Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 24 de marzo de 1998. - República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicios de 1992 y 1993 - Carne de vacuno. - Asunto C-242/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-05863
A. Introducción
1 El presente asunto tiene por objeto diferentes reducciones de fondos del FEOGA (1) acordadas en perjuicio de la República Italiana por un importe total de 108.850.076.808 LIT. Corresponden a correcciones, comprendidas entre el 2 % y el 10 %, de seis partidas distintas.
2 Cada una de las dos primeras reducciones se refiere al almacenamiento público de carne de vacuno. En primer lugar, la Comisión imputa a la República Italiana graves deficiencias en la organización de las compras de carne. Indica que la autoridad competente delegó su misión de control en una asociación profesional, sin asegurarse de la correcta ejecución del mandato conferido. Asimismo, precisa la Comisión, la responsabilidad del deshuesado de la carne fue enteramente confiada a centros de intervención, también sin ningún control. Según ella, ese comportamiento dio lugar a graves deficiencias.
3 La Comisión, parte demandada, justifica la otra reducción decidida en este ámbito aduciendo que las autoridades nacionales aceptaron, en el marco de las compras de intervención de carne de vacuno, ofertas múltiples (ofertas agrupadas o asociadas), de naturaleza ilícita. (2)
4 Otro punto se refiere a deficiencias en el sistema de control en materia de primas para las carnes de ovino y caprino. En muchos casos, indica la Comisión, estas deficiencias llevaron a pagar primas por animales respecto de los cuales no procedía efectuar dicho pago.
5 La Comisión alega también graves deficiencias de control en el ámbito de almacenamiento público de cereales, cuyo origen imputa al hecho de que las funciones comprendidas en el marco del almacenamiento público fueron totalmente confiadas a operadores independientes.
6 En el marco de la retirada de tierras arables, la Comisión reprocha a la República Italiana haber pagado primas de retirada por tierras que no habían sido cultivadas con anterioridad.
7 En cuanto al reembolso de los gastos de almacenamiento de azúcar, la Comisión alega que los organismos competentes y la Agencia estatal para las intervenciones en el mercado agrícola (en lo sucesivo, «AIMA») no efectuaron, en parte, ninguna especie de control.
B. Hechos y disposiciones legales
Almacenamiento público de carne de vacuno
8 A este respecto, la República Italiana solicita que se anule la Decisión 96/311/CEE de la Comisión (3) en la medida en que, en ella, se deniega la asunción de un importe de 54.927.174.194 LIT. Esta reducción corresponde al 10 % de los gastos comunicados para 1990 y 1991.
9 Para justificar dicha reducción, la Comisión se remite a su Informe de Síntesis, (4) del que resulta que la investigación efectuada por ella en 1990 y 1991 demostró la existencia de graves deficiencias en Italia. La Comisión imputa el origen de esas deficiencias al hecho de que la AIMA, el organismo de intervención competente, había delegado la ejecución de su misión en una asociación profesional, la Asociación italiana de ganaderos (en lo sucesivo, «AIA»). La responsabilidad de las operaciones de deshuesado de la carne de vacuno comprada fue confiada, a su vez, a centros de intervención privados. En ninguno de los dos casos, precisa la Comisión, hubo controles suficientes para comprobar si esas funciones eran ejecutadas de conformidad con las reglamentaciones de la Comisión.
10 Por otra parte, la Comisión indica que, en muchos casos, controlador y controlado eran el mismo. Dicho de otro modo, los propios organismos que efectuaban los controles habían podido entregar la carne a los servicios de intervención.
11 La Comisión ve confirmadas estas deficiencias del sistema de control por el hecho de que ella señaló, durante sus inspecciones, serias anomalías tanto en el desarrollo del procedimiento como en lo que respecta a la calidad de la carne almacenada. Así, precisa la Comisión, el organismo de intervención compró carne que, por su naturaleza, no era idónea para la intervención. Además, las inspecciones demostraron que, en algunos casos, los sellos veterinarios habían sido borrados de la carne, lo que hacía pensar que ésta era de origen extracomunitario. También se señalaron reclasificaciones de las mercancías con falsificación de la clasificación de origen. Los otros extremos reprochados se referían, entre otras cosas, a envoltorios inadecuados y a una congelación incorrecta.
12 Para mostrar las deficiencias del sistema italiano, la Comisión se remite además a ventas de carne almacenada que tuvieron lugar, por un lado, en el marco de las operaciones de ayuda alimentaria en favor de Bulgaria y, por otro lado, en el marco de ventas a la antigua Unión Soviética y a Brasil. Señala que las anomalías mencionadas fueron también comprobadas con ocasión de dichas ventas. Por este motivo, la Comisión estimó que estaba justificada una reducción del 10 % de los gastos declarados para 1990 y 1991.
13 La República Italiana niega el cargo de que los controles no fueron efectuados de forma reglamentaria. Aun reconociendo que la carne presentara algunas anomalías, precisa la demandante, como máximo se trataría sólo de casos aislados. Por lo tanto, una reducción del 10 % es demasiado elevada en cualquier caso, sobre todo si se tienen en cuenta las mejoras introducidas mientras tanto por la República Italiana.
Procedimiento de licitación para la carne de vacuno
14 A este respecto, la República Italiana solicita que se anule la Decisión de la Comisión en la medida en que en ella se deniega la asunción de un importe de 7.104 millones de LIT. Dicho importe corresponde a una corrección global del 2 % de los gastos para 1992.
15 En su Informe de Síntesis, (5) la Comisión fundamenta esta reducción en el hecho de que la República Italiana permitió ofertas múltiples. Indica que el comportamiento de la autoridad italiana competente no era compatible con las disposiciones comunitarias y que creó una discriminación con respecto a los operadores que habían observado las normas.
16 Según la Comisión, las ofertas múltiples impugnadas podrían tener carácter especulativo. Señala, efectivamente, que, cuando se ofrecen para su venta a la intervención grandes cantidades de carne de vacuno, es necesario reducir dichas cantidades mediante la aplicación de un coeficiente. (6) Puesto que aun en el caso de que ello ocurra los licitadores pretenderán vender a la intervención la totalidad de su carne, especulan con la presentación de ofertas excesivas. Si un licitador prevé la fijación de un determinado coeficiente reductor, ofrecerá para su venta a la intervención una cantidad incrementada en ese mismo porcentaje. En el caso de que finalmente se fije un coeficiente inferior al que esperaba el licitador, éste tendrá que entregar al organismo de intervención más carne de la que realmente dispone. En el caso de que el licitador no pueda cumplir el contrato con el organismo de intervención en un 85 % o un 95 %, según los casos, pierde la totalidad o una parte de la garantía constituida por la cantidad total. (7)
17 Si el licitador divide su oferta inicial en varias ofertas de menor cuantía y las presenta a través de testaferros, se reducirá el riesgo de pérdida de la garantía. En el caso de que no pueda entregar la totalidad de las cantidades ofrecidas, si ha presentado diversas ofertas de pequeña cuantía podrá cumplir al menos algunas de ellas en una proporción suficiente como para no perder la garantía. Si bien es cierto que se le retendrá la garantía correspondiente a las restantes ofertas que no pueda cumplir, dicha garantía no se calculará sobre la base de la cantidad global de todas las ofertas que haya presentado, sino sólo del importe, inferior, de cada una de ellas. De este modo, la cantidad perdida en concepto de garantía será inferior, y a menudo quedará más que compensada por los beneficios obtenidos.
18 En opinión de la Comisión, de ello se desprende claramente que la presentación de varias ofertas favorece la especulación, ya que se reduce la eficacia del depósito de una garantía.
19 Estima que la simulación de ofertas de mayor cuantía con fines especulativos es contraria al espíritu de la intervención. Esta pretende estabilizar el mercado y evitar o amortiguar una caída significativa de los precios, por ejemplo mediante compras de intervención, cuando los precios de mercado caen por debajo de un determinado nivel. (8) La Comisión señala que el Reglamento nº 859/89 (9) introdujo un procedimiento de licitación. (10) En el marco de dicho procedimiento de licitación, los precios de compra y las cantidades a comprar se fijan en función de las ofertas recibidas. (11)
20 Según la Comisión, las ofertas especulativas, favorecidas -como queda indicado- por la presentación de ofertas múltiples, impiden que la aplicación de las medidas de intervención consiga sus objetivos. Al ofrecerse una cantidad de carne mayor que la que efectivamente hay en el mercado, los precios de compra y las cantidades a comprar, que se fijan en función de las ofertas recibidas, ya no pueden fijarse en función de las condiciones del mercado. De este modo, las ofertas especulativas impiden que la Comisión se haga una idea precisa de la situación del mercado. Por esta razón, debe considerarse que, casi con toda certeza, las ofertas especulativas y las ofertas «múltiples» que las fomentan tienen como consecuencia que los organismos de intervención compren una mayor cantidad de carne a precios más elevados. A este respecto, debe tenerse asimismo en cuenta que la presentación de varias ofertas permite especular igualmente en lo que respecta al precio. La compra de cantidades excesivas impone al FEOGA unos gastos superiores a los necesarios para apoyar al mercado.
21 En cambio, la demandante estima que se respetaron todas las disposiciones en el marco de la intervención. Mantiene que no aceptó más de una oferta por licitador y que, por tanto, tampoco incumplió obligaciones en materia de control.
22 La normativa pertinente a efectos del presente litigio se encuentra recogida en el artículo 9 del Reglamento nº 859/89, en cuyo apartado 1 se dispone lo siguiente: «El licitador, para participar en la licitación, deberá comprometerse por escrito a respetar el conjunto de las disposiciones relativas a las compras en curso.» (12)
23 El apartado 2 es del siguiente tenor: «Los interesados participarán en la licitación ante el organismo de intervención de los Estados miembros donde ésta esté abierta ya sea mediante la presentación por escrito de la oferta, o por cualquier otro medio de comunicación escrita, aceptado por el organismo de intervención, con acuse de recibo en ambos casos; los interesados sólo podrán depositar una sola oferta por categoría y licitación.» (13)
24 En opinión de la Comisión, en el presente caso reviste importancia la distinción entre los conceptos de «licitador» y de «interesado». A su entender, la utilización de términos diferentes indica que los interesados no pueden equipararse a los licitadores. El concepto de «interesados» no sólo se refiere a aquellos que efectivamente intervienen en la licitación y presentan una oferta. Comprende un grupo de personas mucho más amplio; en consecuencia, no sólo cada licitador individual -es decir, la persona que efectivamente presenta una oferta- tiene prohibido presentar más de una oferta, sino que dicha prohibición se extiende a todos aquellos que ofrezcan la misma carne.
25 Por el contrario, la demandante considera que los conceptos de «licitador» y de «interesados» son intercambiables. La única finalidad del hecho de utilizar términos diferentes es evitar una repetición de conceptos, pero es imposible diferenciarlos. Añade que el concepto de interesado tampoco tiene, en otras normativas comunitarias, mayor alcance que el de una empresa que toma parte en una licitación. En consecuencia, la prohibición de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 se limita a obligar a que la persona que finalmente aparece como licitador presente una única oferta.
26 Según la demandante, la obligación de tener también en cuenta la situación económica en el marco de las ofertas fue prevista por primera vez en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2456/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo en lo relativo a las medidas generales y particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno, (14) que aún no se encontraba vigente en la fecha de autos. Dicha disposición prevé lo siguiente:
«Cada interesado sólo podrá depositar una oferta por categoría y licitación.
Los Estados miembros se cerciorarán de que los interesados sean independientes entre ellos, con respecto a su dirección, personal y funcionamiento.
Cuando existan serios indicios de que no sea ése el caso, o cuando una oferta no corresponda a la realidad económica, su admisión estará supeditada a la presentación por el licitador de las pruebas oportunas del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo.
Cuando se demuestre que un licitador ha presentado más de una solicitud, todas sus solicitudes serán rechazadas.»
27 La Comisión invoca además otra razón para considerar que el procedimiento de licitación aplicado en Italia no era conforme con las normas comunitarias. Indica que, en Italia, las empresas del mercado de la carne de vacuno están agrupadas en tres grandes asociaciones de productores. Según las declaraciones de la demandante, éstas se encargan, por cuenta de sus miembros, de todas las gestiones necesarias ante los organismos de Derecho público. Mantiene que se trata de una práctica corriente en Italia. Así pues, estas asociaciones de productores reunían las ofertas de sus miembros para transmitirlas al organismo de intervención -en pliegos cerrados, según la demandante. La Comisión estima que de este modo ya no queda garantizada la confidencialidad de las ofertas, prescrita en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento nº 859/89. La República Italiana considera, en cambio, que la función desempeñada a este respecto por las asociaciones era la de un simple correo. Por tanto, según ella, no cabe hablar de infracción de las normas comunitarias.
28 Además, una asociación de productores de este tipo puede presentar en su propio nombre una oferta global por cuenta de aquellos de sus miembros que no hayan presentado ofertas individuales. Según la Comisión, la confidencialidad tampoco se garantiza en tal caso. Al agruparse los intereses de los competidores, las ventajas de la licitación quedarían anuladas. La República Italiana mantiene que, precisamente, esta práctica no constituye una violación de la prohibición de las ofertas múltiples invocada por la Comisión. Añade que no se trata de una oferta múltiple, sino de una oferta única de la asociación de productores. Señala que esta práctica no pone en peligro la intervención, sino que, por el contrario, hace que se reduzcan las ofertas, lo que es totalmente deseable.
Primas por las carnes de ovino y caprino
29 La República Italiana impugna a este respecto la Decisión de la Comisión en la medida en que en ella se deniega la asunción de un importe de 34.175.522.595 LIT. Ese importe corresponde a una reducción del 10 % de los gastos para 1992.
30 El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (15) prevé la concesión de una prima a los productores de carne de ovino y de caprino para compensar la disminución de renta. Según la Comisión, graves deficiencias en el sistema italiano de control dieron lugar, en muchos casos, a que se pagaran indebidamente primas por animales que normalmente no deberían haber sido seleccionados para ello.
31 La República Italiana no niega las deficiencias alegadas por la Comisión, pero impugna el importe de la corrección acordada por ésta. La demandante justifica las deficiencias en el sistema de control por la falta de formación y la insuficiencia de los conocimientos jurídicos del personal de control.
Almacenamiento público de cereales
32 A este respecto, la República Italiana solicita que se anule la Decisión de la Comisión en la medida en que en ella se deniega la asunción de un importe de 10.082.336.246 LIT. La Comisión justifica esta reducción por las graves deficiencias que comprobó durante sus inspecciones. Indica que las funciones que forman parte del almacenamiento público fueron confiadas, sin el menor control, a operadores económicos independientes. Según las declaraciones de la Comisión, ni la actividad de estos ni la calidad de los productos almacenados eran objeto de control alguno, lo que originó gastos inútiles para el Fondo. Por esta razón, la Comisión efectuó una corrección financiera del 10 % de los gastos declarados como costes técnicos y financieros para 1992, y del 5 % de los gastos declarados como otros costes para ese mismo año.
33 La República Italiana no niega las deficiencias alegadas, pero se opone al importe de la reducción.
Retirada de tierras arables
34 A este respecto, la República Italiana solicita que se anule la Decisión de la Comisión en la medida en que en ella se deniega la asunción de un importe de 2.169.762.753 LIT. Según las declaraciones de la demandante, este importe corresponde al 10 % de los gastos declarados en lo que respecta a Sicilia para 1992.
35 Mediante el Reglamento (CEE) nº 797/85, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, (16) en la versión del Reglamento (CEE) nº 1094/88, (17) se introdujo un régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de tierras arables. (18) Dichas ayudas podían concederse a cualquier tierra arable, sin distinción de cultivo, a condición de que hubiera sido realmente cultivada -con anterioridad- durante un período de referencia -en el presente caso, el ejercicio 1987/1988-. (19)
36 En opinión de la Comisión, en Sicilia se beneficiaron de dicho régimen de ayudas tierras que no cumplían este último requisito, y es absurdo pagar primas de retirada por tierras en las cuales, pese a ser labradas, no se cultivaba nada. Además, la Comisión sostiene que la demandante no efectuó ningún control a este respecto.
37 La República Italiana alega que la práctica del «barbecho tradicional» ha sufrido una transformación. Según explica, en el caso del barbecho tradicional las tierras se dejan en barbecho durante un cierto tiempo, labrándolas con el único fin de mejorar la capacidad de captación y retención de agua. Más recientemente, se ha pasado a plantar estas tierras en barbecho con cultivos de escarda tempranos de otoño o primavera, como leguminosas forrajeras, habas, garbanzos, patatas, etc., con el fin de evitar los daños causados por la erosión.
38 En opinión de la Comisión, en Sicilia se sigue utilizando (también) la técnica del barbecho tradicional (es decir, el barbecho no cubierto). Ahora bien, considerando que no se efectuó ningún control a este respecto, la Comisión denegó la asunción de los gastos correspondientes por un importe -según sus indicaciones- del 5 %.
39 La República Italiana niega que dicha reducción esté justificada, ya que la correspondiente normativa del Reglamento no está formulada en términos claros.
Gastos de almacenamiento de azúcar
40 A este respecto, la República Italiana impugna la Decisión de la Comisión en la medida en que no reconoce un importe de 391.281.020 LIT. Este importe equivale al 10 % de los gastos de almacenamiento abonados en 1992 a comerciantes especializados (y a almacenes independientes).
41 La Comisión fundamenta dicha reducción en la total inexistencia de los controles necesarios.
42 Mediante el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, (20) se estableció un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar. Dicho régimen comprende un reembolso a tanto alzado y una financiación de este último por medio de una cotización. Con arreglo al Reglamento nº 1785/71, dicha cotización se percibe de todos los importadores de azúcar preferencial y de todos los refinadores de azúcar preferencial.
43 Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68, (21) el reembolso de los costes de almacenamiento se concede a las siguientes personas: «a cualquier fabricante de azúcar que se beneficie de una cuota de base [...] a cualquier refinador de azúcar [...] a cualquier moledor, aglomerador o fabricante de azúcares cande [...] a cualquier comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado su establecimiento [...] a cualquier organismo de intervención».
44 Además, en el tercer considerando de dicho Reglamento se afirma lo siguiente: «por consiguiente, es conveniente tomar como base, para fijar los importes de dichas cotizaciones, el principio de igualdad entre las sumas de los reembolsos efectuados y las sumas de las cotizaciones percibidas».
45 Por último, los controles de dicho sistema están regulados en el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar. (22) En él se dispone lo siguiente: «Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y determinarán, en particular, todos los procedimientos de control que resulten necesarios.»
46 La Comisión alega que se trata de un sistema extremadamente complejo, que requiere estrictas normas de control, por lo demás establecidas. Ahora bien, dado que hasta el 31 de diciembre de 1991 no se efectuó en Italia ningún control sobre los comerciantes especializados, considera justificada la reducción del 10 %.
47 La República Italiana reconoce que, durante un período transitorio, (23) no se llevó a cabo ninguna inspección sobre el terreno respecto de los comerciantes especializados. Tan sólo realizó controles administrativos. Sin embargo, estos fueron muy estrictos y se establecieron fuertes sanciones para el caso de que se presentara con retraso la documentación requerida. Además, tan pronto como la AIMA estuvo en condiciones de realizar también inspecciones sobre el terreno, dichas inspecciones se extendieron asimismo a los períodos precedentes. Con ocasión de las mismas, no se comprobó ninguna irregularidad. Lo mismo sucedió respecto de los períodos precedentes.
48 Según la República Italiana, dado que los gastos de almacenamiento se financian con las cotizaciones abonadas por los productores, el no reconocimiento de la liquidación respecto de los gastos de almacenamiento se contradice con el reconocimiento de la liquidación de las cotizaciones de los beneficiarios.
49 Sobre la cuestión de los controles necesarios, la demandante alega que la normativa comunitaria no contiene ninguna disposición especial en la que se establezca la frecuencia y el método con los que deben realizarse los controles. Por el contrario, el legislador comunitario otorgó una gran libertad a las autoridades de los Estados miembros en la aplicación de los procedimientos y medidas que consideren necesarios para garantizar un control suficiente. En su opinión, al no existir en el presente caso prueba alguna de un perjuicio económico, carece de fundamento la afirmación según la cual los controles no fueron suficientes.
Pretensiones de las partes
50 En julio de 1996, la República Italiana interpuso un recurso contra esas seis reducciones, en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que:
- Anule la Decisión nº 417 de la Comisión, de 10 de abril de 1996, (24) en la medida en que, en ella, se deniega la asunción a cargo del FEOGA de un importe global de 108.850.076.808 LIT en la liquidación de cuentas presentada por la República Italiana respecto de los gastos efectuados en el ejercicio de 1992.
51 La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
C. Definición de postura
Almacenamiento público de carne de vacuno
52 La Comisión imputa a la República Italiana graves deficiencias de control, es decir, el incumplimiento de su obligación de control. Por lo que respecta a la supervisión de las operaciones de deshuesado, dicha obligación se desprende del artículo 20 del Reglamento nº 859/89, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno. (25) En él no sólo se establece que los organismos de intervención deben ocuparse del control de todas las operaciones de que se trata. También se establece cómo deben configurarse dichos controles. Por lo que respecta a los restantes controles, procede remitirse al Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común. (26) En los considerandos de dicho Reglamento se afirma, en particular, que «deben adoptarse medidas para prevenir [...] cualquier irregularidad [...]». (27) El octavo considerando tiene el siguiente tenor: «los gastos de la Comunidad deben ser objeto de controles en profundidad; que, como complemento de los controles que los Estados miembros efectúen a iniciativa propia y que seguirán siendo esenciales, procede prever unos controles que realizarán agentes de la Comisión así como la facultad que ésta se reserva de recurrir a los Estados miembros».
53 En el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento, que se corresponde con estos considerandos, se dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
[...]»
54 Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, compete a las Administraciones nacionales velar por el estricto respeto de las normas comunitarias. (28) El alcance de esta obligación de los Estados miembros en el marco de la financiación del FEOGA es algo que resolvió este Tribunal en su sentencia Exportslachterijen van Oordegem. En ella, declaró lo siguiente en relación con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70:
«Esta disposición, que constituye, en este ámbito particular, una expresión de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado, define, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los principios conforme a los cuales deben regular la Comunidad y los Estados miembros, la ejecución de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA y la lucha contra el fraude y las irregularidades relacionadas con estas operaciones (véase la citada sentencia BayWa, apartado 13).
Así, este artículo impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, aunque el acto comunitario específico no establezca expresamente la adopción de tal o cual medida de control (véase la sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C-8/88, Rec. p. I-2321, apartados 16 y 17).» (29)
55 De ello se desprende que puede existir una obligación de control de los Estados miembros aun en el caso de que dicha obligación no esté expresamente contemplada en la disposición aplicable.
56 Dado que el Reglamento nº 859/89 contiene numerosas disposiciones relativas a las cualidades que debe presentar la carne comprada, cómo debe almacenarse y embalarse, los Estados miembros deben realizar los controles correspondientes para cerciorarse de la observancia de dichas normas.
57 En el caso de que no cumplan con dicha obligación, no se aprobarán los gastos que hayan efectuado en el marco del FEOGA. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, «el FEOGA financiará únicamente las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas [...]». (30) A este respecto, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. (31)
58 Así pues, a continuación deberá examinarse si la Comisión asumió la carga de la prueba que le incumbe. La Comisión alega que las obligaciones de control y la responsabilidad en el marco del procedimiento de intervención fueron transferidas por la AIMA y la AIA a centros privados sin que la AIMA se asegurara de realizar los controles correspondientes.
59 Por el contrario, la República Italiana precisa las personas que efectuaron los controles y cómo se configuraron éstos. A este respecto, se refiere en primer lugar a los veterinarios oficiales, si bien alega asimismo que los controles fueron efectuados por una organización directamente relacionada con el organismo responsable del almacenamiento. Nada dice sobre si también la AIMA efectuaba controles y, en su caso, sobre cómo estaban configurados éstos. La demandante se limita a alegar que no puede considerarse que ésta -la AIMA- delegó sus funciones en la AIA. Por el contrario, afirma que entre ambas existía un contrato sinalagmático.
60 Dado que la AIMA no ha aportado, por tanto, ninguna indicación sobre si realizaba controles y cómo lo hacía, cabe concluir que no había ningún control en absoluto a este nivel.
61 En opinión de la Comisión, esto se ve confirmado por el hecho de que las deficiencias comprobadas en la propia carne eran en ocasiones tan evidentes (por ejemplo, sellos defectuosos) que en caso de haberse llevado a cabo un control regular hubieran debido detectarse.
62 La cuestión es si esto es suficiente para demostrar la existencia de una infracción por parte de la AIMA. A este respecto, procede remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual la Comisión está obligada a justificar en cada ocasión su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados. (32) En aquel asunto, la Comisión alegó, en particular, que las autoridades competentes no pudieron suministrar ninguna información sobre la intensidad de los controles sobre el terreno ni sobre el sistema de comunicación entre las autoridades de vigilancia y los agentes locales. Tampoco pudieron pronunciarse sobre la inexistencia de informes escritos. El Tribunal consideró que ello constituía una justificación suficiente por parte de la Comisión. A partir de ahí, hubiera correspondido a la demandante aportar la prueba de que las afirmaciones de la Comisión eran inexactas. A tal efecto, no bastaba -prosiguió el Tribunal- con que la demandante alegara que, en realidad, se habían realizado tanto controles administrativos como controles sobre el terreno, sin aportar ninguna prueba de ello. Habida cuenta, por tanto, de que la demandante no había demostrado que se hubieran realizado controles, tales afirmaciones podían hacer surgir dudas fundadas en cuanto al establecimiento de un sistema adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y control. (33)
63 A este respecto, la Comisión alega que la AIMA no consiguió explicar los criterios en función de los cuales verificó si la AIA estaba ejecutando correctamente las funciones que le había transferido. En otros términos, la AIMA no consiguió exponer de qué modo se aseguró de que el sistema funcionaba correctamente. Además, tampoco pudo aportar ninguna indicación relativa a las eventuales instrucciones que había impartido al efecto. Según la Comisión, las autoridades italianas ni siguiera aclararon si se realizaron inspecciones sobre el terreno, con qué frecuencia y de acuerdo con qué criterios. Lo mismo sucede, a su entender, con las medidas relativas a la conservación de la carne. Por último, tampoco pudieron aportar ningún resultado de los eventuales controles efectuados.
64 En opinión de la Comisión, en este ámbito la existencia de un sistema de control eficaz es tanto más importante por cuanto, a su juicio, en muchos casos el controlador y el controlado son la misma persona. Semejante práctica aumenta el riesgo de fraude. La República Italiana no formula ninguna alegación a este respecto. Se limita a formular algunas precisiones sobre el reparto de funciones en un caso muy concreto entre los inspectores de la AIA y los veterinarios oficiales y los controladores de los centros de intervención privados. De dicha alegación no se deduce claramente hasta qué punto las funciones estaban en todos los casos claramente separadas entre los distintos organismos.
65 Además, la República Italiana sólo formula alegaciones sobre imputaciones concretas. Así, por ejemplo, en relación con la imputación según la cual los organismos de interpretación compraron ilegalmente carne ya congelada, observa que dicha infracción no pudo comprobarse con ocasión de un control efectuado a posteriori por la Comisión. La Comisión niega este extremo, alegando que, en el caso de la carne comprada ya congelada, los sellos pueden borrarse con suma facilidad, a diferencia de lo que sucede con los sellos colocados en la carne fresca. La República Italiana no discute la imputación según la cual en Italia no se respetó la cantidad máxima de carne que puede embalarse en cajas de cartón. A este respecto, se limita a señalar las razones por las cuales no cumplió dicha norma. En cuanto a la imputación según la cual se colocaron sellos falsos, la demandante no entra en ella. Se limita a sostener que el hecho de haber colocado un sello en el lugar incorrecto no produce ningún perjuicio.
66 Por lo que respecta a las reclasificaciones, la demandante reconoce, en todo caso, que, a partir de 1991, la AIA hubo de transmitir mediante una circular a los organismos competentes instrucciones precisas para el cumplimiento de las normas. Por tanto, no discute que existieran dificultades en este ámbito.
67 Por lo demás, respecto de muchas de las imputaciones se limita a señalar que se realizaron controles con ocasión de los cuales no se comprobó ninguna infracción. Como queda señalado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal esto no es suficiente. Por lo que respecta a los problemas relativos a la clasificación de la carne, alega que la misma se basa en criterios subjetivos que varían de unos Estados miembros a otros. Al respecto, procede replicar que existen normas comunitarias inequívocas sobre cómo debe clasificarse la carne. (34) Respecto de la imputación según la cual se compró carne de ternera o de vacuno de la categoría P, cuyo valor es menor, la demandante alega que no había ninguna razón para la venta de carne de ternera a la intervención, ya que el precio de la misma en el mercado normal era mucho más alto. A este respecto, procede señalar que la venta de carne de ternera a la intervención puede resultar perfectamente lógica cuando dicha carne no puede venderse en el mercado libre. La carne de la categoría P -prosigue la demandante- es muy rara en Italia, y tampoco fue detectada con ocasión de sus propios controles. Como ya se ha señalado, esta alegación no basta. Respecto de la imputación relativa a la falsificación de la clasificación, la demandante se remite -además de afirmar que no se comprobó la existencia de dicha falsificación- a los dictámenes emitidos a petición de los productores y de los centros de intervención. Según explica, la reclasificación de la categoría «P» a la categoría «R», de mayor valor, no fue objeto de especial atención, ya que las categorías indicadas resultaron ser correctas. Ahora bien, resulta dudoso que esta alegación baste para refutar la imputación. Pero, aun en el caso de que así fuera, sigue habiendo suficientes elementos adicionales que permiten concluir que hubo deficiencias en el sistema de control.
68 Otra de las alegaciones formuladas por la demandante se refiere al hecho de que las deficiencias comprobadas eran mínimas, es decir, que sólo hubo una infracción menor. Dejando a un lado el hecho de que el alcance de la infracción resulta dudoso, semejante alegación sólo puede referirse a un problema concreto, y no al conjunto de las deficiencias señaladas por la Comisión.
69 Por lo que respecta a las ventas en Bulgaria, la antigua Unión Soviética y Brasil, la demandante alega que los destinatarios no formularon ninguna objeción. Ahora bien, ése no puede ser un criterio en el presente caso. En el caso de Bulgaria, la demandante alega que la carne fue controlada con anterioridad a su exportación. Si se hubieran comprobado deficiencias con ocasión de dicho control no se hubiera autorizado su exportación. Lo mismo sucede con las ventas efectuadas en la antigua Unión Soviética. Además, la Comisión indicó una cantidad de carne totalmente falsa respecto de las ventas en Bulgaria. Esto es algo que no puede verificarse. Sin embargo, consta que en uno de los controles realizados se llegó a la conclusión de que se trataba de carne no conforme a las disposiciones en materia de intervención.
70 La República Italiana menciona otro caso concreto. En él, la AIA comprobó la existencia de deficiencias graves aun después de que no se hubiera formulado ninguna objeción con ocasión de una inspección realizada por el FEOGA. Pero de este caso concreto de una inspección real no puede deducirse que los criterios de inspección de la AIA se correspondan, de forma general, con los del FEOGA.
71 Por último, la demandante alega que las deficiencias comprobadas por la Comisión se refieren a un pequeño número de casos concretos (por ejemplo, la existencia de deficiencias en la propia carne y las deficiencias de embalaje). Pero estos casos concretos constituyen un elemento adicional para justificar la imputación según la cual no había un sistema de control eficaz. (35) También a este respecto cabe considerar efectivamente que la Comisión consiguió demostrar que -suponiendo que la AIMA efectuara algún control- tanto estos controles como los controles de la AIA eran insuficientes. Así lo confirman los casos concretos comprobados. Además, la Comisión alegó que, en 1990, inspeccionó todos los organismos de intervención existentes, y en 1991 quince de los treinta y cinco existentes. En todos ellos afirma haber comprobado las mismas deficiencias. En esta medida, no cabe afirmar que, en el presente caso, se trate sólo de un pequeño número de casos concretos o de inspecciones selectivas. Por otro lado, debe señalarse que la Comisión optó en el presente caso, habida cuenta del riesgo en que se incurrió, por el método de cálculo a tanto alzado. El hecho de que la AIMA no pudiera refutar la alegación según la cual ya no realizaba controles por sí misma basta, por sí solo, para concluir que existió un riesgo considerable para el Fondo. No es necesario basarse exclusivamente en las deficiencias comprobadas con ocasión de los controles.
72 Así pues, la Comisión ha conseguido demostrar que la República Italiana no cumplió sus obligaciones de control. Y considera, con razón, que ello constituyó un riesgo para el Fondo.
73 Una vez establecido esto, la carga de la prueba recae sobre la República Italiana. En efecto, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos porque fueron provocados por infracciones de la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe al Estado miembro demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión, (36) es decir, la demandante debe demostrar que el comportamiento que se le imputa no provocó un incremento de los gastos en el marco del FEOGA. Sin embargo, la demandante no formula ninguna alegación a este respecto.
74 La demandante se limita a alegar que, si la Comisión hubiera resuelto correctamente en el ejercicio de su potestad de apreciación, sólo hubiera podido aplicar una reducción del 5 %.
75 A este respecto, procede señalar que, en opinión del Tribunal de Justicia, en el supuesto de que resultara imposible determinar con exactitud la cuantía en que una medida nacional incompatible con el Derecho comunitario ha provocado un incremento de los gastos que figuran en una partida presupuestaria del FEOGA, la Comisión no tiene «otra opción» que denegar la financiación de la totalidad de los gastos correspondientes, y no de un porcentaje de los mismos. (37)
76 Para el caso de una regulación a tanto alzado, la Comisión adoptó determinadas directrices a propuesta de un grupo interdireccional (Belle Group Report). En ellas se propone la reducción del cálculo a tanto alzado a tres posibles porcentajes:
- 2 %, si las deficiencias afectan únicamente a algunos elementos secundarios del sistema de control o a la aplicación de controles que no son forzosamente necesarios para garantizar la regularidad de los gastos, de modo que cabe considerar que el riesgo de que el Fondo sufra pérdidas es menor;
- 5 %, si las deficiencias afectan a elementos importantes del sistema de control o a la aplicación de controles importantes para garantizar la regularidad de los gastos, de modo que resulta razonable considerar que el riesgo de que el Fondo sufra pérdidas es significativo;
- 10 %, si las deficiencias afectan al conjunto o a elementos fundamentales del sistema de control o a la aplicación de controles esenciales para garantizar la regularidad de los gastos, de modo que resulta razonable considerar que existe un alto riesgo de que el Fondo sufra cuantiosas pérdidas.
77 Por lo demás, basta con remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, referida a casos en los que la Comisión no rechazó la totalidad de los gastos afectados por la infracción, sino que se esforzó por precisar mediante cálculos el impacto financiero de la acción ilegal. En tales casos -continuó el Tribunal-, incumbe al Estado miembro demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión. (38) A este respecto, la demandante se limita a alegar que, habida cuenta de la falta de representatividad de los controles de la Comisión, no está justificada una reducción del 10 %. Esta objeción no puede prosperar, ya que el factor determinante no es el número de controles por sondeo efectuados por la Comisión. Los que son determinantes son los controles de los que es responsable la demandante. Dado que las deficiencias se refieren al sistema en su conjunto -la AIMA no pudo demostrar que controla la ejecución de las funciones que ha transferido-, la reducción del 10 % está justificada asimismo con arreglo a las directrices del Belle Group.
78 La demandante se remite, asimismo, a las mejoras que introdujo en el sistema, reconocidas incluso en el Informe de Síntesis. Considera que, por esta razón, no podía aplicarse una reducción del 10 %. En las directrices se establece que, en el caso de que el Estado miembro introduzca mejoras en el sistema tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de deficiencias, ello debe considerarse al fijar la corrección que debe aplicarse. Tales criterios deben tenerse en cuenta cuando existan dudas sobre cuál de las tres categorías (2 %, 5 % o 10 %) corresponde aplicar. Sin embargo, la Comisión observa que dichas modificaciones no fueron introducidas hasta 1993, pese a que la demandante fue informada ya en 1991 sobre las deficiencias existentes.
79 Por tanto, la República Italiana no introdujo las mejoras de manera inmediata tras tener conocimiento de las deficiencias. Para concluir, procede señalar que, en principio, el cálculo a tanto alzado favorece a la República Italiana, ya que si la Comisión sumara el resultado de sus controles, hubiera obtenido como resultado que había irregularidades en el 30 % de los casos. Por consiguiente, hubiera podido incluso denegar la asunción de la totalidad de los gastos. Por ello, cabe considerar que la reducción del 10 % estaba justificada en el presente caso.
Procedimiento de adjudicación respecto de la carne de vacuno
Sentido y finalidad de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 859/89
80 En primer lugar, la demandante alega que la Comisión interpretó incorrectamente la segunda frase del apartado 2 del artículo 9. A su entender, esta norma exige tan sólo que cada persona física o jurídica que se presente como licitador ante las autoridades deposite una sola oferta. De esta norma no se desprende, a su juicio, que deba tenerse en cuenta la realidad económica, es decir, cualquier eventual relación entre los socios de una sociedad y la propia sociedad, así como con sociedades de cartera. Ello debería derivarse expresamente de la normativa. En el caso de que se desestimaran ofertas presentadas por personas jurídicas diferentes por motivos económicos, ello iría en contra de la libertad económica.
81 De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, lo que da lugar a la denegación de la asunción de gastos por parte del FEOGA. (39)
82 El Tribunal ha declarado asimismo, en relación con las exigencias relativas a la formulación de las disposiciones, que: «Puesto que una norma cuya inobservancia deba provocar consecuencias financieras debe ser suficientemente clara y precisa, la Comisión no podía basarse en los términos de la subpartida [...] para imponer, en el momento de la liquidación de cuentas del FEOGA, una interpretación que el sentido habitual de las palabras empleadas no impone.» (40)
83 En consecuencia, procede examinar si la formulación de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 859/89 satisface estas exigencias o si admite una interpretación como la que le da la Comisión. Para ello, parece lógico examinar primero la interpretación que la Comisión pretende dar a la segunda frase del apartado 2 del artículo 9. En los escritos se hace referencia, en la mayoría de los casos, a ofertas «múltiples». No puede tratarse de ofertas presentadas por un mismo licitador con un mismo nombre. En efecto, dichas ofertas están prohibidas también en Italia. Tal como se desprende de los escritos, la Comisión tampoco plantea objeciones a cualquier tipo de relación entre las diferentes ofertas. Así, por ejemplo, la Comisión observa que, cuando una misma persona explota dos mataderos independientes entre sí, cada uno de ellos puede presentar su propia oferta. Tal como señaló la Comisión en la vista, en su opinión, sólo son ilegales con arreglo a la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 las ofertas que se refieran a la misma carne. En consecuencia, con arreglo a las disposiciones comunitarias es ilegal que un interesado ofrezca su carne no sólo directamente, sino también a través de testaferros, por lo que las autoridades de los Estados miembros deben impedirlo.
84 La Comisión observa que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición debe interpretarse con arreglo no sólo a su tenor, sino también a su sentido y finalidad. (41) De ello deduce la Comisión que la disposición controvertida en el presente asunto quedaría sin objeto si fuera posible presentar varias ofertas a través de testaferros y eludir así la prohibición establecida.
85 Según la Comisión, la práctica seguida por lo que respecta a las compras de intervención en Italia pone en peligro -como ya se ha demostrado- el sistema de intervención. La compra de cantidades excesivas genera unos gastos mayores de los necesarios para apoyar al mercado. Además, no se garantiza la igualdad de acceso de todos los interesados exigida en el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 805/68, en la versión del Reglamento nº 571/89.
86 En consecuencia, según la Comisión la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 debe interpretarse, de acuerdo con su sentido y su finalidad, en el sentido de que no pueden obstaculizarse las medidas de intervención. Las ofertas que se refieren a la misma carne proceden en realidad de un único licitador. En consecuencia, dichas ofertas son ilegales.
87 En opinión de la Comisión, así se desprende asimismo de su tenor. A este respecto, procede señalar que la utilización de términos diferentes en los apartados 1 y 2 del artículo 9 muy bien podría deberse a que ambos tienen significados diferentes. De ello cabría deducir que no basta con verificar que quien efectivamente presenta la oferta presente una sola oferta, es decir, que en cada caso figura una persona (jurídica) independiente. Así, por interesado podría entenderse a cualquier persona que esté interesada en vender su carne a la intervención. Como se ha visto, esta persona no tiene por qué coincidir necesariamente con el licitador, es decir, con quien efectivamente presenta la oferta. Por ejemplo, si la carne se ofrece a través de testaferros, habrá un solo interesado, pero varios licitadores. No obstante, si se considera la utilización que de ambos conceptos se hace en otros Reglamentos relativos a las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno, se comprueba que no siempre se respeta la distinción que acaba de exponerse. Así, por ejemplo, en el primer considerando del Reglamento (CEE) nº 2271/90 (42) se señala que procede disponer que «el interesado sólo pueda presentar una única oferta [...] por categoría y licitación». Además, en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2456/93, que sustituyó al artículo 9 del Reglamento nº 859/89, se utiliza, en relación con la presentación de ofertas, en una ocasión el concepto de «interesado», y en otra el concepto de «licitador». (43)
88 Así pues, no cabe extraer ninguna otra conclusión de la distinción entre «licitador» e «interesado» que se hace en el artículo 9.
89 Más esclarecedor resulta, en cambio, el examen de las disposiciones que precedieron a la controvertida en el presente caso. Así, en 1990, se introdujo la posibilidad de presentar varias ofertas a distintos precios. Mediante el Reglamento (CEE) nº 1282/90, (44) la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 se reformuló del siguiente modo:
«Los interesados podrán presentar varias ofertas, a distintos precios, por categoría y licitación.»
90 Sin embargo, dicha disposición volvió a derogarse ya en agosto de 1990. El Reglamento nº 2271/90 adoptado al efecto establecía, en su primer considerando, que «de acuerdo con la experiencia adquirida, procede disponer [...] que el interesado sólo pueda presentar una única oferta [...] por categoría y licitación».
91 En opinión de la demandante, de ello no cabe extraer ninguna conclusión a efectos del presente asunto. En el Reglamento nº 1282/90 se regulaba la presentación de varias ofertas por la misma persona. En cambio, en el presente asunto se trata de la cuestión de si pueden desestimarse ofertas presentadas por distintas personas jurídicas. Esto es algo que no se pretendía en un principio. Por tanto, no puede adoptarse una interpretación diferente en un período de dificultades económicas. Y ello menos aún por cuanto la disposición del Reglamento nº 2456/93 conduce a una inversión de la carga de la prueba para el licitador. Es él quien debe aportar la prueba de su independencia económica. De la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 no cabe deducir, siempre según la demandante, semejante norma. Ahora bien, tampoco es necesario fundarse en una disposición equivalente a la del Reglamento nº 2456/93. Sin embargo, tras la derogación de la disposición del Reglamento nº 1282/90, queda claro, simultáneamente, que el licitador ya no puede presentar varias ofertas referidas a la misma carne. Por tanto, el sentido y la finalidad de la disposición de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 controvertida en el presente caso es, en todo caso, que una misma carne no puede ofrecerse varias veces. Dicha disposición perdería todo su sentido si pudiera eludirse fácilmente mediante la utilización de testaferros.
92 Así debía constarle también a la demandante cuando recibió las ofertas. Por un lado, cualquier norma queda sin objeto cuando puede eludirse, por ejemplo -tal como se afirma en el presente caso- ofreciendo la misma carne a través de varias personas. Por otro lado, también la demandante conocía el sentido y la finalidad de la intervención. En esa medida, también ella debía ser consciente de que el hecho de que se ofrezca varias veces la carne disponible en el mercado es contrario al espíritu de la intervención.
93 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que aun en los casos de aplicación objetivamente errónea del Derecho comunitario en razón de una interpretación efectuada de buena fe por las autoridades nacionales, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 exigen que dichos gastos recaigan sobre los Estados miembros. (45) Según el Tribunal, esta interpretación estricta de los requisitos de asunción de gastos por parte del FEOGA se impone en razón de la finalidad del Reglamento nº 729/70. En efecto, la gestión de la Política Agrícola Común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro favorezcan, mediante una interpretación amplia de una determinada disposición, a los agentes de dicho Estado en detrimento de los de otros Estados miembros en los que se mantiene una interpretación más estricta. (46)
94 La demandante señala que la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 no contiene ninguna disposición que establezca quiénes deben ser los licitadores individuales y qué relaciones deben tener entre sí. Del sentido y la finalidad de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 se desprende que está prohibido ofrecer carne a través de testaferros. La demandante no puede limitarse a alegar que, con arreglo al tenor del artículo 9, no está obligada a comprobar la existencia de eventuales relaciones entre los diferentes licitadores. Esto último es algo que tan sólo afecta a la cuestión de cómo debe controlarse el cumplimiento de una prohibición como la de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9.
95 En consecuencia, procede adherirse a la tesis formulada por la Comisión cuando alega que, con arreglo a la segunda frase del apartado 2 del artículo 9, también están prohibidas las ofertas que, si bien proceden de personas jurídicas distintas, se refieren a la misma carne, de modo que puede considerarse que las ofertas han sido presentadas por testaferros.
96 Por tanto, en contra de lo que alega la demandante, existe fundamento para rechazar este tipo de ofertas, a saber, la segunda frase del apartado 2 del artículo 9.
Obligación de control del Estado miembro
97 En opinión de la Comisión, la reducción aplicada por este motivo en el marco de la liquidación de cuentas se justifica por el hecho de que la demandante no veló por que se respetara dicha disposición.
98 Ha quedado acreditado que en Italia el control de las ofertas se limitó a comprobar que procedían de personas jurídicas distintas, sin que se procediera a ninguna otra verificación. A continuación, procede examinar si, como consecuencia de ello, cabe considerar que la demandante incumplió una norma comunitaria, pues la Comisión no menciona ningún ejemplo concreto en el que, efectivamente, se presentaran ofertas a través de testaferros.
99 Ahora bien, la Comisión no puede aportar semejante prueba, ya que la demandante no efectuó control alguno a este respecto. Tan sólo se comprobó si las ofertas procedían de una persona (jurídica) independiente. Por tanto, la Comisión no dispone de la información necesaria para examinar la situación con mayor detalle. Es cierto que la Comisión puede efectuar también sus propios controles, pero, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gestión de la financiación del FEOGA descansa principalmente en las Administraciones nacionales, encargadas de velar por el estricto respeto de las normas comunitarias. El Tribunal añadió lo siguiente: «Este régimen, basado en la confianza, no conlleva ningún control sistemático por parte de la Comisión, que, por otra parte, está en la imposibilidad material de llevarlo a cabo [...] En efecto, tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del FEOGA, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos las informaciones que necesita.» (47)
100 Así pues, dado que la Comisión depende, en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA, de los datos que le facilitan los Estados miembros, no está en condiciones de citar un ejemplo concreto de infracción cometida con ocasión de las licitaciones. Lo único que puede -y debe- probar es que la demandante no verificó el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para respetar la disposición correspondiente. Eso es lo que hizo la Comisión.
101 En relación con la obligación general de control que se deriva del artículo 8 del Reglamento nº 729/70, me remito a los puntos 53 y siguientes supra. Tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal, un Estado miembro puede estar obligado a efectuar controles aun cuando dicha obligación no esté expresamente prevista en la normativa correspondiente.
102 Así pues, la cuestión que se plantea es la de si en el caso concreto de que se trata en el presente asunto la demandante estaba obligada a efectuar controles de mayor alcance, es decir, ¿debería haber hecho más el Estado miembro y, en ese caso, qué?
103 Tal como alegó la Comisión, el perjuicio para el Fondo se deriva del hecho de que la presentación de varias ofertas por parte de un mismo interesado a través de testaferros fomente la presentación de ofertas especulativas. Ahora bien, si se considera la actuación de la Comisión contra las ofertas especulativas en sí misma, cabe preguntarse si la demandante estaba obligada a adoptar medidas de mayor alcance.
104 Según afirma la Comisión, para evitar las ofertas especulativas, mediante las cuales se ofrece una cantidad de carne que excede de la cantidad de que se dispone anticipando la aplicación de un determinado coeficiente de corrección, introdujo el depósito de una garantía. (48) Esto significa que, a este respecto, la única obligación de los Estados miembros consiste en asegurarse de que se deposite la garantía correspondiente. No tienen por qué controlar si un determinado licitador ha ofrecido más carne de la que dispone.
105 Ahora bien, en el caso de autos se trataba de una disposición adicional que debía observarse y que no podía eludirse: un interesado que quisiera vender su carne a la intervención no podía presentar varias ofertas. Así se desprendía del sentido de la intervención. Es cierto que esta idea no se concretó sino más tarde, mediante la disposición del Reglamento nº 2456/93. (49) No obstante, esto no afecta al hecho de que dicha idea debía conocerse ya -por lógica- con anterioridad.
106 Así pues, procede señalar que la demandante debería haber efectuado controles de mayor alcance para comprobar si las ofertas presentadas procedían en realidad del mismo licitador. Esto es más cierto aún si se tienen en cuenta los indicios inequívocos de la existencia de relaciones entre los diferentes licitadores que se desprendían de una comparación de los nombres, los domicilios y números de cuentas bancarias. Por más que de dichos indicios no pudiera deducirse con toda certeza la existencia de una infracción de la disposición de la segunda frase del apartado 2 del artículo 9, éstos eran suficientes como para que pudiera y debiera considerarse necesario efectuar un control más preciso, y sólo de eso se trataba.
107 Semejante control habría podido realizarse también con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 1993. Como se ha demostrado, también puede existir una obligación de control por parte de los Estados miembros aunque la misma no esté expresamente establecida en la normativa aplicable, siempre que se desprenda de su sentido. A este respecto, lo importante es que el Estado miembro verifique que la carne ofrecida es efectivamente diferente. El modo de realizar estos controles queda a su discreción. No se requiere ninguna normativa expresa de la Comisión a este respecto. Por ello, tampoco puede considerarse -como alega la demandante- que la Comisión pretende aplicar retroactivamente el Reglamento nº 2456/93 a los hechos de autos.
108 En consecuencia, procede declarar que la demandante hubiera debido llevar a cabo un control de mayor alcance, pero no lo hizo. En consecuencia, infringió sus obligaciones de control y, por ende, el Derecho comunitario.
109 Queda preguntarse si también existió infracción en el caso de la presentación de ofertas por parte de las asociaciones de productores, una práctica existente únicamente en Italia. Dado que la República Italiana alegó que las ofertas se reciben en sobres cerrados en la asociación y que ésta se limita a tramitarlas, algo que la Comisión no ha discutido, formalmente no se trata de ofertas múltiples; con ello se preserva, asimismo, la confidencialidad, por lo que no se aprecia de qué modo podría haberse infringido la segunda frase del apartado 2 del artículo 9 o el apartado 6 del artículo 9. No sucede lo mismo, sin embargo, con la práctica de la presentación de ofertas por parte de las asociaciones de productores en su propio nombre. Dado que en ese caso las ofertas primero se reúnen para posteriormente ser tramitadas como una única oferta, se vulnera la confidencialidad de las ofertas. Además, existe el riesgo de que con ello se vulnere la normativa de la letra a) del apartado 4 del artículo 9, en virtud de la cual las ofertas deben referirse a una cantidad de al menos 10 toneladas. Esta disposición queda privada de todo efecto si se pueden reunir diversas ofertas para presentarlas en el marco de una oferta conjunta más grande. Al menos a este respecto existe una infracción de las normas comunitarias.
Demostración de la existencia de un perjuicio para el FEOGA - Carga de la prueba
110 A continuación, debe examinarse si dicho proceder justifica una reducción en el marco de la liquidación de cuentas como la que aplicó la Comisión. Dado que la Comisión ha demostrado la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, incumbe ahora a la demandante probar que, por lo que respecta a las consecuencias financieras que deben derivarse de la misma, la Comisión cometió un error.
111 En este caso, la Comisión no se limitó a alegar simplemente que el FEOGA había sufrido un perjuicio. Por el contrario, demostró que la demandante había infringido el Derecho comunitario y cómo lo había hecho. Asimismo, precisó de qué modo esta infracción podía fomentar la especulación de los licitadores. Por último, explicó que ello podía haber dado lugar a una apreciación errónea del mercado y, por ende, a la compra de cantidades excesivas de carne de vacuno, eventualmente a precios más elevados. Con ello, en todo caso aportó un elemento de prueba de que pudo provocarse un perjuicio al FEOGA.
112 Dado que ni siquiera la propia demandante formula objeción alguna contra el cálculo financiero de la Comisión, sólo queda preguntarse si la reducción del 2 % establecida por la Comisión está justificada también a la luz de las directrices de la Comisión.
113 En relación con las cuotas y porcentajes de reducción previstos en dichas directrices, me remito al punto 76 supra.
114 En este contexto, procede recordar una vez más que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la financiación de los gastos puede denegarse incluso en un 100 % cuando no pueden determinarse con exactitud los efectos financieros de una medida contraria al Derecho comunitario. (50)
115 En el presente caso no estamos ante deficiencias menores del sistema de control. Muy al contrario, no se efectuó control alguno para comprobar si una misma carne había sido ofrecida varias veces a través de testaferros. Por ello, la tasa de corrección del 2 % aplicada por la Comisión parece proporcionada y adecuada.
116 En consecuencia, procede declarar que las objeciones formuladas a este respecto por la demandante contra la Decisión de la Comisión no pueden prosperar.
Controles en materia de primas a la carne de ovino y caprino
117 La República Italiana no discute que hubiera deficiencias graves en los controles. Sin embargo, dado que a partir de 1993 se adoptaron medidas que la propia Comisión consideró eficaces, la República Italiana impugna la cuantía de la reducción. En su opinión, ésta no debería superar en ningún caso el 2 %.
118 En cambio, la Comisión señala que dichas medidas no fueron adoptadas hasta 1993, mientras que en la Decisión controvertida en el presente asunto se trata del ejercicio de 1992. Por otro lado, la Comisión alega que incluso a la luz de las directrices del Belle Group está justificada la reducción del 10 %. Según sostiene, no había prácticamente ningún control eficaz. Por ello, la Comisión hubiera podido establecer incluso una reducción aun mayor, como hizo en ejercicios anteriores. Si no lo hizo fue debido a las mejoras emprendidas por la República Italiana.
119 De acuerdo con las normas del Belle Group Report, la cuestión de las mejoras introducidas por las autoridades nacionales sólo debe plantearse cuando no esté del todo claro en cuál de las tres categorías (reducción del 2 %, del 5 % o del 10 %) debe clasificarse el respectivo caso. La República Italiana no discute que, antes de introducir las mejoras, prácticamente no había ningún control eficaz. En consecuencia, las infracciones eran tan graves que existía un riesgo financiero considerable para el Fondo, de modo que estaba justificada una reducción del 10 %.
120 Además, en el Belle Group Report se afirmaba, asimismo, que las mejoras debían introducirse tan pronto como se tuviera conocimiento de las deficiencias. Tampoco este requisito se cumplió en el presente caso, ya que la Comisión había aplicado reducciones ya en los ejercicios anteriores, mientras que las mejoras no entraron en vigor hasta 1993. En todo caso, el riesgo financiero para 1992 ya no podía aminorarse. En consecuencia, procede declarar que, en el presente caso, debe considerarse justificada la aplicación de una reducción del 10 %.
121 De la alegación de la demandante según la cual no se abonaron más primas que las autorizadas, cabe deducir que discute la existencia de un perjuicio. A este respecto, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hace recaer la carga de la prueba a este respecto sobre la demandante. Ahora bien, dado que no formuló ningún otro argumento, no refutó la tesis según la cual el Fondo incurrió en un riesgo financiero considerable como consecuencia de las deficiencias existentes en el sistema de control. De acuerdo con las directrices de la Comisión, eso basta para aplicar una corrección.
Almacenamiento público de cereales
122 Tampoco en este caso niega la República Italiana las deficiencias comprobadas por la Comisión. No obstante, alega, invocando las mejoras introducidas a partir de 1994, que las reducciones del 5 % y el 10 % (respectivamente, para distintas partidas presupuestarias) aplicadas para el ejercicio de 1992 ya no están justificadas.
123 También en este caso la Comisión se remite a la indiscutida gravedad de las deficiencias, que justificaban las reducciones acordadas por la Comisión de conformidad con el Belle Group Report. Según la Comisión, las mejoras introducidas fueron consideradas en el marco de liquidaciones de cuentas posteriores. En cambio, la República Italiana considera que las reformas introducidas deben traducirse en una reducción de los porcentajes de corrección ya en la liquidación de cuentas correspondiente a 1992.
124 Habida cuenta de la gravedad de las infracciones, tampoco en este caso se aprecia -al igual que sucede en relación con las primas a la carne de ovino y caprino- que la reducción aplicada por la Comisión no esté justificada, toda vez que, según la propia República Italiana, las mejoras que invoca no las introdujo sino a partir de 1994.
Retirada de tierras arables
125 La Comisión imputa a la República Italiana no haber comprobado si, en el caso de las tierras supuestamente retiradas de la producción, se trataba de tierras que habían sido efectivamente cultivadas con anterioridad o de tierras que habían sido cultivadas en el marco del sistema de barbecho modificado.
126 La República Italiana no discute este extremo, si bien alega que la nueva modalidad de barbecho (barbecho cubierto) se practicó en Italia a partir del ejercicio 1987/1988. Ahora bien, sostiene que las normas correspondientes no estaban claras, por lo que no está justificada la aplicación de una corrección.
127 La Comisión alega que, atendiendo a las observaciones formuladas por el órgano de conciliación, no denegó la asunción de los gastos en una cuantía del 10 %, sino sólo del 5 %. De este modo, asegura haber tenido en cuenta los rigurosos controles a que las autoridades italianas sometían las otras modalidades de retirada de tierras.
128 Por lo que respecta a la cuestión de si la normativa del Reglamento utiliza -como sostiene la República Italiana- un concepto técnico equívoco, debe señalarse que la República Italiana se refiere al concepto de «barbecho». (51) Ahora bien, en el presente caso se trata más bien de determinar en qué circunstancias puede considerarse que una tierra retirada de la producción estaba efectivamente cultivada con anterioridad.
129 A este respecto, procede remitirse al Reglamento (CEE) nº 1272/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables. (52) Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, se entiende por tierras arables las enumeradas en la letra D del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 571/88, (53) con exclusión de las tierras contempladas en el punto 21 de la letra D. También existe una excepción respecto de las tierras en que se cultiven productos no sujetos a una organización común de mercados. En la letra D del Anexo I se mencionan, entre otros, los siguientes cultivos: cereales, leguminosas, patatas, remolacha azucarera, plantas industriales como el tabaco, el lúpulo, el algodón, las semillas oleaginosas o las plantas textiles, así como las plantas forrajeras. La excepción contemplada en el punto 21 tiene el siguiente tenor: «barbechos». Por consiguiente, también las tierras cultivadas de patatas y leguminosas en el marco del barbecho podían beneficiarse de las ayudas.
130 Por otro lado, con arreglo a la cuarta frase del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento nº 1094/88, puede autorizarse la utilización de las tierras retiradas de la producción como pastos o para la producción de lentejas, garbanzos y vicias. En consecuencia, las tierras utilizadas para dichos cultivos no pueden considerarse como efectivamente cultivadas. Si bien ello no significa que de la normativa se desprenda claramente que las tierras controvertidas de Sicilia podían beneficiarse de las ayudas, sí cabe afirmar, sin embargo, que la normativa no es del todo clara a este respecto.
131 Por otro lado, la República Italiana no consiguió refutar la imputación de la Comisión según la cual en Sicilia se sigue utilizando el método de barbecho tradicional. A este respecto, la mera afirmación de que dicho método ha sido completamente sustituido no basta, ya que la Comisión se basa en la información obtenida a través de la red de información contable agrícola. (54) Por tanto, los controles exigidos por la Comisión eran necesarios. Ahora bien, la demandante no pudo demostrar que efectivamente se llevaran a cabo dichos controles. Según afirma la Comisión, la demandante no pudo aportar ninguna información relativa a las instrucciones que impartió con respecto a los controles que debían efectuarse. En consecuencia, la reducción aplicada está justificada.
Gastos de almacenamiento de azúcar
132 En opinión de la demandante, los controles que efectuó fueron suficientes. A su entender, lo fueron incluso por lo que respecta al período en que los comerciantes especializados sólo estuvieron sujetos a controles administrativos, sin que se realizara ningún control sobre el terreno.
133 Los controles que debían efectuarse se enumeran, entre otras disposiciones, en el artículo 4 del Reglamento nº 1358/77. En su apartado 1, se establece que el reembolso se calcula basándose en los extractos mensuales de las cantidades almacenadas. De ello se desprende que los controles relativos a las cantidades almacenadas debían efectuarse con carácter mensual. Ahora bien, esto no significa necesariamente que dichos controles debieran llevarse a cabo sobre el terreno.
134 El artículo 16 del Reglamento nº 1998/78 regula el caso en que se comprueben diferencias entre las existencias reales y las existencias inscritas. Ahora bien, dichas diferencias sólo pueden comprobarse si se efectúan controles sobre el terreno. Así pues, de la normativa relativa a la compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar se desprende que no basta con efectuar controles administrativos.
135 Dado que no se discute que la demandante no efectuó ningún control sobre el terreno respecto de los comerciales especializados en el período considerado por la Comisión, la demandante infringió la obligación de control que le imponen las normas comunitarias.
136 Por el contrario, la demandante alega que dicha obligación no se desprende expresamente de las normas correspondientes. No puede aceptarse tal alegación. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que puede existir una obligación de control de los Estados miembros aun en el caso de que dicha obligación no esté expresamente contemplada en un Reglamento. Así se desprende del sentido y la finalidad de la normativa en relación con la obligación general de control establecida en el artículo 8 del Reglamento nº 729/70.
137 Por lo demás, la demandante se limita a alegar que sus controles fueron suficientes. Ahora bien, según la jurisprudencia de este Tribunal dicha afirmación no es suficiente.
138 Por lo que respecta a la observación formulada por la demandante respecto de las relaciones existentes entre la compensación de los gastos de almacenamiento y las cotizaciones que pagan los fabricantes, la Comisión alega que dicho sistema de compensación se basa en el principio de la neutralidad financiera. Esto significa que, para cada ejercicio presupuestario, la suma de las cotizaciones percibidas debe ser igual a la suma de los gastos reembolsados en concepto de compensación. A este respecto, la Comisión se remite al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77. En él se establece que las eventuales diferencias que se produzcan serán trasladadas a una campaña azucarera posterior. Según la Comisión, en aplicación de dicho principio sólo se efectúan pagos compensatorios de los gastos relativos a productos para los que se haya pagado una cotización. A la inversa, las cotizaciones sólo se perciben de productos para los que se haya concedido la compensación de los gastos de almacenamiento. Ahora bien, en opinión de la Comisión este equilibrio entre las sumas reembolsadas y las sumas percibidas se establece a escala comunitaria, y no a escala de las diferentes empresas o los diferentes Estados miembros. Corresponde a la Comisión fijar anualmente las sumas correspondientes para el conjunto de la Comunidad.
139 Además, los operadores económicos que abonan las cotizaciones no tienen por qué ser los mismos que se benefician de los gastos de compensación. Así se desprende claramente del hecho de que también se proceda a la compensación en el caso de comerciantes especializados que, sin embargo, no deben pagar cotizaciones. Según la Comisión, ni siquiera para un fabricante concreto coincidirán automáticamente los dos importes, a saber, los pagos compensatorios y las cotizaciones.
140 Procede acoger la tesis de la Comisión. De la relación existente entre los pagos compensatorios y las cotizaciones no cabe concluir que deban abonarse los pagos compensatorios aun en el caso de que no se reúnan los requisitos necesarios al efecto. Así, por ejemplo, el pago se concede únicamente para determinados tipos de azúcar. (55) Además, algunos procesos de transformación pueden dar lugar a que el producto fabricado no siga beneficiándose del reembolso. (56) En el caso de que no se cumplan dichos requisitos, los gastos de almacenamiento no podrán ser compensados. A este respecto, las cotizaciones ya abonadas carecen de toda relevancia. Lo que sucede es, más bien, que el pago indebido de compensaciones provoca un perjuicio para el Fondo.
141 Tampoco puede prosperar en el presente caso la objeción de la demandante según la cual no se ha demostrado que exista un perjuicio para el Fondo. Como ya se ha puesto de manifiesto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuando se comprueba la existencia de una infracción por parte de un Estado miembro incumbe a éste demostrar que las consideraciones financieras de la Comisión son incorrectas. Y esto es algo que la demandante no ha hecho.
142 Así pues, ha quedado acreditado que la demandante no efectuó los controles necesarios, lo que provocó un riesgo considerable para el FEOGA. En consecuencia, la reducción del 10 % está justificada.
Costas
143 A tenor de la primera frase del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
D. Conclusión
144 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la República Italiana.»
(1) - Se trata del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.
(2) - Este problema es objeto, asimismo, al menos en parte, de los asuntos Reino Unido/Comisión (C-209/96, Rec. 1998, p. I-5655), Francia/Comisión (C-232/96, Rec. 1998, p. I-5699), Dinamarca/Comisión (C-233/96, Rec. 1998, p. I-5759) e Irlanda/Comisión (C-238/96, Rec. 1998, p. I-5801).
(3) - Decisión de 10 de abril de 1996, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992, así como de algunos gastos relacionados al ejercicio de 1993 (DO L 177, p. 19).
(4) - Documento VI/6355/95.
(5) - Véase la nota 4.
(6) - La normativa correspondiente se encuentra en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (DO L 91, p. 5).
(7) - Apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 859/89.
(8) - Cuarto considerando y artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02 p. 157).
(9) - Citado en la nota 6.
(10) - Tercer considerando y artículos 7 y siguientes del Reglamento nº 859/89.
(11) - Segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68, deroga el Reglamento (CEE) nº 1302/73 y prorroga el Reglamento (CEE) nº 4132/88 (DO L 61, p. 43).
(12) - El subrayado es mío.
(13) - El subrayado es mío.
(14) - DO L 225, p. 4.
(15) - DO L 289, p. 1.
(16) - Reglamento del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66).
(17) - Reglamento del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 797/85 y 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción (DO L 106, p. 28).
(18) - Apartado 1 del artículo 1 bis.
(19) - Apartado 2 del artículo 1 bis del Reglamento nº 1094/88.
(20) - DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80.
(21) - DO L 156, p. 4; EE 03/12, p. 209.
(22) - DO L 231, p. 5; EE 03/14, p. 261.
(23) - En el período a que se refiere la Comisión, la AIMA acababa de asumir las funciones de la antigua Cassa Conguaglio Zucchero.
(24) - Publicada con el número 96/311/CE (DO L 117, p. 19).
(25) - Citado en la nota 6 supra.
(26) - DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(27) - Séptimo considerando del Reglamento nº 729/70.
(28) - Sentencias de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión (C-48/91, Rec. p. I-5611), apartado 11; de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión (C-366/88, Rec. p. I-3571), apartado 20; de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. p. I-2321), apartado 17, y de 6 de mayo de 1982, BayWa (asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. I-1503), apartado 26.
(29) - Sentencia de 2 de junio de 1994, Exportslachterijen van Oordegem (C-2/93, Rec. p. I-2283), apartados 17 y 18.
(30) - Sentencia Países Bajos/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartados 13 y 14, con otras referencias.
(31) - Sentencias Países Bajos/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 18, con otras referencias; de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión (C-281/89, Rec. p. I-347), apartado 19, con otras referencias; de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 16, y de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C-55/91, Rec. p. I-4813), apartado 13, con otras referencias.
(32) - Sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 23.
(33) - Sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartados 26 y siguientes.
(34) - Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO L 123, p. 3; EE 03/21, p. 191).
(35) - Véase, asimismo, la sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 42.
(36) - Sentencias Países Bajos/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 16, y Reino Unido/Comisión, citada en la nota 31 supra, apartado 14.
(37) - Sentencias de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C-50/94, Rec. p. I-3331), apartado 26; de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321), apartados 32 y ss., y Reino Unido/Comisión, citada en la nota 31 supra, apartado 13.
(38) - Sentencia Reino Unido/Comisión, citada en la nota 31 supra, apartados 14 y 15.
(39) - Véanse las notas 30 y 31 supra.
(40) - Sentencia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, Rec. p. 169), apartado 16.
(41) - Sentencias de 3 de diciembre de 1992, Contarini (C-283/91, Rec. p. I-6359), apartado 14, y de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión (asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795), apartado 21.
(42) - Reglamento de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 (DO L 204, p. 45).
(43) - Esta distinción se encuentra también en la versión inglesa, que habla de «interested parties» y de «tenderer».
(44) - Reglamento de la Comisión, de 15 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 (DO L 126, p. 31).
(45) - El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 729/70 tiene el siguiente tenor:
«Se financiarán, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.»
(46) - Sentencia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión (11/76, Rec. p. 245), apartados 8 y 9.
(47) - Sentencia de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 11.
(48) - Artículo 10 del Reglamento nº 859/89.
(49) - Tercer considerando del Reglamento nº 2456/93.
(50) - Véase la nota 37 supra.
(51) - En el texto alemán, «Brachliegen», en el francés «jachère» y en el italiano «maggese».
(52) - DO L 121, p. 36.
(53) - Reglamento del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997 (DO L 56, p. 1).
(54) - Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO 1965, 109, p. 1859; EE 03/01, p. 147).
(55) - Artículo 3 del Reglamento nº 1358/77.
(56) - Artículo 9 del Reglamento nº 1998/78.