61996C0324

Conclusiones del Abogado General Elmer presentadas el 2 de octubre de 1997. - Odette Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE contra Athanasia Simou y otros. - Petición de decisión prejudicial: Eirinodikeio Echinou - Grecia. - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Régimen de cantidades máximas garantizadas - Validez de los Reglamentos (CEE) nos 1114/88, 1251/89 y 1252/89 del Consejo y del Reglamento (CEE) no 2046/90 de la Comisión. - Asunto C-324/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01333


Conclusiones del abogado general


1 En el presente asunto, el Eirinodikeio Echinou (Juzgado de Paz de Echinos, Grecia) ha planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la validez de distintos Reglamentos en el marco de la organización común de mercados en el sector del tabaco.

Normas comunitarias pertinentes

2 Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), se concede una prima a las personas que adquieran tabaco directamente de los cultivadores de la Comunidad.

3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento de base (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de modificación»), se introdujo el siguiente apartado 5 en el artículo 4 del Reglamento de base:

«El Consejo establecerá anualmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. La cantidad máxima global para la Comunidad será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385.000 toneladas de tabaco en hoja.

Sin perjuicio de [...], por cada 1 % que una variedad o un grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. [...]

Las reducciones contempladas en el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990.

A los efectos de aplicación del presente apartado, la Comisión comprobará antes del 31 de julio si la producción ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada para una variedad o un grupo de variedades.

[...]»

4 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1975/87 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988»), se fijaron las cantidades máximas garantizadas para cada variedad o grupo de variedades de tabaco de la cosecha de 1988. Para la variedad Bright, se fijó una cantidad máxima garantizada de 38.000 toneladas.

5 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento de base (4) (en lo sucesivo, «Reglamento complementario»), se introdujeron añadidos, en particular, en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. El primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento complementario tiene el siguiente tenor:

«Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del [Reglamento de base] [...] prevé la fijación, con respecto a una cantidad global para la Comunidad, de una cantidad máxima garantizada para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria, así como la reducción proporcional de los precios y las primas en caso de que se rebase dicha cantidad máxima; que estas cantidades máximas garantizadas se fijan anualmente al mismo tiempo que los precios y las primas con respecto a una cosecha determinada; que, a fin de permitir la programación de las plantaciones, es conveniente fijar anualmente, con respecto a la cosecha del año siguiente, la cantidad máxima garantizada para cada variedad o grupo de variedades; que, por consiguiente, resulta oportuno fijar al mismo tiempo las cantidades para las cosechas de 1989 y 1990».

6 Así pues, tras dicha modificación, el tenor del párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, con los añadidos subrayados, es el siguiente:

«[...] para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, el Consejo fijará anualmente, en lo que se refiere a la cosecha del año siguiente, (5) una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de la situación del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. Asimismo, fijará las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1990 al mismo tiempo que para la cosecha de 1989. La cantidad máxima global para la Comunidad está fijada para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990 en 385.000 toneladas de tabaco en hoja.»

7 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1252/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la cosecha de 1989, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1577/86 y 1975/87, y el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989»), se fijaron cantidades máximas garantizadas para cada variedad y grupo de variedades de tabaco de las cosechas de 1989 y 1990. Para las variedades Tsebelia y Mavra, se fijó una cantidad máxima garantizada única de 30.000 toneladas.

8 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2158/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (7) (en lo sucesivo, «Reglamento de control para 1988»), se determinó que la producción de la variedad Bright en 1988 había superado en un 10,8 % la cantidad máxima garantizada para dicha variedad y, por esta razón, la prima correspondiente a dicha variedad se redujo un 5 %, lo que constituía la reducción máxima en 1988.

9 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1331/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la cosecha de 1990, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1991 y por el que se modifica el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 (8) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1990»), se fijaron las cantidades máximas garantizadas para cada variedad y grupo de variedades de tabaco de las cosechas de 1990 y 1991.

10 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2046/90 de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1989, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (9) (en lo sucesivo, «Reglamento de control para 1989»), se determinó que la producción de las variedades Tsebelia y Mavra en 1989 había superado en un 44,1 % la cantidad máxima garantizada para dichas variedades y, por esta razón, la prima correspondiente a dichas variedades se redujo un 15 %, lo que constituía la reducción máxima en 1989.

11 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de Junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1990 (10) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1991»), se fijaron las cantidades máximas garantizadas para cada variedad y grupo de variedades de tabaco de la cosecha de 1991.

El procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y las cuestiones prejudiciales

12 En julio de 1989, la empresa transformadora Odetti Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE (en lo sucesivo, «Petridi») celebró un contrato con una serie de productores de tabaco, relativo al cultivo de la variedad Tsebelia en la campaña 1989.

13 Con arreglo a los contratos de cultivo, en mayo de 1990 Petridi compró a productores de tabaco la cosecha de Tsebelia de 1989. Posteriormente, Petridi percibió del Organismo Nacional del Tabaco griego un anticipo del 100 % de la prima, contra constitución de una fianza. (11) Como consecuencia del exceso de producción de las variedades Tsebelia y Mavra, determinado en el Reglamento de control para 1989, y de la consiguiente reducción de la prima en un 15 %, en 1993 el Organismo Nacional del Tabaco instó a Petridi a devolver el 15 % del importe percibido.

14 Por este motivo, Petridi presentó una demanda ante el Eirinodikeio Echinou contra quince de los productores de tabaco con los que había celebrado contratos de cultivo relativos a la cosecha de 1989. En sus pretensiones definitivas, Petridi solicitó al órgano jurisdiccional que declarase que las partes demandadas le adeudaban las sumas indicadas. Petridi alegó que los productores de tabaco son los auténticos beneficiarios de las ayudas en el sector del tabaco y que, por tanto, debían proceder a la devolución en caso de reducción de la prima. Las partes demandadas se opusieron a esta pretensión.

15 El Eirinodikeio Echinou, mediante resolución de 24 de julio de 1995, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que respondiera a las cuestiones prejudiciales indicadas a continuación. Una parte de las cuestiones se presentan confundidas con la exposición de los hechos y, por esta razón, han de reproducirse mediante un extracto de la misma.

«1) ¿Es válido el [Reglamento de modificación] teniendo en cuenta que en su artículo 1 el Consejo fijó en 385.000 toneladas de tabaco en hoja la cantidad máxima garantizada global para las cosechas de 1988, 1989 y 1990 en el conjunto de la Comunidad y, al mismo tiempo, estableció que, por cada superación de un 1 % de la cantidad máxima garantizada para una variedad o grupo de variedades, los precios de intervención y las primas correspondientes serían objeto de una reducción del 1 % y que, en especial para la cosecha de 1989, la reducción antes mencionada no podía superar el 15 %, y habida cuenta asimismo de que, en particular, no se distingue ni entre variedades de tabaco ni entre los diferentes productores, de modo que la reducción de precios se aplica de forma general e indistintamente, con independencia de la circunstancia de que un productor haya superado la cantidad o no?

2)a) No obstante, dado que no sólo el 11 de mayo de 1989 (fecha de publicación del [Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989]) sino también el 3 de mayo de 1989 [fecha de adopción del Reglamento] los productores demandados habían plantado ya el tabaco de la variedad Tsebelia de la cosecha de 1989, ¿cómo podría haberse cumplido el objetivo que se asigna a las cantidades máximas garantizadas en los considerandos del [Reglamento complementario], a saber, la programación de las plantaciones?

b) [...] este órgano jurisdiccional pregunta si son válidos el [Reglamento complementario y el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989] por lo que respecta a la fijación de las cantidades máximas garantizadas para el tabaco de la variedad Tsebelia de la cosecha de 1989 y si su aplicación vulnera los principios generales de irretroactividad de los actos comunitarios, de protección de la confianza legítima de los productores y de los compradores-transformadores de tabaco, y de seguridad jurídica.

3) Si la respuesta a la pregunta anterior fuese afirmativa, habida cuenta de la comprobación de la Comisión, según la cual se produjo un exceso de producción efectivo y se superaron en un 44,1 % las cantidades máximas garantizadas para las variedades Tsebelia y Mavra de la cosecha de 1989 (Anexo I del [Reglamento de control para 1989]), por lo que se impuso una reducción del porcentaje máximo del 15 % de las primas y del precio de intervención (Anexo II del [Reglamento de control para 1989]), que, para la variedad Tsebelia, eran, respectivamente, de 2,304 ECU y 2,037 ECU, ¿es válido el [Reglamento de control para 1989] y puede exigirse, como afirma la demandante, la aplicación de la cláusula relativa a la reducción de los precios contractuales contenida en los contratos de cultivo celebrados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4263/88 de la Comisión (párrafo segundo y, en especial, párrafo tercero de la cláusula 8 del Anexo "CONTRATO EUROPEO DE CULTIVO"), cuyo contenido se reproduce en los contratos celebrados entre los demandados y la sociedad anónima demandante, a tenor de la cual, "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, si los precios o la prima correspondientes a la variedad de tabaco indicada en el apartado 1 del presente contrato fueran modificados por un Reglamento comunitario, el precio contractual será negociado por el comprador y el vendedor. Si dichos precios o primas fueran modificados en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del [Reglamento de base]", ¿debe revisarse el precio contractual en función de la modificación de los precios y primas?

4) Para responder a las preguntas precedentes es, por último, razonable preguntarse si concurren asimismo en el presente asunto los motivos que, en 1991, llevaron al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto C-368/89, a anular el Reglamento por el que se fijaron las cantidades máximas garantizadas para los tabacos de la variedad Bright de la cosecha de 1988, habida cuenta de que la Comisión ha incurrido de nuevo en el mismo error al establecer con retraso las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1989, de modo que no fue posible alcanzar ni el objetivo consistente en la programación a su debido tiempo de los cultivos, necesaria por las especiales condiciones climáticas imperantes en la zona tabaquera donde se cultiva la variedad Tsebelia objeto de litigio, ni tampoco el objetivo general de las cantidades máximas garantizadas, que no era otro que desincentivar el exceso de producción de las variedades cultivadas problemáticas, como son las variedades Tsebelia y Mavra.

5) Por último, si el Tribunal de Justicia estimase que los Reglamentos (del Consejo y de la Comisión) de que se trata son válidos, ¿cómo deben interpretarse en relación con la cuestión relativa a quién está obligado a devolver la parte reducida de la prima, la empresa transformadora de tabaco Odetti Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki AE o los productores de tabaco demandados?»

Validez del Reglamento de modificación

16 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el Reglamento de modificación carece de validez debido a que fija una cantidad máxima garantizada de 385.000 toneladas para cada uno de los años 1988, 1989 y 1990 y, simultáneamente, para el supuesto de que se supere la cantidad garantizada, establece una reducción porcentual general del precio de intervención y de la prima correspondiente a la superación porcentual de la cantidad garantizada, sin tener en cuenta el volumen de producción de cada productor y sin distinguir entre las distintas variedades de tabaco.

17 En el asunto Crispoltoni II (12) se planteó asimismo la cuestión de la legalidad del sistema establecido por el Reglamento de modificación. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el examen de la cuestión planteada no había puesto de manifiesto ningún elemento que pudiera afectar a la validez del Reglamento de modificación o de los Reglamentos adoptados para su aplicación. En mi opinión, el Tribunal se pronunció así sobre el mismo motivo que se aduce en el presente caso contra la validez del Reglamento de modificación. En consecuencia, propondré al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que el examen del Reglamento de modificación a la luz de la resolución de remisión y de los restantes elementos obrantes en los autos no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda arrojar dudas sobre su validez.

Validez del Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 y del Reglamento complementario

18 Mediante las letras a) y b) de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si son válidos el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 y el Reglamento complementario.

19 Petridi, apoyada por el Gobierno griego alegó, en particular, que el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 fue adoptado y publicado con posterioridad a la plantación de la cosecha de 1989 y que, por consiguiente, tiene efecto retroactivo. Por tanto, los productores no pudieron efectuar la programación de la cosecha de 1989, como pretende permitir el Reglamento complementario. Así pues, no pudo alcanzarse el objetivo del Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989, consistente en limitar la producción de las variedades menos solicitadas.

20 El Consejo y la Comisión alegaron que, dado que la cantidad máxima garantizada global de 385.000 toneladas era la misma para los años 1988, 1989 y 1990, los productores debían tener claro que la cantidad garantizada para la cosecha de 1989 de las variedades Mavra y Tsebelia sería similar a la cantidad garantizada para la cosecha de 1988 de las mismas variedades. Los productores sabían que la cantidad garantizada para las variedades Tsebelia y Mavra ascendió a 33.000 toneladas en 1988, y el 3 de abril de 1989 la Comisión publicó una propuesta que contemplaba una cantidad garantizada para 1989 de 30.000 toneladas. La reducción de 3.000 toneladas es despreciable y la superación de la cantidad garantizada en 1989 hubiera ocasionado, incluso sin dicha reducción, la reducción de la prima en el porcentaje máximo del 15 %.

21 En las observaciones de Petridi se señala que la siembra de las variedades de tabaco griegas, incluida la variedad Tsebelia, tiene lugar entre finales de enero y comienzos de febrero en las regiones meridionales y, a más tardar, durante los diez primeros días del mes de marzo en las regiones septentrionales de Grecia. El trasplante de los plantones se realiza en marzo en las regiones meridionales y en abril en las septentrionales. La recolección se realiza entre dos y tres meses después del trasplante, es decir, entre finales de junio y el 15 de agosto.

22 Asimismo, en la resolución de remisión se afirma que los productores de Tsebelia efectuaron el trasplante en marzo de 1989.

23 No obstante, ni el Reglamento complementario ni el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas hasta el 11 de mayo de 1989. En mi opinión, por consiguiente, el Reglamento complementario y el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 tienen efecto retroactivo, en la medida en que establecen cantidades máximas garantizadas para el tabaco de la variedad Tsebelia cosechado en 1989.

24 El presente asunto presenta importantes semejanzas con el asunto Crispoltoni I, (13) que se refería a la validez del Reglamento de modificación y del Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988. En aquel asunto, el trasplante había tenido lugar antes del mes de abril, mientras que el Reglamento de modificación y el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988 no se publicaron, respectivamente, hasta el 29 de abril y el 26 de julio de 1988. Por estos motivos, el Tribunal consideró que el Reglamento de modificación y el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988 tenían efecto retroactivo en la medida en que establecían una cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988. Acto seguido, el Tribunal de Justicia recordó que, si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a la retroactividad, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. A continuación, el Tribunal declaró lo siguiente:

«Como indica el primer considerando del [Reglamento de modificación], el objeto que se persigue al establecer una cantidad máxima garantizada consiste en limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades. Ahora bien, por lo que respecta a la cosecha de tabaco de la variedad Bright de 1988, no podía alcanzarse este objetivo, mediante Reglamentos publicados a finales de los meses de abril y julio del mismo año. En efecto, ya se habían tomado las decisiones relativas a la superficie que debía cultivarse, se había procedido a la plantación y, siempre según la resolución de remisión, hacía tiempo que había empezado la cosecha cuando se publicó el [Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988] [apartado 18].

Por otra parte, el Consejo se percató de la imposibilidad de limitar la producción a través de medidas adoptadas en circunstancias similares. En efecto, a través del [Reglamento complementario], estableció que las cantidades máximas garantizadas se fijarían anualmente con respecto a la cosecha del año siguiente, a fin de permitir la programación de las plantaciones, según el primer considerando de dicho Reglamento [apartado 19].

Al no indicar ninguna otra razón los considerandos [del Reglamento de modificación y del Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988], debe señalarse que no concurre el primer requisito para poder admitir la retroactividad de dichos Reglamentos, a saber, que lo exija el objetivo que se pretende alcanzar, y que, por consiguiente, tales Reglamentos son inválidos en la medida en que establecen una cantidad máxima garantizada en lo que respecta al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988 [apartado 20].

En cuanto a lo demás, la normativa controvertida lesionó la confianza legítima de los operadores económicos afectados. En efecto, si bien éstos debían considerar previsibles las medidas destinadas a limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y a desalentar la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, podían esperar que a su debido tiempo se les anunciara la adopción de medidas que, en su caso, repercutirían sobre sus inversiones. Ahora bien, no fue éste el caso [apartado 21].

Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que [el Reglamento de modificación] y [el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1988] son inválidos en la medida en que establecen una cantidad máxima garantizada en lo que se refiere al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988 [Apartado 22].»

25 El objetivo perseguido al establecer una cantidad máxima garantizada, consistente en limitar todo aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y, al mismo tiempo, desalentar la producción de las variedades cuya comercialización presenta dificultades, no podía alcanzarse en lo que respecta a la cosecha de tabaco de la variedad Tsebelia en 1989, exactamente del mismo modo que en el asunto citado, puesto que las plantaciones ya se habían efectuado en la fecha en que se publicó el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989, es decir, el 11 de mayo de 1989.

26 Por otro lado, el presente asunto únicamente se refiere a la fijación de la cantidad máxima garantizada, mientras que la sentencia Crispoltoni I versaba también sobre el establecimiento del propio sistema de cantidades máximas garantizadas. Cuando los productores interesados en el presente asunto programaron la cosecha de 1989, conocían desde hacía varios años el sistema de cantidades máximas garantizadas y sabían que para cada una de las campañas 1989, 1990 y 1991 se establecerían cantidades garantizadas para las distintas variedades, en el marco de la misma cantidad máxima garantizada global de 385.000 toneladas. Además, cuando programaron la cosecha de 1989, los productores conocían las cantidades garantizadas para las distintas variedades de la cosecha de 1988.

27 En el apartado 21 de la sentencia Crispoltoni I, el Tribunal de Justicia destacó que aun cuando los productores debieran considerar previsibles las medidas destinadas a limitar la producción de las variedades cuya comercialización presentase dificultades, podían esperar que a su debido tiempo se les anunciaría la adopción de medidas que repercutirían sobre sus inversiones.

28 En el asunto Crispoltoni II, se alegó que el Reglamento de modificación vulneraba el principio de protección de la confianza legítima. A este respecto el Tribunal de Justicia declaró, en particular, lo siguiente:

«Ahora bien, el régimen controvertido, que se caracteriza por la fijación de las CMG [cantidades máximas garantizadas] para una variedad determinada, que los productores conocían de antemano, por una ayuda garantizada para la totalidad de su producción y por la fijación de un tope en lo que atañe a la reducción de los precios y las primas, cumplía las exigencias derivadas del principio de confianza legítima [apartado 61].»

29 Así pues, en dicha sentencia el Tribunal subrayó la importancia de la fijación de antemano de las cantidades garantizadas para las distintas variedades.

30 En el asunto Crispoltoni II, se alegó asimismo que el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1991 carecía de validez, puesto que se publicó el 26 de junio de 1991, mientras que los trasplantes tuvieron lugar en abril de 1989. Sobre este extremo, el Tribunal señaló lo siguiente:

«Para responder a la argumentación del Juez remitente, basta con indicar, como han puesto de relieve el Consejo y la Comisión, que la CMG para la cosecha de 1991 de la variedad Burley I había sido ya fijada por el Anexo V del [Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1990 [apartado 71].

En efecto, aunque el Anexo V del [Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1991] sustituyó en el ínterin, con arreglo a su artículo 4, al Anexo V del [Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1990], no modificó la CMG para la cosecha de 1991 de la variedad Burley [apartado 72].

Ahora bien, este último Reglamento fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 23.5.1990, es decir, mucho antes de que los cultivadores de que se trata hubieran de tomar sus decisiones relativas a la cosecha de 1991 [apartado 73].

Por consiguiente, la alegada violación del principio de confianza legítima no ha sido probada [apartado 74].»

31 Cuando los productores interesados en el asunto Crispoltoni II programaron la cosecha de 1991, conocían el sistema de cantidades máximas garantizadas y sabían que para cada una de las campañas 1989, 1990 y 1991 se fijarían cantidades garantizadas para las distintas variedades, en el marco de la misma cantidad máxima garantizada global de 385.000 toneladas. Además, cuando programaron la cosecha de 1991, los productores conocían las cantidades garantizadas para las distintas variedades de la cosecha de 1990. Como he señalado, no obstante, el Tribunal de Justicia destacó que la cantidad garantizada para la cosecha de 1991 de la variedad Burley I fue publicada el 23 de mayo de 1990, es decir, mucho antes de que los cultivadores de que se trata hubieran de tomar sus decisiones relativas a la cosecha de 1991.

32 En mi opinión, procede por tanto concluir que, no sólo en lo que respecta a la cosecha de 1988, cuando se aplicó por vez primera el sistema de cantidades máximas garantizadas, sino también en lo que respecta a las campañas ulteriores, lo decisivo para el respeto de la prohibición de la retroactividad, así como para la protección de la confianza legítima, es que las cantidades máximas garantizadas se fijen y publiquen antes de que los productores programen la cosecha en la que la Comunidad desea influir mediante la fijación de dichas cantidades máximas garantizadas. Así pues, el Consejo debía haberse preocupado de fijar las cantidades máximas garantizadas mucho antes de que los productores programasen la cosecha de 1989.

33 En el primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento complementario se afirma que, «por consiguiente, resulta oportuno fijar al mismo tiempo las cantidades para las cosechas de 1989 y 1990». Esto se concretó en la introducción del siguiente texto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base: «El Consejo [...] fijará las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1990 al mismo tiempo que para la cosecha de 1989.»

34 El Reglamento complementario fue adoptado el 3 de mayo de 1989 y publicado el 11 de mayo de 1989, es decir, después de efectuado el trasplante en marzo de 1989. La disposición relativa a la fijación simultánea de las cantidades máximas garantizadas para las cosechas de 1989 y 1990 implica, por tanto, que la cantidad máxima garantizada para 1989 se fijó después del trasplante. De este modo, el Reglamento complementario tiene efecto retroactivo, al igual que el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989. En mi opinión, el Reglamento complementario es, pues, inválido por las mismas razones y en igual medida que el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989.

35 Por los motivos expuestos, propondré al Tribunal de Justicia que responda a las letras a) y b) de la segunda cuestión que el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 y el Reglamento complementario son inválidos en la medida en que implican la fijación de una cantidad máxima garantizada para el tabaco de las variedades Mavra y Tsebelia cosechado en 1989.

Las restantes cuestiones

36 Habida cuenta de la respuesta dada a las letras a) y b) de la segunda cuestión, no veo motivo para responder a la cuarta cuestión. Según su propia formulación, únicamente procede responder a las cuestiones tercera y quinta si se responde a la segunda cuestión que el Reglamento complementario y el Reglamento sobre cantidades garantizadas para 1989 es válido. En consecuencia, propondré al Tribunal de Justicia que se abstenga de responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta.

Conclusión

37 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Eirinodikeio Echinou:

«1) El examen del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, a la luz de la resolución de remisión y de los restantes elementos obrantes en los autos no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda arrojar dudas sobre su validez.

2) El Reglamento (CEE) nº 1252/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la cosecha de 1989, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1577/86, 1975/87 y 2268/88, y el Reglamento (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se estable la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, son inválidos en la medida en que implican la fijación de una cantidad máxima garantizada para el tabaco de las variedades Mavra y Tsebelia cosechado en 1989.»

(1) - DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212.

(2) - DO L 110, p. 35.

(3) - DO L 199, p. 20.

(4) - DO L 129, p. 16.

(5) - Nota sin objeto en la versión española.

(6) - DO L 129, p. 17.

(7) - DO L 207, p. 15.

(8) - DO L 132, p. 28.

(9) - DO L 187, p. 23.

(10) - DO L 163, p. 13.

(11) - Con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (DO L 191, p. 1; EE 03/04, p. 26), el derecho a la prima se adquirirá en el momento en que el tabaco salga del lugar donde se haya sometido a control. Para más información a este respecto, véanse mis conclusiones de 15 de mayo de 1997 en el asunto P. Moskof AE (C-244/95), aún no publicadas en la Recopilación.

(12) - Sentencia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863).

(13) - Sentencia de 11 de julio de 1991 (C-368/89, Rec. p. I-3695).