Palabras clave
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Palabras clave

1 Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Objeto - Elementos nuevos aducidos en la respuesta al dictamen motivado - No consideración en el recurso - Vulneración de los derechos de defensa - Inexistencia

(Tratado CE, art. 169)

2 Medio ambiente - Conservación de las aves silvestres - Directiva 79/409/CEE - Clasificación de zonas de protección especial - Obligación de los Estados miembros - Alcance - Incumplimiento - Criterios

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 2 y 4, ap. 1)

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1 La finalidad del procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 169 del Tratado, es proporcionar al Estado miembro de que se trate la oportunidad de justificar su posición o, en su caso, de permitirle ajustarse voluntariamente a las exigencias del Tratado. En caso de que este esfuerzo para zanjar diferencias no se vea coronado por el éxito, se requerirá al Estado miembro que cumpla sus obligaciones, detalladas en el dictamen motivado con el que culmina el procedimiento previo, en el plazo señalado en este dictamen. La regularidad de dicho procedimiento constituye una garantía esencial, querida por el Tratado, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible proceso contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido, objeto que viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión.

En la medida en que conste la regularidad de este último y la del procedimiento que le precedió, los derechos de defensa de un Estado miembro no resultan vulnerados por la circunstancia de que el proceso contencioso se haya iniciado mediante un recurso, sin tener en cuenta posibles elementos nuevos, de hecho o de Derecho, aducidos por el Estado miembro afectado en su respuesta al dictamen motivado. En efecto, en el procedimiento contencioso, éste puede hacer valer plenamente dichos elementos desde su primer acto de oposición.

2 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, impone a los Estados miembros, cuando su territorio alberga especies mencionadas en el Anexo I, la obligación de clasificar como zonas de protección especial los territorios más adecuados, en número y en superficie, para la conservación de dichas especies, obligación que no se puede eludir mediante la adopción de otras medidas de conservación especial. Tampoco pueden tenerse en cuenta, a este respecto, las exigencias económicas mencionadas en el artículo 2 de la Directiva.

En cuanto al margen de apreciación de que gozan los Estados miembros al elegir los territorios más adecuados, dicho margen no se refiere a la conveniencia de clasificar como zonas de protección especial los territorios que resulten ser los más apropiados según criterios ornitológicos, sino sólo a la aplicación de estos criterios para identificar los territorios más adecuados para la conservación de las especies de que se trata.

En consecuencia, cuando conste que un Estado miembro ha clasificado como zonas de protección especial parajes cuyo número y superficie total sean manifiestamente inferiores al número y superficie total de los parajes que se consideran los más adecuados, podrá declararse que ese Estado miembro ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, precisándose que, para apreciar en qué medida el Estado miembro ha cumplido dicha obligación, el Tribunal de Justicia puede utilizar como base de referencia el «Inventory of Important Bird Areas in the European Community» de 1989, que hace un inventario de zonas de gran interés para la conservación de las aves silvestres en la Comunidad.