61996C0051

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 18 de marzo de 1999. - Christelle Deliège contra Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL, Ligue belge de judo ASBL, Union européenne de judo (C-51/96) y François Pacquée (C-191/97). - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Namur - Bélgica. - Libre prestación de servicios - Normas sobre competencia aplicables a las empresas - Yudocas - Reglamentos deportivos que establecen cupos nacionales y procedimientos de selección por las federaciones nacionales para la participación en torneos internacionales. - Asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02549


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a dos cuestiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de la ciudad de Namur (Bélgica). El Tribunal de Justicia tiene ocasión de completar su jurisprudencia referente al modo en que el deporte está comprendido en el ámbito del Derecho comunitario y relacionado con éste. Más concretamente, se plantea el interrogante de la aplicación, en el marco de las relaciones entre deportistas y federaciones deportivas, de las normas fundamentales del Derecho comunitario primario en materia de libre circulación de personas y protección de una competencia sana [se trata de los artículos 48 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación) y 60, 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 50 CE, 81 CE y 82 CE); en lo sucesivo utilizaré la numeración que estaba vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam]. El litigio objeto de examen es distinto del que ocupó al Tribunal de Justicia en el asunto Bosman, en dos extremos principales: en primer lugar, se refiere a un deporte individual y no de equipo (el judo); en segundo lugar, el deporte de que se trata forma parte del denominado deporte amateur, es decir, no se reconoce directamente a los deportistas la cualidad de profesionales.

II. Hechos

2 La Sra. Christelle Deliège, de nacionalidad belga y demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Sra. Deliège»), es yudoca en Bélgica. Puede exhibir importantes éxitos en dicho deporte. (1) No obstante, según sostiene ella misma, cayó en desgracia entre las federaciones deportivas competentes de su país. (2) Estas últimas impidieron reiteradamente su participación en torneos con el fin de perjudicar su carrera y de facilitar el acceso de otras deportistas competidoras al equipo nacional que debía participar en los juegos olímpicos de Atlanta. Las federaciones replican que la exclusión de la Sra. Deliège de los torneos internacionales se decidió por razones estrictamente deportivas y disciplinarias. La demandante parece tener, por un lado, menores capacidades deportivas y peores resultados que las deportistas que en cada ocasión fueron seleccionadas para participar en los torneos internacionales y, por otro, un carácter difícil y una cierta inclinación a la comisión de infracciones disciplinarias.

3 En el marco de esta confrontación más general entre Sra. Deliège y las instituciones del deporte en Bélgica, tuvieron lugar determinados hechos que originaron el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente. La Sra. Deliège intentó participar en el campeonato europeo de yudo de 1995 y en los torneos internacionales de yudo que iban a celebrase en Basilea los días 2 y 3 de diciembre de 1995, en París los días 10 y 11 de febrero de 1996 y en la ciudad de Leonding, los días 16, 17 y 18 de febrero de 1996. Su asistencia a dichos torneos concretos revestía singular importancia para ella, puesto que de los resultados que alcanzase dependía en gran medida su participación en el equipo olímpico de Bélgica.

4 En este punto, es pertinente analizar los criterios y el mecanismo de selección de los yudocas que participaron en los juegos olímpicos de Atlanta. La federación internacional de dicho deporte decidió que participarían en dichos juegos los ocho primeros deportistas clasificados en el último campeonato mundial de cada categoría y un determinado número de deportistas de cada continente (para Europa, nueve hombres y cinco mujeres en cada una de las siete categorías existentes). (3) Para la ejecución de las decisiones de la federación internacional -es decir, para determinar los deportistas europeos de cada sexo que serían enviados a Atlanta- se reunió en Nicosia la Unión Europa de Yudo (en lo sucesivo, «UEY»), con el siguiente resultado: la lista europea de preselección para los juegos olímpicos se elaboraría basándose en los resultados alcanzados en los principales torneos que habían de celebrarse en los países europeos (los denominados torneos de categoría A) y en el campeonato europeo. En dichos torneos (entre los cuales estaban comprendidos los citados torneos de Basilea, París y Leonding), el derecho a inscribir a los deportistas participantes correspondía exclusivamente a las federaciones nacionales; estas últimas estaban obligadas a presentar únicamente a siete hombres y siete mujeres en total, y únicamente a uno o dos deportistas de uno u otro sexo en cada categoría. Para la elaboración de la lista de preselección se tenían en cuenta los mejores resultados conseguidos por cada deportista en tres torneos de categoría A y en el campeonato europeo. En consecuencia, cada deportista, fuese hombre o mujer, estaba interesado en participar en dichos eventos deportivos con el fin de ser inscrito en la lista europea de preselección de los nueve mejores hombres y las cinco mejores mujeres de cada categoría. No obstante, procede señalar que el derecho de participación en los juegos olímpicos que eventualmente consiguiera en función de sus resultados no pertenecía personalmente al propio deportista sino a la federación nacional de su país. Dicho de otro modo, era posible que un deportista fuese primeramente inscrito en la lista europea de preselección y no participase finalmente en los juegos de Atlanta si su federación decidiera confiar la representación del país a otro deportista.

5 Con el fin de no perder toda esperanza de ser preseleccionada para acudir a Atlanta, el 26 de enero de 1996 la Sra. Deliège presentó una demanda de medidas cautelares ante el tribunal de première instance de Namur. Su pretensión consistía, por un lado, en que se ordenase a las federaciones deportivas de su país (Ligue francophone de judo y Ligue belge de judo, respectivamente) que adoptaran las medidas oportunas para que fuese inscrita en el torneo internacional de París y, por otro, en que se plantease una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con objeto de dilucidar en qué medida las normas antes citadas de la Unión Europea de Yudo relativas a la participación en los torneos de categoría A son conformes a los artículos 59 y siguientes, 85 y 86 del Tratado.

6 A continuación, la Sra. Deliège presentó ante el mismo órgano jurisdiccional una demanda contra las mencionadas federaciones y el Sr. François Pacquée, Presidente de la Ligue belge de judo, en la que solicitaba, en primer lugar, que se declararse que el sistema aplicado para la selección de los yudocas que deben participar en los torneos internacionales es ilegal por contrario al principio de libre prestación de servicios y de libre ejercicio de su profesión por los deportistas; en segundo lugar, para el caso de que el órgano jurisdiccional que conocía de la demanda estimase oportuno efectuar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se regulase la situación en espera de la respuesta a la cuestión prejudicial y, en tercer lugar, que se condenase a las federaciones demandadas y al Presidente de la LBJ a pagarle treinta millones de BFR en concepto de indemnización.

III. Cuestiones prejudiciales

7 El Presidente del Tribunal de première instance de Namur, pronunciándose en el procedimiento de medidas cautelares, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, que constituye también el objeto del asunto C-51/96:

«¿Es o no contrario al Tratado de Roma, en particular a los artículos 59 a 66, así como a los artículos 85 y 86, un reglamento que obliga a un deportista profesional, semiprofesional o candidato a tal categoría, a estar en posesión de una autorización de su federación nacional o a ser seleccionado por ésta para poder participar en una competición internacional y que prevea cupos nacionales de selección o criterios similares?»

8 El Tribunal de première instance de Namur, pronunciándose ya en el marco del procedimiento principal, al advertir el peligro de que se declarase la inadmisibilidad de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el marco del asunto C-51/96, estimó oportuno suspender el procedimiento y plantear de nuevo una cuestión prejudicial, con el siguiente tenor (asunto C-191/97):

«¿Es o no contrario al Tratado de Roma y, en particular, a los artículos 59, 85 y 86 del Tratado el hecho de obligar a un deportista profesional o semiprofesional o candidato a una actividad profesional o semiprofesional a estar en posesión de una autorización de su federación para poder tomar parte en una competición internacional en la que no se enfrenten equipos nacionales?»

IV. Asunto C-51/96

9 Las federaciones deportivas, los Gobiernos de Bélgica, de Grecia y de Italia, así como la Comisión, estiman que no procede responder a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-51/96. En apoyo de esta tesis se aducen tres alegaciones. En primer lugar, se sostiene que la respuesta a dicha cuestión carece de toda utilidad para el Juez remitente. El procedimiento de medidas cautelares en el marco del cual se formuló la cuestión de que se trata ha concluido en el momento en que el Tribunal de Justicia conoce del asunto, habiéndose agotado la competencia del Juez remitente. El problema jurídico suscitado en la cuestión prejudicial guarda relación con el fondo del asunto, en el que no puede entrar el Juez competente para adoptar medidas cautelares. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia Pardini, (4) no procede responder a la cuestión prejudicial. La segunda alegación en apoyo de la inadmisibilidad se basa en el contenido de la cuestión prejudicial planteada. En concreto, se sostiene que dicha cuestión es manifiestamente hipotética y se mueve claramente fuera del ámbito del Derecho comunitario, en la medida en que se refiere al deporte amateur. Por último, se discute -y este es el tercer motivo de inadmisibilidad formulado por las citadas partes- que el Juez remitente haya descrito de manera satisfactoria los hechos y el marco jurídico en que se inserta la cuestión prejudicial. Más concretamente, se indica que, a falta de una exposición clara y completa de los hechos y datos jurídicos del litigio pendiente, el Tribunal de Justicia no puede dar una respuesta satisfactoria a la cuestión prejudicial, en especial debido a que dicha cuestión está relacionada con problemas jurídicos complejos como son los referentes al Derecho comunitario de la competencia. (5)

10 Estimo oportuno detenerme en el primero de los motivos de inadmisibilidad antes mencionados. De la jurisprudencia Pardini (6) se desprende lo siguiente: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un procedimiento de medidas cautelares, siempre que la correspondiente respuesta sea útil para el órgano jurisdiccional remitente. Por el contrario, el «Tribunal no es competente para conocer de una cuestión prejudicial cuando, en el momento en que se dicte la correspondiente resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional». (7) Asimismo, el Juez nacional competente en materia de medidas cautelares no puede plantear una cuestión prejudicial con el fin de prestar asistencia al órgano jurisdiccional nacional que deberá conocer del fondo del asunto. El Tribunal de Justicia precisó claramente que «tanto del tenor como de la sistemática que informa» el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) se desprende que «únicamente puede ejercitar la facultad de dirigirse al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional nacional que estime que la decisión prejudicial solicitada es "necesaria [...] para poder emitir su fallo"». (8)

11 De conformidad con la normativa procesal belga, en especial los artículos 584 y 1039, apartado 1, del code judiciaire, una resolución sobre medidas cautelares no declara el derecho sino que se limita a regular, con carácter provisional, una situación urgente. El Juez que conoce del procedimiento de medidas cautelares no puede, en su resolución, entrometerse en cuestiones que pertenecen a la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo. Esta prohibición no resulta alterada por la jurisprudencia de la Cour de cassation belga que autoriza al órgano jurisdiccional competente en materia de medidas cautelares para examinar determinados aspectos jurídicos del litigio. (9) Dicha facultad se otorga en el marco singularmente limitado en que se mueve el Juez competente en materia de medidas cautelares, a saber, el de la regulación provisional de una situación urgente.

12 El órgano jurisdiccional remitente, mediante su resolución controvertida, además de plantear la cuestión prejudicial, reguló también provisionalmente las relaciones entre la Sra. Deliège y las federaciones deportivas enfrentadas a ella. El procedimiento sobre el fondo comenzó con las demandas de 26 de febrero y 1 de marzo de 1996, presentadas por la Sra. Deliège ante el tribunal de première instance de Namur, y, desde entonces, dicho órgano jurisdiccional es ya el único competente para pronunciarse sobre el fondo del litigio. Así pues, el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de medidas cautelares, aun suponiendo que recibiese una respuesta a la cuestión prejudicial, no podría intervenir de nuevo en las relaciones entre la Sra. Deliège y las federaciones deportivas con el fin de aplicar normas del Derecho comunitario, puesto que dicha intervención implicaría una intromisión en cuestiones en relación con las cuales la competencia corresponde ya en exclusiva al órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre el fondo del litigio; dicho de otro modo, su actuación iría en detrimento del procedimiento principal y sería directamente contraria a lo exigido por las disposiciones procesales nacionales.

13 En conclusión, debe admitirse que, en el momento en que habría de responderse a la cuestión prejudicial en el asunto C-51/96, el procedimiento de medidas cautelares que originó dicha cuestión prejudicial habrá concluido, con lo cual el Juez remitente necesariamente habrá agotado su competencia. Además, de conformidad con cuanto se infiere de la jurisprudencia Pardini, (10) la cuestión prejudicial controvertida no puede recibir respuesta ni siquiera en aras de la asistencia al órgano jurisdiccional nacional que debe pronunciarse sobre el fondo del litigio. Por otra parte, ésta es la razón de que el tribunal que debe pronunciarse sobre el fondo del litigio, tras observar el peligro de que se declarase la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial de que se trata, formulara una nueva cuestión prejudicial, ésta en el marco del asunto C-191/97. Habida cuenta de cuanto antecede, estimo oportuno no examinar en cuanto al fondo la cuestión planteada en el asunto C-51/96.

V. Asunto C-191/97

14 Las federaciones deportivas, el Gobierno helénico y la Comisión sostienen, en sus observaciones, que procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión planteada en el marco del asunto C-191/97 puesto que, en primer lugar, no se expone de manera suficiente para la respuesta de dicha cuestión el marco jurídico y fáctico del asunto; en segundo lugar, la referida cuestión no guarda relación con el Derecho comunitario; en tercer lugar, una eventual respuesta lesionaría el derecho de defensa de la Federación Internacional y de la Unión Europea de Yudo, las cuales, pese a estar directamente implicadas en el asunto, no pudieron exponer sus puntos de vista, y, en cuarto lugar, la cuestión controvertida tiene carácter hipotético. También los Gobiernos de los Países Bajos y de Italia, en sus observaciones orales, expresaron dudas en cuanto a la admisibilidad.

15 Estimo que la cuestión controvertida no reviste carácter hipotético ni se refiere necesariamente, como explicaré a continuación, (11) a un objeto no comprendido en el ámbito del Derecho comunitario. Además, debe desestimarse la alegación referente a la lesión de los derechos de defensa de la Federación Internacional y de la Unión Europea de Yudo. En primer lugar, la apreciación incidental de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa en el marco de la respuesta a una cuestión prejudicial no afecta a los derechos del autor de dicha normativa de tal modo que deba serle reconocido un derecho autónomo de defensa ante el juicio del Tribunal de Justicia. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no es competente para examinar la conformidad a Derecho de la resolución del órgano jurisdiccional remitente acerca de la participación de dichas federaciones internacionales en el procedimiento principal. En la medida en que dichas federaciones no adquirieron la condición de partes en el marco del procedimiento nacional, tampoco adquirieron el derecho de presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia. Pueden, no obstante, haciendo uso de los mecanismos que otorga la normativa procesal nacional, dirigirse contra las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente si, de manera indebida, fueron excluidas del correspondiente procedimiento principal.

16 Resta por examinar si el Tribunal de Justicia conoce de manera suficiente el marco jurídico y fáctico en el que habrá de buscarse la correcta respuesta a la cuestión prejudicial planteada. Volveré sobre este problema durante el examen de los dos interrogantes parciales que contiene la cuestión prejudicial. El último se refiere a la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinadas normas deportivas adoptadas por la Unión Europea de Yudo desde la perspectiva, en primer lugar, de las normas comunitarias sobre la libre circulación y, en segundo lugar, de las normas comunitarias sobre la protección de la competencia. El análisis que sigue se refiere sucesivamente a estos dos interrogantes fundamentales.

A. Sobre la aplicación de las normas comunitarias en materia de libre circulación

17 No se discute que, en principio, cuando una actividad deportiva se ejerce en un marco puramente profesional está regida por las normas sobre la libre circulación. A título indicativo, reiteraré que en el asunto Bosman un deportista profesional que ejercía una actividad por cuenta ajena estuvo sometido a los artículos 48 y siguientes del Tratado. El razonamiento que siguió el Tribunal de Justicia en dicha sentencia puede trasladarse a los casos de los deportistas profesionales que destacan en deportes individuales y se asemejan más bien a los profesionales independientes que prestan servicios, de tal manera que se les aplican los artículos 59 y siguientes del Tratado.

18 Esta conclusión, sin embargo, no basta para responder a la cuestión prejudicial planteada. El presente asunto debe ser analizado desde dos perspectivas que no son enteramente distintas una de otra. Por un lado, ¿está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos pertinentes del Tratado la actividad deportiva de la Sra. Deliège, en tanto que yudoca? Dicho de otro modo, ¿presenta la necesaria dimensión económica para estar comprendida en el ámbito de aplicación del principio de libre circulación? Por otro, aun cuando la respuesta al primer interrogante sea afirmativa, ¿es contraria o no a los artículos 59 y siguientes del Tratado la normativa deportiva controvertida de la UEY sobre la limitación de los posibles participantes en torneos internacionales?

19 Trataré de responder a estos interrogantes en los puntos de mi análisis que siguen a continuación. Considero, por lo demás, que el Tribunal de Justicia conoce los elementos jurídicos y fácticos necesarios para examinar de forma satisfactoria dichas cuestiones, y que deben desestimarse las alegaciones invocadas a propósito de la inadmisibilidad.

a) Sobre el carácter económico de la actividad de la Sra. Deliège

20 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente hasta la fecha, «la práctica de los deportes es objeto del Derecho comunitario en cuanto constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado» (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). (12) En consecuencia, procede dilucidar si la dedicación de la Sra. Deliège al deporte del yudo constituye dicha forma de «actividad económica». En caso de respuesta afirmativa, en principio, se aplican los artículos 59 y siguientes del Tratado.

21 El interrogante que antecede es el más importante para dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial examinada. En caso de que se considere que la Sra. Deliège ejerce una actividad económica comprendida en el ámbito protector de las normas comunitarias, dicha conclusión habrá ya reforzado de manera importante su posición en el procedimiento principal, con independencia de la apreciación final del Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de los Reglamentos controvertidos de la UEY con el Derecho comunitario. Procede asimismo señalar que el objetivo ulterior del análisis no consiste en dilucidar si la Sra. Deliège debe ser calificada como profesional, como semiprofesional o como aspirante a una actividad profesional o semiprofesional. Lo que se pretende determinar es si la actividad de que se trata tiene o no carácter «económico».

1) Alegaciones de las partes

22 La Sra. Deliège sostiene que la participación de una yudoca de alto nivel (como es ella) en los principales torneos europeos de yudo constituye una actividad económica. Dicha actividad se divide en cuatro tipos de servicios. En primer lugar, los que presta la Sra. Deliège a los organizadores de los torneos, en la medida en que estos últimos son un espectáculo que se ofrece a los espectadores a cambio de una remuneración y que proporciona ingresos derivados de la cesión de los derechos de difusión televisiva o de la publicidad. En segundo lugar, dicha deportista aparece como destinataria de servicios prestado por los organizadores, en la medida en que debe pagar un derecho de inscripción para participar en los torneos. En tercer lugar, ella misma presta servicios a sus patrocinadores, los cuales, a cambio de una contraprestación económica, obtienen publicidad a través de su vinculación a dicha deportista; en opinión de la Sra. Deliège, el hecho de que los ingresos derivados del patrocinio no constituyan directamente una contrapartida de sus resultados deportivos sino de la promoción publicitaria de sus patrocinadores carece de importancia, puesto que las dimensiones deportiva y la dimensión publicitaria de la actividad se confunden. En cuarto lugar, la Sra. Deliège afirma que presta servicios a su federación y a los patrocinadores de esta última, que se retribuyen con cantidades económicas que adoptan la forma de dietas, gratificaciones y premios.

En consecuencia, según la Sra. Deliège, la relación trilateral entre los operadores deportivos, los operadores ajenos al deporte y los propios deportistas corresponde a la prestación o al disfrute de distintas formas de servicios. Se trata siempre de servicios de carácter transfronterizo, bien porque los prestadores o destinatarios se encuentran establecidos en distintos Estados miembros, (13) bien porque se encuentran obligados a desplazarse entre un Estado miembro y otro. (14) Se trata de prestaciones realizadas normalmente «a cambio de una remuneración» a efectos del artículo 60 del Tratado, tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia. (15)

La Sra. Deliège subraya, por último, que los recursos que obtiene del yudo, en particular los procedentes del patrocinio y de las ayudas pagadas por las federaciones belgas, le permitían vivir exclusivamente de dicho deporte, ciertamente antes de que se produjesen las circunstancias que originaron el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

23 La LFJ, la LBJ y el Sr. Pacquée objetan que el yudo, al menos tal como se ejerce en Bélgica, es una actividad estrictamente deportiva y de ocio, sin carácter económico. Para admitir lo contrario, sería necesario que la práctica de dicho deporte garantizase contrapartidas económicas apreciables, lo que en su opinión no sucede en el presente caso. Afirman que la Sra. Deliège no está vinculada a la federación por ninguna forma de relación de trabajo ni percibe ninguna otra forma de remuneración por la práctica de su deporte. La LFJ califica las becas y las dietas como ayuda para mejorar los resultados deportivos, similar a la que se concede a un alumno aplicado para financiar sus estudios. El mismo planteamiento sostienen la LBJ y el Sr. Pacquée, quienes establecen un paralelismo entre el deporte amateur, en el que clasifican el yudo, y la enseñanza pública. Remiten así a la jurisprudencia Humbel, (16) de la que deducen que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 60 del Tratado una actividad que no tiene ánimo de lucro, sino que está destinada a satisfacer aspiraciones culturales y sociales; en Bélgica, la práctica del yudo constituye este tipo de actividad.

Las citadas partes sostienen asimismo que los eventuales emolumentos que obtienen los deportistas de los patrocinadores -que en su opinión, de todos modos, son inexistentes o marginales en el yudo- constituyen no «una remuneración» de la actividad deportiva, sino una contrapartida de la prestación de servicios de carácter publicitario. Por consiguiente, no pueden dotar de carácter económico a la actividad deportiva como tal. En el mismo contexto, los yudocas no pueden ser considerados como destinatarios de servicios prestados por los organizadores de los torneos. No se les solicita el pago de ninguna contraprestación financiera por su participación en dichos eventos. Además, los torneos no se organizan con ánimo de lucro; en ocasiones se celebran sin espectadores o con entrada libre.

24 Se adhieren al punto de vista de las federaciones belgas de yudo los Gobiernos de la mayoría de los países que presentaron observaciones, así como la Comisión. Llegan a la conclusión de que no existen indicios suficientes que permitan inferir que la actividad deportiva de la Sra. Deliège, en las condiciones y en el marco en que se ejerce, constituye una actividad económica a efectos del artículo 2 del Tratado. Consideran que no está demostrada la existencia de remuneración, es decir, de una contraprestación económica percibida por la citada deportista por su dedicación al yudo; en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos 59 y siguientes del Tratado. Sólo los Gobiernos de Finlandia y de los Países Bajos sostienen que, en determinadas condiciones, el caso de la Sra. Deliège puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 60 del Tratado.

2) Mi postura sobre el interrogante mencionado

aa) Observaciones introductorias

25 La resolución de los delicados interrogantes antes mencionados exige una lectura jurídica del fenómeno del deporte contemporáneo, tanto en su dimensión económica como social. El Tribunal de Justicia deberá buscar su respuesta a la cuestión concreta planteada en un territorio virgen, asistido únicamente en parte por su jurisprudencia previa, que sólo de manera indirecta se refiere a los aspectos del presente litigio.

26 En una primera fase, es obligado precisar que la organización en principio amateur del deporte del yudo, invocada por las federaciones belgas de yudo y por la mayoría de los Estados miembros, no basta por sí sola para excluir el caso controvertido de la Sra. Deliège del ámbito de aplicación de los artículos 59 y siguientes del Tratado. El carácter económico o no económico de la actividad de la deportista de que se trata deberá determinarse en función de los elementos concretos de dicha actividad y no de las proclamaciones de las federaciones deportivas acerca de la imagen actual del yudo. Aun cuando se admitiera que la voluntad dominante de los dirigentes del deporte consiste en conservar su carácter amateur y en eliminar toda forma de profesionalidad, ello no significa que en determinados casos la dedicación al deporte del yudo, contemplada desde la perspectiva del Derecho comunitario, no pueda ser calificada como actividad económica.

27 Por otra parte, no cabe oponer a dicho enfoque jurídico que prescinde de la singularidad del deporte y que se inmiscuye en cuestiones y opciones que pertenecen a la competencia exclusiva de las federaciones deportivas. El derecho de asociación, invocado por las federaciones para garantizar su autonomía normativa, no puede interpretarse de forma tan absoluta que les confiera una inmunidad completa desde la perspectiva del Derecho comunitario, abriendo brechas en el ordenamiento jurídico comunitario. Aplicando al presente caso el razonamiento que empleó el Tribunal de Justicia en la sentencia Bosman, (17) debe admitirse que, si bien es cierto que el Derecho comunitario puede proteger la libertad de asociación, ésta no se extiende hasta el punto de excluir el examen de la actividad de la Sra. Deliège a la luz de los artículos 59 y siguientes del Tratado, en la medida en que dicha cuestión no afecta directamente al ejercicio de la referida libertad. Sea como fuere, en un ulterior punto de mi análisis (18) volveré a referirme a la cuestión de los límites de la autonomía normativa del deporte.

bb) Los «servicios» en tanto que concepto jurídico comunitario

28 Antes de evaluar las alegaciones de las partes en cuanto al fondo, estimo útil hacer una referencia general a los requisitos para considerar una actividad comprendida en el concepto comunitario de «servicios». Con arreglo al artículo 60 del Tratado, «se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración». El Tribunal de Justicia ha precisado en su jurisprudencia el concepto de remuneración.

29 En las sentencias Humbel (19) y Wirth, (20) el Tribunal de Justicia estimó que «la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, contrapartida que se define normalmente entre el [prestador] y el destinatario del servicio». (21) Con este razonamiento se juzgó que los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior cuya financiación se sufraga esencialmente con fondos públicos no constituyen la contrapartida de los derechos de escolaridad o tasas eventualmente pagados por los alumnos.

30 No obstante, el Tribunal de Justicia no sigue una interpretación estricta del concepto de remuneración. En la sentencia Schindler, (22) estimó que las loterías están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 60 del Tratado y que la venta de billetes de lotería constituye una actividad económica, con el razonamiento siguiente: «las actividades habituales de una lotería se resumen en el pago de una suma por un apostante que espera recibir en contrapartida un premio. Que dicha contrapartida sea incierta no le priva en cambio de su carácter económico». (23)

31 El Tribunal de Justicia presenta en determinados casos una actitud elástica también con respecto a la relación que debe unir al prestador del servicio con su destinatario, así como a la remuneración con el servicio prestado. En el asunto Bond van Adverteerders y otros, (24) se suscitó la cuestión del examen a la luz del artículo 60 del Tratado de la difusión transfronteriza por cable de programas televisivos que contenían mensajes publicitarios. Dicha actividad la protagonizan cuatro categorías de personas. Las empresas de explotación de los programas televisivos, las empresas explotadoras de las redes de cable, los publicitarios y los abonados a las redes de cable, en tanto que destinatarios finales. El Tribunal de Justicia admitió que existían, al menos, dos servicios distintos: por un lado, el prestado por las empresas de explotación de las redes de cable a las empresas de explotación de los programas televisivos; por otro, el prestado por las empresas de explotación de programas televisivos a los publicitarios. Declaró asimismo que «los dos servicios de que se trata también se prestan a cambio de una remuneración en el sentido del artículo 60 del Tratado. Por una parte, las empresas que se dedican a explotar redes de cable cobran los servicios que prestan a las emisoras mediante los cánones que perciben de sus abonados. Poco importa que, por lo general, estas emisoras no paguen por sí mismas a las empresas que se dedican a explotar redes de cable para dicha transmisión. En efecto, el artículo 60 del Tratado no exige que el servicio sea pagado por sus beneficiarios. [(25)] Por otra parte, los publicitarios pagan a las emisoras a cambio del servicio que les prestan al programar sus mensajes». (26)

32 Reviste asimismo interés la sentencia Steymann, (27) relativa a la naturaleza de las actividades ejercidas por una persona en el marco de su participación en una comunidad religiosa. Se juzgó que los trabajos efectuados dentro de la comunidad por sus miembros, en la medida en que persiguen la finalidad de garantizar la independencia económica de la comunidad, «constituyen un elemento esencial de participación en la comunidad de que se trata»; (28) por consiguiente, las prestaciones otorgadas por la comunidad a sus miembros «pueden considerarse contraprestación indirecta de dichos trabajos». (29) La originalidad de dicha sentencia estriba en lo siguiente: en primer lugar, el reconocimiento del carácter económico de la actividad de que se trataba no resultó obstaculizado por el marco religioso en el cual se ejercía dicha actividad; en segundo lugar, la satisfacción en general de las necesidades materiales de los miembros de la comunidad (alimentación, vestido, dinero de bolsillo) constituye remuneración a efectos del artículo 60 del Tratado, aun cuando no adopte la forma clásica de una contraprestación pecuniaria; en tercer lugar, la relación entre servicio prestado y contraprestación puede ser indirecta.

cc) Sobre los ingresos supuestamente percibidos por la Sra. Deliège mediante la práctica del yudo

33 Paso ahora a examinar las alegaciones de cada una de las partes acerca de la existencia o inexistencia de una actividad económica en el caso de la Sra. Deliège, en forma de prestación de servicios a cambio de una remuneración. Como se señaló anteriormente, la Sra. Deliège alega que existen cuatro tipos de servicios a efectos del artículo 60 del Tratado, los cuales, a su entender, están directamente relacionados con su actividad deportiva y su participación en torneos internacionales en Europa. Estimo oportuno no examinar sus alegaciones relativas a los servicios que ella misma sostiene recibir de los organizadores de los torneos salvo si se demuestra que las otras tres formas de servicios que a su juicio presta no satisfacen los requisitos enunciados en el artículo 60 del Tratado. (30) Se trata de los servicios que afirma prestar, en primer lugar, a la Ligue francophone de judo y a la Ligue belge de judo; en segundo lugar, a los organizadores de los torneos y, en tercer lugar, a sus patrocinadores.

34 Estimo que para la correcta comprensión de este interrogante procede abordarlo, en primer lugar, desde la perspectiva de los emolumentos supuestamente percibidos por la Sra. Deliège o que ésta podría percibir como consecuencia de su participación en torneos internacionales de yudo. Dichos emolumentos, de existir, ¿constituyen la contraprestación de determinadas prestaciones concretas por parte de la Sra. Deliège en el marco de sus actividades deportivas? En caso afirmativo, no veo por qué razón las actividades de que se trata no podrían considerarse «servicios» a efectos del Tratado. Además, no carece de importancia el examen, en general, de los aspectos económicos de los campeonatos internacionales de yudo en los que compite un yudoca de alto nivel.

35 Habida cuenta de lo anterior, el análisis siguiente se divide en dos partes: por un lado, se trata de efectuar una apreciación jurídica de las ayudas pecuniarias y de otra naturaleza que la Sra. Deliège percibió de las federaciones de yudo en Bélgica. Por otro lado, se examina la cuestión más general del patrocinio (sponsoring) de actividades deportivas, con independencia de que los importes sean percibidos directamente por la Sra. Deliège, por los organizadores de las competiciones deportivas o por las federaciones de yudo.

i) Las ayudas pagadas por las federaciones deportivas a los deportistas de alto nivel

36 En lo que respecta a los servicios que afirma haber prestado a las federaciones francófona y belga, la Sra. Deliège alega que percibió como contraprestación (o podría haber percibido de haber continuado ejerciendo libremente su actividad) determinadas ayudas económicas, en forma de becas, dietas o premios. Sus adversarios en el procedimiento principal, la mayoría de los Estados miembros y la Comisión sostienen que dichas ayudas no deben ser consideradas remuneración a efectos del artículo 60 del Tratado, es decir, no constituyen la contrapartida económica de su dedicación al yudo.

37 Examinemos cada una de las alegaciones aducidas contra las tesis de la Sra. Deliège. En primer lugar, se cuestiona la posibilidad de calificar de remuneración, a efectos del artículo 60, una cantidad que no se paga en tanto que contraprestación, en virtud de una relación laboral u otra relación contractual entre la deportista y la federación, ni es determinada en común por esas dos partes. No procede limitarse a los términos empleados ni a la interpretación estricta del concepto de remuneración. En los asuntos Schindler (31) y Steymann, (32) el Tribunal de Justicia dejó claras sus intenciones de realizar una interpretación material y no formal del concepto jurídico de que se trata, en el que puede considerarse comprendido el presente caso, ciertamente siempre y cuando este último, examinado ad hoc, presente los elementos que permitan subsumirlo en el ámbito de aplicación del artículo 60. Dicho de otro modo, resta por examinar si las cantidades pagadas por las federaciones a la Sra. Deliège constituían realmente la contraprestación por servicios prestados, con independencia de su denominación o de la inexistencia de una relación contractual entre la deportista y la federación.

38 En este punto se centra la segunda alegación de los adversarios de la Sra. Deliège, principalmente de las federaciones de yudo que son partes en el presente procedimiento. Como antes veíamos, estas últimas proclaman que el mecanismo de pago de las ayudas a los deportistas persigue exclusivamente la finalidad de ayudarles a mejorar sus resultados, es decir, de conseguir su desarrollo en tanto que deportistas, del mismo modo que un sistema de enseñanza pública concede becas a los alumnos que destacan por su rendimiento académico. La inexistencia de ánimo de lucro por parte de las federaciones y la finalidad estrictamente sociocultural de la ayuda concedida sustentan la aplicación del artículo 60 al presente caso, como precisamente se admitió con respecto a la enseñanza pública en el marco de los asuntos Humbel (33) y Wirth. (34)

39 Por su parte, la Comisión señala otra brecha en la construcción jurídica de la Sra. Deliège: observa que, de conformidad con el artículo 60 del Tratado, una actividad se considerará como servicio únicamente si se presta «normalmente» a cambio de una remuneración. Es decir, aun cuando se admitiera que en determinados momentos de su carrera deportiva la Sra. Deliège fue remunerada por su dedicación al yudo, dicha circunstancia no basta para convertirla en sujeto de la libertad consagrada en los artículos 59 y siguientes del Tratado, en la medida en que no se considera que la práctica de dicho deporte -con los datos actuales y según el punto de vista de la Comisión- proporcione «normalmente» una remuneración.

40 Los argumentos que anteceden, opuestos a las tesis de la Sra. Deliège, no están privados de lógica. Se basan, sin embargo, en una generalización que puede llevar a conclusiones erróneas. En efecto, la práctica del yudo, en la inmensa mayoría de los casos, carece de carácter económico y no interesa al Derecho comunitario. Se trata de una actividad puramente extraeconómica que ha sido organizada para promover fines educativos, sociales y culturales que guardan relación con los ideales del deporte. Sin embargo, ¿es válida esta conclusión en el caso de todos y cada uno de los deportistas, de uno y otro sexo, que practican el yudo, con independencia de las condiciones en que tiene lugar dicha práctica? Creo que no.

41 El hecho de que un deportista, dedicado a un deporte que se considera «amateur», precisamente en razón de sus buenos resultados, perciba sistemáticamente ayudas en diversas formas de entidades que son responsables de la organización del deporte de que se trata, ayudas que le permiten dedicarse a su carrera deportiva de forma y en condiciones análogas a las de un profesional -en otras palabras, le proporcionan la posibilidad de ganarse la vida con la actividad deportiva de que se trata- aconseja diferenciarle de los restantes deportistas (puramente amateurs) que compiten en el mismo deporte. Dicho deportista pertenece a una categoría específica que podríamos denominar la categoría de los «deportistas de alto nivel no amateurs». Esta categoría específica puede estar amparada en las salvaguardias reconocidas por el Derecho comunitario en favor de los trabajadores o prestadores de servicios.

42 En la delimitación de la citada categoría estriba el primer problema hermenéutico de importancia. ¿Cómo diferenciar a los deportistas estrictamente amateurs de aquellos que están protegidos por las disposiciones del Tratado? Es evidente que no todo deportista de alto nivel o que perciba alguna subvención o ayuda está necesariamente comprendido en la categoría de los «no amateurs». En este punto, resulta de utilidad el paralelismo del deporte con la enseñanza pública, al cual, por otra parte, se remiten la LFJ y la LBJ. Un alumno o estudiante con buenos resultados en el colegio o la universidad y que obtiene una beca u otro tipo de ayudas gracias a sus calificaciones no puede ser considerado un prestador de servicios a cambio de remuneración. Por el contrario, un científico que, tras haber obtenido su doctorado, percibe determinadas cantidades de una universidad u otro ente público, con independencia de su denominación (becas, premios, etc.), que le son concedidas para que continúe dedicándose de forma estable, como investigador en los laboratorios de la universidad, a la realización de un trabajo postdoctoral, con independencia de que se le califique o no como estudiante postdoctoral, se asemeja más a un trabajador en el departamento de investigación de una empresa que a un estudiante. En dicha situación jurídica intermedia estimo que debemos clasificar también a los campeones «no amateurs».

43 Los criterios empleados en la delimitación de la categoría controvertida pueden ser de carácter objetivo o subjetivo. Comenzaré por los primeros, que son también los más seguros. Un deportista es «no amateur» y está sometido al régimen de los artículos 59 y siguientes del Tratado cuando su dedicación al deporte, considerada objetivamente, es asimilable en su caso a una profesión, es decir, consiste en la persecución sistemática del sustento. Esto debe apreciarse, principalmente, en función de las condiciones objetivas de ejercicio de la actividad que se exigen para la obtención de las ayudas económicas proporcionadas por la federación u otro ente: entrenamientos diarios, obligaciones de otro tipo que requieren de una dedicación exclusiva al deporte, gran dedicación de tiempo o esfuerzo, buenos resultados y títulos. (35) Además, para considerar a un deportista como «no amateur» deberá encontrarse en las condiciones de dedicación antes descritas durante un determinado período, es decir, dicha actividad deberá presentar una cierta continuidad. (36) Por último, no es indiferente la cuantía de la ayuda percibida: unas dietas o prestaciones en especie que superen la cuantía de un salario medio constituyen más una remuneración que una ayuda concedida por razones estrictamente deportivas. (37)

44 Paso a referirme a los criterios subjetivos de valoración de la actividad del deportista. En primer lugar, existe su deseo de convertir su actividad deportiva en fuente de ingresos. Dicho criterio no es seguro y pienso que no debe tenerse en cuenta, en especial cuando se desea conocer la naturaleza de las ayudas pagadas por una federación de un deporte amateur a un deportista. Además, puede utilizarse el criterio del fin para el cual se conceden las ayudas. Las federaciones sostienen que las becas, los premios y las prestaciones de toda clase persiguen el desarrollo deportivo del deportista y no constituyen la contrapartida de sus resultados. Estimo, sin embargo, que el criterio del fin perseguido, en general, no basta para enervar las conclusiones que se infieren de la aplicación de los criterios objetivos antes mencionados; por lo demás, lejos de enervarlas, más bien las confirma. Soy del parecer de que el fin de la ayuda concedida a la categoría específica de los campeones «no amateurs» no es, principalmente, su mejora deportiva, y las alegaciones aducidas en contrario parecen, una vez examinadas, inexactas. Estimo oportuno insistir en este último extremo.

45 Debido, ciertamente, a las múltiples formas que adoptan las ayudas concedidas, no siempre es posible determinar su verdadera finalidad. (38) No obstante, pienso que la ayuda sistemática a los campeones concedida por sus federaciones a menudo se sale del marco de su perfeccionamiento deportivo. El deportista de alto nivel presta un importante servicio a las entidades responsables del deporte. Con sus éxitos, constituye el «ídolo» para los jóvenes deportistas que la federación desea atraer, el polo de atracción para los patrocinadores de la federación o un argumento más para las entidades deportivas que les permite solicitar una mayor parte de las subvenciones con cargo a los presupuestos estatales. Los buenos resultados deportivos son, hoy en día, evaluables en dinero, en la medida en que el dinero está presente en todas las vertientes del deporte, en especial por medio de la televisión y de los patrocinadores. Desde el momento en que las federaciones deportivas no se encuentran fuera de ese juego económico que analizaré en la siguiente sección, (39) y que numerosos intereses económicos dependen de los resultados de sus deportistas, en determinados casos dichos resultados deberán considerarse como servicios prestados «normalmente» (40) con la contrapartida de la ayuda económica sistemática que la federación presta al deportista.

46 En conclusión, mediante la aplicación de criterios objetivos y (con carácter subsidiario) teleológicos, llego a la conclusión de que, en determinados casos, un grupo de deportistas que antes denominaba «no amateurs» presta servicios a las entidades organizadoras de un deporte que se hace llamar «amateur» y obtiene como contrapartida una ayuda sistemática, económica o material, que adopta diversas formas. Dichos deportistas ejercen una actividad económica que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

47 Resta por precisar si la Sra. Deliège pertenece a la referida categoría de los «deportistas de alto nivel no amateurs». Este interrogante pertenece a la competencia del Juez nacional, el cual parece dar una respuesta en principio afirmativa. En favor de dicha respuesta cabe aducir, por otra parte, determinados elementos aportados por la Sra. Deliège ante el Tribunal de Justicia, de los que se infiere que, hasta que fue postergada por la Ligue belge de judo, dicha deportista había percibido determinadas cantidades en concepto de ayuda para su preparación para los juegos olímpicos, (41) parte de las cuales estaban sujetas a impuestos. De otros elementos comunicados al Tribunal de Justicia y no discutidos se desprende, asimismo, que los campeones de yudo (42) en Bélgica perciben mensualmente de la federación una determinada cantidad (43) en concepto de ayuda; además, en caso de obtención de una medalla olímpica, se les otorga un premio pecuniario de elevado importe. (44) Así pues, habida cuenta de los ingresos que la Sra. Deliège percibió o podría percibir gracias a sus resultados en la práctica del yudo y a su dedicación sistemática a dicho deporte, (45) estimo que debe admitirse que dicha deportista, debido a su dedicación al referido deporte, ejerce una actividad económica a efectos del Tratado. Esta conclusión, por último, resulta reforzada por el análisis siguiente.

ii) La relación del deporte con la vida económica

48 Además, la Sra. Deliège afirma que presta servicios, por un lado, a sus propios patrocinadores (sponsors) (46) y, por otro, a los organizadores de determinados torneos de yudo, en particular, los torneos internacionales de categoría A. A este planteamiento de la Sra. Deliège, las federaciones deportivas (en parte), la Comisión y la mayoría de los Estados miembros responden lo siguiente: en primer lugar, los ingresos y otros emolumentos que la Sra. Deliège percibe de sus propios patrocinadores constituyen remuneraciones por un servicio de carácter publicitario que se distingue manifiestamente de sus resultados deportivos; en segundo lugar, no cabe hablar de prestación de servicios a los organizadores de torneos de yudo, desde el momento en que los deportistas participantes en dichos torneos no perciben ninguna clase de remuneración de los organizadores.

49 Estimo que para dar una respuesta correcta la cuestión de si la actividad deportiva de la Sra. Deliège constituye simultáneamente también una actividad económica en razón de los servicios que afirma prestar a sus propios patrocinadores y a los organizadores de los torneos, es necesario intentar un análisis más general de las relaciones del deporte con la vida económica. Del modo y la intensidad con que la actividad empresarial se vincula con el mundo del deporte se deducen conclusiones útiles para la resolución del presente litigio. Cabe, en efecto, intentar a priori la formulación de la siguiente norma fundamental: cuanto más estrecha sea la relación entre actividad deportiva y actividad económica, tanto más completa será la sujeción de la actividad deportiva a las normas de Derecho comunitario en materia de libre circulación.

50 Dos observaciones preliminares antes de proseguir. En primer lugar, el objeto del examen no es dilucidar si determinadas actividades que guardan relación con el deporte revisten asimismo interés económico. Esto es evidente en el caso de actividades como, por ejemplo, la construcción de instalaciones deportivas o el comercio de artículos deportivos. Sin embargo, la finalidad del presente examen es precisar si en la actividad deportiva como tal, es decir, en el hecho deportivo y el resultado deportivo, no interesan sólo la noble emulación y los restantes ideales del deporte, sino que tienen también una dimensión económica. En segundo lugar, estimo oportuno precisar que para poder concebir la sujeción de una actividad deportiva a las normas comunitarias sobre la libre circulación, la dimensión económica de dicha actividad no debe ser meramente marginal. Dicho de otro modo, esa vertiente de los acontecimientos deportivos que reviste interés económico deberá ser importante, es decir, ha de diferenciarse del marco puramente deportivo y es preciso que no pase desapercibida. Esto sucede en especial cuando dicho componente económico de la actividad deportiva influye en el acontecimiento deportivo en su esencia, en el sentido de que, sin él, el acontecimiento deportivo cambiaría radicalmente de forma y/o no podría tener lugar.

51 Habida cuenta de lo anterior, paso a examinar la importancia que tiene para la aplicación del Derecho comunitario en materia de libre prestación de servicios el hecho de que una deportista como la Sra. Deliège haya celebrado individualmente contratos de patrocinio con determinados empresarios. Pienso, en primer lugar, que no es correcto distinguir enteramente los resultados y actuaciones de carácter deportivo de la deportista de que se trata del servicio de naturaleza publicitaria que presta a sus patrocinadores. Los resultados deportivos y el servicio publicitario están, la mayoría de las veces, estrechamente vinculados, es decir, constituyen dos manifestaciones de una misma actividad. Ciertamente, el patrocinio (sponsoring), en tanto que forma de publicidad, se atiene a sus propias normas, sin tener en cuenta exclusivamente los resultados deportivos de los deportistas. La apariencia exterior, las particularidades y las singularidades de un deportista son elementos que se tienen en cuenta. Por tanto, no está excluido que, por razones de política publicitaria, no se elija a la persona del campeón para identificarla con el producto objeto de publicidad o con la empresa promovida, sino la persona de otro deportista. No obstante, al margen de dichos casos excepcionales, es indudable que la publicidad a través del patrocinio presupone que se trate de deportistas de alto nivel, conocidos del gran público debido, precisamente, a su participación en acontecimientos deportivos de importancia. Desde esta perspectiva, los resultados deportivos, en principio, son proporcionales a los servicios publicitarios que un deportista puede prestar. La suerte de su carrera deportiva está relacionada con su futuro como «imagen publicitaria».

52 Sin embargo, ¿bastan las observaciones que anteceden y el hecho de que un deportista disponga de patrocinadores propios para convertir automáticamente su dedicación al deporte en actividad económica? A mi entender, no. Las expectativas económicas de los deportistas y el interés de los empresarios en sus resultados no determinan la esencia del deporte. Si los restantes elementos que componen las actividades deportivas (en particular, la normativa deportiva que las rige y la organización de las competiciones) se encontrasen enteramente fuera del juego económico, no serían los deportistas y sus patrocinadores quienes pudieran cambiar el aspecto del deporte, en el sentido de que pudieran alterar por sí solos la naturaleza no económica del hecho deportivo. Por ejemplo, anteriormente estaba prohibido obtener ventajas económicas de la práctica de determinados deportes; cuantos deportistas optaban por lo contrario quedaban excluidos de los acontecimientos deportivos más importantes, en especial de los juegos olímpicos. (47) Bajo dicho régimen, cuando realmente se aplicaba, no cabría sostener que la participación de un deportista en los juegos olímpicos estuviera vinculada al ejercicio de una actividad económica.

53 Sin embargo, la existencia de patrocinadores personales, como en el caso de la Sra. Deliège, es un elemento no desdeñable; especialmente si otros elementos objetivos sustentan la tesis de que su dedicación al deporte concreto de que se trata, y en determinadas circunstancias, reviste un interés económico más general.

54 Hecha esta consideración paso a abordar un problema que, en mi opinión, es decisivo para la definición precisa de la dimensión económica de una actividad deportiva. No examino ya la conducta individual ni las intenciones subjetivas del deportista sino el acontecimiento deportivo en sí mismo, con su forma objetiva, es decir, las características particulares de la competición deportiva. Por otra parte, sólo a través de las competiciones se evalúa a los deportistas; los resultados individuales de estos últimos quedan privados en gran parte de su importancia si no van acompañados de éxitos en competiciones concretas, en las que dichos deportistas se miden con sus rivales. Cabe, pues, preguntarse si las actividades deportivas -en lo que respecta al presente asunto, los torneos internacionales de yudo de categoría A- revisten interés económico. Si el acontecimiento deportivo no tiene una importancia puramente deportiva, en el sentido de que no constituye simplemente el ámbito del enfrentamiento y la recompensa de los mejores deportistas, sino que reviste además un interés económico autónomo, deberá entonces admitirse que dicha dimensión económica del acontecimiento deportivo es tan importante que este último constituye, por sí solo, una actividad económica a efectos del artículo 2 del Tratado. Sin embargo, ¿en qué puede consistir dicha dimensión económica? En primer lugar, en el hecho de que la manifestación deportiva puede ofrecerse como espectáculo del que disfrutan los espectadores a cambio de un pago; además, puede constituir un producto televisivo, que genera importantes ingresos al titular de los derechos televisivos o, por último, si no principalmente, un medio de promoción publicitaria, es decir, un mecanismo de prestación de servicios publicitarios. Estos elementos deben apreciarse en cada ocasión en que se examina si un acontecimiento deportivo constituye una actividad económica.

55 La experiencia común enseña que la evolución de las cosas conduce a una gradual promoción de la dimensión económica de las manifestaciones deportivas. Cuanto más importante es un acontecimiento deportivo para el mundo del deporte, tanto mayor interés reviste también su dimensión económica. Ejemplo característico de esta apreciación lo constituyen los juegos olímpicos, en la forma que han adoptado en los últimos años. Aparte de constituir la más excelsa manifestación en el ámbito del deporte, dichos juegos se han transformado en espectáculo televisivo de primera magnitud y medio primordial de promoción publicitaria de diversas formas; en consecuencia, los juegos constituyen una fuente fundamental de ingresos para sus organizadores. (48) Por otra parte, para volver a referirme a una consideración antes expuesta, es también indicativa de la importancia que reviste la dimensión económica de una actividad deportiva la medida en que termina por influir en la vertiente puramente deportiva de dicha actividad. Por emplear de nuevo el ejemplo de los juegos olímpicos, no es casual que en dichos juegos se admita ya la participación de deportistas profesionales, (49) con el fin de atraer el interés del público, o se añadan nuevos deportes que carecen de relación con la historia olímpica, exactamente por la misma razón.

56 Volviendo al marco que más interesa en el presente caso (los torneos de yudo y, en especial, los torneos internacionales de yudo de categoría A), soy del parecer de que existen elementos de los que se desprende que, más allá de la manifestación puramente deportiva, dichos torneos o, al menos, algunos de ellos constituyen un espectáculo televisivo y un producto publicitario, en la medida en que gran parte del presupuesto para su organización procede de patrocinadores o derechos televisivos. (50) La Comisión cuestiona en sus observaciones la importancia de esta última conclusión y sostiene que, según la experiencia común, el valor económico de los torneos de yudo no reviste tanta importancia y podría prescindirse de él. Verdaderamente, cabe sostener este punto de vista. En efecto, la consideración del acontecimiento deportivo como producto económico, de conformidad con la descripción anterior, encaja más con otros deportes como el tenis o el atletismo, y con otras manifestaciones deportivas distintas de los torneos de yudo de categoría A. La decisión final debe adoptarla el Juez que conoce del procedimiento principal, el cual es competente para realizar el examen correspondiente al efecto. En todo caso, en mi opinión, no sería partidario de considerar la cuestión del reconocimiento del carácter económico de determinadas manifestaciones deportivas en el ámbito del yudo de forma tan estricta como hace la Comisión. Estimo, en efecto, que en el caso de la Sra. Deliège el carácter económico de la actividad se desprende de un haz de elementos distintos. La deportista dispone de patrocinadores personales y desea participar en torneos que, además de manifestaciones deportivas, son un espectáculo, producto o servicio con un cierto interés económico.

57 Examinemos más concretamente el caso de la Sra. Deliège: esta deportista, mediante su participación en los torneos de yudo de categoría A, prestaría servicios a los titulares de los derechos televisivos de los torneos y/o a quienes realizan publicidad a través de ellos; intermediarios en dichos servicios prestados son los organizadores de los torneos, quienes obtienen de ese modo ingresos procedentes de los derechos televisivos y de la publicidad. La Sra. Deliège, ciertamente, no cobra directamente una remuneración de los destinatarios de sus servicios, aunque sí obtiene de los organizadores, como contrapartida, su participación en los torneos; mediante dicha participación, satisface a sus patrocinadores personales, percibiendo de éstos una serie de contrapartidas. El hecho de que no nos encontremos ante una forma clásica de servicio prestado -en el marco de la cual el prestador ofrece directamente al destinatario un servicio y es remunerado por este último- no debe conducirnos necesariamente a concluir que la relación antes descrita entre deportistas, organizadores de torneos y empresarios del sector de la televisión o la publicidad no está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas comunitarias en materia de libre prestación de servicios. Las disposiciones pertinentes fueron establecidas para aplicarse también a dichas realidades complejas.

58 Estimo útil referirme en este punto a las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto Bond van Adverteerders y otros, antes citado, (51) el cual, lo recordaré, versaba sobre la difusión por una red de cable de programas televisivos que contenían mensajes publicitarios. El Abogado General, interpretando los artículos 59 y 60 del Tratado así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta entonces existente, llegó a la conclusión de que para que exista un «servicio» no es necesario que a la realización de una prestación corresponda el pago de una remuneración por parte del destinatario. Subrayó asimismo que «al poner de manifiesto estos hechos, no pretendo negar que los diversos operadores que participan en la emisión-difusión-recepción de un mensaje, a saber, la emisora, el anunciante, el propietario del satélite, el operador por cable y el telespectador persigan un interés económico o, en otras palabras, que la prestación tenga un contenido patrimonial. Sólo quiero decir que, precisamente por ser múltiples los intereses que están en juego, el carácter patrimonial de la prestación no falta si, como en el caso que nos ocupa, no se produce ninguna transferencia de dinero entre el último y el primero de los operadores que hemos enumerado. (52) A mi juicio, por el contrario, la prestación sigue siendo patrimonial, incluso en ausencia de toda remuneración [es el supuesto de los programas de beneficencia en los que participan deportistas o actores de renombre (...)]». (53)

59 Trasladando las observaciones que anteceden al caso de la Sra. Deliège, cabe deducir la conclusión de que la naturaleza económica de la actividad de dicha deportista no desaparece en modo alguno por el hecho de que parezca no ser remunerada por sus prestaciones en el marco de los torneos internacionales de yudo ni por los organizadores de dichos torneos ni por los patrocinadores de éstos ni por los titulares de los derechos televisivos. Reiterando el razonamiento del Abogado General Sr. Mancini, en los casos en que los intereses en juego son muchos y complejos, como precisamente sucede en las manifestaciones deportivas a las que se refiere la Sra. Deliège, el carácter económico de la actividad puede inferirse de otros elementos aun cuando no exista una transferencia de dinero entre el prestador y el destinatario de uno de los numerosos servicios que intervienen.

60 Recapitulando, estimo que la participación de una deportista que pertenece a la categoría de los «deportistas de alto nivel no amateurs» y tiene patrocinadores personales en torneos internacionales que no interesan únicamente al deporte sino que constituyen también, en sí mismos, una manifestación de interés económico, equivale al ejercicio «normal» de una actividad económica por parte de dicha deportista. Esta última está en principio protegida por el Derecho comunitario y, en particular, por las normas relativas a la libre prestación de servicios. Resta por examinar si la normativa deportiva que regula la participación de la deportista de que se trata en dichos torneos concretos está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 59 y, en caso afirmativo, si es compatible con éste.

b) La compatibilidad del Reglamento controvertido de la UEY con los artículos 59 y siguientes del Tratado

61 Si, conforme a lo anterior, se admite que la práctica del yudo por parte de la Sra. Deliège, precisamente en razón de las circunstancias específicas en que tiene lugar, constituye una actividad económica y, por tanto, está protegida por el Tratado, cabe preguntarse en qué medida el Reglamento de la UEY, con arreglo al cual se excluyó la participación de la Sra. Deliège en determinados torneos internacionales, es conforme con las normas de Derecho comunitario primario referentes a la libre prestación de servicios. El Reglamento de que se trata organiza un sistema de selección de los deportistas de ambos sexos que participan en determinados torneos internacionales, estableciendo dos normas básicas: en primer lugar, confiere a las federaciones nacionales la competencia exclusiva de la selección de los deportistas de que se trata. En segundo lugar, limita el número de deportistas de uno y otro sexo que puede presentar cada federación nacional a un deportista de sexo masculino o femenino (o, excepcionalmente, dos) por cada categoría.

62 Las citadas normas deben ser examinadas desde dos perspectivas: por un lado, es necesario dilucidar hasta qué punto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 59 del Tratado o acaso, por referirse exclusivamente a cuestiones deportivas, quedan enteramente fuera de dicho ámbito. Por otro, en caso de que la conclusión resultante del examen inmediatamente procedente sea negativa, habrá de examinarse la normativa deportiva controvertida desde la perspectiva de los requisitos y límites enunciados en el artículo 59 del Tratado. Cabe, pues, preguntarse si el sistema de selección de los deportistas constituye un obstáculo lícito o ilícito a la libre prestación de servicios.

1) Sobre la exclusión de la aplicación del artículo 59 a la normativa deportiva controvertida

63 La exclusión de las normas de la UEY de las exigencias del artículo 59 puede fundarse en dos bases jurídicas que analizaré acto seguido.

aa) Sobre la aplicación de la jurisprudencia Keck y Mithouard al presente asunto

64 Los Gobiernos de Dinamarca y de Noruega sostienen que, basándose en la jurisprudencia Keck y Mithouard (54) y Alpine Investments, (55) no cabe aplicar el artículo 59 del Tratado al presente asunto. Afirman que las medidas controvertidas de la Unión Europea de Yudo no obstaculizan el acceso como tal a la prestación de servicios (si se considerase que la participación en los torneos de yudo de que se trata constituye, en el caso de la Sra. Deliège, dicha forma de «servicio»), sino que afectan únicamente al modo de prestación de dicho servicio. Las medidas que se refieren al «modo de prestación» de un servicio -como también aquellas que, sin introducir discriminaciones, regulan las «modalidades de venta» de un producto- no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 59 y 30 del Tratado, respectivamente (actualmente artículos 49 CE y 28 CE, tras su modificación).

65 En efecto, la supresión de determinadas normas deportivas del ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias sobre la libre circulación puede conseguirse a través de la vía interpretativa utilizada en las sentencias Keck y Mithouard y Alpine Investments, antes citadas. Así se infiere, además, a contrario, de la sentencia Bosman. En esta última sentencia se declaró que las normas relativas a la transferencia de futbolistas profesionales «condicionan directamente el acceso de los jugadores al mercado de trabajo en los demás Estados miembros y pueden, de este modo, obstaculizar la libre circulación de los trabajadores. No cabe, pues, asimilarlas a las normativas relativas a las modalidades de venta de las mercancías que la sentencia Keck y Mithouard consideró como excluidas del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado [...]». (56)

66 Estimo, no obstante, que a pesar de las alegaciones en contrario aducidas por los Gobiernos danés y noruego, el Reglamento controvertido de la UEY no se refiere simplemente al modo de organización de un servicio, sino que afecta directamente a la cuestión del acceso al mismo. Tanto la norma «un deportista (o dos) de uno u otro sexo por cada prueba» como el principio de la competencia exclusiva de las federaciones nacionales para determinar los participantes en determinados torneos internacionales regulan directamente el acceso de los «deportistas de alto nivel no amateurs, como es la Sra. Deliège», al mercado de servicios en otros Estados miembros. En consecuencia, no cabe aplicar al presente litigio la jurisprudencia Keck y Mithouard.

bb) Sobre las normas vinculadas a la singularidad del deporte

67 La mayor parte de los Estados miembros y las federaciones deportivas aducen la alegación siguiente: las normas controvertidas de la UEY no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las libertades comunitarias porque se refieren a cuestiones puramente deportivas.

68 En efecto, el Tribunal de Justicia ha admitido que se invoque la singularidad del deporte como causa de exclusión de la aplicación del principio de libre circulación. En la sentencia Donà, se afirma expresamente que las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios «no se oponen a una normativa o práctica que excluya a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son, por ejemplo, los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países». (57) Ya en el asunto Walrave y Koch, el Juez comunitario había proclamado que la formación de equipos nacionales es «una cuestión de índole exclusivamente deportiva que, como tal, es ajena a la actividad económica». (58) Lo que antecede se confirmó también en la sentencia Bosman, en la cual se declaró que las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y servicios «no se oponen a reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos no económicos, relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros». (59) No obstante, se subrayó que dicha restricción del ámbito de aplicación del Derecho comunitario «debe limitarse a su propio objeto. Por consiguiente, no puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado». (60)

69 De la jurisprudencia que antecede se infieren las conclusiones siguientes: en primer lugar, determinadas normativas o prácticas relativas al deporte no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 59 del Tratado. En segundo lugar, es un requisito para la aplicación de dicha excepción que las normativas o prácticas de que se trate estén justificadas por razones específicas, puramente deportivas y no económicas; una razón característica de este tipo es la organización de encuentros entre selecciones nacionales. En tercer lugar, el vacío originado en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario está claramente delimitado; las excepciones a las obligaciones comunitarias deben limitarse a su propio objeto.

70 Paso ahora a examinar los datos del presente litigio a la luz de lo que antecede. Lo primero que cabría invocar en favor del mantenimiento de las controvertidas decisiones de la Unión Europa de Yudo es el fin último que persiguen. Iban encaminadas a seleccionar los equipos nacionales que representarían a Europa en los Juegos Olímpicos de Atlanta. En concreto, en los torneos internacionales controvertidos de yudo de categoría A a que se refiere la Sra. Deliège no competían únicamente deportistas entre sí sino también federaciones nacionales, consistiendo el trofeo final en la obtención del derecho a enviar deportistas a los próximos juegos olímpicos. Aun cuando en los controvertidos torneos de yudo de categoría A no se enfrentaban directamente selecciones nacionales, el resultado de dichas competiciones revestía, no obstante, una importancia decisiva para cada uno de los equipos nacionales de los Estados europeos. Además, la determinación de los equipos nacionales de los Estados europeos que tendrían el honor de estar presentes en el acontecimiento deportivo más grande del mundo, los juegos olímpicos, constituye una cuestión puramente deportiva, carente, en principio, de dimensión económica.

71 En consecuencia, el objetivo principal del controvertido Reglamento de la UEY consistía en la selección de los equipos nacionales que asistirían a Atlanta. Dicho Reglamento parte, lógicamente, de la idea de que deben enviarse a Atlanta los mejores equipos nacionales de Europa. Los mejores son aquellos equipos que tienen los deportistas con mejores resultados en la práctica del deporte. Por esta razón, se elabora una lista europea de preselección, basada en los resultados de los deportistas en determinados torneos internacionales y en el campeonato europeo. Sin embargo, resta por responder a otros dos interrogantes. En primer lugar, ¿era indispensable ceder a las federaciones nacionales la competencia exclusiva de la selección de los deportistas que participarían en los juegos olímpicos de que se trata? En segundo lugar, ¿era necesario limitar el número de deportistas que cada federación nacional tenía derecho a inscribir en los juegos? Acto seguido responderé a estas dos cuestiones.

72 En lo que respecta al primer interrogante, debe observarse que, de conformidad con las normas tradicionalmente vigentes en todo el mundo, la suerte del equipo nacional de un país en un determinado deporte se encuentra en las manos de la federación nacional de dicho deporte. Se ha confiado a las federaciones nacionales una tarea de interés público consistente en la composición y el fomento de los intereses de los equipos nacionales, de tal manera que éstos alcancen las más altas distinciones internacionales. Asimismo, se admite con carácter general que la más alta forma de distinción para un equipo nacional consiste en ser seleccionado para participar en los juegos olímpicos, es decir, en representar al país en los juegos olímpicos con deportistas que llevarán los colores de dicho país. En consecuencia, desde el momento en que la selección de los equipos nacionales que asistirían a los juegos de Atlanta dependía necesariamente de los resultados que se alcanzaran en los torneos internacionales de yudo de categoría A, era enteramente lógico reconocer a las federaciones nacionales la facultad exclusiva de elegir a los deportistas que debían participar en dichos torneos. El sistema resultaría manifiestamente menoscabado en su esencia si se admite, por un lado, que las federaciones nacionales de yudo tienen la responsabilidad de fomentar los intereses de la selección nacional de dicho deporte y, por otro, que no tienen la posibilidad de elegir ellas mismas a los deportistas de sexo masculino o femenino apropiados, en su opinión, para defender los intereses del equipo nacional. Por otra parte, es imprescindible que la selección de los deportistas participantes la realicen exclusivamente las federaciones nacionales. De introducirse un sistema de excepciones, ofreciendo a los deportistas la posibilidad de asistir individualmente a torneos internacionales, como desea la Sra. Deliège, se rompería el equilibrio entre las federaciones nacionales, que terminarían por no estar ya representadas por un mismo número de deportistas.

73 Esta última observación me conduce a la respuesta al segundo de los interrogantes antes mencionados. Las federaciones nacionales, en su intento de fomentar cada una de ellas los intereses de su equipo nacional con el fin último de conseguir la selección para participar en los juegos de Atlanta, deben encontrarse en un régimen de igualdad de oportunidades. Así pues, para que compitieran en las mismas condiciones, la Unión Europea de Yudo juzgó oportuno, por un lado, concederles el privilegio exclusivo de seleccionar los deportistas que participarían en los torneos internacionales de categoría A y, por otro, limitar el número de participantes a uno o dos deportistas, de uno u otro sexo, de cada federación por cada categoría. Ciertamente, no es competencia del Tribunal de Justicia examinar si ese número podía haber sido tres, cuatro o más deportistas por categoría.

74 Habida cuenta de lo anterior, estimo que el Reglamento controvertido de la UEY introduce una normativa justificada «por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros». En consecuencia, no se aplican las disposiciones comunitarias sobre libre prestación de servicios. Asimismo, la citada restricción del ámbito de aplicación del artículo 59 se limita a su objeto, a saber, la salvaguardia del ideal deportivo de la noble emulación entre los Estados.

75 Procede asimismo señalar que la promoción de esta dimensión del deporte parece haber ocupado al legislador constitucional comunitario en el marco de los trabajos que condujeron al Tratado de Amsterdam. (61) En la declaración nº 29 relativa al deporte, la Conferencia «pone de relieve la importancia social del deporte, y en particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las personas». Por otra parte, no es casual que la misma declaración reconozca la necesidad, por un lado, de escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afectan al deporte y, por otro, de prestar una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados.

76 En resumen, cabe inferir que el Derecho comunitario reconoce a las autoridades en materia de deporte una facultad limitada de autogestión y de autorregulación de las cuestiones no económicas relacionadas con la naturaleza singular del deporte. Soy del parecer de que, al adoptar el Reglamento controvertido, la Unión Europea de Yudo actuó dentro de los límites de dicha facultad limitada de autogestión y autorregulación. No cabe, pues, concebir la aplicación del artículo 59 del Tratado.

2) Sobre el examen del Reglamento controvertido de la UEY a la luz del artículo 59 del Tratado

77 Con carácter subsidiario, para el caso de que se admitiera que la normativa deportiva controvertida no está excluida por su naturaleza de la aplicación del artículo 59, deben efectuarse las observaciones siguientes.

78 En primer lugar, procede señalar que, a diferencia de lo afirmado por la Sra. Deliège, las normas de la UEY no parecen establecer discriminaciones. La Sra. Deliège sostiene que la norma de la limitación del número de deportistas que pueden participar, en cada categoría, en los torneos internacionales de categoría A produce una restricción que establece discriminaciones. Ciertamente, dichas discriminaciones no se basan directamente en la nacionalidad del deportista; las federaciones nacionales pueden elegir para participar en los torneos de yudo de categoría A a deportistas de otra nacionalidad que, sin embargo, estén inscritos en los libros de las federaciones de que se trate y dispongan de una licencia expedida por éstas. No obstante, la Sra. Deliège estima que de este modo se crea una discriminación basada en el lugar de establecimiento del deportista, y que las discriminaciones de este tipo están prohibidas por el Derecho comunitario.

79 En mi opinión, la conclusión precedente no es correcta. La limitación numérica controvertida que impone la Unión Europea de Yudo se refiere a todos los deportistas que practican dicho deporte en Europa, con independencia de su nacionalidad o lugar de establecimiento. La Sra. Deliège, cualquiera que fuera su nacionalidad o su lugar de establecimiento, estaría sometida exactamente a las mismas restricciones de selección para participar en los torneos internacionales de yudo de categoría A.

80 La apreciación que antecede no conduce necesariamente a una conclusión de compatibilidad de la normativa deportiva controvertida con los mandatos contenidos en el artículo 59 del Tratado. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende con claridad que el artículo 59 no se refiere únicamente a las restricciones que establecen discriminaciones, es decir, que contemplan un trato distinto en perjuicio del prestador de servicios basado en su nacionalidad o en la circunstancia de estar establecido en otro Estado miembro distinto de aquél en que se prestan los servicios. El artículo 59 se refiere asimismo a las restricciones que no establecen discriminaciones. A título indicativo, me remito a la sentencia Säger, (62) en la que se declaró que «el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio de quien presta servicios por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador [...]». (63)

81 Desde esta perspectiva debe admitirse que el Reglamento de la UEY, mediante el cual, en primer lugar, se limita el número de deportistas que pueden participar en los torneos internacionales de yudo de categoría A y, en segundo lugar, se otorga a las federaciones deportivas nacionales la facultad exclusiva de seleccionar los deportistas que han de participar en los eventos internacionales de que se trata, constituye un obstáculo que puede impedir o dificultar el ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de «deportistas de alto nivel no amateurs». (64) En consecuencia, es equivalente a una restricción de la libre prestación de servicios que, en principio, es contraria al artículo 59 del Tratado.

82 Resta por examinar si las restricciones de la libre prestación de servicios establecidas por el Reglamento de la UEY son conformes con las normas del Tratado. De conformidad con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (65) los obstáculos establecidos a la libre circulación son tolerables por el ordenamiento jurídico comunitario cuando concurren los siguientes requisitos: en primer lugar, cuando en el Derecho comunitario se contempla una excepción específica, como, por ejemplo, en el caso del artículo 56 del Tratado (actualmente artículo 46 CE, tras su modificación), en favor de las normativas nacionales justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. En segundo lugar, no son contrarias al Derecho comunitario las medidas que, sin establecer discriminaciones, están justificadas por necesidades imperativas de interés general, son apropiadas para garantizar la realización del objetivo que se proponen y no van más allá de lo necesario para su consecución. El Reglamento pertinente de la UEY no se adoptó por razones de orden público, seguridad o salud públicas. No obstante, puede justificarse objetivamente por otras necesidades imperativas de interés general. Procede, pues, aplicar el correspondiente haz de criterios definido en la jurisprudencia con el fin de apreciar si los obstáculos establecidos por el Reglamento de la UEY son o no son tolerables por el Derecho comunitario.

83 Así pues, ¿qué podría justificar la existencia del citado Reglamento de la UEY? De todas las alegaciones de las partes sobre este interrogante, en mi opinión, debe atribuirse importancia a los tres puntos siguientes.

84 En primer lugar, me refería antes a la relación entre la normativa deportiva controvertida y la cuestión de la selección de los equipos nacionales de los Estados europeos para asistir a los Juegos Olímpicos de Atlanta. Aun cuando no se admita que la normativa de que se trata no está enteramente excluida del ámbito de aplicación del artículo 59, por referirse a encuentros específicos en los que se enfrentan las selecciones nacionales, dicha normativa, no obstante, por ser relativa a los equipos nacionales de yudo de los Estados miembros, está objetivamente justificada. Me explico: la promoción de los intereses de los equipos nacionales de un país constituye una necesidad imperativa de interés general que, por su naturaleza, puede justificar restricciones a la libre prestación de servicios. Para satisfacer dicha necesidad imperativa es posible reconocer facultades especiales a las federaciones deportivas nacionales, que son también las únicas competentes para designar las selecciones nacionales. Un privilegio justificado de este tipo es también el consistente en reconocer en favor de las federaciones de yudo el derecho exclusivo de seleccionar a los deportistas de uno y otro sexo que participarán en los torneos internacionales de yudo de categoría A. Además, estimo que la organización de un mecanismo de selección de los mejores equipos nacionales de Europa que representarán a dicho continente en los Juegos Olímpicos de Atlanta puede equipararse a una necesidad imperativa de interés general, para cuya satisfacción están justificadas determinadas medidas restrictivas en relación con el acceso de los yudocas de sexo masculino o femenino a determinados torneos internacionales. La labor de la creación del sistema de selección de los equipos nacionales de Europa para asistir a los juegos de Atlanta pertenece a la competencia exclusiva de la UEY. Esta última, al adoptar el Reglamento controvertido, elaboró las medidas necesarias para el cumplimiento de su misión. En consecuencia, el Reglamento de que se trata constituye un obstáculo lícito a la libre prestación de servicios.

85 Un segundo punto que debe subrayarse es el de la representatividad que se consigue con el sistema controvertido de selección de deportistas para participar en los torneos de yudo de categoría A. Al elegir la normativa deportiva de que se trata, la Unión Europa de Yudo fomenta una determinada forma de competición que garantiza la representación más amplia posible de los distintos países europeos. Es decir, se hace posible la participación de deportistas de cada uno de los países miembros de la Unión Europea de Yudo. De este modo se refuerza la posición de los países en los que el yudo está menos desarrollado, en primer lugar, porque los deportistas que los representan pueden participar en manifestaciones deportivas de alto nivel a las que no accederían si el único criterio lo constituyeran sus resultados y, en segundo lugar, porque sensibiliza a los aficionados al deporte de dichos países, quienes, de lo contrario, debido a los malos resultados nacionales, podrían contemplar ese deporte con indiferencia. Dicho de otro modo, la idea de la representatividad entraña también la necesidad de un desarrollo equilibrado del deporte del yudo a nivel paneuropeo; esta necesidad está directamente vinculada al ideal de la noble emulación al que sirve o, cuando menos, debería servir el deporte. En consecuencia, las restricciones al acceso de los yudocas a determinados torneos internacionales establecidas en aras de la mejor representatividad de las competiciones y, por extensión, de un equilibrado desarrollo del deporte a nivel comunitario están justificadas pese a que puedan ser equivalentes a restricciones a la libre prestación de servicios.

86 La Sra. Deliège opone al planteamiento que antecede la alegación según la cual los fines, por un lado, de la selección de los mejores equipos nacionales para asistir a los juegos de Atlanta y, por otro, de la organización de unos torneos internacionales de yudo tan representativos como sea posible no requieren una protección tan absoluta que justifique las controvertidas restricciones que entraña el Reglamento controvertido de la UEY. Por el contrario, sería posible crear un sistema menos oneroso para los deportistas, que se basara en criterios más objetivos como son los resultados y las posibilidades de cada deportista por separado, sin una intervención previa de las federaciones. La Sra. Deliège piensa que dicho sistema sería fácilmente aplicable en especial en casos de deportes individuales como es el yudo. En este sentido, invoca el ejemplo del tenis, en cuya organización se conjugan de manera ideal el fomento de los intereses generales del deporte y la protección de los intereses profesionales y económicos de los deportistas.

87 No cabe acoger el razonamiento de la Sra. Deliège puesto que desconoce, por un lado, la importancia que reviste la singularidad del deporte y, por otro, los límites de la intervención del Derecho comunitario en el hecho deportivo. Es este también el tercer punto de mis observaciones sobre esta cuestión. El Derecho comunitario no impone el desarrollo del deporte en una determinada dirección, en el sentido de que no exige la plena mercantilización y profesionalización de los deportes. Por el contrario, respeta, en principio, las elecciones de los dirigentes de cada deporte, quienes son también los legítimos representantes de los deportistas, de los aficionados y, en general, de todas las personas que se interesan por el deporte de que se trate. El ordenamiento jurídico comunitario sencillamente prohíbe que la mercantilización o profesionalización del deporte tenga lugar vulnerando los principios del Tratado. Es decir, pienso que el derecho de autorregulación reconocido al deporte, al que antes me refería, es considerado acreedor a protección por el Derecho comunitario. Se salvaguarda la facultad de las instituciones deportivas de promover un deporte de la forma que a su juicio sirva mejor a sus fines, en la medida, ciertamente, en que sus opciones no establezcan discriminaciones u oculten el fomento de intereses económicos. Como consecuencia lógica, estimo que toda decisión de las instituciones deportivas cuyo objeto o finalidad exclusivo consista en fomentar la dimensión social del deporte más allá de cualesquiera ambiciones de carácter económico está, en principio, justificada aun cuando constituya una restricción de las libertades comunitarias. Así lo exige la necesidad de salvaguardar el derecho de autorregulación del deporte.

88 En conclusión, ya se ha visto que también en un deporte que se califica como «amateur» existe la posibilidad de aplicar el principio de libre circulación de personas o servicios. Ello no significa, sin embargo, que dicho deporte deba convertirse en puramente profesional, en el sentido de llegar a una plena equiparación de la actividad deportiva y la profesional. Por otra parte, son muy pocos los deportes que pueden calificarse de puramente profesionales o de puramente amateurs. Los dirigentes del deporte tienen la primera palabra en la determinación del carácter más o menos profesional o amateur de la disciplina de que se trate. En todo caso, el Reglamento controvertido de la UEY no puede considerarse contrario a las normas comunitarias en materia de libre prestación de servicios.

B. El Reglamento de la UEY a la luz de los artículos 85 y 86 del Tratado

a) Alegaciones de las partes

89 Según las observaciones de la Sra. Deliège, todo yudoca puede ser considerado una empresa a efectos del artículo 85 del Tratado, en la medida en que presta o, al menos, participa en la prestación de servicios. Asimismo, las federaciones de yudo constituyen asociaciones de empresas o empresas autónomas, en la medida en que ejercen actividades económicas. Por consiguiente, el Reglamento controvertido de la UEY debe ser considerado bien como una decisión de una asociación de empresas, bien como un acuerdo entre empresas, de tal modo que cabe aplicar el artículo 85 del Tratado.

90 A continuación, la Sra. Deliège afirma que el Reglamento de la UEY de que se trata afecta al comercio intracomunitario entre Estados miembros de forma considerable, al menos potencialmente, en la medida en que los yudocas no pueden circular libremente dentro del mercado común para prestar sus servicios; el mercado relacionado con el deporte del yudo está controlado de manera absoluta y restrictiva por las federaciones deportivas. La Sra. Deliège subraya que las normas pertinentes de la UEY restringen la competencia tanto en el mercado de las competiciones de yudo como en el mercado de los servicios publicitarios prestados en el marco de dichas competiciones. Más concretamente, la norma de la limitación del número de deportistas que pueden participar en los torneos internacionales de yudo de categoría A obstaculiza la participación de yudocas procedentes de los países en los que el yudo está especialmente desarrollado; por tanto, la restricción de la competencia perjudica la calidad de los servicios prestados en el marco de los torneos de yudo. Además, según la Sra. Deliège, la normativa deportiva controvertida permite a las federaciones controlar de forma constante y abusiva la situación de la competencia en el ámbito de dicho deporte, obstaculizando la participación de otros deportistas.

91 La Sra. Deliège observa asimismo que sólo la Comisión sería competente para conceder una excepción con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, en virtud de la cual la normativa deportiva controvertida no sería contraria ya a las disposiciones comunitarias sobre la competencia. No obstante, tal excepción no ha sido solicitada hasta la fecha ni, a juicio de la Sra. Deliège, podría concederse con respecto a acuerdos o prácticas que vulneren el artículo 59 del Tratado.

92 En lo que respecta al artículo 86, la Sra. Deliège trata de definir el mercado de referencia. Se trata (en su opinión) del mercado de los servicios de yudo prestados con ocasión de los torneos internacionales de yudo en los que no se enfrentan equipos nacionales. Desde el punto de vista geográfico, el mercado abarca la totalidad del mercado europeo al que se aplican las normas de la UEY y, en todo caso, del mercado belga. La Sra. Deliège sostiene que la Ligue belge de judo ocupa una posición dominante en el mercado belga, mientras que la Unión Europea de Yudo ocupa una posición dominante equivalente en el mercado europeo. Dichas federaciones, según la Sra. Deliège, explotan de manera abusiva su posición dominante al adoptar normas que impiden a determinados deportistas acceder a recursos económicos, que podrían obtener mediante el ejercicio de su deporte. El abuso, según la Sra. Deliège, consiste en que las federaciones no se contentan con regular las cuestiones relacionadas con la práctica del yudo, sino que determinan también, y de manera abusiva, los requisitos para el acceso a las competiciones. Por un lado, el derecho de selección reconocido a las federaciones nacionales equivale a la imposición por una empresa que ocupa una posición dominante de normas no equitativas de cooperación en detrimento de sus colaboradores comerciales, es decir, los deportistas. Por otro, la limitación numérica de la participación de yudocas en los torneos internacionales de categoría A conduce a aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. La Sra. Deliège estima que dicho comportamiento abusivo ocasiona un perjuicio al comercio intracomunitario y una restricción de la libre competencia; asimismo, se remite, en este punto, a sus análisis expuestos en el marco del artículo 85 del Tratado.

93 Por su parte, la Ligue francophone de judo y la Ligue belge de judo, así como la mayoría de los Estados miembros, no admiten la posibilidad de aplicar al presente litigio las normas comunitarias sobre la competencia. Dichas partes sostienen que no sólo no cabe considerar a una yudoca como empresa sino que, además, las federaciones o asociaciones de yudo no deben ser calificadas como empresas o asociaciones de empresas, en la medida en que su fin no consiste en la persecución de intereses económicos sino en el fomento de ideales sociales y culturales, como es la noble emulación y el desarrollo del deporte. Por otra parte, aun cuando un yudoca pudiera ser considerado como empresa, no sería éste el caso de la Sra. Deliège; ahora bien, si, por medio del patrocinio, se reconociese la cualidad de empresa a un deportista particular como es la Sra. Deliège, ello no bastaría para calificar a las federaciones como asociaciones de empresas, en la medida en que los deportistas no se relacionan con dichas federaciones como prestadores de servicios publicitarios sino en razón de su condición de deportistas. En otras palabras, se afirma que desde el momento en que las federaciones de yudo no tienen fines económicos o comerciales, no pueden ser consideradas como empresas o asociaciones de empresas, aun cuando determinados yudocas puedan ser calificados como empresas.

94 Asimismo, las partes mencionadas llaman la atención sobre la circunstancia de que la aplicación del artículo 85 presupone la existencia de una competencia eficaz y de un riesgo de obstáculo al comercio intracomunitario. En el presente caso no se dan dichos presupuestos, tal como subrayan las federaciones deportivas y la mayoría de los Estados miembros. En todo caso, añaden dichas partes, las normas de selección de deportistas para la participación en torneos, normas que se basan exclusivamente en criterios deportivos y objetivos y que no establecen discriminaciones, son conformes a los principios de la libre competencia. Por las mismas razones, no cabe sostener que las federaciones deportivas ocupan una posición dominante por ella explotadas de manera abusiva.

95 El Gobierno de España adopta un planteamiento intermedio. Observa, en primer lugar, que si bien los deportistas y las federaciones deportivas pueden ser considerados como empresas o asociaciones de empresas, el juicio a ese respecto debe basarse en elementos objetivos y en un estudio completo de cada litigio. En lo que respecta al caso ahora examinado, ningún elemento permite considerar que, realmente, la labor reguladora desempeñada mediante el Reglamento controvertido por la Unión Europea de Yudo equivale al fomento de una actividad económica hasta el punto de poder aplicar las normas comunitarias sobre la competencia. En todo caso, añade el Gobierno de España, no es manifiesto que el Reglamento controvertido afecte de forma considerable, real o potencialmente, al comercio de los Estados miembros o restrinja la competencia de manera injustificada.

96 La necesidad de una apreciación ad hoc del presente caso es mencionada también por el Gobierno de los Países Bajos, mientras que el Gobierno noruego señala que para el examen de una normativa deportiva a la luz de las normas sobre la competencia deben abordarse también cuestiones como son el patrocinio, la publicidad y el reparto de beneficios. Basándose en estos elementos, deberá examinarse si el Reglamento controvertido de la UEY afecta al comercio intracomunitario y perjudica la competencia. El Gobierno de Noruega no excluye a priori que se admita que una normativa deportiva puede entrañar resultados contrarios a las exigencias del artículo 85, apartado 1, del Tratado. No obstante, deberá asimismo examinarse si las normas deportivas controvertidas pueden considerarse justificadas en razón de su finalidad.

97 Por último, la Comisión señala que no cabe excluir a priori la posibilidad de aplicar las prohibiciones enunciadas en los artículo 85 y 86 del Tratado a normativas deportivas que contemplan u organizan la selección de deportistas para la participación en torneos aplicando criterios no objetivos y que establecen discriminaciones. Por el contrario, una selección basada en resultados deportivos o que establece restricciones objetivas y justificadas, en la medida en que no es desproporcionada en relación con su objetivo, no es contraria al Derecho comunitario de la competencia.

b) Mis puntos de vista sobre el problema mencionado

98 Hasta ahora, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la incidencia directa de las normas comunitarias sobre la competencia en el hecho deportivo. En el asunto Bosman, antes citado, (66) el Tribunal de Justicia estimó oportuno no responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la compatibilidad con las normas comunitarias sobre la competencia de determinadas normas de la Union des associations européennes de footbal (UEFA) sobre la transferencia de futbolistas profesionales. Sin embargo, se presentaron las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz sobre este interrogante, especialmente interesantes, y de ellas se infiere que las disposiciones de los artículos 85 y siguientes del Tratado son aplicables en el ámbito del deporte.

1) Admisibilidad

99 En lo que respecta al presente asunto, lo que se persigue no es dar una respuesta hipotética a la cuestión de que se trata sino proporcionar al órgano jurisdiccional remitente orientaciones útiles para la resolución del litigio principal. Temo que ello no sea posible en el presente caso. El examen de una actividad desde la perspectiva del Derecho comunitario de la competencia exige, con carácter previo, la comparación analítica de numerosos datos jurídicos y fácticos complejos que permitan juzgar cuáles son las empresas implicadas (si existen), sus características, las condiciones específicas del mercado, el volumen del comercio intracomunitario (si existe), la existencia de una posición dominante en el mercado, el carácter abusivo de una determinada conducta y, por último, las consecuencias del acto o práctica examinados sobre la competencia. El órgano jurisdiccional remitente no proporcionó al Tribunal de Justicia dichos elementos necesarios para apreciar de forma satisfactoria hasta qué punto la normativa controvertida de la UEY es contraria a los artículos 85 u 86 del Tratado. Se limita a realizar observaciones vagas y genéricas sobre la compatibilidad del Reglamento controvertido de la UEY con el Derecho de la competencia. Observo, por tanto, la imposibilidad de dar una respuesta satisfactoria a esta cuestión concreta.

100 Quizás esta tesis mía suscite algunas dudas. Acaso no sea manifiesto por qué razón un mismo interrogante puede ser abordado a la luz de los artículos 59 y siguientes pero no a la luz de los artículos 85 y siguientes del Tratado. No obstante, existe una diferencia esencial entre las normas sobre la libre prestación de servicios y las destinadas a proteger la competencia. En el primer caso, el interrogante jurídico se examina en su dimensión individual: es decir, se analiza si entre determinadas personas existe una relación de prestador a destinatario de un «servicio» a efectos del Derecho comunitario. Esto quiere decir que basta con responder a la cuestión de si una deportista presta únicamente servicios a cambio de remuneración para dilucidar si los artículos del Tratado sobre la libre prestación de servicios, en principio, se aplican a su caso. Por el contrario, cuando se examina desde la perspectiva de las normas sobre la competencia, una actividad se analiza en su dimensión global, institucional. Lo esencial del examen jurídico no es la valoración de una actividad individual sino la descripción y limitación del mercado global. La determinación de las condiciones del mercado y de la conducta global de todos los agentes que ejercen actividades en el mismo es una cuestión manifiestamente más compleja que la de precisar si en un determinado caso existe una prestación de servicios a efectos del Tratado. De forma análoga, los datos jurídicos y fácticos que necesariamente ha de conocer el Juez comunitario para dar una respuesta correcta y satisfactoria a una cuestión relacionada con el Derecho de la competencia son evidentemente más numerosos que los requeridos para resolver un asunto relacionado con las normas comunitarias en materia de libre circulación.

101 La mayor necesidad de definición analítica de los datos que integran el litigio principal pendiente como requisito para la respuesta del Tribunal de Justicia a cuestiones relativas al Derecho comunitario de la competencia ya fue señalada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Telemarsicabruzzo y otros. (67) En dicha sentencia se declaró lo siguiente: «Procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en el ámbito del Derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho». (68)

102 Habida cuenta de lo anterior, pienso que el Reglamento controvertido de la UEY no puede ser examinado a la luz de las normas comunitarias sobre la competencia, por faltar elementos de hecho y de Derecho suficientes que hagan posible la formulación de una respuesta satisfactoria. Más concretamente, no consta cuántos yudocas ejercen una actividad económica al practicar su deporte, con el fin de determinar el número de empresas que supuestamente componen el mercado de que se trata. Análogamente, no consta hasta qué punto se extiende (suponiendo que se considerase existente) la actividad económica de las federaciones nacionales de yudo, de la federación europea de dicho deporte o de los organizadores de torneos internacionales de yudo. Además, las cuestiones de la existencia de comercio intracomunitario en el ámbito de los torneos internacionales de yudo, de las consecuencias que en dicho comercio tiene el Reglamento controvertido de la UEY y de las consecuencias sobre la competencia en general sólo pueden recibir respuesta mediante hipótesis, lo cual no conduce ciertamente a proporcionar una respuesta útil y satisfactoria al Juez nacional.

2) El fondo

103 Con carácter enteramente subsidiario, no obstante, expongo a continuación determinadas consideraciones acerca de si el Reglamento controvertido de la UEY es contrario al Derecho comunitario de la competencia.

104 Estimo, en primer lugar, que todo yudoca perteneciente a la categoría de los «deportistas de alto nivel no amateurs» -como antes se indicaba- debe ser considerado una empresa a efectos del artículo 85 del Tratado. Este concepto «comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación». (69) Análogamente, las federaciones nacionales de yudo y la Unión Europea de Yudo pueden ser consideradas asociaciones de empresas a efectos del artículo 85. Como acertadamente observaba el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones en el asunto Bosman, (70) no afecta a esta conclusión el hecho de que los miembros de las federaciones nacionales no sean únicamente «deportistas de alto nivel no amateurs» sino también gran número de clubes de aficionados o deportistas puramente amateurs. Además, las federaciones nacionales y la Unión Europea de Yudo pueden ser consideradas ellas mismas como empresas, en el sentido antes indicado, siempre que ejerzan una actividad económica autónoma, con independencia de si persiguen directamente un beneficio. El Juez comunitario no exige el ánimo de lucro para incluir a una entidad en el concepto de «empresa» del artículo 85. (71) (72)

105 En resumen, no es inconcebible que la Unión Europea de Yudo y las federaciones nacionales que agrupa sean consideradas empresas a efectos de los artículos 85 y 86 del Tratado. No obstante, permanecen oscuros determinados puntos. En primer lugar, basándose en los elementos que conoce el Tribunal de Justicia, no puede determinarse el número de yudocas que, como la Sra. Deliège, deben ser considerados «empresas». Es decir, no puede delimitarse con exactitud el círculo de los «deportistas de alto nivel no amateurs» en el ámbito del yudo. Simplemente cabe suponer que forman parte de dicho círculo algunos de los mejores deportistas de dicha disciplina en los diferentes países europeos. Por otra parte, es imposible precisar con seguridad si la Ligue nationale de yudo de Bélgica y la Unión Europea de Yudo ejercen directamente una actividad económica (bien en el marco de la organización de los torneos, bien en el marco de la celebración de contratos con patrocinadores o la cesión de derechos televisivos) y si dicha actividad está relacionada con la normativa deportiva situada en el centro del presente litigio.

106 En todo caso, aun cuando se admitiera que la normativa controvertida constituye un acuerdo entre empresas o una decisión de una asociación de empresas, (73) para demostrar una infracción del artículo 85 se requiere, a continuación, la existencia de un obstáculo al comercio entre Estados miembros y una restricción de la competencia.

107 En lo que respecta al perjuicio del comercio interestatal, procede recordar que la prohibición enunciada en el artículo 85 se aplica a los acuerdos «que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros», (74) a condición de que el efecto de que se trate sea «considerable». (75)

108 En mi opinión, no es manifiesto que de la normativa deportiva controvertida se deriven consecuencias de este tipo. ¿Hasta qué punto se alteran los datos del mercado del espectáculo y del mercado de servicios publicitarios, mercados que se vinculan a los torneos internacionales de yudo, por el mero hecho de que no todos los deportistas puedan asistir a dichos torneos? No pienso que la elección fundamental realizada con la normativa controvertida por la Unión Europea de Yudo, consistente en fomentar el carácter representativo de determinados encuentros internacionales de yudo, conduzca a poner en peligro la libertad de los intercambios entre los Estados miembros, en especial de manera considerable. El fomento de la representatividad de los torneos frente a la necesidad de que en ellos participen los deportistas objetivamente mejores constituye, en mi opinión, una elección lícita de la Unión Europea de Yudo. De este modo, la Unión Europea de Yudo trata (como tiene derecho a hacer) de adecuarse a las necesidades del mercado. (76) Más concretamente, prefiere organizar unos torneos en los que participen deportistas del mayor número posible de países, en lugar de torneos en los que participen deportistas procedentes de pocos países, a saber, de aquéllos en los que el yudo está especialmente desarrollado. Gracias a esta elección, no sólo no se obstaculiza el comercio intracomunitario sino que, más bien, éste sale reforzado, en la medida en que se garantiza la participación en los torneos internacionales de yudo de deportistas de todos los Estados miembros y no sólo de aquéllos en los que este deporte está desarrollado.

109 Con todo, al planteamiento que precede cabe oponer dos observaciones. En primer lugar, en la jurisprudencia parece admitirse que existe un obstáculo al comercio intracomunitario incluso en casos en los que un acuerdo o decisión de empresas o de asociaciones de empresas provoca un aumento más que una reducción del volumen de los intercambios entre Estados miembros; (77) por consiguiente, el hecho de que el Reglamento controvertido de la UEY permita alcanzar la participación de deportistas de todos los Estados miembros en una serie de torneos internacionales, cosa que no era posible sin dicho Reglamento, no significa necesariamente que no exista un obstáculo al comercio intracomunitario. En segundo lugar, el obstáculo puede ser meramente potencial; es decir, basta con la posibilidad de una incidencia significativa en el comercio entre Estados miembros. (78) En consecuencia, la mera circunstancia de que mediante el Reglamento de la UEY pueda excluirse a un número de deportistas de alto nivel de la participación en los torneos internacionales de yudo basta para considerar que existe un obstáculo potencial al comercio entre Estados miembros.

110 Ahora bien, aun cuando se aceptara este enfoque extensivo, al que no me adhiero, considero no obstante que no existe en el presente caso infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en la medida en que no se observa una restricción ilegal de la competencia. Deseo precisar, en primer lugar, que estoy de acuerdo con la postura de la Comisión según la cual las medidas de una federación deportiva referentes al acceso de deportistas a torneos internacionales pueden constituir una restricción de la competencia. No obstante, debe asimismo admitirse que el artículo 85, apartado 1, no se aplica a las restricciones de la competencia que son imprescindibles para la consecución de los fines lícitos perseguidos con dichas restricciones. Esta excepción se basa en la consideración de que cuando una normativa que, a primera vista, reduce la competencia es, sin embargo, necesaria precisamente para permitir el funcionamiento del mecanismo del mercado o alcanzar algún otro objetivo lícito, debe considerarse que no es contraria a las disposiciones comunitarias sobre la competencia.

111 Este enfoque fue adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia DLG, (79) relativa a la legalidad de los Estatutos de una cooperativa que prohibía a sus socios formar parte también de otras organizaciones que se encontraban en competencia directa con la cooperativa en cuestión. El Tribunal de Justicia, tras dejar claro que la compatibilidad con las normas sobre la competencia no puede apreciarse de manera abstracta sino en función del contenido de las disposiciones de que se trata y de «las condiciones económicas de los mercados afectados», llegó a la conclusión de que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, las restricciones de la competencia que sean «necesarias» para garantizar el buen funcionamiento de la cooperativa y mantener su poder de contratación. El Tribunal de Justicia examinó asimismo si las normas del Reglamento tenían carácter «razonable» y no establecían sanciones «desproporcionadas». (80)

112 Tal como observaba el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones en el asunto Bosman, (81) la interpretación jurídica mencionada debe aplicarse también en el ámbito de las relaciones del deporte con el Derecho comunitario de la competencia. Aplicando dicho razonamiento al presente asunto, opino asimismo que la normativa controvertida de la UEY, aun cuando se considerase que reduce la competencia, en el sentido de que impide a determinados yudocas participar en determinados torneos internacionales, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado, puesto que es imprescindible para alcanzar objetivos legítimos relacionados con la singularidad del deporte. (82) Por lo que respecta a la descripción y al carácter lícito de dichos objetivos, me remito al análisis antes expuesto, (83) del que se infiere que la normativa deportiva controvertida perseguía, en primer lugar, la organización de un mecanismo de selección de los equipos nacionales que representarían al continente europeo en los Juegos Olímpicos de Atlanta y, en segundo lugar, la salvaguardia de la mayor representatividad posible en determinados torneos internacionales de yudo. Por consiguiente, en mi opinión, no existe infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

113 De forma análoga, aun cuando se considerase que la Unión Europea de Yudo ocupa una posición dominante en el mercado de los torneos de yudo, una vez más, debido a los objetivos específicos que persiguen las medidas que adoptó, su comportamiento no puede calificarse de abusivo, por lo que tampoco incurre en las prohibiciones impuestas en el artículo 86 del Tratado.

114 En conclusión, basándome en los escasos elementos sometidos a la apreciación del Tribunal de Justicia, no veo cómo el Reglamento de la UEY podría considerarse contrario a cuanto exigen los artículos 85 y 86 del Tratado.

V. Conclusión

115 Habida cuenta de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1) Se declara la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en el asunto C-51/96.

2) En lo que respecta a la cuestión prejudicial del asunto C-191/97:

a) La actividad deportiva de una deportista que obtiene ventajas económicas de dicha actividad, en forma de ayudas económicas tanto de las federaciones deportivas de su país como de patrocinadores, en las circunstancias del presente asunto, constituye una actividad económica a efectos del artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación) y, en consecuencia, está protegida por el Derecho comunitario.

b) El Derecho comunitario y, más concretamente, los artículos 59 y siguientes del Tratado CE (actualmente artículos 49 CE y siguientes, tras su modificación) no se oponen a una normativa deportiva que, en primer lugar, impone a "deportistas de alto nivel no amateurs" la obligación de obtener la autorización de la federación nacional en la que están inscritos para participar en torneos internacionales en los que no se enfrentan directamente equipos nacionales y, en segundo lugar, limita el número de deportistas que las federaciones nacionales seleccionan para participar en dichos torneos, siempre y cuando dicha normativa esté justificada por motivos no económicos referentes a la naturaleza particular de determinados encuentros deportivos y a las necesidades singulares del deporte en general; se entienden por tales motivos, en especial, por un lado, la organización de un sistema de selección de los equipos nacionales del continente europeo que han de participar en los juegos olímpicos y, por otro, la salvaguardia del carácter representativo de los encuentros internacionales, como componente para el desarrollo equilibrado del deporte a nivel paneuropeo.

c) Por falta de elementos suficientes, no es posible responder a la cuestión prejudicial a la luz de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE).»

(1) - Fue campeona de Bélgica en numerosas ocasiones, campeona de Europa en una ocasión y campeona del mundo en la categoría de menores de diecinueve años.

(2) - Se trata de la Ligue belge de judo (en lo sucesivo, «LBJ») y de la Ligue francophone de judo (en lo sucesivo, «LFJ»).

(3) - Al igual que en otros deportes de lucha, los deportistas se clasifican en categorías en función de su peso. La Sra. Deliège, por ejemplo, competía habitualmente en la categoría de menos de 52 kg.

(4) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 1988 (338/85, Rec. p. 2041).

(5) - Se hace referencia, en especial, a la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).

(6) - Citada en la nota 4 supra.

(7) - Ibidem, apartado 11.

(8) - Ibidem, apartado 10.

(9) - Véase, en particular, Cass. 9.9.1982, J.T. 1982, p. 727.

(10) - Citada en la nota 4 supra.

(11) - Véanse los puntos 20 y ss. infra.

(12) - Véanse las sentencias de 14 de julio de 1976, Donà (13/76, Rec. p. 1333), apartado 12; de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, Rec. p. 1405), apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 73.

(13) - Sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros (352/88, Rec. p. 2085).

(14) - Sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377).

(15) - Véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Humbel (263/86, Rec. p. 5365), y de 24 de marzo de 1994, Schindler (C-275/92, Rec. p. I-1039).

(16) - Citada en la nota 15 supra.

(17) - Cito los apartados 79 y 80 de dicha sentencia, citada en la nota 12 supra:

«Por lo que se refiere a los argumentos basados en la libertad de asociación, hay que reconocer que este principio, consagrado por el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Única Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Sin embargo, no puede considerarse que las normas adoptadas por asociaciones deportivas y a las que se refiere el órgano jurisdiccional nacional sean necesarias para garantizar el ejercicio de dicha libertad por parte de dichas asociaciones, de los clubes o de los jugadores, o que constituyan una consecuencia ineludible de dicha libertad.»

(18) - Véanse los puntos 76 y 87 y ss. infra.

(19) - Citada en la nota 15 supra.

(20) - Sentencia de 7 de diciembre de 1993 (C-109/92, Rec. p. I-6447).

(21) - Sentencias Humbel, citada en la nota 15 supra, apartado 17, y Wirth, citada en la nota precedente, apartado 15.

(22) - Citada en la nota 15 supra.

(23) - Sentencia Schindler, citada en la nota 15 supra, apartado 33.

(24) - Citado en la nota 13 supra.

(25) - El subrayado es mío.

(26) - Sentencia Bond van Adverteerders y otros, citada en la nota 13 supra, apartado 16.

(27) - Sentencia de 5 de octubre de 1988 (196/87, Rec. p. 6159).

(28) - Ibidem, apartado 12.

(29) - Ibidem, apartado 12.

(30) - Considero que, habida cuenta de los datos del presente litigio, en el que lo que se pretende es que se aprecie la legalidad del sistema de selección de los deportistas que han de participar en los torneos, procede examinar previamente hasta qué punto éstos prestan o no servicios y si son o no destinatarios de servicios.

(31) - Citado en la nota 15 supra.

(32) - Citado en la nota 27 supra.

(33) - Citado en la nota 15 supra.

(34) - Citado en la nota 20 supra.

(35) - Por otra parte, no carece de importancia el hecho de que los requisitos para acogerse a un régimen de ayuda económica sistemática sean establecidos por las propias federaciones de forma genérica y abstracta. Por ejemplo, está previsto que todos aquellos deportistas que puedan exhibir determinados éxitos en competiciones y participen en un ciclo concreto de entrenamientos percibirán periódicamente una ayuda económica o serán remunerados con premios a tanto alzado.

(36) - En este punto se plantea una cuestión espinosa. ¿Debe tener éxito la dedicación al deporte para revestir también interés económico? Dicho de otro modo, ¿el Derecho comunitario protege únicamente a los deportistas con éxito? La respuesta no es evidente. Pienso que deben exigirse determinados resultados de alto nivel -que no corresponde juzgar al jurista- sin los cuales es objetivamente evidente que el deportista interesado no puede percibir las ayudas previstas por la federación para los campeones. Además, sin embargo, pienso que no debe diferenciarse el tratamiento dispensado a los «deportistas de alto nivel no amateurs» que han conseguido la ayuda de la federación del dispensado a los deportistas que, debido a sus condiciones de dedicación al deporte y a sus resultados, pueden fundadamente aspirar a dichas ayudas.

(37) - Sin embargo, procede hacer una advertencia: si la elevada cuantía de la ayuda percibida indica el carácter económico de la actividad deportiva, ello no significa que los deportistas con escasos ingresos de este tipo no ejerzan una actividad económica por el mero hecho de que los importes que perciben sean reducidos. El criterio primordial sigue siendo el de las condiciones en las cuales se ejerce la actividad deportiva de que se trata.

(38) - Con todo, las llamadas «primas» que se abonan a los campeones en deportes amateurs cuando alcanzan grandes éxitos (por ejemplo, una medalla olímpica) constituyen, manifiestamente, la contrapartida de un resultado más que una ayuda para la mejora deportiva.

(39) - El puro amateurismo no tiene necesidad de campeones ni de ayudas especiales para estos últimos. Son las federaciones las que establecen mecanismos de ayuda en favor de los mejores deportistas y determinan las condiciones de dedicación de estos últimos al deporte. Mediante dichos mecanismos, incitan a los campeones a contemplar su carrera deportiva como medio para ganarse la vida.

(40) - Para responder al argumento correspondiente de la Comisión según el cual el yudo no proporciona «normalmente» remuneraciones, ello no significa que algunos yudocas no sean remunerados «normalmente» por sus resultados y su actividad. Con carácter más general, estimo que hoy en día todo deportista de nivel olímpico, cualquiera que sea el deporte que practique, se dedica a su deporte «normalmente» a cambio de una remuneración o con la expectativa de conseguirla.

(41) - 250.000 BFR correspondientes a 1993 y 200.000 BFR correspondientes a 1994.

(42) - Los que pueden incluirse en la categoría de los «deportistas de alto nivel no amateurs».

(43) - Aproximadamente 30.000 BFR.

(44) - 1 millón de BFR por la medalla de oro, 600.000 por la de plata y 400.000 por la de bronce.

(45) - De los elementos obrantes en autos se desprende que la obtención de ayudas económicas de la federación de yudo entraña importantes obligaciones y compromisos para los deportistas que las perciben. La inasistencia a determinados entrenamientos basta para que un deportista pierda estos privilegios.

(46) - La Sra. Deliège aportó al Tribunal de Justicia un contrato de patrocinio (sponsoring) celebrado con un banco belga; señala, asimismo, que celebró también un contrato equivalente con un conocido fabricante de automóviles que le cedió el uso de un automóvil como contrapartida por la prestación de servicios publicitarios.

(47) - Pueden encontrarse ejemplos equivalentes, de la experiencia común, en la distinción anteriormente existente entre patinaje amateur y profesional, así como en el ámbito del boxeo.

(48) - Por esta razón, además, se observa una fuerte competencia entre las ciudades que desean encargarse de la organización de los juegos olímpicos.

Con todo, la alteración del ideal deportivo con la introducción de intereses económicos en el ámbito del deporte no es exclusivamente un signo de nuestra época. Ya durante la antigüedad, después del siglo I a.C., los juegos olímpicos habían perdido gran parte de su esplendor; participaban en ellos cada vez con mayor frecuencia deportistas profesionales, mientras que el interés del público daba la espalda al atletismo clásico para fijarse en las competiciones hípicas, en las que la primacía correspondía a los más fuertes económicamente, que gastaban grandes cantidades en el mantenimiento de sus cuadras.

No obstante, el deporte profesional no es necesariamente signo de decadencia. Incluso en la antigüedad clásica, cuando los juegos olímpicos alcanzan su apogeo, muchos de los atletas que participan en ellos son en realidad profesionales cuyo principal patrocinador es la ciudad a la que representan. El atleta, además del kótynos (corona de ramas de olivo silvestre) con que se le coronaba en Olimpia, conseguía igualmente determinadas ventajas materiales; así, comía a expensas del erario público (il était nourri aux frais du trésor public), en el Prytaneon; se le eximía de las cargas públicas, etc. En Atenas, Solón había fijado la cuantía del premio para cada vencedor en las Olimpíadas en 500 dracmas, suma suficientemente considerable para situar al atleta en la clase económica más alta (la de los pentakosiomédimnos). En otras ciudades, más ricas, del sur de Italia, la suma podía ascender a cinco talentos, cantidad enorme para la época, si se considera que Solón fijó el valor del talento ático en 6.000 dracmas.

En resumen, los fenómenos que han de examinarse en el presente asunto (interrelación entre deporte amateur y profesional, patrocinio) se remontan a la antigüedad. Véanse, a título indicativo, Daremberg, H., y Saglio, E: Dictionnaire des Antiquités Grecques et Romaines, Graz, 1963, volumen IV, p. 182 (1.° ed., París, 1907), y Ãéáëïýñçò, Í.: Éóôïñßá ôùí Ïëõìðéáêþí Áãþíùí, Ekdotiki Athinon, Atenas, 1976, pp. 108 y ss.

(49) - En particular en deportes como el fútbol y el baloncesto.

(50) - Esta conclusión tiene validez, al menos, en el caso del torneo de yudo de París, a la luz de los elementos aportados por la Sra. Deliège al Tribunal de Justicia, que no fueron contradichos por las otras partes.

(51) - En la nota 13 supra.

(52) - El subrayado es mío.

(53) - Punto 8 de las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto Bond van Adverteerders y otros, citado en la nota 13 supra.

(54) - Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).

(55) - Sentencia de 10 de mayo de 1995 (C-384/93, Rec. p. I-1141).

(56) - Sentencia Bosman, citada en la nota 12 supra, apartado 103.

(57) - Sentencia Donà, citada en la nota 12 supra, apartado 14.

(58) - Sentencia Walrave y Koch, citada en la nota 12 supra, apartado 8.

(59) - Sentencia Bosman, citada en la nota 12 supra, apartado 76.

(60) - Ibidem, apartado 76.

(61) - Pienso que la referencia al Tratado de Amsterdam es útil, aunque no entró en vigor hasta el 1 de mayo de 1999, puesto que pone de manifiesto las intenciones de los Estados miembros y de las instituciones comunitarias en lo que respecta a las perspectivas de desarrollo de la unificación europea.

(62) - Sentencia de 25 de julio de 1991 (C-76/90, Rec. p. I-4221).

(63) - Sentencia Säger, citada en la nota precedente, apartado 12. Véanse, también, las sentencias de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda (C-288/89, Rec. p. I-4007); Alpine Investments, citada en la nota 55 supra, y Schindler, citada en la nota 15 supra.

(64) - Para la definición conceptual de dicha categoría, véanse los puntos 41 y ss. supra.

(65) - Véanse las sentencias Alpine Investments, citada en la nota 55 supra; Säger, citada en la nota 62 supra; Collectieve Antennevoorziening Gouda, citada en la nota 63 supra, y de 25 de julio de 1991, Comisión/Países Bajos (C-353/89, Rec. p. I-4069).

(66) - Véase la nota 12 supra.

(67) - Citada en la nota 5 supra.

(68) - Sentencia Telemarsicabruzzo y otros, citada en la nota 5 supra, apartados 6 y 7.

(69) - Véase la sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 21.

(70) - Punto 256 de las conclusiones del Sr. Lenz en el asunto Bosman, citado en la nota 12 supra.

(71) - Véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartado 88.

(72) - Específicamente con respecto a las federaciones nacionales cabe remitirse a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión (T-46/92, Rec. p. II-1039), de la que se desprende que la Federación Escocesa de Fútbol constituye una empresa o asociación de empresas a efectos de los artículos 85 y 86 del Tratado. A este respecto, mediante Decisión de 27 de octubre de 1992 (DO L 326, p. 31), la Comisión declaró que la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación) y la Federazione Italiana Gioco Calcio ejercían una actividad económica, en particular en relación con la venta de entradas para la Copa del Mundo 1990 en Italia y que, por tanto, debían ser consideradas como empresas.

(73) - Como acertadamente señala el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones en el asunto Bosman, citado en la nota 12 supra, la distinción exacta entre acuerdo entre empresas y decisión de asociación de empresas carece de relevancia en la práctica (punto 258 de las conclusiones).

(74) - Sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin (22/78, Rec. p. 1869), apartado 17.

(75) - A título indicativo, véase la sentencia de 20 de junio de 1978, Tepea (28/77, Rec. p. 1391), apartados 46 y 47.

(76) - Cuanto mayor es la representatividad de un torneo, tanto mayores deben ser los ingresos procedentes de los derechos televisivos y de la publicidad, en la medida en que dichos torneos atraerán (potencialmente) el interés del público de todos los Estados miembros de la Unión Europea de Yudo.

(77) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1966, Société technique minière (56/65, Rec. p. 337).

(78) - Sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller (19/77, Rec. p. 131), apartados 14 y 15.

(79) - Sentencia de 15 de diciembre de 1994 (C-250/92, Rec. p. I-5641).

(80) - Sentencia DLG, citada en la nota precedente, apartados 31 a 36.

(81) - Citado en la nota 12 supra, puntos 268 y ss.

(82) - En respuesta a la alegación a este respecto formulada por la Sra. Deliège, observo lo siguiente: la medida en la cual un acuerdo o práctica están comprendidos en el ámbito del artículo 85 es cuestión que pertenece a la competencia del Tribunal de Justicia. Si se estimase asimismo que el acuerdo o la práctica examinados incurren en las prohibiciones del artículo 85, apartado 1, será competencia de la Comisión conceder, eventualmente, una exención, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado.

(83) - Véanse los puntos 70 a 76 y 84 a 88 supra.