Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 2 de octubre de 1997. - Daniele Annibaldi contra Sindaco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio. - Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Roma - Italia. - Agricultura - Parque natural y arqueológico - Actividad económica - Protección de los derechos fundamentales - Incompetencia del Tribunal de Justicia. - Asunto C-309/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-07493
I. Introducción
1 En el presente asunto, la Pretura circondariale di Roma, mediante dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, solicita que se dilucide si una normativa nacional que, en aras de la protección del medio ambiente natural y cultural, impone restricciones sustanciales al derecho de propiedad, sin indemnización previa, vulnera los derechos fundamentales de propiedad, de libertad de empresa y de igualdad de trato, así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE.
II. Disposiciones nacionales
2 Mediante el artículo 1 de la Ley regional del Lazio nº 22, de 20 de junio de 1996, (1) se creó el parque natural y arqueológico de la Inviolata en el término municipal de Guidonia-Montecelio, en las proximidades de Roma.
El apartado 1 del artículo 2 de dicha Ley, promulgada con arreglo a la Ley regional nº 46, de 28 de noviembre de 1977, y a la Ley nº 394, de 6 de diciembre de 1991, establece que la creación del parque tiene como finalidad proteger y dar a conocer el medio ambiente natural y los hallazgos arqueológicos de la zona.
Con tal finalidad, el artículo 7 de la Ley prohíbe determinadas actividades dentro del parque, entre las que figuran la caza, la construcción de instalaciones de tratamiento de residuos, el cambio de cultivos, los trabajos de movimiento de tierras, la circulación y el estacionamiento de vehículos, la apertura de caminos, así como la ejecución de cualquier trabajo de construcción, salvo determinadas excepciones relacionadas con la consecución de los objetivos del parque y, por regla general, con previa autorización especial.
El artículo 8 de la Ley permite, con carácter excepcional, la realización de determinadas actividades de bajo impacto, principalmente científicas y de investigación, así como el turismo social en zonas destinadas a tal fin.
Por último, el artículo 9 de la Ley contempla determinados supuestos de indemnización para los afectados por el funcionamiento del parque, con cargo al presupuesto regional.
III. Hechos
3 Daniele Annibaldi, nacional italiano y demandante en el procedimiento principal, es titular de una explotación agrícola de 65 hectáreas en el término municipal de Guidonia. Desde 1996, 35 hectáreas de su explotación quedaron incluidas en el parque antes mencionado.
4 El 8 de agosto de 1996, el alcalde de Guidonia, en su calidad de gestor del parque, denegó una petición mediante la cual el demandante solicitaba autorización para plantar, en una parte de su finca comprendida dentro del parque, una huerta de frutales de 3 hectáreas de extensión.
5 El 26 de agosto de 1996, el Sr. Annibaldi interpuso un recurso ante la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Tivoli, con arreglo al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil italiano. En dicho recurso sostenía que la desestimación de la referida solicitud restringía de modo inadmisible su derecho de propiedad y el derecho de explotación de su empresa agrícola, y que las disposiciones de la citada Ley regional nº 22 que constituían la base legal de la desestimación, en especial los artículos 7 y 8 de la misma, eran contrarias a la Constitución italiana, a los principios generales del Derecho comunitario sobre la protección de los derechos fundamentales y a los artículos 40 y 52 del Tratado CEE.
IV. Cuestiones prejudiciales
6 El Juez nacional, por entender que se suscitaba un interrogante relativo a la interpretación del Derecho comunitario, remitió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) Una norma de Derecho nacional que obliga a las explotaciones situadas en un parque natural y arqueológico a abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad, de la índole que sea, en las superficies correspondientes -medida esta que supone, en la práctica, una expropiación de las citadas explotaciones sin que se halle prevista indemnización alguna para los particulares expropiados- ¿viola los derechos fundamentales relativos a la propiedad, a la empresa y a la igualdad de trato por parte de las autoridades nacionales?
2) Con independencia de la respuesta que el Tribunal de Justicia estime que debe darse a la primera cuestión, las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley regional de que se trata (equiparable, a efectos de la decisión comunitaria, a cualquier otra disposición nacional), ¿violan el principio de igualdad y la consiguiente prohibición de discriminación establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma?»
V. Sobre la admisibilidad
7 Tal como expondré más adelante, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas debido a que la relación que es objeto del litigio principal no está comprendida en el ámbito del Derecho comunitario. No obstante, considero oportuno examinar previamente determinadas excepciones propuestas por la Regione Lazio, parte en el procedimiento principal, destinadas a que se declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por adolecer de vicios intrínsecos.
8 En cualquier caso, estimo necesario señalar, con carácter preliminar, que en el marco de la remisión prejudicial a las partes en el procedimiento principal se les ofrece únicamente la posibilidad de manifestar su parecer mediante la presentación de sus observaciones ante este Tribunal. (2) Dichas observaciones deberán insertarse en el marco de la cuestión prejudicial y tener como finalidad asistir al Tribunal de Justicia en la realización de su misión, a saber, resolver de manera uniforme y homogénea dentro de la Unión las cuestiones de interpretación del Derecho comunitario suscitadas, más que tratar que la cuestión prejudicial sea declarada sin objeto. (3) Dicha obligación debe considerarse reflejo más específico del deber de cooperación que incumbe a todos los participantes en el procedimiento prejudicial, y no sólo al órgano jurisdiccional remitente. A mi juicio, dicho deber exige de forma muy singular a los poderes públicos, que, como ocurre en el caso presente, adoptaron las disposiciones controvertidas y son partes en el procedimiento principal, que no se limiten a señalar las supuestas o reales deficiencias de la petición de decisión prejudicial relativas a los hechos del asunto o a las disposiciones por ellos adoptadas, sino que proporcionen al Tribunal de Justicia los elementos supuestamente omitidos, elementos que, naturalmente, se espera de ellos que los conocerán mejor que nadie.
9 Así pues, la parte demandada alega, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial porque, al haberse limitado el Juez nacional a reiterar los motivos del demandante, no expone adecuadamente el contexto fáctico y el régimen jurídico en que se inscribe el litigio ni los motivos que le impulsaron a plantear las cuestiones prejudiciales, impidiendo de esta forma a los Estados miembros y a los posibles interesados presentar observaciones útiles al Tribunal de Justicia.
A este respecto debe observarse que, según reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente debe exponer claramente el marco fáctico y el régimen jurídico en que se inscribe el litigio principal o, al menos, explicar los presupuestos en los que se basan las cuestiones prejudiciales, de tal modo que el Tribunal de Justicia pueda cumplir su misión y los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas, a las que se notifica la resolución de remisión, tengan la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. (4) Según se desprende de la jurisprudencia citada a este respecto, procede declarar la inadmisibilidad de una resolución de remisión que no cumpla ninguna de dichas exigencias.
Sin embargo, esto no sucede en el caso presente. El marco fáctico y régimen jurídico en que se inscribe el litigio principal se desprenden suficientemente de la resolución de remisión, en relación con las observaciones de las partes y, en especial, de la Comisión, mientras que los motivos de la remisión, con independencia de la respuesta que se dé, son evidentes. Además, el Juez nacional tiene la facultad o, en su caso, la obligación de remitir la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sea de oficio, sea a instancia de las partes. (5) Por consiguiente, el hecho aislado de que el Pretore acogiera una petición del demandante sobre una remisión prejudicial no es determinante en el caso de que se trata. Por tanto, debe desestimarse la excepción en la que se alega lo contrario.
10 En segundo lugar, la parte demandada alega que el demandante en el procedimiento principal se dirige fundamentalmente y de forma directa contra lo dispuesto en la Ley regional nº 22, de 1996, y, por tanto, su recurso, con dicho contenido, no está comprendido en el ámbito de la competencia jurisdiccional de ningún órgano jurisdiccional italiano. Por ello, la Regione Lazio concluye que el litigio principal tiene carácter enteramente hipotético y ficticio, y que procede declarar la inadmisibilidad de la petición remitida.
A este respecto, es menester recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde al órgano jurisdiccional a quo apreciar tanto la necesidad de una remisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada o la apreciación de la validez de una norma comunitaria no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento principal. (6)
En el presente caso, tal como, de forma meridiana, se desprende de la resolución de remisión, el demandante no se dirige contra las disposiciones nacionales, sino contra la restricción de sus derechos por parte de la Administración que aplicó dichas disposiciones. En consecuencia, el litigio no es en modo alguno hipotético o inexistente, y procede desestimar la excepción basada en la tesis opuesta.
11 Por último, la cuestión del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y de la aplicación de las normas procesales internas no incide en la admisibilidad de la cuestión prejudicial. (7) Por consiguiente, no cabe acoger las ulteriores alegaciones de la parte demandada, según las cuales el demandante debía haber recurrido contra la denegación de su solicitud por la Administración ante los órganos jurisdiccionales administrativos y no ante el Pretore.
12 La parte demandada alega, en tercer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial porque con ella se solicita a este Tribunal que se pronuncie directamente sobre la compatibilidad de normas nacionales con el Derecho comunitario, y que a este respecto no cabe «reformular» las cuestiones prejudiciales.
A propósito de esta cuestión, basta con recordar que aunque el Tribunal de Justicia, en el marco de la remisión prejudicial, no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario, sí lo es, en cambio, para proporcionar, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación que permitan a este último determinar dicha compatibilidad. (8)
En el presente caso, de la resolución de remisión, correctamente interpretada, se desprende fácilmente que el órgano jurisdiccional nacional solicita los elementos de interpretación del Derecho comunitario que, eventualmente, han de servirle para pronunciarse sobre la validez de las disposiciones nacionales. Dado que ello se desprende sin dificultad de la resolución de remisión, no es menester acudir a la «reformulación» de las cuestiones prejudiciales, facultad esta que, en todo caso, posee el Tribunal de Justicia. (9) Por consiguiente, procede desestimar la mencionada excepción, tal como ha sido propuesta.
13 Por último, debe señalarse que el demandante, en sus observaciones escritas, invoca, además de las libertades fundamentales a que se refiere la primera cuestión prejudicial, el principio general de protección de la confianza y la libertad de establecimiento, prevista en el artículo 52 del Tratado CEE. Sin embargo, dado que de este modo se amplía de forma inaceptable el objeto de la resolución de remisión, no cabe acoger las alegaciones aducidas al respecto. (10)
VI. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
14 Tanto la Regione Lazio como la Comisión alegan que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales debido a que el objeto del procedimiento principal no guarda relación con el Derecho comunitario. Por tanto, procede examinar las cuestiones prejudiciales desde este punto de vista.
A. Sobre la primera cuestión
15 Mediante la primera cuestión se desea dilucidar si una medida nacional como la controvertida en el procedimiento principal vulnera los derechos fundamentales de propiedad, de libertad de empresa y de igualdad de trato, salvaguardados por el ordenamiento jurídico comunitario.
16 Ha de recordarse, para empezar, que según jurisprudencia reiterada (11) los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Desde esta perspectiva, reviste un significado particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma (en lo sucesivo, «Convenio»), al que se hace referencia expresa en el preámbulo del Acta Unica Europea, así como en el preámbulo y en el apartado 2 del artículo F, en el quinto guión del apartado 2 del artículo J.1, y en el apartado 1 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea. (12) Como ha señalado el Tribunal de Justicia, de ahí se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera. (13)
17 Más concretamente, según la jurisprudencia, las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan, en primer lugar, a las Instituciones de la Comunidad. Así, se ha declarado que «[...] el respeto a los derechos humanos constituye [...] un requisito para la legalidad de los actos comunitarios». (14)
18 En segundo lugar, dichas exigencias vinculan también a los Estados miembros que actúan en sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En particular, como se ha declarado, dichas exigencias «[...] vinculan asimismo a los Estados miembros cuando aplican normativas comunitarias». (15)
19 El alcance de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre los problemas de interpretación de los derechos fundamentales comunitarios es equivalente al alcance de la vinculación de los Estados miembros por dichos derechos. De este modo, según jurisprudencia reiterada, desde el momento en que una normativa nacional entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal y como están expresados, en particular, en el Convenio. Por el contrario, el Tribunal de Justicia carece de competencia en el caso de una normativa que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. (16)
20 Entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario figura el derecho de propiedad, al que se refiere el primer protocolo adjunto al Convenio. (17)
21 Por lo que respecta al régimen de la propiedad, el artículo 222 del Tratado CEE establece: «El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.» Interpretando este artículo, el Tribunal de Justicia ha afirmado que: «[...] a pesar de que el artículo 222 del Tratado no cuestiona la facultad de los Estados miembros para adoptar un régimen de expropiación pública, no obstante, dicho régimen no puede eludir la regla general de no discriminación, que se encuentra en la base del capítulo del Tratado relativo al derecho de establecimiento». (18)
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los derechos de propiedad intelectual, debido a su carácter comercial y patrimonial «[...] aunque se rijan por las legislaciones nacionales, están sometidos a las exigencias del Tratado y, por tanto, están incluidos en el ámbito de aplicación de este último», (19) con la consiguiente aplicación del artículo 7 del Tratado a estos derechos. (20) Con estos fundamentos, el Tribunal de Justicia desestimó indirectamente la alegación según la cual los derechos controvertidos se regían por el artículo 222 del Tratado.
De esa jurisprudencia se sigue que, en principio, el artículo 222 del Tratado otorga a los Estados miembros la competencia para regular el régimen de la propiedad, incluidas las restricciones de ésta por razones de interés público y siempre que las disposiciones nacionales no afecten a libertades amparadas en el Tratado. De la misma jurisprudencia se deduce, asimismo, que las medidas nacionales que regulan materias relacionadas con la propiedad constituyen, en principio, un asunto interno de cada Estado miembro, salvo si entran en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario bien porque al aplicarlas se presenten elementos de extranjería (como en el asunto Fearon), o bien debido a su carácter mixto particular.
En consecuencia, cuando, como en el presente caso, en una petición de decisión prejudicial se plantea la cuestión de la intervención estatal en el derecho de propiedad, la respuesta, al margen de que declare la incompetencia del Tribunal de Justicia o resuelva sobre el fondo, no puede darse únicamente en el marco del artículo 222 del Tratado, sino que debe dilucidarse, en primer lugar, si la normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
22 En el caso presente, dado que la normativa nacional no entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, la circunstancia de que el derecho de propiedad del demandante en el procedimiento principal resulte eventualmente lesionado por la normativa controvertida no basta para justificar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial. (21)
23 En efecto, por una parte, el demandante es un nacional italiano y, por otra, la normativa italiana controvertida representa una restricción sustancial de la propiedad, sin que se desprenda de elemento alguno que fuera adoptada con arreglo a una disposición comunitaria o que tuviera como finalidad garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario. Asimismo, la situación del demandante no presenta ningún elemento de extranjería.
24 Lo mismo cabe decir en relación con el derecho de libertad de empresa y, en general, de libre ejercicio de una actividad profesional, amparado por el Derecho comunitario. (22) Salvo si, dadas las circunstancias, la restricción de dicha libertad es una simple consecuencia de la restricción del derecho de propiedad, (23) nada indica que la situación objeto del litigio principal entre en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
25 Por último, no tengo nada más que añadir en relación con el supuesto incumplimiento del principio de igualdad de trato comunitario, que exige que las situaciones comparables reciban un trato semejante. (24) En sus observaciones, el demandante alega que le fue dispensado un trato desigual debido a que el artículo 7 de la Ley regional nº 22 no prevé ninguna indemnización por las restricciones impuestas a las actividades agrícolas, mientras que el artículo 13 de esa misma Ley autoriza que continúen los vertidos de residuos en otras zonas del parque. Prescindiendo de si, en el caso de autos, se produjo o no una desigualdad de trato, dicho interrogante es de naturaleza estrictamente interna y no interesa al Derecho comunitario.
26 Por consiguiente, la situación sometida a la apreciación del órgano jurisdiccional remitente es puramente interna y el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la primera cuestión.
B. Sobre la segunda cuestión
27 Mediante la segunda cuestión se desea dilucidar si una normativa nacional como la controvertida es contraria al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que establece lo siguiente: «La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad.»
28 La prohibición de las discriminaciones que contempla dicha disposición constituye una expresión concreta del principio de igualdad, que forma parte de los principios generales de Derecho comunitario. (25) Un requisito para juzgar si una normativa nacional contraviene dicha disposición es que dicha normativa haya sido adoptada en ejecución de una normativa reglamentaria comunitaria relativa a la organización común de un mercado agrícola. (26)
29 En el caso de autos, la normativa nacional controvertida no parece guardar ninguna relación con la organización común de un mercado agrícola y, por tanto, no existe ámbito para la aplicación de las disposiciones de tal organización. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia carece de competencia para proporcionar la interpretación solicitada.
VIII. Conclusión
A la vista de lo que antecede, propongo que se responda del siguiente modo al órgano jurisdiccional remitente:
«El Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, no puede proporcionar los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional aprecie la conformidad de una normativa reglamentaria nacional con los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza, siempre que la normativa reglamentaria controvertida se refiera a una situación que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
Asimismo, el Tribunal de Justicia no puede proporcionar elementos de interpretación para apreciar la compatibilidad de una normativa nacional con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, siempre que la normativa controvertida no haya sido adoptada en ejecución de una normativa reglamentaria comunitaria relativa al mercado agrícola común.»
(1) - Suplemento ordinario nº 2 del Bolletino ufficiale della Regione Lazio nº 18, de 1 de julio de 1996, p. 3.
(2) - Sentencia de 19 de enero de 1994, SAT (C-364/92, Rec. p. I-43), apartado 9.
(3) - Véase la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Hessische Knappschaft (44/65, Rec. p. 1191), considerandos octavo y decimoprimero.
(4) - Véanse, entre otros, los autos de 2 de febrero de 1996, Bresle (C-257/95, Rec. p. I-233), apartados 16 y 19, y de 21 de diciembre de 1995, Max Mara (C-307/95, Rec. p. I-5083), apartados 6 a 8.
(5) - Sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani (C-261/95, Rec. p. I-4025), apartado 20.
(6) - Véanse, entre otras, la sentencia Palmisani, citada en la nota 5 supra, apartado 18, así como las sentencias de 21 de marzo de 1996, Bruyère y otros (C-297/94, Rec. p. 1551), apartado 19 y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 59 y ss.
(7) - Sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711), apartado 13.
(8) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de febrero de 1996, Perfili (C-177/94, Rec. p. I-161), apartado 9.
(9) - Véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Krüger (C-334/95, Rec. p. I-4517), apartado 23.
(10) - Véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1992, Kerafina y otros (asuntos acumulados C-134/91 y C-135/91, Rec. p. I-5699), apartado 16 y de 15 de julio de 1982, Felicitas (270/81, Rec. p. 2771), apartado 9 y ss.
(11) - Véanse, entre otras, la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C-299/95, Rec. p. I-2629), apartado 14; el dictamen de 28 de marzo de 1996 (2/94, Rec. p. I-1759), apartado 35; la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925), apartado 41 y ss.
(12) - Véase, entre otros, el dictamen 2/94, citado en la nota precedente, apartado 32.
(13) - Véanse las sentencias Kremzow, apartado 14, y ERT, apartado 41, citadas en la nota 11 supra.
(14) - Dictamen 2/94, citado en la nota 11 supra, apartado 34.
(15) - Sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C-63/93, Rec. p. I-569), apartado 29; de 14 de julio de 1994, Graff (C-351/92, Rec. p. I-3361), apartado 17, y de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19.
(16) - Véanse las sentencias Kremzow, citada en la nota 11 supra, apartado 15; Perfili, citada en la nota 8 supra, apartado 20; de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C-159/90, Rec. p. I-4685), apartado 31; ERT, citada en la nota 11 supra, apartado 42; 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), apartado 28; de 11 de julio de 1985, Cinéthèque (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605), apartado 26 y ss.
(17) - Sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. p. 3727), decimoséptimo considerando. Véase, asimismo, la sentencia de 17 de julio de 1997, SAM Schiffahrt (asuntos acumulados C-248/95 y C-249/95, Rec. p. I-4475), apartado 72.
(18) - Sentencia de 6 de noviembre de 1984, Fearon (182/83, Rec. p. 3677), apartado 7. En dicho asunto se planteaba la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de los requisitos previstos en el Derecho irlandés para la expropiación forzosa de un terreno perteneciente a una empresa irlandesa con accionistas británicos.
(19) - Véase la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145), apartado 22.
(20) - Ibidem, apartado 28.
(21) - Por consiguiente, huelga indagar: a) si, como sostiene el demandante y parece admitir el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida constituye de facto una expropiación o una restricción en el régimen de la propiedad, postura esta última que considero más acertada (a propósito de esta distinción, véanse la sentencia Hauer, antes citada, apartado 19, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Wachauf, antes citada, punto 24; en apoyo de la segunda postura, véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 1991, Fredin/Suecia, serie A.192, y de 29 de noviembre de 1995, Pine Valley, serie A.222); b) si, en el caso de autos, la intervención estaba justificada [sobre los requisitos para la restricción de los derechos fundamentales, véanse la sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C-84/95, Rec. p. I-3953), apartado 21, así como las sentencias, antes citadas, SAM Schiffahrt, apartado 72; Wachauf, apartado 18, y Hauer, trigésimo considerando]; y c) si, en el caso presente, se requería una indemnización (a este respecto, véanse la sentencia Wachauf, apartado 24, y las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs, punto 24; véase, asimismo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de octubre de 1994, Katte Klitsche de la Grange/Italia, serie A.293-B, relativa a la inexistencia de indemnización por las restricciones de la propiedad debidas a razones urbanísticas).
(22) - Véase la sentencia SAM Schiffahrt, citada en la nota 17 supra, mismo apartado.
(23) - Sobre el hecho de que, en el caso presente, la restricción del ejercicio de la actividad agrícola, profesional y empresarial es, esencialmente, consecuencia de las restricciones impuestas al uso y disfrute de la propiedad, esto es, de la explotación agrícola, véase la sentencia Hauer, citada en la nota 17 supra, apartado 33.
(24) - Véase, entre otras, la sentencia SAM Schiffahrt, apartado 50.
(25) - Véase la sentencia Duff y otros, citada en la nota 15 supra, apartado 26.
(26) - Véase la sentencia Graff, citada en la nota 15 supra, apartados 16 a 18.