrafo primero del punto 1 define el agua mineral natural como el agua bacteriológicamente pura cuyo origen sea subterráneo. En cuanto al párrafo segundo, se limita a precisar que el agua mineral natural se distingue del agua potable ordinaria por dos características, a saber, por una parte, su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos u otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos, y, por otra parte, por su pureza original, añadiendo que su origen subterráneo permite mantener intactas dichas características. El concepto de «propiedades salutíferas» sólo aparece en el punto 2 de la Parte I del Anexo I.

16 A este respecto, el Consejo se apartó de la propuesta de Directiva de la Comisión (DO 1970, C 69, p. 14), que mencionaba la exigencia relativa a las propiedades salutíferas en el punto 1. Este desplazamiento permite pensar que el Consejo no pretendió supeditar el reconocimiento de un agua como agua mineral natural a la posesión de propiedades salutíferas.

17 Esta interpretación está corroborada por el hecho de que la Directiva no contiene una definición del concepto de propiedades salutíferas. Si el Consejo hubiese deseado hacer de la posesión de propiedades salutíferas una característica de las aguas minerales naturales, la Directiva, que está redactada de forma precisa y detallada, habría contenido normas sobre este extremo, como señaló acertadamente el Sr. Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones.

18 Por último, la expresión «que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas» se limita a evocar un efecto posible de las características del agua. Su alcance puramente descriptivo contrasta nítidamente con el tenor imperativo de la oración principal de la frase, según la cual, las características del agua mineral natural, enunciadas en el punto 1, «deberán» haber sido apreciadas desde diversos puntos de vista, con arreglo a determinados criterios y a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes (véase la primera frase del punto 2 de la Parte I del Anexo I).

19 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 en relación con los puntos 1 y 2 de la Parte I del Anexo I de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro exija que un agua tenga propiedades salutíferas para poder ser reconocida como agua mineral natural.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

20 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, italiano y del Reino Unido así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 31 de agosto de 1995, declara:

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 en relación los puntos 1 y 2 de la Parte I del Anexo I de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro exija que un agua tenga propiedades salutíferas para poder ser reconocida como agua mineral natural.