61996C0415

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 19 de marzo de 1998. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado a empresas públicas del sector textil - Consecuencias de una sentencia anulatoria sobre los actos preparatorios del acto anulado. - Asunto C-415/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06993


Conclusiones del abogado general


1 El presente asunto se refiere a los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se anularon, con arreglo al artículo 174 del Tratado CEE, determinadas disposiciones de una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, basada en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Más concretamente, cuando la causa de la anulación es la inadecuada motivación de una declaración específica calificando de ilegal una ayuda de Estado, ¿puede la Comisión modificar la Decisión sustituyendo las disposiciones anuladas por otras de idéntico efecto, dotadas de una motivación adecuada, sin reiniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 y, por lo tanto, sin dar a la otra parte una nueva posibilidad de ser oída?

2 Los antecedentes del caso pueden resumirse como sigue.

3 En agosto de 1990, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con unas presuntas ayudas de Estado a Hilaturas y Tejidos Andaluces SA (en lo sucesivo, «Hytasa»), empresa del sector textil. Las conclusiones a las que llegó fueron que, entre 1986, fecha de adhesión de España a la Comunidad, y 1989, el Estado había aportado 7.100 millones de pesetas a Hytasa por medio de ampliaciones de capital destinadas a cubrir pérdidas de explotación, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y de Hacienda (en lo sucesivo, «Patrimonio del Estado»). En julio de 1990, Hytasa fue privatizada: las condiciones de venta preveían una aportación adicional de capital de 4.300 millones de pesetas por parte del Patrimonio del Estado, en el momento de la venta, para mejorar la situación financiera de la citada empresa, para realizar inversiones y financiar los despidos, y un precio de venta de 100 millones de pesetas por la totalidad de las acciones de la sociedad. En el contrato de venta se recogía el compromiso del adquirente de no vender la empresa en los tres años siguientes.

4 Mediante una Decisión adoptada en 1992 (en lo sucesivo, «Decisión original»), (1) la Comisión declaró ilegal la ayuda concedida entre 1986 y 1989 por haber sido concedida incumpliendo las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que exige que la Comisión sea informada de los proyectos dirigidos a conceder ayudas con suficiente antelación para poder presentar sus alegaciones. Estimó, no obstante, que dicha ayuda cumplía los requisitos de aplicación de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, relativa a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, por lo que era compatible con el mercado común (artículo 1 de la Decisión). En cambio, con respecto a las aportaciones de capital realizadas en favor de la empresa con motivo de su privatización (menos el importe del precio de venta), la Comisión decidió que se trataba de una ayuda que no sólo había sido concedida en infracción de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93, sino que, además, no cumplía los requisitos de aplicación de ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 y que, por lo tanto, era incompatible con el mercado común (artículo 2 de la Decisión). La Decisión de la Comisión exigía la restitución de la ayuda de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional (artículo 3 de la Decisión). Según el artículo 4 de la Decisión, no podía ejecutarse ningún tipo de acuerdo que previera una compensación de los compradores por parte del Estado o del Patrimonio del Estado como consecuencia de la obligación de restitución de la ayuda. Por último, el artículo 5 de la Decisión imponía al Gobierno español la obligación de informar a la Comisión de las medidas adoptadas.

5 El Reino de España consideró que la Decisión original, así como otras dos Decisiones adoptadas el mismo día y relativas a otras empresas, (2) habían sido adoptadas infringiendo los artículos 92 y 93 del Tratado, e interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia solicitando la anulación de, entre otros, los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión original (en lo sucesivo, «primer proceso»). (3) En dicho proceso, el Reino de España presentó diversas alegaciones en apoyo de sus pretensiones. El Tribunal de Justicia rechazó las alegaciones en las que dicho Estado afirmaba que no había vulnerado las reglas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que las aportaciones de capital no constituían ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92, y que el hecho de que la Comisión no justificara el haber tratado de modo diferente las aportaciones de capital anteriores a la venta y las efectuadas con motivo de la privatización vulneraba el artículo 190 del Tratado. (4) El Tribunal de Justicia se mostró, sin embargo, más receptivo a la alegación de España de que, en todo caso, la aportación de capital efectuada al privatizar la empresa habría debido considerarse compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, que establece que las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo podrán considerarse compatibles con el mercado común. Como el caso de autos tiene su origen en la decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto, me parece oportuno exponer con cierto detalle la parte de la sentencia relativa al mismo.

6 A pesar de reconocer que la región de Sevilla, en la que está situada Hytasa, formaba parte de las contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión había declarado, sin embargo, inaplicable dicha disposición. Según la sentencia, fueron dos las razones que llevaron a la Comisión a adoptar esta posición.

7 En primer lugar, la Comisión había indicado que la ayuda de que se trata no estaba enmarcada en ningún programa regional, sino que había sido concedida de acuerdo con decisiones específicas del Gobierno español y en forma de aportaciones de capital discrecionales, y que en consecuencia dicha ayuda no debía considerarse regional. El Tribunal de Justicia rechazó los argumentos de la Comisión al respecto; esta cuestión carece de pertinencia en el presente asunto.

8 En segundo lugar, la Comisión había indicado lo siguiente:

«Incluso si la ayuda en cuestión se considerase ayuda regional, no cumpliría tampoco los requisitos de compatibilidad fijados por la letra a) del apartado 3 del artículo 92, ya que la ayuda concedida en función de lo dispuesto por dicho artículo debe contribuir al desarrollo a largo plazo de la región -lo que, en este caso, significa que la ayuda debía servir como mínimo para restablecer la viabilidad de la compañía, objetivo que no se alcanzó en el caso de Hytasa, a juzgar por la información remitida hasta la fecha a la Comisión (este aspecto ya se ha tratado en la Parte IV)- sin tener efectos negativos inaceptables sobre las condiciones de competencia en el interior de la Comunidad.» (5)

9 La información a la que se refería la Comisión consistía esencialmente en el programa de reestructuración de Hytasa presentado por España a la Comisión en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93. España impugnaba en particular la tesis de la Comisión de que el programa de reestructuración no era capaz de restablecer la viabilidad de la empresa.

10 El Tribunal de Justicia citó su propia jurisprudencia, según la cual, para la aplicación del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. (6) Dicha discrecionalidad se veía limitada, no obstante, por un requisito: el razonamiento seguido por la Comisión debía ser coherente. La propia Comisión había señalado que el requisito fijado en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, donde se indicaba que, para ser compatible, la ayuda debía contribuir al desarrollo a largo plazo de la región, significaba que la ayuda debía servir como mínimo para restablecer la viabilidad de la compañía. Como indiqué en mis conclusiones en dicho asunto, la cuestión clave era por consiguiente la de si el programa de reestructuración aceptado por los compradores de Hytasa podía alcanzar el resultado perseguido. Desgraciadamente, el razonamiento que la Decisión original dedicaba a este punto era extremadamente breve. (7) El Tribunal de Justicia compartió esta opinión, formulando las consideraciones que siguen.

11 En primer lugar, el Tribunal de Justicia analizó la Parte IV de la Decisión, a la que la Comisión se remitía en el párrafo citado anteriormente, y señaló que dicha Parte IV abordaba una cuestión diferente y no se refería a la cuestión del restablecimiento de la viabilidad de Hytasa. Como ya indiqué en mis conclusiones, la referencia a la Parte IV era seguramente un error, ya que es la Parte III la que aborda el tema de la solidez del programa de reestructuración. (8)

12 El Tribunal pasó a continuación a ocuparse de la Parte III de la Decisión, donde la Comisión, tras resumir el contenido de los dos programas de reestructuración, exponía sus dudas sobre la validez de las afirmaciones hechas por las autoridades españolas o de las previsiones de resultados y mantenía que las contradicciones entre ambos programas impedían a la Comisión dar por buena la optimista previsión final del programa revisado. (9) El Tribunal señaló que, sin embargo, la Comisión no formulaba ninguna alegación específica de que el nuevo programa de reestructuración no permitiera asegurar la viabilidad de Hytasa. (10) El Tribunal concluyó por tanto que tampoco la Parte III de la Decisión hacía referencia alguna a la cuestión del restablecimiento de la viabilidad de Hytasa.

13 Por último, el Tribunal de Justicia examinó la Parte VI, donde la Comisión había afirmado que las cuestiones de si los proyectos de inversión se ajustaban al interés de la Comunidad y de si contribuían a una reestructuración sólida de la empresa «se tratan más adelante». (11) El Tribunal indicó que, en realidad, más adelante la Comisión discutía acerca de los efectos perjudiciales de la ayuda sobre las condiciones de competencia, sin analizar la incidencia del programa de reestructuración revisado sobre el restablecimiento de la rentabilidad de Hytasa. El Tribunal consideró que, sin embargo, en el caso que estaba examinando tal análisis era necesario, máxime teniendo en cuenta que el programa preveía un cambio sustancial en la orientación de la producción hacia la confección de prendas de vestir.

14 El Tribunal de Justicia llegó por tanto a la conclusión de que el análisis de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda de que se trataba con la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado no satisfacía los criterios que ella misma había establecido, y anuló, por tanto, el párrafo segundo del artículo 2 y los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión original.

15 En octubre de 1995, la Comisión envió a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea un escrito en el que indicaba que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión estaba preparando un nuevo proyecto de Decisión final en el procedimiento iniciado por ella de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93. El 18 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó una nueva Decisión por la que se modificaba la Decisión original (12) (en lo sucesivo, «Decisión modificada»).

16 La Parte I de la Decisión modificada expone los hechos que dieron lugar a la Decisión original, describe el procedimiento seguido para adoptarla y resume las conclusiones a las que llegó.

17 La Parte II resume la sentencia del Tribunal de Justicia en el primer proceso, y concluye de este modo:

«Para el Tribunal de Justicia, la Comisión no había argumentado suficientemente su afirmación de que el nuevo plan de reestructuración no aseguraría la viabilidad de Hytasa. La Comisión no había analizado los efectos del programa revisado sobre el restablecimiento de la rentabilidad de Hytasa y el Tribunal consideró este examen necesario, dado que el nuevo plan de reestructuración preveía un cambio sustancial en la orientación de la producción hacia la confección de productos acabados. El Tribunal de Justicia consideró que el análisis de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda con la letra a) del apartado 3 del artículo 92 no se ajustaba a los criterios que ella misma había establecido.

Basándose en ello, el Tribunal de Justicia anuló el párrafo segundo del artículo 2, así como los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 92/317/CEE. Por consiguiente, el procedimiento incoado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado continúa en curso y, dada la anulación parcial de la Decisión 92/317/CEE que supone esta sentencia, la Comisión debe ahora adoptar una Decisión por la que se modifique dicha Decisión y se ponga fin al procedimiento.»

18 El primer considerando de la Parte III de la Decisión modificada está redactado así: «Con el fin de tomar en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión debe analizar de nuevo si la ayuda concedida por el Patrimonio del Estado a Hytasa en el marco de su privatización es compatible con el mercado común.» A esto le sigue un nuevo análisis, que lleva a la Comisión a concluir que el plan de reestructuración no aseguraba la viabilidad a largo plazo de Hytasa y que por consiguiente la ayuda no podía considerarse compatible con el mercado común, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 ni con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

19 La Parte IV de la Decisión modificada se refiere a la recuperación de la ayuda.

20 Como el análisis realizado por la Comisión en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia confirmaba la conclusión a la que había llegado la Decisión original, en la Decisión modificada se ha sustituido el párrafo segundo del artículo 2 y los artículos 3 y 4 de la Decisión original por otras disposiciones de idéntico efecto. (13)

21 En diciembre de 1996, el Reino de España interpuso el recurso que ha dado origen al presente procedimiento, en el que solicita la anulación de la Decisión modificada, alegando fundamentalmente que, al adoptar la Decisión modificada, la Comisión había hecho caso omiso de los efectos de la sentencia del primer proceso, vulnerando así el artículo 174 del Tratado, y había incumplido además los requisitos de procedimiento del artículo 93, al no reconocer al Reino de España su derecho a ser oído.

Los efectos de la sentencia dictada en el primer proceso

22 El párrafo primero del artículo 174 del Tratado dispone que, si el recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

23 España alega que hay dos principios que determinan los efectos de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo primero del artículo 174.

24 En primer lugar, España menciona el principio de cosa juzgada, en virtud del cual es dudoso que la Comisión estuviera facultada para adoptar una nueva Decisión relativa a la ayuda a Hytasa.

25 Me parece que dicho argumento confunde dos problemas distintos. El principio de cosa juzgada impediría a España interponer un nuevo recurso impugnando la validez de la Decisión original, dado que dicha cuestión ya quedó zanjada por el Tribunal de Justicia. Dicho principio no impide, sin embargo, que una Institución adopte una nueva medida que produzca el mismo resultado material que otra medida anulada a causa de un vicio de forma o de procedimiento: sencillamente, el principio de cosa juzgada no es pertinente en este supuesto.

26 Si fuera preciso invocar precedentes que legitimaran la sustitución de una medida así anulada por otra idéntica, pero libre de defectos de forma, podrían citarse los asuntos de la isoglucosa, relativos a un Reglamento anulado por omisión de la consulta previa al Parlamento. En las sentencias Roquette Frères/Consejo (14) y Maizena/Consejo (15), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento (CEE) nº 1293/79 (16) a causa de un vicio sustancial de procedimiento, a saber, por haber sido adoptado sin consultar previamente al Parlamento. A la vista de dichas sentencias, el Consejo, tras consultar al Parlamento, adoptó el Reglamento (CEE) nº 387/81, (17) que perseguía idénticos resultados. Posteriormente se solicitó al Tribunal de Justicia (18) que anulara la disposición pertinente del Reglamento nº 387/81, alegando que se trataba de una disposición retroactiva, puesto que se limitaba a restablecer el régimen de cuotas y de cotizaciones a la producción que ya había sido declarado ilícito anteriormente, cuando se intentó establecerlo a través del Reglamento nº 1293/79. Tras confirmar que las disposiciones impugnadas del Reglamento nº 387/81 no contenían nuevas medidas y se limitaban a reproducir las disposiciones del Reglamento nº 1293/79 anteriormente anulado por él, (19) el Tribunal de Justicia desestimó los recursos.

27 En segundo lugar, España sostiene que, con arreglo al artículo 174, la eficacia anulatoria de la sentencia es total, absoluta y radical. A pesar de reconocer que es posible que una sentencia anule parcialmente una medida, anulando algunos de sus preceptos y dejando otros intactos, España parece considerar que cuando la sentencia se refiere, como ocurre en el presente caso, a una medida concreta y no a una de alcance general, el hecho de que se anulen determinados preceptos de la misma no indica una anulación parcial. Aunque la sentencia en el primer proceso sólo anuló el segundo párrafo del artículo 2 y los artículos 3 a 5, dejando intactos el artículo 1 y el párrafo primero del artículo 2, España considera que esto no constituye una anulación parcial de la Decisión, sino una anulación total de una parte de la Decisión.

28 España alega además que, con arreglo al artículo 174, la eficacia de la anulación se comunica a todos los actos preparatorios, y por lo tanto, en el presente caso, a todos los actos preliminares efectuados por la Comisión antes de adoptar la Decisión original. Alega que el resultado de la sentencia fue, por consiguiente, el cierre del procedimiento incoado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 que culminó en la Decisión original y privar por completo de efecto y de validez a todo lo que precedió a la Decisión original, y concluye afirmando que la postura correcta habría sido que la Comisión iniciara un nuevo procedimiento basado en el apartado 2 del artículo 93. A su juicio, la Comisión no puede subsanar a posteriori actos viciados de nulidad. Si pudiera hacerlo, ello supondría una inaceptable ventaja para ella: no existiría incentivo alguno que la impulsara a instruir correctamente el procedimiento desde el comienzo, y tampoco existirían incentivos para que los afectados interpusieran recurso contra un acto ilícito si, en caso de anulación del acto, la Comisión pudiera limitarse simplemente a dictar un nuevo acto que sustituyera al anterior, sin reiniciar el procedimiento previsto al efecto.

29 Al analizar los efectos de las sentencias dictadas en recursos de anulación, la Comisión no se centra en el artículo 174, sino en el artículo 176. Alega, en especial, que no puede deducirse del párrafo primero del artículo 174 que la nulidad del acto impugnado se comunique a los actos preparatorios. Sostiene, por tanto, que el artículo 174 no es pertinente a efectos de determinar las consecuencias de una sentencia anulatoria con respecto a los actos preparatorios: la regla aplicable es la contenida en el párrafo primero del artículo 176.

30 Dicho precepto establece que la Institución de la que emane el acto anulado «estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia». Deseo señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha subrayado que es la Institución de la que emana el acto anulado quien debe determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar la sentencia por la que se anula una decisión. (20) En el asunto Asteris/Comisión, (21) el Tribunal de Justicia desarrolló su interpretación del artículo 176, exponiendo lo que sigue:

«Para adecuarse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél, y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal, y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado [por otro nuevo].»

31 La Comisión afirma que, cuando la declaración de nulidad se debe a una ilegalidad de fondo, el artículo 176 excluye la posibilidad de que la Institución afectada pueda simplemente reemplazar el acto anulado por otro idéntico. Me parece oportuno añadir que, incluso cuando se haya declarado que existe una irregularidad de fondo, habrá circunstancias en las que la Institución afectada pueda lícitamente adoptar un acto que sustituya a las disposiciones anuladas, a condición, por supuesto, de subsanar la irregularidad en el nuevo acto.

32 Sin embargo, la Comisión alega que cuando la nulidad resulta de un vicio de forma o de procedimiento, la Institución puede, y a veces debe, reemplazar el acto anulado, asegurándose de respetar los requisitos de forma y de procedimiento. La Comisión considera que el artículo 176 no exige necesariamente que la Institución afectada vuelva a abrir el procedimiento que desembocó en la medida anulada y lo repita de nuevo en su totalidad antes de adoptar una medida sustitutoria. Si por regla general se actuara así, ello sería contrario a las más elementales exigencias del principio de economía procesal. Es un principio bien consolidado que, cuando la anulación de la medida venga motivada por un vicio de forma o de procedimiento, la Institución de que se trate puede retomar el procedimiento a partir del punto en el que surgió el vicio. (22) En el presente asunto, la Decisión original fue anulada porque la Comisión no había explicado suficientemente los motivos por los que había llegado a la conclusión de que el plan de reestructuración no habría permitido asegurar el restablecimiento de la rentabilidad de la empresa. La única obligación de la Comisión con arreglo al artículo 176 consistía en adoptar una nueva Decisión en la que se motivase de manera adecuada dicha conclusión. La Decisión modificada da cumplimiento a esta obligación.

33 En su réplica, España intenta rebatir la alegación de la Comisión de que la Decisión original fue anulada a causa de una motivación inadecuada -la demandante reconoce que ella habría constituido un defecto de forma o de procedimiento-, y afirma en cambio que la Decisión fue anulada porque la Comisión no llevó a cabo los análisis necesarios. Cabe deducir de ello que España considera que este último motivo constituye un motivo de fondo.

34 A mi juicio, del tenor literal de la sentencia en el primer proceso, resumida anteriormente, se sigue claramente que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión original porque la Comisión no había motivado adecuadamente su opinión -crucial para su conclusión de que a la ayuda no le era aplicable la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92- de que el plan de reestructuración no aseguraba la viabilidad de Hytasa. Cabe señalar aquí que la interpretación que propone España parece ser contraria a la tesis que defendió en el primer proceso ante el Tribunal de Justicia, que era, al menos si se juzga por su referencia a la sentencia Intermills/Comisión, (23) que la Decisión original había sido motivada de manera inadecuada en este punto.

35 Como la Comisión afirma, es un principio bien consolidado que, cuando el Tribunal de Justicia anula un acto comunitario, ya sea general o específico, debido a un vicio de forma o de procedimiento (como por ejemplo, por insuficiencia de motivación, o por haberse omitido la consulta a las Instituciones competentes o la audiencia de los interesados), la ejecución de una sentencia no requiere normalmente que la Institución de que se trate inicie nuevamente desde el principio el procedimiento legislativo.

36 Así por ejemplo, en el asunto Fedesa y otros (24) se había anulado una Directiva a causa de un vicio de forma en el procedimiento de adopción de la misma, y había sido sustituida por otra Directiva idéntica adoptada respetando el procedimiento establecido. El Tribunal de Justicia rechazó la alegación de que el Consejo habría debido iniciar de nuevo desde el principio el procedimiento correspondiente, solicitando una nueva propuesta de la Comisión y un nuevo dictamen del Parlamento, y declaró explícitamente que la anulación de la Directiva no afectaba a los actos preparatorios. (25)

37 Es evidente que el principio según el cual no es necesario reiniciar desde el principio el procedimiento que desembocó en un acto anulado por un defecto de procedimiento no se limita a las medidas legislativas de alcance general. El Tribunal de Justicia aplicó, por ejemplo, dicho principio en un procedimiento en el que se solicitaba la anulación de una declaración del Presidente del Parlamento en el marco de la aprobación del presupuesto comunitario. (26) El Tribunal de Justicia declaró expresamente que «corresponde al Consejo y al Parlamento tomar las medidas que requiere la ejecución de la presente sentencia y reanudar el procedimiento presupuestario en el punto exacto en el que» se produjo la irregularidad de procedimiento que lo invalidaba. (27) El Abogado General Sr. Mancini indicó además:

«En los términos del artículo 176, corresponderá al Parlamento, órgano del que emana tal acto, tomar las medidas que entrañe la ejecución de la sentencia [...]. Al respecto, y a diferencia de lo que ha afirmado la defensa del demandado, estoy convencido de que no será necesario repetir el procedimiento entero. Por lo menos, en el terreno jurídico nada impide reanudarlo en el momento -la segunda lectura de la Asamblea- en que se debe considerar que fue interrumpido, de acuerdo con la sentencia de este Tribunal.» (28)

38 Son numerosos los casos en los que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que, cuando en un procedimiento basado en el artículo 173 se ha anulado una Decisión adoptada por una Institución comunitaria por razones de forma o de procedimiento, la respuesta correcta por parte de la Institución afectada consiste en reanudar el procedimiento, y no en recomenzarlo: véanse, por ejemplo, las sentencias Van Eick/Comisión, (29) Alvarez/Parlamento, (30) Cimenteries CBR SA y otros/Comisión, (31) y De Compte/Parlamento. (32)

39 Por otra parte, se deduce claramente de la sentencia Transocean Marine Paint/Comisión (33) que, cuando el Tribunal de Justicia anula una disposición o decisión específica, la Comisión puede, con arreglo al principio general discutido anteriormente, reanudar el procedimiento en el punto en el que resultó afectado por el vicio del procedimiento examinado en el proceso, en vez de reiniciar el procedimiento desde el principio. El que una Decisión sea anulada total o parcialmente carece de importancia a efectos de determinar si la Comisión se encuentra obligada en consecuencia a reiniciar el procedimiento que precedió a la Decisión. Es el motivo de la anulación lo que resulta pertinente a este respecto: si el motivo de la anulación es un mero defecto de procedimiento o de forma, la Comisión puede lícitamente subsanar dicho defecto sin repetir el procedimiento en su totalidad, adoptando una nueva Decisión que sustituya total o parcialmente, en la medida necesaria, la Decisión original.

40 No me parece convincente la alegación de España de que el principio descrito anteriormente confiere una ventaja inaceptable a la Comisión. Cabe indicar a este respecto que dicha cuestión se planteó en dos de las sentencias de la Isoglucosa, (34) donde se alegó que, cuando el Tribunal de Justicia ha anulado una medida sin declarar (con arreglo al párrafo segundo del artículo 174) que algunos de sus efectos continúan en vigor, no es posible recrear una situación similar a la que existiría si no se hubiera dictado la sentencia anulatoria, pues ello podría disuadir a los interesados de interponer recurso e inducir al legislador a hacer caso omiso de los requisitos de forma. Aunque el Tribunal de Justicia no trató este punto, el Abogado General Sr. Reischl rechazó expresamente la citada alegación. (35)

41 En conclusión, puesto que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión original en el primer proceso porque la Comisión no había motivado adecuadamente su opinión de que el plan de reestructuración no aseguraba la viabilidad de Hytasa, la adopción por parte de la Comisión de una nueva Decisión en la que se motiva adecuadamente dicha opinión satisface los requisitos que establece el párrafo primero del artículo 176. Cabe indicar igualmente que España no ha criticado la idoneidad de los motivos expuestos por la Comisión en la Decisión modificada.

El derecho a ser oído

42 España plantea aún otra alegación, la de que la Comisión ha violado su derecho a ser oída (su derecho de defensa). Dicha alegación da por supuesto que la Comisión estaba obligada a iniciar de nuevo el procedimiento del apartado 2 del artículo 93. Como he indicado anteriormente, no me parece que la Comisión estuviera obligada a hacerlo, ni que se haya violado el derecho de España a ser oída. La Comisión, actuando a mi juicio correctamente, reanudó el procedimiento en una fase en la que España ya había sido oída. Parece (y no existe controversia alguna al respecto, excepto en un punto al que volveré más tarde) que la Comisión basó su análisis en una documentación presentada por España o a la que dicho Estado había tenido acceso en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 que culminó en la Decisión original, procedimiento en el que no se alegó en ningún momento una violación del derecho a ser oído. Por consiguiente, en el caso de autos, España no puede alegar violación alguna de su derecho a ser oída.

43 España afirma que carece de pertinencia el hecho de que ya hubiera sido oída en el procedimiento original, subrayando que a su juicio existe una diferencia evidente entre presentar observaciones sobre la rentabilidad de la empresa en un momento dado (el período 1990-1991) y presentarlas varios años después. Cita, además, los dos últimos considerandos de la Parte III de la exposición de motivos de la Decisión modificada, que están redactados como sigue:

«La opinión de la Comisión de que el plan de reestructuración antes citado no aseguraba la viabilidad de la empresa queda confirmada por las intervenciones financieras que las autoridades españolas han tenido que realizar en favor de ésta con posterioridad a 1992. El plan de reestructuración nunca fue ejecutado. Tras la quiebra de uno de los propietarios, Hilaturas Gossypium, Improasa, empresa ejecutiva del Patrimonio del Estado, adquirió el 30 % de las acciones de MTT en 1992. Diversas propiedades de MTT fueron hipotecadas en favor de Improasa por una suma de 726 millones de pesetas. Improasa adquirió asimismo pagarés emitidos por MTT por un total de 4.660 millones de pesetas.

En 1992, la empresa obtuvo dos créditos del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) [El IFA es una entidad pública que pertenece a la Comunidad Autónoma de Andalucía] por un valor total de 300 millones de pesetas, los cuales se concedieron en el marco de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión [Ayuda de Estado N 624/92]. MTT se encuentra actualmente en una difícil situación financiera, con un pasivo de unos 10.000 millones de pesetas, hasta el punto que se habría decidido por las autoridades españolas competentes la suspensión de pagos indefinida de la empresa con vistas a su liquidación y a la posterior venta de sus activos para hacer frente a sus deudas.»

44 La Comisión señala que el análisis de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común debe hacerse siempre en relación con la situación existente en el momento en que se otorgó la ayuda. (36) La Decisión modificada analiza debidamente la compatibilidad de la ayuda, y en particular la viabilidad del plan de reestructuración, desde una perspectiva ex ante, y por lo tanto toma en consideración la misma situación que la Decisión original, sobre la cual España había formulado ya sus observaciones. Los dos últimos considerandos son a su juicio meramente confirmatorios. La Comisión recalca además que, si hubiera seguido un razonamiento ex post, dichos considerandos por sí solos habrían sido ampliamente suficientes, pues confirman las dudas iniciales de la Comisión sobre las potencialidades de dicho plan a efectos de restablecer la rentabilidad de Hytasa.

45 Resulta obvio, a la luz de su tenor literal, que los dos considerandos finales pretendían única y exclusivamente confirmar la opinión de la Comisión de que el plan no restablecería la viabilidad de la empresa. Dicha opinión es analizada con detalle en los considerandos séptimo a vigésimo sexto de la Parte III de la Decisión modificada. No se ha presentado alegación alguna de que el análisis recogido en dichos considerandos se base en una documentación diferente de la que España puso a disposición de la Comisión en el procedimiento original. Dadas estas circunstancias, no veo cómo puede haber existido una violación del derecho de España a ser oída.

46 El Tribunal de Justicia llegó a una conclusión similar en la sentencia Bayer/Comisión (37) en un contexto análogo, el de un procedimiento basado en el Reglamento nº 17. (38) El Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que la Comisión hubiera continuado sus investigaciones con posterioridad al envío de pliego de cargos no vulneraba el derecho de defensa de la empresa investigada, a condición de que el resultado de las investigaciones no llevara a la Comisión a imputar nuevos actos a la empresa o a modificar notablemente los medios de prueba de las infracciones controvertidas. En especial, el hecho de que la Decisión que ponía fin al procedimiento administrativo incluyera pruebas adicionales de los hechos recogidos en el pliego de cargos no constituía en absoluto una violación del derecho a ser oído. (39)

47 Finalmente, España menciona en sus alegaciones una presunta violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Dado que, sin embargo, no presenta argumento alguno sobre estas presuntas violaciones, considero innecesario entrar a analizarlas.

Conclusiones

48 Estimo por consiguiente que procedería:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Reino de España.

(1) - Decisión 92/317/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tejidos Andaluces, S.A., denominada actualmente Mediterráneo Técnica Textil, S.A., y a su comprador (DO L 171, p. 54).

(2) - Decisión 92/318/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Industrias Mediterráneas de la Piel, S.A. (Imepiel) (DO L 172, p. 76), y Decisión 92/321/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a las ayudas concedidas por España a Intelhorce, S.A. (antes Industrial Textiles de Guadalhorce, S.A.), denominada actualmente G.T.E., General Textil España, S.A., fabricante, de propiedad estatal, de tejidos de algodón (DO L 176, p. 57).

(3) - Sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103).

(4) - Apartados 12 a 43 y 70 a 72 de la sentencia.

(5) - Octavo considerando de la Parte VI de la Decisión original.

(6) - Sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433), apartado 34.

(7) - Punto 48.

(8) - Punto 50 de mis conclusiones en el citado asunto.

(9) - Decimosexto considerando.

(10) - Existe un error de traducción en la versión inglesa de la sentencia, que indica erróneamente: «did not however put forward any specific argument other than that the new restructuring plan would not ensure the viability of Hytasa».

(11) - Noveno considerando.

(12) - Decisión 97/242/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1996, por la que se modifica la decisión 92/317/CEE, relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tejidos Andaluces, S.A., denominada actualmente Mediterráneo Técnica Textil, S.A., y a su comprador (DO 1997, L 96, p. 30).

(13) - Artículo 1 de la Decisión modificada.

(14) - Sentencia de 29 de octubre de 1980 (138/79, Rec. p. 3333).

(15) - Sentencia de 29 de octubre de 1980 (139/79, Rec. p. 3393).

(16) - Reglamento (CEE) nº 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, por el que se modifica el Reglamento nº 1111/77, de 11 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (DO L 162, p. 10).

(17) - Reglamento (CEE) nº 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981, por el que se modifica el Reglamento nº 1111/77, de 11 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (DO L 44, p. 1).

(18) - Véanse las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. p. 3107); Roquette Frères/Consejo (110/81, Rec. p. 3159), y Tunnel Refineries/Consejo (114/81, Rec. p. 3189).

(19) - Apartado 10 de las sentencias Amylum/Consejo y Roquette Frères/Consejo y apartado 9 de la sentencia Tunnel Refineries/Consejo.

(20) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión (76/79, Rec. p. 665), apartados 13 a 15, y las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en dicho asunto, especialmente pp. 688 y 689.

(21) - Sentencia de 26 de abril de 1988 (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181), apartado 27.

(22) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023) y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781), apartado 70.

(23) - Sentencia de 14 de noviembre de 1984 (323/82, Rec. p. 3809). Véase el punto 42 de mis conclusiones en el primer procedimiento.

(24) - Sentencia citada en la nota 22.

(25) - Véanse los apartados 33 y 34 de la sentencia, así como los puntos 56 y 57 de las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en dicho asunto.

(26) - Sentencia de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (34/86, Rec. p. 2155).

(27) - Apartado 47 de la sentencia.

(28) - Punto 18 de sus conclusiones en el mencionado asunto.

(29) - Sentencia de 4 de febrero de 1970 (13/69, Rec. p. 3).

(30) - Sentencia de 5 de abril de 1984 (347/82, Rec. p. 1847), apartados 11 a 13, y conclusiones del Abogado General Sr. Verloren van Themaat en dicho asunto, pp. 1859 y ss.

(31) - Sentencia de 18 de diciembre de 1992 (asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667), apartado 47.

(32) - Sentencia citada en la nota 22, apartado 70.

(33) - Sentencia de 23 de octubre de 1974 (17/74, Rec. p. 1063), apartado 20, y conclusiones del Abogado General Sr. Warner en dicho asunto, especialmente pp. 1090 a 1092.

(34) - Amylum/Consejo y Tunnel Refineries/Consejo, ambas citadas en la nota 18.

(35) - Rec. 1982, pp. 3151 y 3152.

(36) - Sentencia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión (C-261/89, Rec. p. I-4437), apartado 21.

(37) - Sentencia de 14 de julio de 1972 (51/69, Rec. p. 745).

(38) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (EE 08/01, p. 22).

(39) - Apartado 11 de la sentencia.