61996C0386

Conclusiones acumuladas del Abogado General La Pergola presentadas el 16 de diciembre de 1997. - Société Louis Dreyfus & Cie y Compagnie Continentale (France) SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Asuntos C-386/96 P y C-391/96 P. - Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Asuntos C-403/96 P y C-404/96 P. - Ayuda de urgencia de la Comunidad a los Estados de la antigua Unión Soviética - Préstamo - Crédito documentario - Recurso de anulación - Admisibilidad - Requisito de que la decisión comunitaria afecte directamente al demandante.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02309


Conclusiones del abogado general


Marco jurídico y hechos de los recursos de anulación interpuestos en 1993 por las recurrentes en los presentes asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

1 Apenas han transcurrido algunos meses desde que se dictó la sentencia en el asunto Geotronics/Comisión (1) (en lo sucesivo, «Geotronics») cuando este Tribunal de Justicia ha de pronunciarse de nuevo sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por personas jurídicas con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado (en lo sucesivo, «Tratado») que tienen por objeto la anulación de decisiones adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Comisión») en el ejercicio de sus competencias de gestión de operaciones de financiación destinadas a países terceros, en el marco de la «relación triangular» entre la Comisión, el Estado beneficiario y la empresa adjudicataria.

2 Más concretamente, los asuntos C-386/96 P, C-391/96 P y C-403/96 P tienen por objeto, respectivamente, los recursos de casación interpuestos por separado por las sociedades francesas Louis Dreyfus & Cie (en lo sucesivo, «Dreyfus») y Compagnie Continentale (France) SA (en lo sucesivo, «Continentale»), así como por la sociedad Glencore Grain Ltd (anteriormente denominada Richco Commodities), constituida con arreglo a la legislación de Bermudas (en lo sucesivo, «Glencore»), contra las sentencias dictadas contra ellas el 24 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia»). (2)

Mediante estas sentencias interlocutorias, el Tribunal de Primera Instancia -estimando la excepción propuesta por la Comisión en los tres asuntos al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento- declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las sociedades antes mencionadas en los que solicitaban la anulación de una decisión adoptada por la Comisión en el marco de la concesión de un préstamo a medio plazo concedido por la Comunidad a la Federación Rusa. (3)

3 El objeto del asunto C-404/96 P (en lo sucesivo, «asunto Glencore II») es análogo: paralelamente al recurso de casación al que me acabo de referir, Glencore interpuso un recurso de casación contra otra sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la misma fecha, mediante la que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la sociedad de Bermudas contra otra decisión de la Comisión. (4)

4 Los cuatro procedimientos mencionados -prescindiendo de algunas diferencias de hecho que tienen un carácter marginal o en todo caso irrelevantes para el análisis jurídico- están vinculados entre sí y plantean problemas idénticos. En consecuencia, la solución que propongo al Tribunal de Justicia en las presentes conclusiones es fundamentalmente la misma para todos ellos.

El marco jurídico y fáctico de los presentes litigios se describe detalladamente en las cuatro sentencias impugnadas. (5) En lo sucesivo, sólo me referiré a él en la medida en que lo exija el análisis jurídico posterior. Por lo demás, en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia -el cual, de conformidad con el artículo 168 A del Tratado y el artículo 51 del Protocolo sobre el Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, debe limitarse a las cuestiones de Derecho- las circunstancias de hecho tienen una importancia forzosamente relativa.

5 Como se sabe, desde 1989, los Estados de Europa central y oriental, tras emprender un proceso de profundas reformas políticas y económicas, reciben asistencia financiera en el marco de la política de ayuda al desarrollo de la Comunidad.

La Comunidad atiende las necesidades financieras de estos Estados no sólo mediante los tradicionales préstamos con finalidad estructural, ampliamente utilizados ya a favor de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (los llamados «Estados ACP»), los países y territorios de Ultramar y los países de la cuenca del Mediterráneo, sino también mediante operaciones de financiación destinadas a mitigar las dificultades derivadas del ajuste macroeconómico de los países beneficiarios, en apoyo de sus esfuerzos para establecer efectivamente mecanismos democráticos y adoptar políticas macroeconómicas apropiadas y medidas de reestructuración económica acordes con los principios de mercado.

Limitadas en el tiempo, sujetas a estrictos requisitos de concesión y basadas en un enfoque caso por caso, estas operaciones de financiación consisten en préstamos a medio plazo que complementan los de las instituciones financieras internacionales. (6)

6 En particular, y por lo que respecta a las presentes conclusiones, en diciembre de 1991 el Consejo de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Consejo») adoptó la Decisión 91/658/CEE, (7) mediante la cual, ante la crítica situación económica y financiera de la Unión Soviética y de sus Repúblicas, así como la necesidad de proporcionar con urgencia a dichos Estados asistencia alimentaria y médica (véanse los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 91/658), se concedía a dichos Estados un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU, administrado por la Comisión, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y suministros médicos originarios de la Comunidad o de los países proveedores de Europa central y oriental específicamente indicados en la Comisión.

En el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 91/658 se autorizaba a la Comisión «para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...] las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo».

7 Las modalidades de ejecución del préstamo de que se trata fueron posteriormente precisadas por la Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 1897/92. (8)

8 De conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 1897/92, el 9 de diciembre de 1992, la Comunidad Económica Europea, la Federación Rusa y su agente financiero -el Vnesheconombank (en lo sucesivo, «VEB»)- firmaron un acuerdo-marco relativo a la concesión al VEB de un préstamo a medio plazo, garantizado por la Federación Rusa, de 349 millones de ECU de principal con una duración máxima de tres años (en lo sucesivo, «acuerdo-marco con la Federación Rusa»).

El acuerdo-marco con la Federación Rusa estableció un régimen específico para la concesión del préstamo. Reviste particular importancia la disposición del punto 6 de dicho acuerdo, relativa al destino exclusivo del préstamo a la cobertura de créditos documentarios irrevocables emitidos por el VEB (9) siguiendo los modelos estándar internacionales, (10) en ejecución de los contratos de suministro de los productos indicados en la Decisión 91/658. De acuerdo con el referido punto 6, el desembolso del préstamo estaba supeditado al reconocimiento por parte de la Comisión de la conformidad con la Decisión 91/658 y con el propio acuerdo-marco tanto de los contratos mercantiles celebrados por las autoridades competentes como de los créditos documentarios emitidos por las mismas.

9 Mediante el contrato de préstamo previsto por el acuerdo-marco con la Federación Rusa, celebrado en la misma fecha entre la Comisión y el VEB, se abrió una línea de crédito en el VEB a la que se podía recurrir durante el período de libramiento establecido por el contrato (15 de enero de 1993 a 15 de julio de 1993) para el pago de los suministros efectuados en virtud de los contratos aprobados por la Comisión.

10 Para el desembolso del empréstito a Ucrania, pertinente a efectos del asunto Glencore II, se establecieron unas condiciones similares. El 13 de julio de 1992, la CEE y Ucrania firmaron un acuerdo-marco relativo a la concesión de un préstamo a medio plazo de 130 millones de ECU de principal por una duración máxima de tres años, por mediación del State Export-Import Bank of Ukraine (en lo sucesivo, «SEIB»), agente financiero de Ucrania (en lo sucesivo, «acuerdo-marco con Ucrania»).

Ese mismo día, la Comisión, el SEIB y Ucrania celebraron el contrato de préstamo previsto en el acuerdo-marco con Ucrania, mediante el cual se abrió una línea de crédito disponible -a través del mecanismo de apertura de cartas de crédito- durante el período de libramiento establecido por el contrato (20 de agosto de 1992 a 20 de abril de 1993).

11 En el marco de cada uno de los dos contratos de préstamo celebrados por la CEE, la posición oficial de la Comisión y de los organismos estatales implicados por diversos motivos en la adquisición de los productos objeto de financiación puede describirse del siguiente modo.

12 La Comisión: i) tomó, en nombre de la CEE, un empréstito para obtener los recursos necesarios que debían ponerse a disposición de la Unión Soviética y de sus Repúblicas en forma de préstamos administrados por la propia Comisión; (11) ii) negociaba los préstamos a las Repúblicas, basándose en los Acuerdos celebrados con cada una de ellas, en los que se establecían condiciones específicas para su desembolso; iii) se reservaba, «con una total discrecionalidad», (12) el derecho a decidir -mediante la denominada «nota de confirmación»- (13) si la financiación de los contratos de venta que le habían notificado la República interesada o su agente financiero (véase infra) era o no aceptable, y iv) comprobaba, en caso de haber reconocido la conformidad de los contratos, la correspondencia de los créditos documentarios emitidos por los agentes financieros de las Repúblicas interesadas con los términos de la nota de confirmación, aprobando las solicitudes de desembolso que le presente el VEB (o el SEIB) y autorizando el pago de los importes previstos en el contrato en un plazo razonable mediante el envío de un compromiso de reembolso al banco confirmador, o bien al banco avisador designado en el contrato de suministro (a condición de que éste dé su aprobación). (14)

Insisto en la circunstancia de que el mencionado reconocimiento de conformidad de los contratos mercantiles y de los créditos documentarios estaba condicionada al cumplimiento de todos los criterios establecidos en la Decisión 91/658 y en los acuerdos-marco. Estos criterios incluían, en particular, el doble requisito de que la importación de los productos objeto de financiación se efectuara respetando la libre competencia y a los precios imperantes en el mercado mundial (véase el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 91/658). (15)

13 Por su parte, Exportkhleb y Ukrimpex, las entidades encargadas, respectivamente por la Federación Rusa y por Ucrania, de negociar por su cuenta las compras de trigo, seleccionaron las empresas adjudicatarias a través de un procedimiento de licitación, dirigieron la negociación de los contratos y los firmaron.

14 Por último, el agente financiero designado por cada una de las dos Repúblicas, es decir, VEB y SEIB: 1) notificaban a la Comisión los contratos mercantiles celebrados para obtener su conformidad; ii) previa recepción de la nota de confirmación, emitían créditos documentarios irrevocables aptos para beneficiarse de la garantía comunitaria (en la medida en que se ajustaban a los términos de la misma nota) y eventualmente sujetos, a petición del proveedor, a confirmación por parte del banco que este último designase (16) e iii) transmitían a la Comisión, durante el período de libramiento estipulado en el contrato, una solicitud de desembolso a favor del banco confirmador o del banco avisador indicado por el proveedor y aprobado por la Comisión.

15 Procede recordar asimismo la cronología de los hechos que dieron lugar a los litigios objeto de los presentes procedimientos.

En 1992, en espera de la celebración del acuerdo-marco con la Federación Rusa (véase el punto 8 supra), Exportkhleb convocó una licitación informal, entrando en contacto con varias sociedades de comercio internacional. Entre las ocho empresas seleccionadas por Exportkhleb estaban -a los efectos que aquí importan- las recurrentes en los presentes asuntos.

El 27 de noviembre de 1992, Continentale celebró con el agente de la Federación Rusa dos contratos de venta que tenían por objeto, respectivamente, 450.000 toneladas de trigo de molienda al precio de 140,4 USD por tonelada y 35.000 toneladas de trigo duro al precio de 145 USD por tonelada.

El 28 de noviembre siguiente, Exportkhleb celebró con Dreyfus un contrato de suministro de 325.000 toneladas de trigo al precio de 140,5 USD por tonelada, y con Glencore, un contrato de suministro de 700.000 toneladas de trigo al precio de 140 USD por tonelada.

Todos los contratos celebrados por Exportkhleb con las empresas suministradoras contenían estipulaciones uniformes, como las relativas a la entrega de las mercancías vendidas (en condiciones CIF franco de descarga) y al plazo límite de embarque (fijado en el 28 de febrero de 1993).

A efectos de las presentes conclusiones, entre todas las disposiciones contenidas en dichos contratos estándar, importan sobre todo la cláusula suspensiva que supeditaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluido el pago del precio, al reconocimiento por parte de la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso de la financiación (en lo sucesivo, «condición suspensiva»), (17) y la cláusula compromisoria a favor de los tribunales de arbitraje de las Cámaras de Comercio de Moscú y de Kiev, respectivamente, para todos los litigios que se suscitaran en relación con el contrato de suministro. (18)

16 Tras haber solicitado a las tres sociedades, en enero de 1993, algunos datos (como el tipo de cambio USD/ECU) que no figuraban en los contratos de venta firmados por Exportkhleb, el 27 de enero de 1993, la Comisión envió al VEB una nota de confirmación mediante la que daba su aprobación a estos contratos.

Según las tres sociedades recurrentes, esta nota de la Comisión presentaba algunas diferencias importantes con el contenido del contrato: el plazo de embarque que figuraba en ella era el 31 de marzo de 1993 y el tipo de cambio USD/ECU se fijaba en un valor distinto del que habían propuesto en cada caso las empresas adjudicatarias a la sociedad adquirente.

17 El 4 de febrero de 1993, el VEB emitió, por orden de Exportkhleb, las cartas de crédito irrevocable a favor de Dreyfus, Continentale y Glencore, tras lo cual el 9 de febrero siguiente envió a la Comisión las correspondientes solicitudes de reembolso. Sin embargo, por razones no especificadas en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia objeto de recurso, en la práctica dichos créditos no fueron exigibles hasta varios días después, entre el 16 y el 25 de febrero, según los casos. En efecto, sólo en esas fechas los bancos corresponsales en los países de los proveedores recibieron finalmente de la Comisión los compromisos de reembolso relativos a cada una de las operaciones.

Debido al consiguiente retraso de las operaciones de embarque, las empresas adjudicatarias comunicaron a Exportkhleb que ya no podrían cumplir el plazo inicialmente acordado para la carga de la totalidad de las mercancías.

18 Ahora bien, dado que, según las recurrentes en los presentes procedimientos, en el breve período inmediatamente posterior a la celebración de los contratos, el precio unitario del trigo en el mercado mundial aumentó aproximadamente en un 13 % (pasando de 132 USD a 149,5 USD la tonelada FOB Rouen), Exportkhleb solicitó a todas las empresas adjudicatarias -con ocasión de una reunión celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de febrero de 1993- que formularan nuevas ofertas de precios para la entrega del denominado «saldo previsible» (es decir, las cantidades de producto en relación con las cuales parecía razonable excluir la posibilidad de entrega dentro del plazo estipulado).

Al término de una negociación en la que las empresas seleccionadas se vieron obligadas a igualar la oferta más baja (equivalente a 155 USD por tonelada), acordaron entre sí y con Exportkhleb el reparto de las nuevas cantidades que habrían de entregarse antes del 30 de abril de 1993.

En particular, a Dreyfus se le asignó una partida de 185.000 toneladas, a Glencore, una partida de 450.000 toneladas y a Continentale unas partidas de 20.000 toneladas de trigo duro (o trigo de molienda) y de 300.000 toneladas de trigo de molienda (de ellas, 120.000 al precio inicialmente estipulado de 140,4 USD y 180.000 al precio de 150 USD por tonelada).

19 El 9 de marzo de 1993, Exportkhleb notificó a la Comisión las modificaciones contractuales acordadas (pero a la sazón aún no formalizadas) con cinco de los proveedores seleccionados.

Mediante escrito de respuesta del 12 de marzo siguiente, el Director General de la Dirección General de Agricultura (DG VI) de la Comisión comunicó a Exportkhleb que las referidas modificaciones contractuales sólo podían aceptarse a condición de que no se superase el valor global de los suministros de cereales objeto de financiación, que había sido fijado ya en la nota de confirmación de 27 de enero de 1993. Este requisito podía cumplirse mediante una reducción proporcional de las cantidades del producto a entregar. Además, en dicho escrito la Comisión exigió que la solicitud de aprobación de las modificaciones fuese oficialmente presentada por el VEB.

Por consiguiente, con ocasión de la formalización de las modificaciones (que tuvo lugar en la tercera semana de marzo mediante la firma de simples apéndices a los contratos iniciales, que sin embargo llevaban la fecha de 23 de febrero de 1993), las cantidades suministradas por Glencore y Continentale fueron reducidas de acuerdo con las indicaciones de los servicios de la Comisión.

20 Después de que, en la última decena de marzo, el VEB notificara a la Comisión las nuevas ofertas y las modificaciones de los contratos iniciales, el miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas comunicó al agente financiero de la Federación Rusa, mediante escrito de respuesta de 1 de abril de 1993 (en lo sucesivo, «decisión del 1 de abril de 1993») que sólo estaba dispuesto a autorizar, de acuerdo con el procedimiento ordinario, las modificaciones relativas a la prórroga de los plazos de entrega y de pago del precio.

Por el contrario, por lo que se refería a las modificaciones de los precios y de las cantidades vendidas, la Comisión afirmaba -a efectos y con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1897/92 (véase la nota 15 supra)-, por una parte, que habían sido acordadas directamente entre Exportkhleb y las empresas adjudicatarias, es decir, sin ponerlas en competencia con otros proveedores que pudieran estar interesados y, por otra, que los nuevos precios no constituían las mejores condiciones de adquisición posibles, dado que, a finales del mes de marzo de 1993, los precios que prevalecían en el mercado mundial no diferían significativamente de los de finales de noviembre de 1992.

Por lo demás, a juicio de la Comisión los aumentos de precio acordados eran de tal magnitud que, más que simples adaptaciones, en realidad constituían modificaciones sustanciales de los contratos iniciales. Por ello -concluía el escrito del miembro de la Comisión- «si se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todos los trámites del procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)».

Exportkhleb informó a Dreyfus, Continentale y Glencore de la negativa de la Comisión a aprobar las modificaciones de los contratos iniciales de suministro tan pronto como recibió el escrito de la Comisión, en la primera decena de abril.

21 Los hechos que dieron lugar al asunto Glencore II son muy similares. En mayo de 1993, Ukrimpex, la sociedad estatal encargada por Ucrania de negociar las adquisiciones de trigo objeto de la financiación comunitaria, convocó una licitación informal, recibiendo siete propuestas de sociedades de comercio internacional. Finalmente, de todas ellas se prefirió la oferta de Glencore, que -aunque no era la más baja en términos de precios- era la única que garantizaba el embarque de las mercancías antes del 15 de junio de 1993.

En consecuencia, el 26 de mayo de 1993, Glencore y Ukrimpex celebraron un contrato de venta de 40.424 toneladas de trigo al precio de 137,47 ECU por tonelada, en las condiciones CIF franco de descarga. El SEIB notificó este contrato a la Comisión para su aprobación el 31 de mayo siguiente.

Mediante escrito de 10 de junio de 1993, dirigido al Viceprimer Ministro de Ucrania -que había intervenido personalmente para solicitar la aprobación del contrato a la mayor brevedad- los Servicios de la Comisión observaron que la oferta de Glencore no era la mejor en términos de precio de las presentadas por las empresas que participaron en la licitación, y que el precio acordado era superior al aceptable, concluyendo que no podía aprobar el contrato presentado por el SEIB. No obstante, teniendo en cuenta la urgencia de las necesidades alimentarias de la población ucraniana, la Comisión se declaraba dispuesta a comprometer financiación comunitaria para la entrega inmediata de 50.000 toneladas de trigo, procedentes de las reservas de intervención, a un precio que podía ser inferior en 30 USD por tonelada al anteriormente acordado entre Ukrimpex y Glencore. Incidentalmente, también la nueva licitación convocada para efectuar esta entrega fue adjudicada a Glencore.

El 11 de junio siguiente, Ukrimpex comunicó a la recurrente en el presente procedimiento la decisión de la Comisión de denegar la aprobación del contrato celebrado el 26 de mayo de 1993, pidiéndole que aplazara el transporte de la mercancía. No obstante, Glencore, que ya había fletado un buque al efecto, procedió a la entrega de cerca de 40.000 toneladas de cereales, por los que Ucrania nunca abonó a la sociedad vendedora la contraprestación correspondiente, que asciende aproximadamente a 5.500.000 ECU.

Por último, la negativa de la Comisión a aprobar este contrato fue confirmada mediante un escrito que el miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas dirigió al SEIB el 12 de julio de 1993 (en lo sucesivo, «decisión de 12 de julio de 1993»). Tras haber recordado que, según las estipulaciones del contrato de préstamo de 13 de julio de 1992, la Comisión emitía las notas de confirmación con absoluta discrecionalidad, la decisión de 12 de julio de 1993 reiteraba que el precio convenido entre Glencore y Ukrimpex era superior al que la Comisión podía aceptar. Por consiguiente, no se podía considerar que en el caso concreto se hubiera cumplido el requisito de que el contrato sujeto a aprobación ofreciera las condiciones de compra más favorables en relación con el precio normalmente practicado en los mercados internacionales.

Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia objeto de los presentes recursos de casación

22 Ya he tenido ocasión de indicar que las decisiones de 1 de abril de 1993 y de 12 de julio de 1993 fueron objeto de cuatro recursos de anulación, interpuestos por Dreyfus, Continentale y Glencore ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte, Glencore (solamente en el asunto T-491/93, relativo a la decisión de 1 de abril de 1993) y Dreyfus interpusieron un recurso de indemnización por los perjuicios materiales que la Comisión les había causado mediante la negativa (a su entender ilegítima) a aprobar las modificaciones de los contratos de suministro celebrados con Exportkhleb. Por último, Dreyfus también solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara a la Comisión a pagar la suma simbólica de 1 ECU, en concepto de reparación por el perjuicio moral sufrido a causa de la declaración de un funcionario de la Institución según el cual Dreyfus participó en prácticas ilícitas durante las negociaciones relativas a dicha modificación.

23 Como también he recordado antes, mediante las cuatro sentencias dictadas el 24 de septiembre de 1994 el Tribunal de Primera Instancia declaró que las empresas a las que se adjudica un contrato de suministro en el marco de la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a países terceros no están directamente afectadas por la decisión de la Comisión, (19) dirigida al agente financiero del Estado prestatario, mediante la que la Institución comunitaria se niega a reconocer la conformidad con las normas comunitarias aplicables: a) de los contratos de suministro objeto de la solicitud de desembolso de la financiación celebrados entre el agente encargado de ello por el Estado prestatario y las empresas adjudicatarias del suministro (como sucedió en el asunto T-509/93), o b) de las modificaciones eventualmente introducidas en contratos a los que la Comisión ya ha dado su reconocimiento de conformidad (como sucedía en los otros tres procedimientos).

En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia los actos reglamentarios comunitarios y los acuerdos entre la Comunidad y la Federación Rusa (o, en su caso, con Ucrania) establecieron un reparto de competencias entre Exportkhleb (o, en su caso, Ukrimpex) y la Comisión. Mientras que la entidad estatal era la única competente para seleccionar al contratante a través de una licitación, negociar el contrato y celebrarlo, la Comisión tenía la competencia exclusiva -cuyos límites no sobrepasó esta Institución en los casos controvertidos, pese a los repetidos contactos que mantuvo con dicha entidad y con las empresas adjudicatarias- de verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la financiación establecidos en la normativa comunitaria. De este modo, según el Tribunal de Primera Instancia la empresa adjudicataria del contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, es decir, con el agente encargado de celebrar los contratos de compra, del mismo modo que la Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el agente financiero del Estado prestatario.

Por consiguiente, prosiguió el Tribunal de Primera Instancia, la intervención de la Comisión -a quien no competía efectuar ninguna apreciación que no fuera el cumplimiento de todos los requisitos para la financiación de los contratos celebrados por Exportkhleb y Ukrimpex con las recurrentes en los presentes procedimientos- no podía afectar a la validez técnico-jurídica de los contratos de los que se trata ni modificar sus términos, en particular en lo relativo a los precios acordados en cada caso. En consecuencia, los apéndices estipulados por las partes el 23 de febrero de 1993 seguían siendo plenamente eficaces «con independencia de la decisión de la Comisión de no considerar conforme con las disposiciones aplicables lo pactado entre las partes», ya que dicha decisión no sustituía a la de las autoridades nacionales competentes en cada caso.

24 A juicio del Tribunal de Primera Instancia, tampoco del contenido de la condición suspensiva podía deducirse que las decisiones de 1 de abril de 1993 y de 12 de julio de 1993 afectaran directamente a las sociedades recurrentes (véase la nota 17 supra). En efecto, el Tribunal de Primera Instancia observó que «la admisibilidad de un recurso basado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no puede depender de la voluntad de las partes» de establecer un vínculo entre el contrato que celebran y la futura decisión de la Comisión sobre la conformidad o no conformidad del propio contrato con los requisitos para su financiación.

En consecuencia, las sentencias impugnadas concluyeron que las decisiones objeto de recurso no afectaban directamente a Dreyfus, Continentale y Glencore, y excluyeron la legitimación de las tres sociedades para interponer un recurso de anulación de las mismas. (20)

25 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró admisibles las pretensiones de Dreyfus y Glencore que tenían por objeto la reparación del perjuicio material y moral alegado, respectivamente, por ambas sociedades (véase el punto 22 supra), señalando, entre otras cosas, el carácter autónomo del recurso de indemnización fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. (21) Por último, el Tribunal de Primera Instancia decidió que continuara el procedimiento sobre el fondo en relación con estas pretensiones. Por otra parte, tras la interposición de los presentes recursos de casación por parte de Dreyfus y Glencore, los procedimientos T-485/93 y T-491/93 fueron suspendidos mediante sendos autos de 27 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1997.

Motivos de casación formulados por Dreyfus, Continentale y Glencore

26 Los recursos de casación que las tres sociedades han interpuesto contra las sentencias a las que acabo de referirme se basan en motivos en gran medida coincidentes. (22)

Según las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un doble error de Derecho: i) al aplicar incorrectamente el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, declarando la inadmisibilidad de los recursos por no estar directamente afectadas las demandantes, e ii) al adoptar una motivación contradictoria desde diversos puntos de vista.

27 i) Respecto del primer motivo, las sociedades recurrentes se oponen a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las empresas adjudicatarias sólo mantenían relaciones jurídicas, respectivamente, con la otra parte de los contratos de suministro (y no con la Comisión) y, por consiguiente, las decisiones impugnadas no afectaron en modo alguno a tales relaciones mercantiles. Al razonar así -afirman las recurrentes- el Tribunal de Primera Instancia se apartó erróneamente de la reiterada jurisprudencia comunitaria en la materia.

En su opinión, de dicha jurisprudencia se desprende que la cuestión de si el demandante se ve directamente afectado o no debe apreciarse sobre la base de un criterio distinto: el de si existe o no un perjuicio a la situación jurídica o material de la persona demandante directamente derivado del acto impugnado. Ahora bien, sostienen que numerosas sentencias han reconocido que la parte demandante está directamente afectada aun cuando no exista ningún vínculo jurídico con la Comisión o con el destinatario de la decisión impugnada.

En particular, en el marco de las relaciones triangulares del tipo de las que son objeto de los presentes procedimientos, siempre que la persona interpuesta (es decir, la autoridad nacional competente encargada de ejecutar la medida comunitaria) carezca de una potestad de apreciación autónoma y su decisión se derive automáticamente de la adoptada por la Comisión, el operador económico -que no dispone de medios de tutela jurisdiccional frente a la autoridad nacional- debe considerarse directamente afectado y legitimado para ejercitar una acción al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

Por lo que respecta, en particular, a los hechos controvertidos en los presentes procedimientos, la decisión de la Comisión no dejaba a las autoridades nacionales competentes ningún margen de apreciación sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En efecto, a la luz del contenido de los contratos de suministro y, en particular, de los términos de la cláusula 4 relativa a la obligación de pago de la contraprestación, (23) el no desembolso del préstamo a la República interesada habría eliminado su obligación de pagar la contraprestación convenida (o, mutatis mutandis, el nuevo precio, más elevado, estipulado en las modificaciones de los contratos iniciales ya aprobados). Además, en cada uno de los casos controvertidos en los presentes procedimientos, la financiación comunitaria habría constituido también -al margen de la condición suspensiva, a la que estaba jurídicamente supeditada la ejecución del contrato- el único medio de pago posible en la realidad.

Por otra parte, no se puede admitir que la Comisión ejercite de manera arbitraria su facultad de sancionar eventuales incumplimientos de los requisitos para la concesión de la financiación comunitaria establecidos por el Reglamento nº 1897/92. Las recurrentes sostienen que dicha facultad debe ir acompañada de la obligación correlativa de ejercitarla de manera legítima bajo control del Tribunal de Justicia.

28 Con carácter subsidiario, Glencore invoca la jurisprudencia comunitaria en materia de aplicación del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, según la cual los particulares pueden verse directamente afectados por medidas comunitarias que sirven de base a medidas posteriores cuyo contenido se conoce con certeza o con un alto grado de probabilidad.

29 Por otra parte, Dreyfus, Continentale y Glencore afirman que -en contra del criterio del Tribunal de Primera Instancia- en las circunstancias específicas del sistema de ayuda de urgencia instaurado por la Comunidad, las decisiones impugnadas sustituyeron medidas que eran competencia de las autoridades rusas y ucranianas, respectivamente.

En particular, en la decisión de 1 de abril de 1993 la Comisión se declaraba dispuesta a autorizar alguna de las modificaciones contractuales acordadas entre Exportkhleb y las empresas adjudicatarias (las relativas a la prolongación de los plazos de entrega y de pago del precio), pero no otras (las relativas a los precios y a las cantidades vendidas). De este modo, «reformulando a su antojo los contratos», en relación con los cuales era técnicamente un tercero, la Comisión sustituyó en todo caso, según las recurrentes, la voluntad de las partes por su propia apreciación.

Por otra parte, las autoridades rusas y ucranianas dependían completamente del reconocimiento de la Comisión para obtener la financiación comunitaria que les permitiera cumplir con los compromisos asumidos, respectivamente, con Dreyfus, Continentale y Glencore. En efecto, las autoridades nacionales competentes -dada su situación de insolvencia, que se encontraba en el origen de la asistencia financiera concedida por la Comunidad-, una vez comprobada la adopción por la Comisión de una decisión de no conformidad del contrato (o, mutatis mutandis, de los apéndices a los contratos ya aprobados), en ningún caso hubieran podido proceder a la importación de los cereales en virtud de los acuerdos suscritos, en la medida en que el pago del precio correspondiente no estuviera cubierto, total o parcialmente, por el préstamo.

30 Además, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al basarse -para excluir que las recurrentes en los presentes procedimientos se vieran directamente afectadas por las decisiones impugnadas en cada caso- en la circunstancia de que el efecto de tales actos sobre su situación jurídica o material era consecuencia de un acto voluntario anterior.

En primer lugar, si bien se mira, dado que la condición suspensiva se derivaba directa y objetivamente de la situación de hecho y de Derecho en que se encontraban cada una de las partes del contrato de suministro, la propia conclusión de que con ello se hacía depender la admisibilidad de los recursos de la voluntad de las autoridades nacionales y de las empresas adjudicatarias resulta inexacta. En realidad, el doble requisito al que las partes supeditaron la eficacia de sus respectivas estipulaciones había sido impuesta, a su vez, por la Comisión a las Repúblicas prestatarias, a saber, la necesaria aprobación de dichos contratos y de los créditos documentarios abiertos para el pago de los suministros.

Además, aunque fuera exacta la conclusión de que con ello se hacía depender la admisibilidad de los recursos de la voluntad de las partes, el Tribunal de Primera Instancia acabó, siempre según las recurrentes, añadiendo un requisito adicional a los establecidos en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, para la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra decisiones de las que no son destinatarios, a saber, el requisito de que el perjuicio directamente causado por el acto impugnado sobre la situación del demandante no sea consecuencia de un acto dispositivo libremente celebrado por éste en el ejercicio de su autonomía individual.

31 Por último, según Glencore, las sentencias recurridas entran asimismo en contradicción con la orientación de la jurisprudencia, según la cual una persona puede verse directamente afectada a efectos del citado párrafo cuarto del artículo 173 aun cuando no exista un vínculo jurídico con la Institución de la que emana el acto impugnado e incluso si la medida comunitaria no sustituye a una decisión de las autoridades nacionales, deje un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales y el contenido de la medida posterior no sea cierto ni altamente previsible.

Según afirma, esta orientación se deriva, en particular, de las decisiones de este Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, que han reconocido en varios casos la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una empresa potencialmente beneficiaria de una ayuda de Estado contra la decisión de la Comisión, dirigida al Estado miembro interesado, en la que se declara la incompatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común.

Ahora bien, tal como hicieron en los presentes casos las autoridades nacionales competentes en relación con el pago del precio de compra de las mercancías, también el Estado que concede una ayuda puede acordar con la empresa destinataria de la misma supeditar su desembolso a la aprobación de la Comisión. Por tanto, en su opinión, la posición de Glencore -que, por lo demás, estuvo permanentemente en contacto con los Servicios de la Comisión durante el período anterior a la adopción de las decisiones impugnadas- presenta, incluso desde un punto de vista procesal, importantes analogías con la de una empresa beneficiaria de un proyecto de ayuda de Estado.

32 ii) A juicio de las sociedades recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia violó además el principio general que impone a todos los órganos jurisdiccionales la obligación de motivación de sus resoluciones, incurriendo en graves contradicciones en la motivación de las sentencias recurridas. En primer lugar -afirman- el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al afirmar que -pese a la existencia en los contratos de suministro de la condición suspensiva a que se ha hecho referencia (véase la nota 17 supra)- las decisiones de la Comisión no afectaban a la validez técnico-jurídica de tales contratos ni modificaban los términos de los acuerdos alcanzados entre las partes.

Según las recurrentes, lo cierto es precisamente lo contrario, es decir, que, al estar la ejecución del contrato supeditada a la condición suspensiva (véase el punto 27 supra), las decisiones denegatorias de la Comisión tuvieron un efecto directo sobre la posición jurídica de las empresas adjudicatarias, privándoles del derecho a reclamar el precio (o el nuevo precio) convenido con las autoridades nacionales competentes.

33 Continentale critica asimismo que el Tribunal de Primera Instancia -tras haber recordado que la Comisión exigió que el VEB volviera a presentar oficialmente la solicitud de aprobación de los apéndices a los contratos de suministro ya formulada por Exportkhleb y señalado que, mediante su decisión de 1 de abril de 1993, la Comisión denegó la aprobación de las modificaciones contractuales- argumentó de forma contradictoria que esta última decisión no sustituía a una decisión de las autoridades rusas. (24)

Según las recurrentes, semejante conclusión es, por un lado, arbitraria, al no haber analizado el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno la propia posibilidad de identificar una decisión autónoma efectivamente imputable a las autoridades nacionales competentes, a las que se atribuirían en realidad los efectos perjudiciales para las empresas adjudicatarias. Por otro lado, se contradice con el reconocimiento implícito, por parte del propio Tribunal de Primera Instancia, del papel de mera «correa de transmisión» a que queda reducido en la práctica el VEB por voluntad de la Comisión.

Alegaciones de la Comisión en su defensa

34 En primer lugar, la Comisión propone la excepción de inadmisibilidad de los cuatro recursos de casación que examinamos, afirmando que dichos recursos se limitan fundamentalmente -salvo por lo que respecta al motivo referente al carácter contradictorio de la motivación- a reiterar los motivos y alegaciones ya formulados en primera instancia, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por el Tribunal de Primera Instancia.

Por lo demás, la Comisión considera que el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, tanto de los contratos de préstamo entre la Comunidad y las Repúblicas interesadas como de los contratos de suministro celebrados por las recurrentes en los presentes procedimientos con la sociedad estatal encargada de negociar las compras de trigo, tiene carácter fáctico, y no puede ser objeto de recurso de casación.

La Comisión argumenta que, basándose en una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recursos de casación como los interpuestos por Dreyfus, Continentale y Glencore constituyen en realidad simples peticiones de revisión de recursos de anulación que ya fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia y que, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, quedan fuera del ámbito de competencias de este último.

En consecuencia, la Comisión sólo entra en el fondo de los presentes asuntos con carácter subsidiario.

35 Con carácter preliminar, la Comisión señala que la propia interpretación de la condición suspensiva dista mucho de ser clara. En efecto, no parece que el tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Moscú (o el tribunal homólogo de Kiev), a los que se reservó la interpretación de los contratos de suministro, se haya pronunciado sobre el alcance exacto de dicha cláusula. Además, en la correspondencia intercambiada con Exportkhleb en los días siguientes a la adopción de la decisión de 1 de abril de 1993, Dreyfus dejó entrever que interpretaba el contrato de suministro como un «contrato definitivo [a firm contract]». (25)

36 Por lo que respecta al primer motivo de casación, la Comisión observa que, para que un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión sea admisible, es necesario que el acto impugnado produzca efectos para el demandante en virtud del Derecho comunitario, ya que de lo contrario no se cumpliría el requisito de que éste se vea directamente afectado.

Por el contrario, según la Comisión, en los presentes procedimientos los únicos efectos alegados por las sociedades recurrentes se basan en «una combinación entre la decisión de la Comisión y los términos del contrato, del que, por lo demás, la Comisión no era parte». En efecto, la Comisión estima que ni los contratos de suministro ni las decisiones impugnadas constituían actos de ejecución de la Decisión 91/658 ni del Reglamento nº 1897/92, y que tampoco forman parte por ningún otro motivo del ordenamiento jurídico comunitario. (26)

37 No cabe considerar -observa asimismo la Comisión- que las autoridades nacionales competentes, de cuyas respectivas decisiones se derivan directa y autónomamente los perjuicios denunciados por las partes recurrentes en los presentes procedimientos, estuvieran investidas de una función de Derecho público en el marco de la ejecución de una política comunitaria. Las decisiones de dichas autoridades de no proceder al pago del precio (o más bien del precio incrementado) estipulado no eran, por tanto, medidas de Derecho público que dieran ejecución a actos comunitarios; sólo produjeron efectos de Derecho privado en las relaciones contraídas con las empresas adjudicatarias por Ukrimpex y Exportkhleb, respectivamente.

Ahora bien, la Comisión añade que el control jurisdiccional de sus actos -que se inscribe en el marco del Derecho administrativo y, por tanto, de una rama del Derecho público- no puede depender en modo alguno de acuerdos de Derecho privado en los que la Comisión no es más que un tercero.

Según la Comisión, de aceptarse el razonamiento de las recurrentes el locus standi en el marco del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado dependería no de los principios enunciados en la jurisprudencia comunitaria, sino de la existencia o no existencia de tales acuerdos, con el resultado de que el Derecho subjetivo reemplazaría al Derecho objetivo que se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia.

En particular, la estimación de los presentes recursos de casación supondría necesariamente, a juicio de la Comisión, un giro en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de financiación de proyectos por parte del Fondo Europeo de Desarrollo (véase la nota 31 infra).

38 Por otra parte, en los casos controvertidos en los presentes procedimientos, las solicitudes de anticipos de financiación sobre los préstamos concedidos a la Federación Rusa y a Ucrania fueron dirigidas a la Comisión por las Repúblicas interesadas a través de sus respectivos agentes financieros. Dado que, por el contrario, las empresas adjudicatarias permanecieron completamente ajenas a dichas solicitudes, debe excluirse, según la Comisión, que el VEB y el SEIB desempeñaran el papel de meros intermediarios, sin ningún margen de apreciación autónoma, entre los operadores económicos interesados y la Comisión.

Por lo demás -observaron los representantes de la Comisión en la vista- el propio vínculo identificado por las recurrentes entre la financiación comunitaria y la causa de los contratos de suministro (véase la nota 64 infra) dista mucho de haber sido demostrado. En efecto, según la Comisión, resulta que empresas de dimensiones comparables a las de Dreyfus, Continentale y Glencore vendieron cereales a la Unión Soviética, antes de su disolución, al margen de cualquier sistema de financiación u otra forma de asistencia de la Comunidad.

39 La Comisión rechaza, asimismo, las alegaciones formuladas por Glencore según las cuales del tenor de las dos decisiones impugnadas y, con carácter subsidiario, de la jurisprudencia comunitaria en materia de ayudas de Estado se desprende que dicha sociedad se vio directamente afectada por las mismas, ya que en ellas se daba por hecho o se consideraba muy probable que, a falta de financiación comunitaria, las autoridades rusas y ucranianas, respectivamente, no habrían pagado el precio convenido.

Según la Comisión, la circunstancia de que el particular demandante se vea o no directamente afectado por el acto impugnado no puede depender de factores -como, en los presentes casos, la solvencia y la capacidad de las autoridades adquirentes para cumplir sus obligaciones, o el contenido de un acuerdo de Derecho privado- ajenos a dicho acto y no sujetos a ningún control (e incluso al conocimiento) de las autoridades de las que emana dicho acto. En particular, la empresa potencialmente beneficiaria de una ayuda siempre se ve directamente afectada por una decisión denegatoria adoptada por la Comisión, independientemente de cualquier acuerdo anterior entre la propia empresa y el Estado que concede la ayuda.

40 Por último, por lo que respecta al segundo motivo de casación formulado por Dreyfus, Continentale y Glencore, la Comisión niega que el Tribunal de Primera Instancia analizara las consecuencias jurídicas de la condición suspensiva, repetidamente mencionada, y concluyera que Exportkhleb y Ukrimpex no tenían ni la obligación jurídica ni los recursos para pagar el precio convenido. Para empezar, semejante análisis no le compete, ya que la interpretación de los contratos está reservada a los organismos arbitrales competentes (véase el punto 35 supra). Por el contrario, la Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a reiterar en las sentencias recurridas las alegaciones de las recurrentes.

41 Por añadidura, la Comisión afirma que procede excluir en todo caso la existencia de las contradicciones censuradas en la motivación, ya que la decisión de 1 de abril de 1993 y la de 12 de julio de 1993 carecen, por sí solas, de efectos directos en la posición de las recurrentes frente a Exportkhleb y Ukrimpex, respectivamente. Dichos efectos sólo podrían haberse derivado de las cláusulas suspensivas incluidas por las mismas partes contratantes. Por ello, es correcta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual las decisiones controvertidas no afectaban directamente a las tres sociedades.

42 Por último, la Comisión reitera que no hay nada en las sentencias recurridas que pruebe que el VEB actuara como mera «correa de transmisión» entre las empresas adjudicatarias y la Comisión. La circunstancia de que la Comisión insistiera en que los contratos celebrados por Exportkhleb le fueron presentados por el VEB se explica por el hecho de que la aprobación de su conformidad hubiera dado origen a una obligación de carácter financiero (es decir, una deuda que debería cargarse al préstamo a la Federación Rusa). Por ello, la Comisión no podía tratar más que con una entidad competente para obligarse por medio de operaciones financieras. Estas consideraciones no contradicen en manera alguna las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, según las cuales las decisiones impugnadas no sustituyeron a la selección inicial de los proveedores por parte de las autoridades rusas y ucranianas, respectivamente.

La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Geotronics y su relevancia para la comprobación del fundamento de los presentes recursos

43 Por otra parte, con posterioridad a la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia instó a las recurrentes en los presentes asuntos y a la Comisión a comentar en la vista el posible impacto, sobre las alegaciones que respectivamente habían formulado en los procedimientos que nos ocupan, de la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997 en el asunto Geotronics (véase la nota 1 supra).

44 Como se sabe, aquel procedimiento tenía por objeto el recurso de casación interpuesto por Geotronics, una sociedad que participó en una licitación restringida (para el suministro de taquímetros electrónicos con el fin de utilizarlos en el marco del programa de reforma agraria) convocada conjuntamente por la Comisión y por el Gobierno rumano y financiada por el Programa PHARE, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia había declarado la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por dicha sociedad contra un escrito de la Comisión dirigido a ella.

Más concretamente, Geotronics, tras haber sido informada por la autoridad competente en representación del Estado rumano de que su oferta había sido aceptada y que el correspondiente contrato de suministro se sometería a la aprobación del órgano de contratación, tuvo conocimiento -mediante telefax dirigido a ella por la Comisión- que su oferta había sido rechazada porque no cumplía el requisito, aplicable a la licitación correspondiente, de que los instrumentos suministrados fueran originarios de un Estado miembro o de un Estado beneficiario del Programa PHARE.

45 El Tribunal de Primera Instancia, al que se solicitó la anulación de la referida decisión de la Comisión -después de que su Presidente hubiera desestimado la demanda de medidas provisionales formulada por la demandante-, (27) finalmente declaró la inadmisibilidad del recurso de Geotronics, aduciendo la inexistencia de un acto susceptible de impugnación. (28)

En la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, en primer lugar, a la distribución de competencias entre la Comisión y las autoridades del Estado beneficiario en la realización de las acciones y proyectos financiados en el marco de la política de cooperación de la Comunidad y particularmente en el marco de las ayudas exteriores contempladas en el Programa PHARE. El Tribunal de Primera Instancia subrayó, por tanto, que los contratos financiados por dicho Programa debían considerarse contratos nacionales, que vinculan únicamente a los operadores económicos interesados y al Estado beneficiario, a quien compete la preparación, negociación y celebración del contrato.

En cambio, no se crea ninguna relación jurídica entre las empresas licitadoras y la Comisión, que se limita a adoptar, en nombre de la Comunidad, las decisiones de financiación relativas a los contratos de que se trata. Por consiguiente, los actos de la Comisión no pueden tener por objeto sustituir, frente a las empresas licitadoras, la decisión del Estado beneficiario por una decisión comunitaria.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia excluyó que en esta materia pudieran existir actos emanados de la Comisión que afectaran a la situación jurídica de la empresa licitadora y fueran susceptibles, como tales, de un recurso de anulación como el propuesto por Geotronics contra el escrito de la Comisión antes citado. El Tribunal de Primera Instancia precisó que Geotronics no hubiera podido beneficiarse en ningún caso de la anulación de dicho escrito que solicitaba, ya que dicha anulación no podía, en cuanto tal, cuestionar el contrato celebrado por las autoridades rumanas con la empresa adjudicataria. (29)

46 Como se sabe, la sentencia a la que me he referido fue anulada en casación por el Tribunal de Justicia, aunque sólo por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

Acogiendo las brillantes conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, (30) el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al trasladar pura y simplemente al caso de que se trataba el razonamiento en que se basaba la jurisprudencia en materia de contratos públicos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «jurisprudencia FED»). (31)

En efecto, según observó el Tribunal de Justicia, el escrito objeto del recurso, oficialmente enviado por telefax a Geotronics, fue adoptado por la Comisión después de verificar si la oferta de la sociedad destinataria cumplía o no los requisitos impuestos por el anuncio de licitación para obtener la financiación comunitaria.

El Tribunal de Justicia consideró que debía separarse conceptualmente la decisión de la Comisión del proceso de negociación en el que se inscribía dicho acto y que debía llevar a la celebración de un contrato nacional. Y ello por dos razones: la decisión había sido adoptada por la Comisión en el ejercicio de sus competencias propias y tenía como destinataria específicamente a una empresa individual que perdía así, por el mero hecho de la adopción de dicho acto, cualquier posibilidad de que se le adjudicara el contrato.

Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluyó que la decisión de la Comisión produjo por sí misma efectos obligatorios que podían ser lesivos para la situación jurídica de Geotronics. En consecuencia, anuló la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que había declarado la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la sociedad. (32)

47 Como no podía suceder de otro modo, las tres recurrentes en los presentes procedimientos y la Comisión extraen conclusiones divergentes de la referida sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Geotronics.

48 Dreyfus, Continentale y Glencore invocan dicha sentencia para disipar cualquier duda sobre la admisibilidad de sus respectivos recursos de casación en los presentes asuntos. Afirman, por lo demás, que, mediante la sentencia Geotronics, el Tribunal de Justicia atendió a la exigencia -no satisfecha por la jurisprudencia FED- de garantizar una protección jurisdiccional concreta a los operadores económicos.

Las tres sociedades observan, asimismo, que, en los asuntos en los que recayó la jurisprudencia FED, la demandante era en todos los casos una empresa que había participado en una licitación que impugnaba el acto por el que la Comisión había aprobado la adjudicación de la licitación a otra empresa por parte de las autoridades nacionales del Estado ACP. Es decir, quien recurría ante el Tribunal de Justicia era un sujeto distinto de la empresa adjudicataria, a quien la Comisión había destinado la decisión censurada. Por tanto, la demandante sólo se veía afectada por la decisión de manera indirecta.

Por el contrario, en el asunto Geotronics -sostienen las recurrentes- la sociedad demandante quedó excluida de la licitación como consecuencia directa de la decisión adoptada por la Comisión de rechazar su oferta. Por su parte, las autoridades rumanas mantenían su libertad para adjudicarle el contrato, y de hecho habían comunicado a la propia Geotronics su intención de preferirla como adjudicataria. Pero semejante opción hubiera supuesto la necesaria renuncia a la financiación comunitaria por parte del Gobierno rumano. Al apartarse a este respecto del análisis del Tribunal de Primera Instancia (33) y adherirse a las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia evidenció, según las recurrentes, que consideraba que la referida facultad de las autoridades rumanas era puramente teórica.

De este modo, en el asunto Geotronics, al igual que en los hechos que fueron objeto de la jurisprudencia FED, las empresas licitadoras o adjudicatarias mantenían relaciones jurídicas exclusivamente con las autoridades nacionales competentes. Por consiguiente, según las recurrentes, al declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por Geotronics el Tribunal de Justicia revisó oportunamente, en consideración de las circunstancias específicas del asunto, el criterio que había seguido en las restantes sentencias citadas.

49 Las recurrentes en los presentes procedimientos solicitan una resolución análoga en los recursos de que se trata, precisando las razones que a su juicio obligan al Tribunal de Justicia a apartarse de la jurisprudencia FED también en los presentes casos.

En primer lugar -afirman-, la Comisión adoptó la decisión de no aprobar los apéndices a los contratos de suministro celebrados entre Exportkhleb y las tres sociedades recurrentes y el contrato celebrado entre Ukrimpex y Glencore, en el ejercicio de sus competencias propias.

50 En segundo lugar, las decisiones impugnadas por Dreyfus, Continentale y Glencore estaban dirigidas específicamente a ellas -por lo demás, en concordancia con el carácter directo de las relaciones mantenidas entre las tres sociedades y la Comisión tanto en la fase preparatoria como después de la adjudicación de los dos contratos- y produjeron, por sí mismas, efectos jurídicos obligatorios con respecto a ellas. En particular, las decisiones de la Comisión privaron a las recurrentes, de manera definitiva, de cualquier oportunidad de proceder a la ejecución de los respectivos contratos de venta al precio convenido, que reflejaba el nivel de precios que a la sazón prevalecía en el mercado mundial.

Según las recurrentes, también en nuestro caso la pretendida libertad de las autoridades rusas y ucranianas para pagar a las tres sociedades las contraprestaciones convenidas aun a falta de financiación comunitaria era meramente teórica, debido a la grave crisis financiera en que se encontraban inmersas por entonces ambas Repúblicas y, sobre todo, por no haberse cumplido la condición suspensiva a la que las partes del contrato de suministro habían supeditado la eficacia de las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

De este modo, según las recurrentes, esta circunstancia contribuye a distinguir los presentes asuntos de los que fueron objeto de la jurisprudencia FED, ya que en las sucesivas versiones del Convenio de Lomé no se incluyó una disposición expresa de renuncia automática a la financiación comunitaria por parte del Estado ACP que decidiera adjudicar el contrato a un licitador no aprobado por la Comisión.

51 Precisamente a causa de los efectos jurídicos obligatorios que las decisiones impugnadas produjeron por sí mismas frente a las recurrentes en los presentes casos, no tiene ninguna importancia el hecho de que tales decisiones se hayan dirigido formalmente no a las tres sociedades sino a los agentes financieros de la Federación Rusa y de Ucrania.

52 Por último, las recurrentes en los presentes procedimientos sostienen que procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual -desde el punto de vista del orden temporal entre las decisiones impugnadas y el momento en que se produjeron los hechos- los presentes litigios difieren del que fue objeto de la sentencia Geotronics (véase el punto 57 infra) y se asemejan, en cambio, a los asuntos resueltos mediante la jurisprudencia FED.

En estos últimos asuntos, quien interponía el recurso de anulación contra la decisión de la Comisión era la empresa tercera, a quien las autoridades nacionales habían excluido del procedimiento antes incluso de que interviniera la Comisión. Por tanto, no existía entre la empresa demandante y el Estado beneficiario un contrato cuya ejecución dependiera, de hecho o de Derecho, del reconocimiento de la Comisión.

La situación -alegan Dreyfus, Continentale y Glencore- es más bien la inversa en los presentes recursos de casación: primero, las autoridades nacionales competentes adjudicaron los contratos a las sociedades recurrentes, y después la Comisión negó su aprobación a los contratos ya celebrados a efectos de la financiación de los mismos.

53 ¿Cuáles son, por su parte, las observaciones de la Comisión? Los representantes de la Institución recurrida reiteraron en la vista que, por lo que respecta al papel desempeñado por la Comisión, los sistemas totalmente descentralizados de asistencia técnica presentan grandes analogías, ya se trate -señaladamente- de contratos públicos financiados por el FED o por el Programa PHARE.

En uno y otro caso la Comisión actúa en nombre de la Comunidad como simple proveedor de fondos públicos, dejando al Estado beneficiario la responsabilidad de la ejecución de todo el programa. Por lo demás, este reparto de competencias no excluye que, con bastante frecuencia, las autoridades nacionales recurran en concreto al asesoramiento técnico (por ejemplo, en la fase de elaboración de los programas objeto de financiación) o a la asistencia financiera (por ejemplo, para la remuneración de los expertos encargados de redactar las condiciones de la licitación) de los Servicios de la Comisión.

54 Sin perjuicio de la similitud material entre los sistemas descentralizados de financiación FED y PHARE, la sentencia Geotronics del Tribunal de Justicia se explica, según la Comisión, por las particularidades de los correspondientes hechos.

En aquel caso, la Comisión reconoce que cometió «una grave equivocación», al exceder los límites de sus competencias y dirigirse directamente a las sociedades interesadas. Ante todo, el requisito del origen comunitario o PHARE de los productos objeto del contrato -que, según la decisión impugnada, no cumplía la oferta presentada por Geotronics- no estaba previsto en la normativa comunitaria, que era la única que debía aplicar la Comisión, sino en las condiciones de licitación que establecieron las autoridades rumanas.

55 Las referidas particularidades del asunto Geotronics no se dan, en cambio, en los procedimientos objeto de las presentes conclusiones, por más que los acuerdos-marco celebrados por la Comisión con la Federación Rusa y Ucrania establecieran un sistema descentralizado que, en principio, se ajusta a los criterios de la jurisprudencia FED.

56 En primer lugar, en el presente caso la Comisión afirma que no tomó iniciativas que pudieran «interferir» en la relación jurídica entre las sociedades adjudicatarias y los organismos estatales encargados de dirigir y ultimar las negociaciones para la adjudicación del contrato. Mientras que en el asunto Geotronics el escrito de la Comisión estaba dirigido a la propia sociedad, en los presentes asuntos las decisiones impugnadas tenían como destinatarios los agentes financieros de las Repúblicas interesadas. Por ello, en los hechos objeto de litigio en los presentes asuntos no hubo ninguna decisión de la Comisión que sustituyera a la de las autoridades nacionales.

57 Además, la decisión de 1 de abril de 1993 y la de 12 de julio de 1993 tienen, según la Comisión, distinta naturaleza que la dirigida a Geotronics. En efecto, las medidas objeto de los presentes recursos de casación no tenían por objeto la denegación de la aprobación de las ofertas presentadas por las tres sociedades en el marco de las dos licitaciones, con la consiguiente exclusión de las mismas de dichos procedimientos. Tales medidas se situaron en un momento totalmente distinto que el de los hechos, es decir, en un momento posterior a la adjudicación, negociación y celebración de los contratos de suministro correspondientes con las autoridades competentes rusas y ucranianas.

A juicio de la Comisión, esta distinción de índole temporal se refleja en el distinto alcance de los medios de tutela jurisdiccional de que disponen las empresas demandantes. En efecto, tal como señaló en sus conclusiones el Abogado General Sr. Tesauro, (34) Geotronics no podía someter el acto impugnado al control de legalidad de ninguna instancia jurisdiccional, salvo el Juez comunitario, ya que en el marco de los contratos públicos financiados por el Programa PHARE no está previsto el derecho del licitador excluido de la licitación a recurrir a un procedimiento arbitral especial. Distinto es, a su entender, el caso de Dreyfus, Continentale y Glencore. No obstante la inadmisibilidad de los respectivos recursos de anulación ante el órgano jurisdiccional comunitario, las demandantes seguían pudiendo acogerse a la cláusula compromisoria establecida en los contratos de suministro para cualquier litigio relativo a su interpretación y ejecución, (35) iniciando el procedimiento prescrito para obtener del tribunal arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Moscú (y su homólogo de Kiev) una resolución que declarase la obligación de Exportkhleb (y de Ukrimpex, en su caso) de efectuar el pago en los plazos establecidos.

Análisis jurídico

i) La excepción de inadmisibilidad de los presentes recursos de casación

58 En mi opinión, la excepción de inadmisibilidad de los presentes recursos de casación propuesta por la Comisión al Tribunal de Justicia (véase el punto 34 supra), carece de fundamento.

El artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia impone la desestimación, por inadmisible, de cualquier motivo de recurso que se limite a discutir las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia. (36) Sin embargo, no cabe duda de que el Tribunal de Justicia es competente para ejercer el control que le atribuye el artículo 168 A del Tratado cuando el Tribunal de Primera Instancia, tras comprobar y apreciar los hechos del asunto, procediera a la calificación de su naturaleza jurídica e hiciera derivar de ella consecuencias jurídicas. (37) Si bien es cierto que el recurrente debe, en su recurso de casación, oponerse al Tribunal de Primera Instancia por haber realizado una aplicación incorrecta de las normas jurídicas cuyo respeto debía garantizar, no lo es menos que esta aplicación incorrecta puede ser consecuencia de una calificación errónea de los hechos. (38)

Ahora bien, me parece que precisamente ésa es la substancia de las pretendidas infracciones del párrafo cuarto del artículo 173 y de la obligación general de motivación que alegan Dreyfus, Continentale y Glencore. Según estas tres sociedades, los errores en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al apreciar el interés de cada una de ellas en obtener la anulación de la decisión de 1 de abril de 1993 y de la de 12 de julio de 1993 se refieren -obsérvese bien- no a los hechos probados del asunto, sino a la apreciación jurídica de estas circunstancias de hecho, que consideran insuficiente e ilógica. Por lo demás, a mi entender, no cabe negar seriamente que las recurrentes en casación especificaron de manera precisa -tal como debían, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal- (39) los elementos criticados de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, así como los fundamentos jurídicos que sustentan específicamente la pretensión de anulación de dichas sentencias.

ii) El fondo de los presentes recursos de casación

59 Entrando en el fondo de los presentes procedimientos, creo que, con carácter preliminar, debo recordar la doctrina del Tribunal de Justicia sobre el carácter directo del interés que el acto impugnado debe presentar para el demandante en el marco del artículo 173 del Tratado.

El mecanismo establecido por esta disposición hace posible «en cada caso concreto de comportamiento ilegal [...] una protección jurisdiccional eficaz de los intereses afectados por dicho acto». (40) En particular, el párrafo cuarto (antes segundo) del artículo 173 del Tratado «tiene por objeto garantizar la tutela jurisdiccional de los particulares en todos los casos en que, sin ser destinatarios de una decisión, se vean afectados por un acto comunitario que, con independencia de las apariencias, las afecte directa e individualmente». (41) Y, como, por una parte, «tanto el tenor como el sentido gramatical de la disposición antes citada justifican la interpretación más amplia» y, por otra, «las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación activa de los justiciables no pueden interpretarse de manera restrictiva», el párrafo cuarto del artículo 173 -confirmó este Tribunal- no puede, ante el silencio del Tratado, interpretarse de forma restrictiva. (42)

60 Según el reiterado criterio del Tribunal de Justicia, es preciso «indagar si el acto comunitario impugnado es inmediatamente ejecutorio, es decir, si automáticamente produce efectos para los particulares o si entre uno y otros se interpone la intervención de otra entidad, en particular los Estados miembros, dotada de facultades de apreciación». (43)

Es sabido que, a lo largo de los años, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de interés directo, tras adoptar inicialmente una orientación más formal, se ha ido aproximando progresivamente y de una forma cada vez más evidente a las definiciones de la doctrina, según la cual «deja lugar, además de para los efectos directos formales, también a los efectos materiales directos que una decisión (impugnada) produce para el particular. En la definición de este último concepto se dice que existe un interés material directo de un interesado cuando, si bien un acto de una Institución comunitaria requiere de una medida nacional complementaria de ejecución, es posible prever con certeza o con gran probabilidad que la medida de ejecución afectará al demandante y cómo le afectará [...] Así pues, en la jurisprudencia se ha configurado gradualmente una distribución racional de las tareas por lo que respecta a la exigencia de interés directo, según la cual el Tribunal de Justicia es directamente competente en los casos en que de la decisión pueden deducirse con certeza o con gran probabilidad las consecuencias jurídicas para los interesados y su identidad, mientras que, en caso contrario, es competente en primer lugar el órgano jurisdiccional nacional.» (44)

61 A efectos de las presentes conclusiones, el asunto Piraiki-Patraiki/Comisión (45) reviste una particular importancia. En aquel procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que el acto impugnado -es decir, la Decisión por la cual la Comisión autorizó a la República Francesa a adoptar un régimen general de cuotas a la importación de hilados de algodón de Grecia- afectaba directamente a las empresas demandantes (es decir, a la sociedad Piraiki-Patraiki y a las restantes principales empresas griegas productoras de algodón y exportadoras de dichos productos a Francia) a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por más que en el caso de autos era simplemente posible (y no cierto) que el Estado miembro destinatario de la decisión controvertida adoptara medidas que pudieran perjudicar a las empresas demandantes.

Tras haber acumulado al fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, (46) el Tribunal de Justicia observó en aquella sentencia que la circunstancia de que Francia conservase la facultad de adoptar o no el régimen general de cuotas a la importación autorizado no bastaba por sí mismo «para excluir que las demandantes se vieran directamente afectadas por dicha decisión, ya que existen otros factores que permiten concluir que tenían un interés directo en interponer el recurso». (47)

Esos «otros factores» a los que se refería el Tribunal de Justicia eran los siguientes: i) antes incluso de ser autorizada por la Comisión, la República Francesa había establecido un régimen muy restrictivo de las importaciones de hilados de algodón de origen griego; ii) la petición de medidas de salvaguardia provenía de las propias autoridades francesas, e iii) dicha petición pretendía conseguir que la Comisión autorizara un régimen de cuotas más severo que el que finalmente fue autorizado mediante la decisión impugnada. (48)

En presencia de tales factores, según el Tribunal de Justicia, era por tanto lícito

esperar que Francia adoptara efectivamente el régimen autorizado mediante la decisión objeto del recurso interpuesto por los exportadores griegos de algodón. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que «en estas circunstancias, la posibilidad de que la República Francesa decidiera no hacer uso de la facultad que se le había conferido mediante la decisión de la Comisión era puramente teórica, ya que no existía ninguna duda sobre la voluntad de las autoridades francesas de aplicar la decisión. En consecuencia, procede reconocer que las demandantes estaban directamente afectadas por la decisión controvertida.» (49)

62 Este planteamiento del Tribunal de Justicia, basado en los efectos directos sustanciales del acto impugnado sobre la situación del demandante, se caracteriza por su gran realismo. (50) En cambio, la postura adoptada precisamente en la jurisprudencia FED es diferente y más formalista. Piénsese en el concepto, que subyace en ella, de la relación triangular entre Comisión, Estado beneficiario y empresas que concurren en las licitaciones. (51)

Como se sabe, este Tribunal de Justicia ha afirmado repetidamente que, en el marco de la cooperación técnico-financiera establecida por los diferentes Convenios de Lomé que se han sucedido en el tiempo, los actos emanados de la Comisión en el curso del procedimiento de adjudicación o de ejecución de un contrato público financiado por el FED y celebrado por el Estado ACP asociado no afectan directamente a las empresas licitadoras. Según el Tribunal de Justicia, dichos actos únicamente tienen por objeto comprobar si se cumplen los requisitos para la financiación y se han respetado los procedimientos correspondientes, y producen efectos exclusivamente en las relaciones entre la Comisión y el Estado interesado. (52)

63 Tal como hizo el Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Geotronics, (53) me abstendré aquí de pronunciarme sobre si es correcta la orientación seguida por el Tribunal de Justicia, en el marco de la jurisprudencia FED, (54) en relación con la admisibilidad de los recursos fundados en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

En efecto, no es necesaria esta toma de posición: los presentes recursos se encuadran en una perspectiva completamente distinta de los casos que fueron objeto de la jurisprudencia FED. Como han alegado las sociedades recurrentes, son sustancialmente análogos al zanjado por la sentencia Geotronics.

64 Recuérdese que, en los procedimientos que tenían por objeto la financiación del FED, el acto del delegado de la Comisión impugnado mediante el recurso directo interpuesto ante el Tribunal de Justicia era, según los casos, la aprobación de la propuesta de adjudicación del contrato presentada por el ordenante nacional del Estado beneficiario, (55) o bien la colocación del visado en el contrato celebrado por el propio ordenante. (56)

Así pues, al menos en el plano formal la exclusión de las empresas demandantes del procedimiento de adjudicación del contrato, adjudicado a empresas competidoras, se derivaba directamente de la decisión de las autoridades nacionales del Estado ACP. Por tanto, el acto de aprobación o el visado de la Comisión no interferían en la apreciación ya realizada de manera autónoma por el Estado beneficiario de la financiación, no viciaban la validez de la celebración del contrato con la empresa adjudicataria ni impedía su ejecución.

65 Los principios desarrollados por la jurisprudencia FED no pueden, sin embargo, trasladarse a casos como el del asunto Geotronics, tal como aclaró el Tribunal de Justicia en el apartado 13 de la sentencia dictada en dicho asunto. (57)

A diferencia de los casos objeto de la jurisprudencia FED, en el asunto Geotronics la demandante había perdido toda posibilidad objetiva de adjudicación del contrato por el mero hecho de la adopción de la decisión impugnada por parte de la Comisión. (58)

66 Análogo razonamiento puede aplicarse, en mi opinión, al análisis de la admisibilidad de los recursos efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra en el origen de los presentes recursos de casación: en las circunstancias antes descritas, el eventual margen de discrecionalidad que conservaban las autoridades competentes rusas y ucranianas en la aplicación de las decisiones censuradas debía apreciarse a la luz de la facultad que mantenían dichas autoridades de dar ejecución a los contratos, manteniendo los precios rechazados por la Comisión, naturalmente a costa de renunciar a la financiación comunitaria que había dejado de estar disponible.

En consecuencia, sólo si existía dicha facultad podría excluirse legítimamente que la decisión de 1 de abril de 1993 y la decisión de 12 de julio de 1993 afectaran directamente a las recurrentes en los presentes asuntos.

Dicho esto, procede comprobar ahora si las medidas adoptadas por la Comisión cuestionaron o no la apreciación efectuada ya -en el ejercicio de sus competencias propias, previstas y reguladas por el Reglamento nº 1897/92 y por los acuerdos-marco- por las autoridades competentes de la Federación Rusa y de Ucrania, produciendo por sí solas el efecto de hacer imposible, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de los contratos de suministro en los términos antes indicados.

67 A este respecto, las sentencias impugnadas se limitan a señalar -como se ha recordado en los puntos 23 y 24 supra- que las decisiones mediante las que la Comisión se negó a financiar los contratos de suministro celebrados por Dreyfus, Continentale y Glencore, respectivamente, con Exportkhleb y Ukrimpex, no afectaron a la validez de los contratos controvertidos.

En consecuencia, parece haber razonado el Tribunal de Primera Instancia, los organismos adquirentes quedaban incluso obligados a ejecutar dichos contratos, aplicando los precios de venta acordados en cada caso con las empresas suministradoras: la decisión de la Comisión (relativa a la compatibilidad de los contratos con los requisitos reglamentarios de financiación) no sustituyó a la decisión de las autoridades nacionales (relativa a la conveniencia económico-comercial global de cada uno de los regímenes contractuales).

68 Ahora bien, en mi opinión, aunque quiera seguirse el análisis del Tribunal de Primera Instancia, fundado en un planteamiento puramente técnico-jurídico, no está nada claro que los dos actos de denegación de la Comisión no afectaran a los derechos y obligaciones derivados de los contratos de suministro para las respectivas partes.

Es cierto que, por efecto de la cláusula compromisoria incluida en los contratos de que se trata, (59) esta cuestión está comprendida, con toda probabilidad, en el ámbito de la competencia de los tribunales de arbitraje de las Cámaras de Comercio e Industria de Moscú y Kiev, respectivamente. Sin embargo, bastará recordar aquí que, en virtud de lo acordado entre las partes en cada caso, la eficacia de los contratos de suministro que son objeto de los presentes recursos de casación estaba supeditada, con carácter suspensivo, al reconocimiento por parte de la Comisión de la conformidad de los propios contratos y de los créditos documentarios abiertos por el VEB y por el SEIB (por orden, respectivamente, de Exportkhleb y de Ukrimpex) en virtud de dichos contratos. En particular, no podía procederse a ningún pago sin que el banco designado en el contrato de suministro hubiera recibido previamente un compromiso regular de reembolso emitido por la Comisión (rectius, del banco director). (60)

Por lo demás, las sociedades recurrentes explicaron, a mi entender de manera convincente, que -tras haber dirigido a los organismos adquirentes el correspondiente requerimiento de pago (véase el punto 35 supra)- desistieron de cualquier iniciativa dirigida a obtener sus pretensiones de ejecución de los contratos ante los órganos arbitrales competentes, precisamente por ser conscientes de la manifiesta falta de fundamento de semejantes pretensiones frente a la formulación inequívoca de la condición suspensiva.

69 El Tribunal de Primera Instancia negó toda pertinencia a las consideraciones precedentes. Para ello, se basó en el criterio antes citado -afirmado en las sentencias recurridas- según el cual la admisibilidad de los recursos interpuestos por Dreyfus, Continentale y Glencore no puede depender de la voluntad de las partes de cada uno de los contratos de suministro. Las partes no pueden, a tal efecto, establecer vínculo alguno entre el negocio jurídico que celebran entre ellas y la futura decisión de la Comisión sobre la conformidad del propio contrato con los requisitos para su financiación comunitaria.

Por mi parte, prescindo de examinar la exactitud de semejante criterio. En cualquier caso, es bastante dudoso que éste pudiera aplicarse a los hechos de autos. En efecto, no debe olvidarse la siguiente circunstancia: entre los contratos de suministro celebrados por la Federación Rusa y por Ucrania «a posteriori» con las sociedades recurrentes, y los contratos de préstamo celebrados por ambas Repúblicas a priori con la Comisión, existía -prescindiendo de su formalización expresa a través de la condición suspensiva- un vínculo socioeconómico innegable y objetivo, conocido por todas las partes de la susodicha relación triangular.

Efectivamente, me parece innegable que las dos partes de cada uno de los contratos de suministro -y, en particular, los vendedores, expertos operadores comerciales perfectamente al corriente de los acuciantes problemas de insolvencia que atravesaban las Repúblicas adquirentes, afectadas por graves crisis financieras, como se indica con toda claridad en la exposición de motivos de la Decisión 91/658 (véase el punto 6 supra)- fueron inducidas a contratar con la otra parte en atención exclusivamente a que, casi simultáneamente, (61) la Comunidad habían concedido préstamos a las Repúblicas interesadas.

Por lo demás, tal como observaron las recurrentes en los presentes procedimientos, las propias modalidades concretas de funcionamiento del mecanismo de pago establecido por los acuerdos-marco demuestran del modo más claro que los contratos de suministro presuponían en sentido económico, para el cumplimiento de las obligaciones de pago de las mercancías cedidas, la concesión de los préstamos comunitarios a las dos Repúblicas.

Partiendo de las observaciones precedentes (véanse los puntos 8 a 14 supra), señalo que, en el marco de los dos préstamos de urgencia concedidos por la Comunidad a la Federación Rusa y a Ucrania, la emisión de créditos documentarios por parte de los respectivos agentes financieros de las dos Repúblicas no hubiera sido necesariamente suficiente para asegurar a las empresas adjudicatarias la certeza del pago de las mercancías suministradas y al banco corresponsal del VEB o del SEIB -que actuaba como banco confirmador a petición de la empresa adjudicataria- (62) la certeza del reembolso de las cantidades anticipadas. En efecto, en principio la garantía de obtener el cumplimiento por parte del adquirente, representada por el crédito documentario, tiene un valor igual al crédito del banco emisor. Por otra parte, sin embargo, el crédito de que disfrutaban el VEB o el SEIB en la época de autos era, como poco, modesto. (63)

La certeza, para los proveedores, de recibir puntual e íntegramente la contraprestación estipulada se derivaba -a condición de que se reconociera la conformidad de los contratos mercantiles con la normativa comunitaria- de las obligaciones que a su vez había asumido la Comunidad (en su calidad de prestamista) con el VEB y el SEIB. Efectivamente, la cobertura que aseguraba la Comisión a los créditos irrevocables abiertos por estos dos bancos ofrecía una garantía evidente: una garantía, cabe añadir, totalmente análoga a la que, en la práctica del comercio internacional, se deriva de la confirmación de un crédito documentario por parte de otro banco con una mejor calificación crediticia.

Por consiguiente, lo que aquí importa no es la condición suspensiva estipulada por las partes. Por el contrario, lo que importa es la dependencia económica objetiva de los contratos de suministro con respecto a los contratos de préstamo que aquéllos presuponían. La inclusión de la condición suspensiva en los contratos no hacía sino reflejar esta dependencia. (64)

70 Dicho esto, considero que -también a la luz de los problemas de competencia suscitados por la Comisión (véanse los puntos 35 y 68 supra)- no es necesario ni lícito profundizar aquí en la cuestión de si la situación jurídica de los organismos adquirentes ruso y ucraniano en relación con el cumplimiento de los contratos celebrados con las recurrentes en los presentes procedimientos puede calificarse como una obligación real.

Por lo demás, según el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, para excluir la admisibilidad de los recursos -a falta de un interés directo de Dreyfus, Continentale y Glencore- bastaba con observar que, sin duda alguna, Exportkhleb y Ukrimpex mantenían, por lo menos en el plano formal, la facultad de renunciar a la financiación comunitaria y ejecutar los contratos de suministro con arreglo a los precios rechazados por la Comisión.

No obstante, también este planteamiento -que, por otra parte, ya fue desestimado por este Tribunal de Justicia en el asunto Geotronics- (65) debe descartarse. En efecto, a mi entender no es más que un ejercicio estéril de formalismo jurídico, y ello por las razones que voy a exponer a continuación.

Aun cuando la Federación Rusa y Ucrania -es decir, las destinatarias (a través de sus respectivos agentes financieros) de las decisiones impugnadas- hubieran dispuesto directamente de los medios financieros para hacer frente a los compromisos de adquisición contraídos con las tres sociedades (o de fuentes de financiación alternativas, aunque fueran menos favorables que la comunitaria), hubiera sido inimaginable que ambas Repúblicas tuvieran interés en cumplir los contratos estipulados con Dreyfus, Continentale y Glencore a costa de renunciar al desembolso del préstamo comunitario en la medida correspondiente. Esto es tanto más cierto en la medida en que los cereales objeto de dichos contratos son un bien homogéneo e indiferenciado. Las Repúblicas adquirentes hubieran podido obtenerlo fácilmente -aunque con retrasos previsibles en las entregas- de las grandes sociedades comerciales competidoras en unos términos contractuales aceptables por la Comisión.

En cualquier caso, pasando del terreno de las reflexiones especulativas al de los hechos, del contexto fáctico descrito en las sentencias recurridas se desprende que la Federación Rusa y Ucrania no disponían directamente de dichos recursos. (66) Por lo demás, esta circunstancia no es negada sustancialmente por la Comisión.

Por consiguiente, se impone la siguiente conclusión: la supuesta facultad (el razonamiento sería el mismo si se prefiriera hablar de obligación) de las autoridades rusas y ucranianas de ejecutar los contratos en los términos pactados, renunciando a la financiación comunitaria, debe considerarse puramente teórica, al igual que en el asunto Geotronics se consideró como tal la posibilidad de que las autoridades rumanas decidiesen adjudicar el contrato de que se trataba a la sociedad demandante a pesar de la decisión de exclusión que había adoptado la Comisión.

Sobre la base de los factores a los que me he referido anteriormente, la voluntad de las autoridades de ambas Repúblicas de atenerse a las decisiones impugnadas, absteniéndose de pagar los respectivos precios de venta, considerados por la Comisión incompatibles con los requisitos para la financiación, estaba -tomo prestada la fórmula utilizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Piraiki-Patraiki/Comisión, antes examinada (véase el punto 61 supra)- «fuera de duda» o, en todo caso, era altamente probable.

71 Las decisiones de no aprobar, respectivamente, los apéndices a los contratos de suministro celebrados entre Exportkhleb y las tres sociedades recurrentes y el contrato celebrado entre Ukrimpex y Glencore fueron adoptadas por la Comisión en ejercicio de sus competencias propias (tal como están previstas y reguladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1897/92, basado a su vez en la Decisión 91/658) y privaron a Dreyfus, Continentale y Glencore (con razón o sin ella, algo que aquí carece de pertinencia) de toda posibilidad efectiva de ejecución de los contratos de suministro que se les habían adjudicado.

Así pues, las decisiones de la Comisión vinieron sustancialmente a sustituir a las de las autoridades nacionales competentes, produciendo efectos jurídicos obligatorios sobre las respectivas situaciones de las tres sociedades, que por tanto tienen un interés directo en interponer un recurso de anulación.

72 Esta conclusión me parece totalmente acorde con la varias veces citada sentencia Geotronics (véase el punto 46 supra). En efecto, la circunstancia de que en los presentes procedimientos la Comisión adoptara las decisiones impugnadas por Dreyfus, Continentale y Glencore con posterioridad (y no, como en el asunto Geotronics, con anterioridad) a la adjudicación, negociación y celebración de los contratos de suministro por parte de las autoridades nacionales competentes no entraña en modo alguno -como, por el contrario, pretende la Comisión (véase el punto 57 supra)- la imposibilidad jurídica para las tres sociedades de acogerse a los medios de tutela jurisdiccional previstos en el ordenamiento comunitario.

Es cierto que Dreyfus, Continentale y Glencore mantenían su facultad de acogerse a la cláusula compromisoria prevista en los contratos de suministro con el fin de obtener, eventualmente, una resolución arbitral declarativa de la existencia de un incumplimiento contractual por parte de Exportkhleb (o, en su caso, de Ukrimpex). Sin embargo, el tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Moscú (o, en su caso, de Kiev) hubiera sido manifiestamente incompetente para conocer de la compatibilidad de la decisión de 1 de abril de 1993 y de la decisión de 12 de julio de 1993 con las normas (contenidas en la Decisión 91/658 y en el Reglamento nº 1897/92) que regulan la potestad, conferida a la Comisión, de reconocimiento de conformidad de los contratos mercantiles y de los créditos documentarios abiertos para el pago de los suministros correspondientes. Al igual que antes Geotronics, las recurrentes en los presentes procedimientos no podían someter las decisiones impugnadas al control de legalidad de otras instancias jurisdiccionales distintas del Juez comunitario.

73 Por último, es cierto que, en el asunto Geotronics, la excepción de inadmisibilidad de los recursos propuesta por la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia juzgó oportuno estimar, tenía un objeto distinto de los cuatro procedimientos de los que hoy conoce el Tribunal de Justicia.

En el asunto Geotronics, estaba en cuestión la propia naturaleza del escrito dirigido por la Comisión a Geotronics: es decir, la posibilidad de calificar dicho acto como acto susceptible de un recurso de anulación, en cuanto acto destinado a producir efectos jurídicos vinculantes que podían afectar a los intereses de la empresa participante en la licitación. (67) En cambio, dicho aspecto no es objeto de controversia en los presentes procedimientos y (salvo en el asunto T-509/93) ni siquiera lo fue ante el Tribunal de Primera Instancia. (68)

Mediante las excepciones procesales estimadas en las sentencias de 24 de septiembre de 1996, la Comisión se limitó a negar que la decisión de 1 de abril de 1993 y la decisión de 12 de julio de 1993 -dirigidas al VEB y al SEIB, respectivamente- afectaran directamente a las sociedades demandantes. (69) En cambio, en el asunto Geotronics, el Tribunal de Justicia, una vez calificada la decisión impugnada como acto susceptible de impugnación, no tuvo necesidad de comprobar si dicha decisión afectaba directa (e individualmente) a la demandante, desde el momento en que el telefax de la Comisión, del que Geotronics era la destinataria oficial, tenía la consideración de una decisión adoptada con respecto a ella a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. (70)

Ahora bien, por las razones que he expuesto anteriormente tampoco de dichas diferencias de hecho caben deducir consecuencias negativas por lo que respecta a la admisibilidad de los recursos de las demandantes en los presentes procedimientos.

Por lo demás, con arreglo a lo inequívocamente dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, en el sistema de tutela jurisdiccional establecido por el Tratado los demandantes particulares tienen derecho (aunque sea condicionado) a impugnar mediante un recurso directo las decisiones adoptadas (formalmente) con respecto a otras personas. Debe considerarse que dichas decisiones afectan de manera análoga, además de a su destinatario, a otro sujeto, el cual las impugna alegando que le afectan directa e individualmente. (71) En efecto, como se ha recordado anteriormente (véase el punto 59 supra), la norma de que se trata tiene por objeto, precisamente, evitar que las Instituciones comunitarias puedan excluir o limitar los recursos de los particulares mediante la elección de la forma de los actos que adoptan, así como precisar que la elección de dicha forma no puede cambiar la naturaleza del acto. (72)

En efecto, supongamos, a manera de hipótesis, que -sin que cambien las demás circunstancias- las destinatarias oficiales de la decisión de 1 abril de 1993 y de la decisión de 12 de julio de 1993 hubieran sido las demandantes en los presentes procedimientos. En ese caso, las decisiones de que se trata hubieran podido, según los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Geotronics, ser objeto de un recurso de anulación por parte de las tres sociedades.

Así las cosas, no veo cómo puede llegarse a una conclusión diversa por la simple razón de que en los casos controvertidos en los presentes procedimientos la Comisión optara por dirigir los actos impugnados no a Dreyfus, Continentale y Glencore, sino a los agentes financieros de la Federación Rusa y de Ucrania, respectivamente.

74 De conformidad con el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.»

La resolución sobre el fondo de los litigios sometidos al Tribunal de Justicia requiere inevitablemente proceder a comprobaciones de hecho con objeto de apreciar los motivos inicialmente formulados por Dreyfus, Continentale y Glencore, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo ocasión de considerar en sus sentencias interlocutorias de 24 de septiembre de 1996. Además, siguen pendientes ante el propio Tribunal de Primera Instancia los asuntos T-485/93 y T-491/93, en la medida en que se refieren a los recursos de indemnización interpuestos por Dreyfus y Glencore con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 251 del Tratado. Dichas consideraciones me llevan a proponer que se devuelvan al Tribunal de Primera Instancia los asuntos de que se trata en los presentes procedimientos.

Conclusión

A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

- Anule las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996 en los asuntos T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-509/93, en la medida en que declararon la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, respectivamente, por Louis Dreyfus & Cie, Compagnie Continentale (France) SA y Glencore Grain Ltd (anteriormente denominada Richco Commodities) que tenían por objeto la anulación de la decisión de 1 de abril de 1993, y por Glencore que tenía por objeto la anulación de la decisión de 12 de julio de 1993, y declarar la admisibilidad de dichos recursos.

- Devuelva los presentes asuntos al Tribunal de Primera Instancia.

(1) - Véase la sentencia de 22 de abril de 1997 (C-395/95 P, Rec. p. I-2271).

(2) - Véanse las sentencias de 24 de septiembre de 1996, Dreyfus/Comisión (T-485/93, Rec. p. II-1101); Richco/Comisión (T-491/93, Rec. p. II-1131), y Compagnie Continentale/Comisión (T-494/93, Rec. p. II-1157).

(3) - Mediante esta decisión -que figuraba en un escrito dirigido por el miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas al agente financiero de la Federación Rusa-, la Comisión se negó a reconocer la conformidad con las normas comunitarias pertinentes de las modificaciones introducidas en los contratos de venta anteriormente celebrados por Dreyfus, Continentale y Glencore con la sociedad estatal encargada por la Federación Rusa de la adjudicación de un contrato de suministro de trigo (véanse los puntos 15 a 20 infra).

(4) - Véase la sentencia de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-509/93, Rec. p. II-1181). La segunda decisión impugnada por Glencore figuraba en un escrito dirigido, en el contexto de la concesión por la Comunidad de un préstamo a medio plazo a Ucrania, por el miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas al agente financiero de la República prestataria. Mediante esta decisión, la Comisión se negó a reconocer la conformidad con las normas comunitarias aplicables del contrato de suministro de trigo celebrado anteriormente entre el agente encargado por Ucrania y Glencore, en calidad de empresa adjudicataria (véase el punto 21 infra).

(5) - Véanse las sentencias citadas en las notas 2 y 4 supra.

(6) - Véase Espino Morcillo, A. Kollias, S.: «Emprunts»; en Gavalda, C., y Kovar, R.: Répertoire de droit communautaire, París, 1992 (edición de hojas intercambiables, enero de 1993), tomo II, apartados 51 a 67.

(7) - Decisión 91/658/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89). Mediante esta Decisión, el Consejo aprobó la propuesta formulada el mes anterior por la Comisión, también en su calidad de Institución coordinadora del grupo de veinticuatro países industrializados de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos [véase la Propuesta de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, de una Decisión del Consejo relativa a la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas, COM(91) 443 final; DO C 320, p. 3].

(8) - Reglamento (CEE) nº 1897/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22).

(9) - Como se sabe, el crédito documentario constituye el medio de pago tradicionalmente utilizado en los contratos de compraventa internacionales, ya que su estructura permite reducir los riesgos que normalmente llevan aparejadas este tipo de operaciones comerciales. El esquema del crédito documentario, en su forma más simple, se centra en la petición que el denominado ordenante (típicamente, el adquirente de determinados bienes o servicios) dirige a su banco de confianza (denominado emisor), para que: i) abra un crédito documentario a favor del beneficiario (es decir, del vendedor o prestatario) y ii) proceda al pago de la contraprestación contra la entrega al propio banco emisor, dentro del plazo establecido al efecto, por parte del beneficiario (o de su banco, en calidad de agente) de los documentos representativos indicados por el ordenante en la carta de crédito. En caso de conformidad de los documentos aceptados por el banco emisor con las condiciones del crédito, el ordenante se obliga a reembolsar al banco, además de la cantidad que éste haya adelantado al beneficiario, las comisiones y los intereses que en su caso se hayan devengado. Obsérvese que el compromiso asumido por el banco emisor con el beneficiario es independiente del contrato de compraventa entre este último y el ordenante; por lo tanto (salvo en el caso del crédito revocable, véase infra), el banco está obligado al pago de la cantidad indicada por el ordenante desde el momento en que comprueba la conformidad de los documentos entregados con las condiciones del crédito y su presentación regular dentro del plazo establecido al efecto, sin que pueda proponerse ninguna excepción relativa a la relación subyacente.

Por otra parte, en la forma más común de crédito documentario el banco emisor ordena a otro banco (normalmente, el banco corresponsal del emisor en el país del beneficiario) que «avise el crédito»: en ese caso, el banco del beneficiario, como agente del emisor, paga a aquél el precio a la presentación de documentos. Sin embargo, el banco encargado de avisar el crédito no asume ninguna obligación frente al beneficiario. Con todo, si el proveedor desea minimizar los riesgos de incumplimiento de la promesa del adquirente puede exigir que el crédito documentario abierto por el ordenante sea «confirmado» por un banco de su país. El denominado banco «confirmador» se compromete entonces autónomamente con el beneficiario, añadiendo su propia obligación a la que recae sobre el emisor, a efectuar el pago solicitado por el adquirente con el único requisito de que los documentos presentados sean conformes con los indicados en la carta de crédito.

Por último, mientras que el crédito documentario irrevocable -es decir, aquel en el que el emisor queda directamente obligado a efectuar el pago solicitado con el único requisito de la conformidad entre los documentos entregados por el beneficiario y los indicados en el documento de crédito- está enormemente difundido en la práctica comercial, se habla de crédito documentario revocable cuando el emisor no contrae ninguna obligación con el beneficiario, manteniendo en todo caso su libertad para denegar el pago (por ejemplo, porque considere que la situación financiera del ordenante haya empeorado con posterioridad a la apertura del crédito). Sin embargo, por razones obvias esta última figura apenas se utiliza en la práctica comercial (véase Giampieri, A.: «Il credito documentario», Nuova giur. civ. commentata, 1992, II, pp. 318 y ss., especialmente pp. 318 y 319, y Jack, R.: Documentary Credits, Londres-Dublín-Edimburgo, 1991, pp. 1 a 24).

(10) - El mecanismo del crédito documentario irrevocable previsto en los contratos de préstamo celebrados por la Comisión con el VEB y el SEIB (véanse los puntos 9 y 10 infra) se ajustaba a las «Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios» elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de París (Revisión de 1983, publicación nº 400 de la CCI) y adoptados por la Comunidad como modelo estándar de crédito documentario para uso de los bancos emisores.

(11) - De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 91/658, el 15 de enero de 1993, la Comisión, actuando como prestataria, celebró, en nombre de la Comunidad Económica Europea, un acuerdo de préstamo con un consorcio de bancos dirigido por el Crédit Lyonnais, expresamente destinado a financiar el préstamo concedido a la Federación Rusa. En virtud de dicho acuerdo, la Comunidad accedía al crédito que le habían concedido los bancos prestamistas en forma de anticipos contra entrega de notas de libramiento. Precisamente dada la vinculación existente entre el referido acuerdo y la financiación concedida al VEB, el acuerdo de préstamo de 15 de enero de 1993 preveía que la Comisión pudiera, al emitir una nota de libramiento, dar al Crédit Lyonnais la instrucción específica de efectuar el pago de que se tratara directamente a cuentas bancarias distintas de las de la Comunidad (como la del banco confirmador, o bien del encargado de avisar el crédito, o del banco emisor).

(12) - Véase la letra b) del apartado 1 de la cláusula 5 de los contratos de préstamo celebrados por la Comisión con el VEB y con Ucrania y el SEIB, respectivamente.

(13) - La nota de confirmación, que incluía las menciones obligatorias que debían reproducirse en todos los documentos posteriores -incluidos los créditos documentarios- era enviada por la Comisión al VEB o al SEIB, además de una copia al banco (llamado «director») encargado por la Comisión de la gestión de los procedimientos de pago.

(14) - Mediante el compromiso de reembolso, transmitido junto con la carta de acompañamiento del banco director, la Comisión se obligaba a cumplir la obligación del banco emisor a petición del banco confirmador o del banco avisador, designado por el suministrador. El banco, una vez recibido el compromiso de reembolso, transmitía una solicitud de reembolso al banco director, que procedía, en el plazo de tres días, al pago del importe autorizado en ECU.

(15) - Véanse, asimismo, el apartado 2 del artículo 4 y los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1897/92, según los cuales el reconocimiento por parte de la Comisión de los contratos de suministro celebrados por las Repúblicas interesadas se subordinaba, entre otros, a los dos siguientes requisitos: 1) que los contratos hubieran sido adjudicados «según un procedimiento que garantice la libre competencia» (lo que implicaba la presentación de al menos tres ofertas) e ii) que ofrecieran «las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales».

(16) - Mediante los créditos documentarios que emitían, los agentes financieros de la Federación Rusa y de Ucrania solicitaban a su banco corresponsal en el país del suministrador que avisara el respectivo crédito, autorizándole simultáneamente de modo expreso, sin embargo, a añadir -mediante su confirmación- una obligación autónoma de pago si así lo exigía el beneficiario. Una copia de las cartas de crédito emitidas por el VEB y el SEIB se notificaba a los Servicios de la Comisión y al banco director para que comprobaran la conformidad de las menciones obligatorias (véase la nota 13 supra). A su vez, el banco director informaba al banco confirmador o al banco avisador de que el pago sólo se efectuaría con posterioridad a la recepción por la Comisión de una solicitud de pago por parte del VEB o el SEIB.

(17) - El texto del punto 1 de los contratos de suministro celebrados por Exportkhleb era el siguiente: «La celebración del presente contrato está supeditada a la aprobación de las autoridades de la CEE y al acuerdo bancario entre el agente financiero de la Federación Rusa y el de las autoridades de la CEE [This contract is concluded subject to approval of EES (rectius, EEC) authorities and the bank agreement between authorised bank of Russian Federation and the bank authorised by the EEC authorities]». Por su parte, en el punto 4 de dichos contratos, titulado «Pago», se estipulaba lo siguiente: «el presente contrato está supeditado a la recepción por parte del banco avisador de un compromiso vinculante por parte del titular de la cuenta con cobertura (banco autorizado por la CEE) [this contract is subject to receit (sic) by the relevant advising bank of an appropriate undertaking from the cover account holder (Bank authorised by EEC)]».

Análogamente, según lo estipulado en el contrato de suministro celebrado por Ukrimpex y Glencore, incumbía al agente de Ucrania «conseguir todos los acuerdos necesarios, como la aprobación del contrato correspondiente por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas (to obtain all necessary agreements such as approval of the relating contract by the Commission of the European Communities)». En cuanto al pago de cada una de las entregas de los productos objeto del contrato, éste disponía que se realizaría «de conformidad con los términos de un contrato de préstamo CEE (in accordance with the terms of an EEC Loan Agreement)».

(18) - Véase, por ejemplo, el punto 11 del denominado acuerdo estándar Eurgrain 2, establecido por Exportkhleb con cada una de las empresas adjudicatarias simultáneamente a la celebración de los contratos de suministro, y al que se hace referencia expresa en el punto 6 de éstos últimos.

(19) - De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, «toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones [las aplicables a los recursos interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión] recurso contra las decisiones de las que sea destinatario y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente» (el subrayado es mío).

Como señaló el Tribunal de Primera Instancia, las excepciones de inadmisibilidad planteadas por la Comisión no negaban, sin embargo, que las recurrentes se vieran individualmente afectadas (véanse las sentencias Dreyfus/Comisión, apartado 48; Richco/Comisión, apartado 49, y Compagnie Continental/Comisión, apartado 49, citadas en la nota 2 supra, y Richco/Comisión, citada en la nota 4 supra, apartado 41).

Adviértase que sólo en el asunto T-509/93 la Comisión alegó un segundo motivo en apoyo de su excepción de inadmisibilidad: el relativo a la supuesta inexistencia de un acto susceptible de recurso, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó. El Tribunal de Primera Instancia declaró que, aunque el contrato de préstamo entre la Comunidad, Ucrania y el SEIB -regido, por voluntad de las partes, por la ley inglesa- contenía una cláusula de atribución de competencia (no exclusiva) al Juez inglés, los Tribunales comunitarios seguían siendo competentes para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el acto mediante el cual la Comisión no dio su reconocimiento de conformidad a un contrato a efectos de la financiación comunitaria, por producir dicho acto efectos jurídicos frente al SEIB, privándole del derecho a presentar una solicitud de desembolso del préstamo. Así pues, la decisión de 12 de julio de 1993 respondía al concepto de «acto susceptible de recurso» a efectos del artículo 173 del Tratado (véase la sentencia Richco/Comisión, citada en la nota 4 supra, apartados 26 a 28). Véase también la nota 26 infra.

(20) - Véanse las sentencias Dreyfus/Comisión, apartados 48 a 55; Richco/Comisión, apartados 49 a 57, y Compagnie Continentale/Comisión, apartados 49 a 57, citadas en la nota 2 supra, y Richco/Comisión, citada en la nota 4 supra, apartados 41 a 49).

(21) - Véanse las sentencias Dreyfus/Comisión, apartados 65 a 75, y Richco/Comisión, apartados 62 a 67, citadas en la nota 2 supra. El Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión, que había propuesto la excepción de inadmisibilidad incluso de las pretensiones de reparación de daños deducidas por Dreyfus y Glencore, no consiguió probar que la presentación de dichas pretensiones constituyera una desviación procesal, al tener en realidad por objeto que se anulara una decisión que había adquirido carácter definitivo. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, ello resultaba especialmente evidente en el caso del recurso de indemnización del perjuicio moral interpuesto por Dreyfus, que se fundaba en un pretendido comportamiento de la Comisión distinto del acto cuya anulación solicitaba simultáneamente la sociedad.

(22) - En aras de la simplicidad de la exposición, en el análisis que sigue he sintetizado los motivos de casación comunes -por lo demás prácticamente idénticos sobre el fondo- formulados por cada una de las partes recurrentes, atribuyéndoselos de manera indistinta, al margen de las diferencias formales de presentación y formulación de dichas alegaciones en los actos procesales de los cuatro procedimientos de que se trata.

(23) - Véanse la nota 17 supra y la parte correspondiente del texto.

(24) - Análogamente, en el asunto T-509/93, el Tribunal de Primera Instancia, aun habiendo observado que, mediante la decisión de 12 de julio de 1993 «la Comisión [...] informó oficialmente al SEIB de su negativa a aprobar el contrato que se le había presentado», entendió que la medida impugnada no sustituía a una decisión de las autoridades ucranianas.

(25) - Véase el escrito de 6 de abril de 1993 enviado por telefax a Exportkhleb, en el que se requería el pago del precio incrementado acordado, en el que Dreyfus afirmaba lo siguiente: «Comprenderán fácilmente que estamos vinculados a ustedes por un contrato en firme [...] y que debemos insistir en el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de dicho contrato.»

(26) - Precisamente, en la fase oral del procedimiento los representantes de la Comisión declararon que también eran inadmisibles, por no existir un acto susceptible de impugnación, los recursos de anulación contra la decisión de 1 de abril de 1993 y la decisión de 12 de julio de 1993 que, hipotéticamente, podrían haber interpuesto ante el órgano jurisdiccional comunitario las propias entidades destinatarias, es decir, Exportkhleb y Ukrimpex (sin perjuicio de la facultad de dichas entidades de ejercitar acciones ante la instancia jurisdiccional nacional competente y, en particular, ante los tribunales ingleses, mediante una acción por incumplimiento del correspondiente contrato de préstamo). No obstante -tal como reconocieron expresamente los propios representantes de la Comisión-, este argumento ya fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia en el asunto T-509/93 (véase la nota 19 supra), y no es casual que no haya sido formulado por la Comisión en ninguna de las observaciones escritas presentadas en los procedimientos que hoy nos ocupan.

(27) - Véase el auto de 7 de julio de 1994, Geotronics/Comisión (T-185/94 R, Rec. p. II-519).

(28) - Véase la sentencia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión (T-185/94, Rec. p. II-2795). En la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó también, por infundado, el recurso de indemnización de daños simultáneamente interpuesto por Geotronics de conformidad con los artículos 178 y 215 del Tratado.

(29) - Ibidem, apartados 27 a 35.

(30) - Conclusiones de 30 de enero de 1997, Geotronics/Comisión (C-395/95 P, Rec. p. I-2273).

(31) - Véase la sentencia de 22 de abril de 1997, citada en la nota 1 supra, apartado 13. La jurisprudencia FED tiene por objeto los contratos públicos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «FED») con arreglo a las disposiciones del Segundo Convenio de Asociación entre la CEE y los Estados africanos y malgache, firmado en Yaundé el 29 de julio de 1969, o bien del Primero, Segundo y Tercer Convenios entre los Estados ACP y las Comunidades Europeas, firmados en Lomé, respectivamente, el 28 de febrero de 1975, el 31 de octubre de 1979 y el 8 de diciembre de 1984 (véanse las sentencias de 10 de julio de 1984, STS/Comisión, 126/83, Rec. p. 2769; de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión, 118/83, Rec. p. 2325; de 19 de septiembre de 1985, Murri Frères/Comisión, 33/82, Rec. p. 2759; de 24 de junio de 1986, Développement y Clemessy/Comisión, 267/82, Rec. p. 1907; de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9, y de 29 de abril de 1993, Forafrique Burkinabe/Comisión, C-182/91, Rec. p. I-2161). Tal como reiteró el Tribunal de Justicia en la sentencia Geotronics/Comisión (apartado 12), según la jurisprudencia FED las intervenciones en estos procedimientos de los representantes de la Comisión -ya se trate de aprobaciones (o de denegaciones de aprobación) de la propuesta de adjudicación de contratos públicos presentadas por el órgano de contratación nacional, de la concesión (o denegación) del visado del contrato y de las correspondientes órdenes de pago- tienen la única finalidad de comprobar si se reúnen los requisitos para la financiación comunitaria, y en ningún caso vulneran el principio de que los contratos de referencia siguen siendo contratos nacionales. Por ello, las empresas licitadoras o adjudicatarias de dichos contratos sólo mantienen relaciones jurídicas con los Estados beneficiarios -que son los únicos responsables de la preparación, negociación y celebración de los contratos-, mientras que los actos de los representantes de la Comisión no pueden hacer que una decisión comunitaria sustituya a la decisión de dicho Estado en lo que se refiere a dichas empresas.

Actualmente, el principal instrumento de la política comunitaria de cooperación al desarrollo es el Cuarto Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989 y vigente hasta el 29 de febrero de 2000.

(32) - Véase la sentencia de 22 de abril de 1997, citada en la nota 1 supra, apartados 12 a 17. Por otra parte, finalmente el Tribunal de Justicia -resolviendo definitivamente el recurso de anulación de Geotronics con arreglo al párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia- lo desestimó por infundado (ibidem, apartados 25 a 29). De modo análogo, el Tribunal de Justicia desestimó por infundado el recurso de casación interpuesto por Geotronics contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que desestimaba el recurso de indemnización de daños (ibidem, apartados 19 a 24).

(33) - La sentencia del Tribunal de Primera Instancia anulada in parte qua ponía el énfasis en la circunstancia de que «en la vista, el representante de [Geotronics] admitió al respecto que, en el caso de autos, el Gobierno rumano era libre de adjudicar el contrato a Geotronics, a pesar de la negativa de la Comisión a concederle la ayuda de la Comunidad» (véase la sentencia Geotronics/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 30).

(34) - Citadas en la nota 30 supra, punto 21.

(35) - Véanse la nota 18 supra y la parte correspondiente del texto.

(36) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento (C-326/91 P, Rec. p. I-2091), apartados 29, 38, 41, 50, 57, 72, 75, 86, 88, 90 y 101.

(37) - Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 79, y el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. I-4435), apartado 39.

(38) - Véanse el auto de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión (C-325/94 P, Rec. p. I-3727), apartado 30, y la sentencia de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión (C-278/95 P, Rec. p. I-2507), apartado 44. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia afirmó que, en caso de interposición de un recurso de casación contra un auto sobre medidas provisionales, cuando el recurrente alegue que su interés en obtener la suspensión de la decisión controvertida no fue suficientemente apreciado, se entenderá que el recurso de casación tiene por objeto no cuestionar las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para adoptar medidas provisionales, sino precisar que el auto impugnado adolece de un error de Derecho por lo que respecta a la apreciación jurídica de dichas circunstancias [véase el auto de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327, apartado 40].

(39) - Véanse, entre otras muchas, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), apartado 9, y la sentencia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión (C-153/96 P, Rec. p. I-2901), apartado 15.

(40) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, de 14 de octubre de 1982, Piraiki-Patraiki/Comisión (11/82, Rec. 1985, pp. 207 y ss., especialmente p. 208) apartado 4.2.

(41) - Véase la sentencia de 16 de junio de 1970, Alcan y otros/Comisión (69/69, Rec. p. 385), apartado 4.

(42) - Véase la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 222).

(43) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Da Cruz Vilaça, de 21 de enero de 1987, Mannesmann-Röhrenwerke/Consejo (333/85, Rec. 1987, pp. 1381 y ss., especialmente p. 1388). En otras palabras, el Tribunal de Justicia interpreta el requisito del interés directo en el sentido de que el destinatario del acto impugnado (ya sea un Estado miembro, una Institución o cualquier otra persona física o jurídica) debe carecer de cualquier margen de apreciación con respecto a su aplicación. En ese caso, se considera que el acto de que se trate -que no requiere la adopción de medidas de ejecución por parte de su destinatario- puede afectar por sí mismo a la situación jurídica del demandante si éste se ve además individualmente afectado (véanse, entre otras muchas, las sentencias de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533; de 13 de mayo de 1971, International Fruit y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 23 a 29; de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, apartados 6 a 8; de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. p. 1393, apartado 14; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 25 y 26; de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartados 11 y 12; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 31; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 23; de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartados 80 y 81; de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartados 23 a 30; de 27 de abril de 1995, CCD de la Société Générale des grandes sources y otros/Comisión, T-96/92, Rec. p. II-1213, apartados 38 a 46; de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 63; de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 49, y de 9 de abril de 1997, Terres rouges y otros/Comisión, T-47/95, Rec. p. II-481, apartados 57 a 59).

(44) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, Piraiki-Patraiki/Comisión, citadas en la nota 40 supra, punto 4.6.

(45) - Citado en la nota 40 supra.

(46) - El recurso era inadmisible a juicio de la Comisión, que sostenía -en relación, específicamente, con la inexistencia de interés directo- que dicho interés existe «en el caso de que un particular se vea afectado por una decisión comunitaria, sin que ninguna medida nacional se interponga entre él y dicho acto. En cambio, en el presente asunto la decisión impugnada precisa de medidas nacionales de ejecución, de las que se derivarán consecuencias directas para los particulares. La Comisión, por su parte, se limitó, según sus propias afirmaciones, a autorizar a un Estado miembro la adopción de medidas de limitación de la importación de determinados productos de un sector muy concreto; la propia decisión no determina qué régimen está autorizada a establecer Francia, siendo ésta libre de actuar o no, o de aplicar cuotas a la importación más elevadas o durante un período más corto [...] Por último, el hecho de que la decisión controvertida fuera notificada [al Gobierno francés y] al Gobierno griego y no a las empresas algodoneras griegas constituye, a su entender, una demostración adicional de que se trata de un asunto que tiene por objeto relaciones e intereses que únicamente afectan a la Comunidad y a determinados Estados miembros» (sentencia Piraiki-Patraiki, citada en la nota 40, apartado 3.1 de los «Antecedentes de hechos»).

(47) - Sentencia Piraiki-Patraiki, citada en la nota 40, apartado 7.

(48) - Ibidem, apartado 8.

(49) - Ibidem, apartados 9 y 10.

(50) - Véase Brown, W.: «Remedies of unsuccessful tenderers for E.D.F.-financed contracts», Eur. L. Rev., 1985, pp. 421 y ss., especialmente p. 424.

(51) - Véanse la nota 31 supra y la parte correspondiente del texto.

(52) - Véanse las sentencias STS/Comisión, apartados 18 y 19; CMC y otros/Comisión, apartados 28 y 29; Murri Frères/Comisión, apartados 33 y 34, Italsolar/Comisión, apartados 22 a 26, citadas en la nota 31 supra.

(53) - Conclusiones en el asunto Geotronics, citadas en la nota 30 supra, puntos 14 y 20.

(54) - Con carácter incidental, debo reconocer, por otra parte, que las críticas formuladas en la doctrina a la jurisprudencia FED no deja de resultar convincente. Se ha señalado, en particular, que «la aprobación por el delegado de la Comisión o el ordenante principal de la selección de un licitador concreto efectuada por el ordenante nacional afecta directamente al licitador excluido, desde el momento en que la facultad discrecional dejada al Estado ACP para atenerse o no a la aprobación o la denegación es, en la mayor parte de los casos, puramente teórica. La finalidad de las disposiciones en materia de cooperación financiera y técnica consiste en proporcionar financiación comunitarias a proyectos que, de otro modo, el Estado ACP debería financiar por sí mismo, o con cargo a recursos obtenidos en condiciones menos favorables [...] Si bien (el Segundo Convenio de Lomé) no lo prevé expresamente, de sus disposiciones se deduce lógicamente que el Estado ACP que tome una decisión que difiera de la del representante de la Comisión debe renunciar a la financiación comunitaria. Por consiguiente, cabe considerar inverosímil que el Estado ACP decida adjudicar el contrato público a un licitador que no haya sido aprobado por la Comisión» (véase Brown, op. cit., nota 50 supra, p. 425).

(55) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, de 14 de mayo de 1985, en el asunto en el que recayó la sentencia CMC y otros/Comisión, antes citada (Rec. 1985, p. 2326), punto 3, y la sentencia Italsolar/Comisión, citada en la nota 31 supra, apartado 7.

(56) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren Van Themaat de 22 de mayo de 1984, STS/Comisión (126/83, Rec. 1984, p. 2781), puntos 3.3 y 4.1.

(57) - Véanse la nota 31 supra y la parte correspondiente del texto.

(58) - En este sentido me parece que debe interpretarse correctamente la afirmación del Tribunal de Justicia a que se hace referencia en el texto, aunque sea menos explícita que la del Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones (véase la nota 30 supra).

Por el contrario, no me parece que el Tribunal de Justicia pretendiera aludir a la existencia de una diferencia -que francamente no veo- entre las funciones y las competencias respectivas de la Comisión y del Estado beneficiario en el marco de la adjudicación de los contratos públicos financiados por el FED y por el Programa PHARE. A este respecto, ciertamente no es casual que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Geotronics/Comisión resulte plenamente acorde con las consideraciones efectuadas ya en 1983 por el Presidente de la Sala Segunda Sr. Pescatore, en funciones de Presidente del Tribunal de Justicia, en el auto dictado -a raíz de la demanda de medidas provisionales formulada por las sociedades demandantes- en el asunto 118/83 R, relativo precisamente a una licitación de un contrato de obras públicas financiado por el FED. Partiendo de las consideraciones efectuadas en relación con las funciones de la Comisión en el marco del proceso de decisión conjunta establecido en el Segundo Convenio de Lomé, el Presidente afirmó que «no cabe excluir que un análisis más profundo ponga de manifiesto la existencia de un acto de la Comisión que puede aislarse de su contexto, que en su caso pudiera ser objeto de un recurso de anulación» (véase el auto de 5 de agosto de 1983, CMC y otros/Comisión, 118/83 R, Rec. p. 2583, apartado 47; el subrayado es mío). Ante todo, en el asunto Geotronics/Comisión no fue sólo la Comisión la que observó ante el Tribunal de Primera Instancia que «el procedimiento de adjudicación de contratos establecido por el Programa PHARE es comparable al aplicado a los contratos financiados por el [FED]», sino que en la propia fundamentación de la parte de la sentencia de primera instancia relativa a la inadmisibilidad del recurso de anulación, se hacía referencia, «por analogía», a las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de contratos públicos financiados por el FED (véase la sentencia Geotronics/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartados 23 y 32). Véanse también los puntos 53 y 54 supra.

(59) - Véanse la nota 18 supra y la parte correspondiente del texto.

(60) - Véanse las notas 14 y 17 supra y las partes correspondientes del texto.

(61) - En la vista, los representantes de la Comisión negaron que la concesión del préstamo a la Federación Rusa y la celebración de los contratos de suministro se produjeran simultáneamente, subrayando que, mientras que Exportkhleb y las recurrentes en los presentes procedimientos firmaron los contratos mercantiles el 27 y 28 de noviembre de 1992, el acuerdo-marco con la Federación Rusa y el contrato de préstamo que se preveía en el mismo no se celebraron hasta el 9 de diciembre de 1992, surtiendo efecto en enero de 1993. Francamente, no entiendo cómo puede negarse que, en el momento de la celebración de los contratos de suministro, las negociaciones relativas a la concesión del préstamo debían encontrarse en una fase bastante avanzada, y que dicha circunstancia debía ser perfectamente conocida también -además de para la Federación Rusa, prestataria y adquirente de cereales- para las sociedades vendedoras.

No me convenció tampoco el argumento de la Comisión según el cual, dado que las recurrentes en los presentes procedimientos mantuvieron en el pasado, sin que mediara financiación u otra forma de ayuda por parte de la Comunidad, relaciones contractuales con la Unión Soviética antes de su disolución, es arbitrario relacionar, como las tres sociedades se han empeñado en demostrar, la concesión de préstamos a las Repúblicas interesadas con la celebración de los contratos de suministro. Dado que la Comisión no precisó el contexto, entre otras cosas temporal, en el que se inscribieron los anteriores contratos de suministro, nada permite considerar que existieran problemas análogos de insolvencia del adquirente, hasta el punto de hacer imposible o extremadamente incierto el cumplimiento del contrato por su parte.

(62) - Véanse la nota 16 supra y la parte correspondiente del texto.

(63) - En particular, el VEB -según declararon en la vista las recurrentes en los presentes procedimientos- acababa de declarar la moratoria del reembolso de los préstamos concedidos por Estados Unidos en el marco de los programas de ayuda del Departamento de Agricultura que, como consecuencia de ello, fueron suspendidos.

(64) - Esta idea la formularon en la vista las sociedades recurrentes utilizando el concepto de causa del contrato: la causa concreta de los contratos de suministro celebrados, respectivamente, por Exportkhleb y Ukrimpex con Dreyfus, Continentale y Glencore era, según éstas, la transmisión de la propiedad de determinados tonelajes de cereales contra el pago del precio, con recursos financieros puestos a disposición de los adquirentes por la Comunidad, a través del mecanismo de apertura de créditos documentarios irrevocables, bajo el doble control de conformidad por parte de la Comisión. Observo que, según una formulación alternativa, el referido vínculo entre financiación comunitaria y contratos de suministro podría derivarse (incluso a falta de una condición expresamente convenida) de la aplicación de la doctrina de la presupposizione del Derecho italiano, o bien de los principios correspondientes vigentes, en su caso, en los ordenamientos jurídicos de los restantes Estados miembros, como -mutatis mutandis- la doctrina del Geschäftsgrundlage del Derecho alemán o, en el Common Law, la doctrine of frustration (véanse Treitel, G.H.: Frustration and Force Majeure, Londres, 1994, pp. 579 y 580; Philippe, D.-M.: Pacta sunt servanda. Rebus sic stantibus, Centre de droit des obligations de la faculté de droit de l'université catholique de Louvain, doc. nº 86/5, Louvain-la-Neuve, 1986, y Bessone, M., D'Angelo, A.: «Presupposizione», en Enciclopedia del diritto, vol. XXXV, Milán, 1986, p. 326). En todo caso -tanto si se prefiere hablar de inexistencia sobrevenida de causa de los contratos de suministro como si se habla de inexistencia sobrevenida del suceso presupuesto (la disponibilidad de la financiación comunitaria)- de ambas formulaciones debe derivarse la misma conclusión: los actos mediante los que la Comisión negó definitivamente el desembolso de los préstamos concedidos a las dos Repúblicas hubieran tenido como resultado, en el plano legal, la resolución de los contratos de suministro y, por ende, la liberación de Exportkhleb y Ukrimpex de la obligación de pagar a las recurrentes en los presentes procedimientos el precio (o, eventualmente, el precio incrementado) pactado con ellas.

(65) - Véanse la nota 33 supra y la parte correspondiente del texto.

(66) - Recuérdese que, con posterioridad al requerimiento dirigido por el Director General de la DG IV de la Comisión a Exportkhleb para que redujera los «saldos previsibles» de las mercancías entregadas por las sociedades adjudicatarias, de modo que las modificaciones de precio acordadas en febrero de 1993 no condujeran a sobrepasar el valor global (anteriormente fijado en la nota de confirmación de 27 de enero de 1993) de la financiación disponible para el suministro de cereales, se redujeron efectivamente las cantidades a suministrar por Glencore y Continentale en virtud de las indicaciones de la Comisión (véase el punto 19 supra). Esta circunstancia hace pensar que la Federación Rusa no disponía de fondos para pagar las cantidades adicionales ya adjudicadas a ambas sociedades.

Por otra parte, en relación con el asunto Glencore II, ya he señalado que el Viceprimer Ministro de Ucrania solicitó directamente a la Comisión que aprobara a la mayor brevedad posible el contrato de suministro celebrado por Ukrimpex y Glencore inmediatamente después de la notificación del mismo por parte del SEIB (véase el punto 21 supra). En un escrito posterior de 2 de julio de 1993, el Viceprimer Ministro de Ucrania dirigió al miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas una angustiada petición para que se modificara el acuerdo-marco de 13 de julio de 1992, con el fin de que se permitiera desviar a la adquisición de cebada la parte no utilizada de la financiación ya adjudicada para maíz y trigo.

(67) - La Comisión alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que, en aquel caso, la decisión lesiva para la demandante no había sido la medida impugnada, sino el posterior escrito mediante el cual el Ministro de Agricultura e Industria Alimentaria rumano comunicó a Geotronics que no procedería a celebrar el contrato con ella (véase la sentencia Geotronics/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 23).

(68) - Véanse la nota 19 supra y la parte correspondiente del texto.

(69) - Véanse la nota 19 supra y la parte correspondiente del texto.

(70) - Véase la nota 19 supra.

(71) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange y otros/Comisión (222/83, Rec. p. 2889), apartado 9.

(72) - Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 17 de junio de 1980, Calpak y Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión (asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949), apartado 7; el auto de 13 de julio de 1988, Fédération européenne de la santé animale y otros/Consejo (160/88 R, Rec. p. 4121), apartado 26, y la sentencia de 9 de abril de 1997, citada en la nota 43 supra, apartado 39.