61996C0050

Conclusiones acumuladas del Abogado General Cosmas presentadas el 8 de octubre de 1998. - Deutsche Telekom AG contra Lilli Schröder. - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamburg - Alemania. - Asunto C-50/96. - Deutsche Telekom AG contra Agnes Vick (C-234/96) y Ute Conze (C-235/96). - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamburg - Alemania. - Asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96. - Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE - Regímenes profesionales de Seguridad Social - Exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la participación en un régimen profesional que permite disfrutar de una pensión de jubilación complementaria - Afiliación retroactiva - Derecho a disfrutar de una pensión - Relación entre Derecho nacional y Derecho comunitario. - Deutsche Post AG contra Elisabeth Sievers (C-270/97) y Brunhilde Schrage (C-271/97). - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Niedersachsen - Alemania. - Asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97. - Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE - Regímenes profesionales de Seguridad Social - Exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la participación en un régimen profesional que permite disfrutar de una pensión de jubilación complementaria - Afiliación retroactiva - Derecho a disfrutar de una pensión - Relación entre Derecho nacional y Derecho comunitario - Interpretación conforme del Derecho nacional.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00743


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1. Mediante una serie de cuestiones prejudiciales, el Landesarbeitsgericht Hamburg (en el asunto C-50/96 y en los asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96) y el Landesarbeitsgericht Niedersachsen (en los asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97) solicitan al Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88), (1) así como del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que figura en anexo al Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992.

2. Los litigios de que conocen los órganos jurisdiccionales nacionales se suscitaron entre, por un lado, las demandantes, que trabajaron a tiempo parcial durante años en Deutsche Bundespost Telekom, que anteriormente era una única empresa, y, por otro, las sociedades que resultaron de la escisión de la referida sociedad, a saber, Deutsche Telekom AG (en los tres primeros asuntos) y Deutsche Post AG (en los dos últimos asuntos). El litigio se debe a la circunstancia de que los trabajadores a tiempo parcial de las citadas sociedades, como las demandantes, estuvieron excluidos, durante el período pertinente en el presente caso, de la participación y de las prestaciones proporcionadas por el plan de pensiones de empresa de las mencionadas sociedades, en el que se aseguraba únicamente a los trabajadores en jornada completa.

3. Básicamente, las cuestiones planteadas suscitan los interrogantes de si los casos controvertidos demuestran la existencia de un trato desfavorable dispensado a las trabajadoras frente a los trabajadores contrario al artículo 119 del Tratado; si la limitación en el tiempo de la posibilidad que tienen los interesados de invocar el artículo 119 del Tratado, introducida con la sentencia Barber y el correspondiente protocolo, comprende también los casos controvertidos y si, desde esta perspectiva, el Derecho comunitario prevalece sobre las disposiciones nacionales eventualmente más favorables, que conceden derechos a los interesados también durante períodos anteriores a la sentencia Barber y al citado protocolo.

4. Dado que las cuestiones planteadas son fundamentalmente comunes a todos los asuntos, para evitar repeticiones, las examinaré en un texto único, señalando las diferencias allí donde se requiera.

II. Marco jurídico comunitario

5. El artículo 119 del Tratado, que consagra el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, dispone que «[s]e entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»

6. Dicho artículo fue precisado mediante la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos. (2)

7. Además, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, y la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, (3) aplicaron el principio de igualdad de trato a los regímenes legales y profesionales de Seguridad Social, respectivamente.

8. El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que figura en anexo a dicho Tratado, dispone que «a los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación». Con arreglo al artículo 239 del Tratado, el protocolo es parte integrante del mismo.

III. Marco jurídico nacional

A. Disposiciones nacionales

9. El artículo 3 de la Ley Fundamental alemana establece, en particular, que todas las personas son iguales ante la ley (apartado 1), que hombres y mujeres son iguales en derechos (apartado 2) y que nadie podrá ser favorecido o perjudicado por razón de su sexo (apartado 3).

10. El apartado 3 del artículo 612 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán) (4) dispone que:

«En una relación laboral, no se podrá pactar por el mismo trabajo o por un trabajo equivalente un salario que, por razón del sexo del trabajador, sea inferior al de un trabajador del otro sexo. No se podrá justificar el acuerdo de un salario inferior porque, por razón del sexo del trabajador, sean de aplicación normas protectoras especiales [...]».

11. Por otro lado, la Gesetz über arbeitsrechtliche Vorschriften zur Beschäftigungsförderung de 1985 (Ley sobre normas laborales para el fomento del empleo; en lo sucesivo, «BeschFG»), en los artículos 2 y 6, que regulan las cuestiones relacionadas con el trabajo a tiempo parcial, establece lo siguiente:

«2. Prohibición de la desigualdad de trato

i) El empresario no puede aplicar a un trabajador empleado a tiempo parcial, en razón de dicho empleo a tiempo parcial, un trato distinto del dispensado a los trabajadores empleados en jornada completa, a menos que existan razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato.

[...]

6. Primacía del convenio colectivo

i) Mediante convenio colectivo podrán establecerse excepciones a las disposiciones del presente capítulo, incluso en perjuicio de los trabajadores.»

12. En lo que respecta a la Seguridad Social de los trabajadores de la antigua sociedad Deutsche Bundespost, la situación es la siguiente. De conformidad con el artículo 24 del Tarifvertrag für Arbeiter der Deutschen Bundespost (convenio colectivo de los trabajadores de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo, «convenio»), los trabajadores de Deutsche Telekom y de Deutsche Bundespost deberán estar afiliados a la Versorgungsanstalt der Deutschen Bundespost (Institución gestora de pensiones de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo, «VAP»), de conformidad con las disposiciones vigentes en cada momento del Tarifvertrag über die Versorgung der Arbeitnehmer der Deutschen Bundespost (convenio colectivo sobre las pensiones de los trabajadores de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo, «convenio colectivo»).

13. El artículo 3 de este último convenio colectivo, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 1987, disponía que los trabajadores deberán estar afiliados a la VAP siempre que, en particular,

«su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea, por lo menos, la mitad de la jornada semanal habitual en vigor en cada momento de un trabajador correspondiente contratado a tiempo completo» [letra b)].

14. Posteriormente, mediante el convenio colectivo nº 394, de 6 de diciembre de 1989, la citada disposición del artículo 3 fue modificada con efecto retroactivo, de tal modo que, a partir del 1 de enero de 1988, la obligación de afiliación nace siempre que la jornada laboral semanal media del trabajador sea, como mínimo, de dieciocho horas.

15. Dicha disposición fue nuevamente modificada con posterioridad, de tal manera que, a partir del 1 de abril de 1991, los trabajadores deberán estar afiliados a la VAP siempre que su jornada de trabajo no sea «de escasa entidad» a efectos del apartado 1 del artículo 8 del Sozialgesetzbuch IV (Código Social IV).

B. Jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

16. Antes de la sentencia Barber del Tribunal de Justicia, no parece que se suscitara una cuestión referente, en particular, a la validez de las disposiciones en materia de seguridad social antes citadas, ni en relación con la Constitución alemana ni en lo que respecta al Derecho comunitario.

17. No obstante, debe subrayarse, como señala la Comisión en sus observaciones escritas en el asunto C-50/96, que ya con su sentencia de 14 de octubre de 1986 (3 AZR 66/83), el Bundesarbeitsgericht estimó que (también) en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Constitución alemana, que consagra la igualdad de hombres y mujeres ante la ley y está vigente desde 1949, está prohibido dispensar un trato desfavorable a las trabajadoras a tiempo parcial, en lo que respecta a la percepción de una ventaja comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. Además, según la misma sentencia, no es lícita ni necesaria una limitación en el tiempo de los derechos de los interesados. (5) [En este sentido, véase también la sentencia del Bundesarbeitsgericht de 20 de noviembre de 1990 (3 AZR 613/89)].

18. Sin embargo, de conformidad con la posterior jurisprudencia del mismo órgano jurisdiccional, que ya es reiterada, el rechazo de la diferencia de trato entre trabajadores a tiempo parcial y en jornada completa y, en especial, la exclusión de la afiliación a la VAP se justifica más bien por el principio de igualdad ante la ley, que se deriva del apartado 1 del artículo 3 de la Constitución, con independencia del sexo de la persona afectada y de los porcentajes de hombres y mujeres (véase, por ejemplo, la sentencia del Bundesarbeitsgericht de 16 de enero de 1996, 3 AZR 767/94). Por otra parte, según la misma jurisprudencia, dado que esta última disposición constitucional regula de forma exhaustiva la cuestión controvertida y es anterior al artículo 119 del Tratado, no cabe ni invocar el artículo 119 ni, por consiguiente, aplicar la limitación en el tiempo de la sentencia Barber y del protocolo que, a raíz de la sentencia, se unió a dicho artículo.

19. La consecuencia de esta infracción es, de conformidad con la jurisprudencia del mismo órgano jurisdiccional, que las disposiciones del convenio colectivo que excluyen a los trabajadores a tiempo parcial de la afiliación a la VAP son contrarias al principio constitucional de igualdad y, por tanto, inaplicables, mientras que las restantes disposiciones del mismo siguen teniendo validez y, por consiguiente, los trabajadores excluidos del seguro adquieren derechos con efecto retroactivo. Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que invocó como excepción la sociedad demandada (en un caso, Deutsche Telekom), no pueden frustrar el derecho de los trabajadores a la afiliación retroactiva ni las consecuencias que de la misma se derivan. El coste adicional que surge a cargo de la sociedad, situado entre 40 y 50 millones de DEM, podría sufragarse con otras fuentes, procedentes del mercado de capitales o de las reservas de la sociedad. (6)

IV. Hechos

A. Vida laboral de las demandantes y procedimiento ante el Arbeitsgericht

a) En el asunto C-50/96

20. La Sra. Lilli Schröder fue contratada por la empresa Deutsche Bundespost Telekom en 1974. Desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994, cuando se jubiló, trabajó a tiempo parcial cumpliendo una jornada laboral semanal inferior a dieciocho horas. Desde 1975 hasta el 31 de marzo de 1991, la demandante no estuvo afiliada a la VAP. Con posterioridad a la última modificación antes referida del convenio colectivo, sin embargo, estuvo afiliada a la VAP desde el 1 de abril de 1991. Desde el 1 de abril de 1994 percibe una pensión de jubilación con arreglo al régimen general.

21. En su demanda presentada ante el Arbeitsgericht Hamburg, la demandante sostuvo que tenía derecho a la afiliación obligatoria a la VAP con efecto retroactivo, a partir del 20 de mayo de 1975, puesto que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la afiliación a la VAP constituía, en su opinión, una discriminación indirecta en perjuicio de las mujeres, contraria, por un lado, al artículo 119 del Tratado y, por otro, a los artículos 3 de la Ley Fundamental y 2 de la BeschFG.

La demandante basaba esta alegación en el hecho de que, de conformidad con los elementos aportados, en 1991, de los 240.339 trabajadores de la demandada en régimen de jornada completa, 169.477 (es decir, un porcentaje del 70,5 %) eran hombres, en tanto que las mujeres eran 70.861 (es decir, un porcentaje del 29,5 %), mientras que de un total de 11.521 trabajadores a tiempo parcial, los hombres eran 560 (es decir, un 5 %) y las mujeres eran 10.931 (es decir, un 95 %).

Habida cuenta de todo ello, la demandante solicitó que se obligase a Deutsche Telekom (demandada) a pagarle, a partir del 1 de abril de 1994, una pensión complementaria equivalente a la cantidad a que habría tenido derecho de haber estado afiliada a la VAP durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 1975 y el 31 de marzo de 1991. Con carácter subsidiario, la demandante solicitó ser afiliada con efecto retroactivo a la VAP desde esta última fecha, por cuenta de la demandada, y, con carácter subsidiario en segundo grado, que se le pagase una indemnización por el período en que no estuvo afiliada.

b) En los asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96

22. La Sra. Agnes Vick (demandante en el asunto C-234/96) fue contratada el 1 de julio de 1971 por Deutsche Bundespost. Hasta el 30 de septiembre de 1972 trabajó en régimen de jornada completa y estuvo afiliada a la VAP. El 1 de octubre de 1972 comenzó a trabajar con una jornada reducida de dieciséis horas semanales. Por esta razón, fue dada de baja en la VAP y le fueron reembolsadas las cotizaciones que había efectuado. Desde la fecha mencionada hasta el 30 de julio de 1991, fecha en que abandonó la empresa, no estuvo afiliada a la VAP. Desde el 1 de agosto de 1991 la demandante percibe una pensión de jubilación basada en el régimen general.

Mediante demanda presentada ante el Arbeitsgericht Hamburg, la demandante solicitó, de forma similar, que se declarase su derecho a percibir una pensión mensual igual a la que le habría correspondido de haber estado afiliada a la VAP desde el 1 de julio de 1971, con intereses del 4 % sobre cada cantidad vencida.

23. La Sra. Ute Conze (demandante en el asunto C-235/96) fue contratada el 13 de septiembre de 1971. Hasta el 30 de abril de 1972 trabajó en régimen de jornada completa y estuvo afiliada a la VAP. El 1 de mayo de 1972 comenzó a trabajar a tiempo parcial, con una jornada de dieciséis horas semanales y, en consecuencia, fue dada de baja en la VAP. A partir del 1 de abril de 1991, la demandante, que continúa trabajando, fue afiliada de nuevo a la VAP.

24. Mediante su demanda presentada ante el Arbeitsgericht Hamburg, la demandante solicitó que se obligase a la demandada a situarla, cuando se produzca la contingencia asegurada, en la misma situación en que se habría encontrado de haber estado afiliada a la VAP desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 1991.

25. En ambos casos, la demandada alegó que la afiliación retroactiva de las demandantes es contraria a los principios de buena fe y a los principios, de rango constitucional, de libertad de contratación y de libertad de contratación colectiva. Asimismo, la demandada alegó que la eventual cobertura aseguradora, con efecto retroactivo, de todos los trabajadores a tiempo parcial pondría en peligro su existencia económica.

La demandada alegó asimismo que, en todo caso, el eventual reconocimiento de los derechos de las demandantes no podría retrotraerse a un período anterior al 17 de mayo de 1990, fecha de pronunciamiento de la sentencia Barber del Tribunal de Justicia. (7)

26. El Arbeitsgericht Hamburg estimó las demandas, por entender que concurren los requisitos objetivos que demuestran la existencia de una discriminación indirecta en perjuicio de las mujeres. Pues bien, la prohibición de dicha discriminación se desprende ya del apartado 2 del artículo 3 de la Ley Fundamental. Por otra parte, este órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que no existe ningún principio constitucional que se oponga al reconocimiento retroactivo de los derechos de las demandantes. Por estos motivos, el Arbeitsgericht juzgó que no cabía aplicar la limitación en el tiempo prevista en la sentencia Barber.

c) En los asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97

27. La Sra. Elisabeth Sievers (demandante en el asunto C-270/97) fue contratada por la demandada el 16 de septiembre de 1964 y abandonó la empresa el 28 de febrero de 1988, cuando se jubiló. Durante todo este período, trabajó a tiempo parcial, con una jornada que osciló entre 2,5 y 18 horas semanales. Debido a su jornada, la demandante no estuvo afiliada a la VAP.

28. En marzo de 1993, presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Hannover en la que solicitaba que se obligase a la demandada a pagarle una pensión mensual, a partir del 1 de marzo de 1993, como si desde un principio hubiera estado afiliada a la VAP. Con carácter subsidiario, solicitó la afiliación a la VAP durante toda su vida laboral, por cuenta de la demandada y, con carácter subsidiario en segundo grado, una indemnización, a cargo de la demandada, por el perjuicio que sufrió como consecuencia de no haber estado asegurada.

29. Ante el Arbeitsgericht, la demandante sostuvo que sufrió una discriminación indirecta por razón de sexo, mientras que la demandada refutó sus alegaciones y mantuvo, además, que las acciones de la demandante habían prescrito en lo que respecta al período anterior al 1 de enero de 1991.

30. El Arbeitsgericht Hannover estimó que, con independencia del sexo, el propio trato desigual dispensado a los trabajadores a tiempo parcial y en jornada completa es contrario al apartado 1 del artículo 2 de la BeschFG y al principio constitucional de igualdad, y, en consecuencia, estimó parcialmente la pretensión principal de la demandante, asignándole una pensión desde el 1 de enero de 1991. Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

31. La Sra. Brunhilde Schrage (demandante en el asunto C-271/97) fue contratada en 1960 y trabajó, con interrupciones hasta el 1 de octubre de 1981 y desde entonces continuadamente, a tiempo parcial hasta el 31 de marzo de 1993. En su demanda solicitó una pensión a partir de esta última fecha, como si hubiera estado asegurada desde el 1 de enero de 1964 hasta el 31 de marzo de 1993, y formuló asimismo, con carácter subsidiario, pretensiones análogas a las de la Sra. Sievers.

32. El órgano jurisdiccional estimó parcialmente la pretensión principal de la demandante, pero no tomó en consideración sus derechos anteriores a 1964, dado que éstos habían prescrito por el transcurso del plazo de treinta años previsto en el Derecho alemán (artículo 195 del Código Civil).

B. Procedimiento ante el Landesarbeitsgericht

33. Contra las respectivas sentencias antes mencionadas, las sociedades demandadas interpusieron recursos de apelación ante el Landesarbeitsgericht con competencia territorial en cada caso. Sostuvieron que el artículo 119 del Tratado, al igual que el correspondiente protocolo, anexo al Tratado de Maastricht, tienen primacía sobre las disposiciones del Derecho interno en las cuestiones que regulan. En consecuencia, según las apelantes, en el presente caso debería aplicarse la limitación en el tiempo prevista en la sentencia Barber y en el correspondiente protocolo.

34. Las demandantes-apeladas cuestionaron esta interpretación y alegaron que los derechos que invocan se derivan del artículo 3 de la Ley Fundamental y siempre han estado vigentes en Alemania. Según este punto de vista, el Derecho comunitario no puede tener como consecuencia que, en caso de que la situación jurídica existente en un Estado miembro antes del pronunciamiento de la sentencia Barber fuese análoga a la situación jurídica que se creó en el ámbito del Derecho comunitario con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia, quienes sufrieran una discriminación antes de la sentencia Barber no puedan ya ejercer ninguna acción basada en una discriminación por razón de sexo.

35. En líneas generales, los órganos jurisdiccionales remitentes observan que la jurisprudencia antes expuesta del Bundesarbeitsgericht no es indiscutible. Más concretamente, estiman que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la cobertura de la VAP constituye una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado. Además, por entender que la sentencia Barber y el correspondiente protocolo prohíben el reconocimiento retroactivo de derechos con efecto anterior a la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia, se inclinan a considerar que dicha fecha constituye el límite último que se aplica, en general, a todas las reclamaciones basadas en el artículo 119 del Tratado. Habida cuenta del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional y de la necesidad de aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, la mencionada limitación en el tiempo tiene validez también cuando el Derecho nacional reconoce asimismo a los afectados derechos que se extienden a un período anterior a la sentencia Barber. Según los mismos órganos jurisdiccionales, por otra parte, debe tenerse en cuenta que de la jurisprudencia anterior del propio Bundesarbeitsgericht se infiere que, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia Barber, era difícil o imposible, en Alemania, decidir que las disposiciones controvertidas del convenio colectivo eran contrarias bien al artículo 119 del Tratado, bien al apartado 2 del artículo 3 de la Ley Fundamental, y que, en consecuencia, el reconocimiento retroactivo de derechos a los trabajadores plantea una cuestión de violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los empresarios. Por último, los órganos jurisdiccionales remitentes señalan que las repercusiones económicas de la retroactividad en el presente caso colocarían en una situación desfavorable, desde el punto de vista de la competencia, a las empresas alemanas en comparación con las empresas de otros Estados miembros.

36. Habida cuenta de estas dudas, los órganos jurisdiccionales remitentes plantean al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones en los distintos asuntos:

V. Cuestiones prejudiciales

37. Las cuestiones prejudiciales tienen el siguiente tenor:

a) En el asunto C-50/96, Schröder

«1) El hecho de excluir de un derecho a una pensión de jubilación complementaria, abonada en el marco de un plan de pensiones de empresa privado, a los trabajadores a tiempo parcial cuya jornada laboral semanal es inferior a 18 horas, mediante una disposición formulada sin referirse al sexo, ¿constituye una discriminación indirecta de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 119 del Tratado CE, cuando aproximadamente el 95 % de los trabajadores afectados por la exclusión son mujeres?

2) Si procede responder afirmativamente a la primera cuestión, el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Protocolo Barber) y el principio de irretroactividad en él enunciado, ¿se aplican también en el caso de una discriminación indirecta de las mujeres en un supuesto como el descrito en la primera cuestión?

3) Si procede responder afirmativamente a la segunda cuestión, el principio de irretroactividad enunciado en el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Protocolo Barber), ¿tiene primacía sobre el Derecho constitucional alemán (artículo 3, apartado, 1 de la GG), que excluye la irretroactividad precisamente en el supuesto descrito en la primera cuestión?

4) La retroactividad autorizada por el Derecho constitucional alemán en el artículo 3, apartado 1, de la GG, ¿constituye, en un caso como el descrito en la primera cuestión, una elusión ilícita del principio de irretroactividad enunciado en el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE, cuando, en un supuesto de hecho idéntico y también en aras de la igualdad de trato en materia de planes de pensiones de empresa privados, el Derecho nacional, a diferencia del Derecho comunitario, admite la retroactividad en favor de los trabajadores y, en particular, de las mujeres indirectamente discriminadas?

5) Si procede responder afirmativamente a la cuarta cuestión, la aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Beschäftigungsförderungsgesetz, de 26 de abril de 1985, que permite la retroactividad hasta el 26 de abril de 1985, ¿constituye una elusión ilícita del principio de irretroactividad enunciado en el Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado CE (Protocolo Barber)?

6) La retroactividad autorizada conforme al artículo 3, apartado 1, de la GG, ¿constituye, en un supuesto como el descrito en la primera cuestión, una infracción del Derecho comunitario desde el punto de vista de una discriminación desproporcionada de los propios nacionales en perjuicio de las empresas alemanas afectadas, o de una interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho comunitario o de otro principio del Derecho comunitario y, en esta medida, tiene este último primacía sobre el Derecho nacional?»

b) En los asuntos C-234/96, Vick, y C-235/96, Conze

«1) ¿El artículo 119 del Tratado CE, el Protocolo Barber nº 2 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia tienen primacía, en tanto que Derecho primario, sobre el Derecho constitucional (artículo 3 de la Grundgesetz) y las normas de rango inferior (artículo 2, apartado 1, de la Beschäftigungsförderungsgesetz; principio general del Derecho del trabajo de igualdad de trato) aplicables en la República Federal de Alemania, con la consecuencia de que, cuando se reúnan los requisitos fácticos para que nazca un derecho con arreglo al artículo 119 del Tratado CE debido a una discriminación indirecta por razón de sexo, cometida en materia de pensiones de empresa y causada por infligir un trato desventajoso a los trabajadores empleados a tiempo parcial, sólo se puedan reclamar prestaciones, incluso sobre la base de normas nacionales de Derecho constitucional o de rango inferior, con sujeción a los mismos requisitos restrictivos aplicables al derecho basado en el artículo 119 del Tratado CE, derecho comprendido en el ordenamiento jurídico comunitario y que está en concurrencia con aquéllos, de modo que, en contra de la valoración jurídica resultante del Derecho nacional, las prestaciones sólo se hayan devengado, incluso con arreglo a disposiciones nacionales, por los períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista para aquellos trabajadores o sus causahabientes que, antes de ese momento, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente?

2) ¿La respuesta a la cuestión precedente, es la misma cuando, con arreglo a la base jurídica nacional concurrente, el derecho a la igualdad de trato haya nacido por el solo hecho de haber sufrido una discriminación objetivamente no justificada, vinculada a un empleo a tiempo parcial, independientemente de que además exista una discriminación indirecta por razón de sexo resultante de un trato proporcionalmente más desventajoso de las trabajadoras?»

c) En los asuntos C-270/97, Sievers, y C-271/97, Schrage

«1) a) ¿Exige el Derecho comunitario una primacía en cuanto a su aplicación o en cuanto a su validez (con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, y al artículo 189 del Tratado CE) sobre disposiciones nacionales que pudieran ser o que fueran aplicables, en virtud de un concurso de pretensiones, al mismo supuesto de hecho, también con la finalidad de exigir la igualdad de trato en materia de planes de pensiones de empresa, como, por ejemplo, en Alemania -con carácter general- el principio de igualdad de trato del Derecho del trabajo o -con carácter especial- el artículo 2, apartado 1, de la Beschäftigungsförderungsgesetz?

b) ¿La primacía del Derecho comunitario rige también con carácter general en un caso de conflicto de normas en el que el Derecho comunitario sólo reconozca el derecho a las prestaciones de planes de pensiones de empresa en el caso y en la medida en que puedan asignarse a períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, en tanto que las normas de Derecho interno regulan el mismo supuesto de otra manera, puesto que no excluyen el efecto retroactivo?

c) ¿Esta primacía existe solamente en el caso en que resulte afectado de manera concreta el objetivo económico del artículo 119 del Tratado CE -creación de igualdad de oportunidades en materia de competencia- que coexiste con el objetivo social?

2) ¿El principio del Derecho comunitario de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, impone cuando menos que las disposiciones de Derecho nacional sobre igualdad de trato en materia de prestaciones de un plan de pensiones de empresa sean interpretadas y aplicadas en consonancia con las exigencias y restricciones (principio de irretroactividad) del Derecho comunitario?»

VI. Sobre el fondo

A. Sobre la primera cuestión en el asunto C-50/96, Schröder

38. Mediante dicha cuestión se pregunta si es contraria al artículo 119 del Tratado la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la percepción de una prestación complementaria en el marco de un plan de pensiones de empresa, cuando el 95 % de los trabajadores excluidos son mujeres.

39. No se discute en el presente caso que el plan de pensiones de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado ni que la prestación controvertida constituye retribución a efectos de esta última disposición. (8)

40. Por otro lado, las partes no están en desacuerdo, básicamente, en cuanto a la respuesta que debe darse a la cuestión, habida cuenta de que ya está resuelta. En consecuencia, basta con recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial del derecho a una pensión complementaria concedida en el marco de un plan de pensiones de empresa privado constituye una discriminación en perjuicio de las mujeres, prohibida por el artículo 119 del Tratado, cuando dicha medida afecte a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres, a menos que la empresa pruebe que dicha medida se basa en factores objetivamente justificados y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. (9)

41. Cabe señalar que el Gobierno del Reino Unido expone, en sus observaciones, una forma de cálculo de los porcentajes de hombres y mujeres que han de tenerse en cuenta para comprobar la discriminación, distinta de la utilizada por los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo. Sin embargo, dado que esta cuestión no se plantea directamente en los presentes asuntos, estimo que puede prescindirse de examinarla. (10)

B. Sobre las cuestiones segunda a quinta en el asunto C-50/96; las dos cuestiones en los asuntos C-234/96 y C-235/96, y las cuestiones 1) a), 1) b) y 2) en los asuntos C-270/97 y C-271/97

42. Mediante dichas cuestiones, que deben examinarse de forma conjunta, se pregunta, básicamente, si el artículo 119 del Tratado y el Protocolo Barber, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, se oponen a unas disposiciones nacionales que establecen que los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar en un plan de pensiones y a percibir una pensión complementaria, como la que es objeto del procedimiento principal, desde un momento anterior al 17 de mayo de 1990, fecha de pronunciamiento de la sentencia Barber.

43. Estas cuestiones plantean dos problemas. En primer lugar, si, desde el punto de vista del Derecho comunitario, los casos como los controvertidos están sometidos, en principio, a la limitación temporal que se deriva de la sentencia y del Protocolo Barber, o a otra eventual limitación temporal [véase la letra a) infra]. En segundo lugar, si la referida limitación tiene validez, habida cuenta del principio de primacía del Derecho comunitario, también en caso de que el Derecho nacional confiera derechos que van más allá de dicha limitación [véase la letra b) infra].

a) Sobre el primer problema

44. Tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia Barber, la limitación en el tiempo de la citada sentencia, que fue recogida en el protocolo mencionado, se refiere únicamente a las formas de discriminación que los empresarios y los planes de pensiones podían razonablemente considerar toleradas, habida cuenta de las excepciones transitorias previstas en las disposiciones del Derecho comunitario que puedan aplicarse en materia de pensiones de empresa. (11)

45. Habida cuenta de lo que antecede, en lo que respecta al derecho a participar en planes de empresa, el Tribunal de Justicia declaró que, desde la citada sentencia Bilka, es evidente que una discriminación por razón de sexo constituye una infracción del artículo 119 y que ningún elemento permitía estimar que los círculos profesionales afectados hubieran podido equivocarse sobre la aplicabilidad del referido artículo del Tratado. (12)

46. Además, el Tribunal de Justicia juzgó que, habida cuenta de que la sentencia Bilka no había previsto ninguna limitación de sus efectos en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 podía alegarse con el fin de exigir retroactivamente la participación en un plan de pensiones de empresa a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II (43/75, Rec. p. 455), apartado 40, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo. (13)

47. Por último, el Tribunal de Justicia precisó que, para el trabajador, la participación en un plan de pensiones de empresa carecería de interés si no le confiriera un derecho a percibir las prestaciones reconocidas por el plan de que se trate. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que los trabajadores que hayan sido excluidos por razón de sexo de la participación en un plan de pensiones de empresa tienen, además del derecho de participación con efecto retroactivo, el derecho a la percepción retroactiva de las correspondientes prestaciones, tales como la pensión de jubilación o la pensión complementaria. (14)

48. En el presente caso, por tanto, desde el punto de vista del Derecho comunitario, los trabajadores como las demandantes tienen derecho, en todo caso, por un lado, a participar con efecto retroactivo en el plan de pensiones a partir del 8 de abril de 1976 y, por otro, a percibir las prestaciones correspondientes a dicho período de seguro.

49. En este punto es necesaria una precisión, habida cuenta de los hechos de los litigios principales. Debe subrayarse que la percepción de las prestaciones correspondientes al período de participación retroactivo está sometida a los requisitos y condiciones generales que se aplican a ese respecto en el Estado miembro de que se trata, entre los que se cuenta, en especial, el previo pago por parte de los trabajadores de las aportaciones eventualmente establecidas.

50. En efecto, como subrayó el Tribunal de Justicia, en caso de que el trabajador haya sufrido una discriminación por razón de sexo contraria al artículo 119 del Tratado,

«[...] el restablecimiento de la igualdad de trato debe reponer al trabajador discriminado en la misma situación que la de los trabajadores del otro sexo.

Por consiguiente, dicho trabajador no puede exigir, en particular desde el punto de vista económico, un trato más favorable que el que habría recibido si hubiera participado regularmente.

[...] el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa no le permite eludir el pago de las primas correspondientes al período de participación de que se trata». (15)

51. En el presente caso, como ya se explicó en la sección relativa a los hechos, tanto la primera demandante como las dos últimas solicitaron, simplemente, el pago de la prestación complementaria computándose de forma ficticia su período de empleo a tiempo parcial (es decir, sin participar con carácter retroactivo en el plan de pensiones) y, con carácter subsidiario, su participación retroactiva por cuenta de las demandadas, así como, con carácter subsidiario en segundo grado, una indemnización por el período en que no estuvieron aseguradas; es decir, en todos los casos, el disfrute de los correspondientes derechos, sin sufrir por ello ningún perjuicio. Por otra parte, también las otras dos demandantes adujeron pretensiones análogas.

52. Este punto de vista, sin embargo, no puede aceptarse, ya que el derecho a la percepción de prestaciones no es independiente, sino que se vincula a la participación en el plan que abona las prestaciones y es consecuencia de la misma (en el presente caso, la afiliación a la VAP). Por otra parte, el disfrute gratuito de las prestaciones controvertidas por parte de las demandantes crearía una nueva discriminación a su favor y en perjuicio de los trabajadores en régimen de jornada completa, quienes durante años pagaron aportaciones; también por ello, dicha postura fue desestimada en la sentencia Fisscher, antes citada.

53. En conclusión, en lo que respecta a la participación en un plan de pensiones de empresa como el que es objeto del procedimiento principal y a la percepción de las correspondientes prestaciones, el límite temporal pertinente, desde el punto de vista del Derecho comunitario, es el 8 de abril de 1976, fecha de pronunciamiento de la sentencia Defrenne II, y no el 17 de mayo de 1990, fecha de pronunciamiento de la sentencia Barber, a la que se refiere también el correspondiente protocolo.

b) Sobre el segundo problema

54. Precisado este primer problema, procede ya preguntarse si las limitaciones antes referidas tienen validez también en un supuesto en el que el Derecho nacional regula las mismas cuestiones de un modo más favorable, como sucede en el presente caso.

55. Las demandantes, el Gobierno británico y la Comisión sostienen, básicamente, que, en la medida en que el Derecho alemán otorga derechos más amplios que el artículo 119 del Tratado, no se aplican ni este último artículo ni las limitaciones temporales que su aplicación exige. Por el contrario, las demandadas sostienen que, siempre que un caso está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado, deben aplicarse dicho artículo y las limitaciones temporales relacionadas con el mismo, excluyendo las disposiciones nacionales aun cuando sean más favorables, con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario.

56. No cabe acoger la tesis de las demandadas.

57. En primer lugar, debe precisarse el significado de las limitaciones temporales que fueron establecidas mediante las sentencias Defrenne II y Barber del Tribunal de Justicia.

58. Según reiterada jurisprudencia, la aplicabilidad directa del Derecho comunitario significa que sus normas deben surtir plenos efectos, de una manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de la fecha de su entrada en vigor y durante todo el período de su validez. Estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones tanto para los Estados miembros como para los particulares que sean parte en relaciones jurídicas sometidas al Derecho comunitario, derechos que el juez está obligado a proteger. (16)

59. Además, «en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos, sino también, -en tanto que dichas disposiciones y actos forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros- impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias». (17)

60. Por otra parte, según jurisprudencia también reiterada, la interpretación del Derecho comunitario que da el Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, aclara y especifica el significado y el alcance de la norma de que se trata, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. (18) Dicho de otro modo, los efectos de una sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia se retrotraen normalmente a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada. (19)

61. Así pues, la limitación por el Tribunal de Justicia de los efectos de una sentencia interpretativa constituye una medida enteramente excepcional, que sólo se autoriza por razones imperiosas de seguridad jurídica. Así sucede si, debido a un error de Derecho excusable, instituciones nacionales han adoptado y aplicado desde hace mucho tiempo normas contrarias al Derecho comunitario que han producido efectos de gran amplitud, cuya anulación tendría un coste mucho más elevado que su mantenimiento. (20) Sin embargo, no se admite ninguna limitación de cara al futuro. (21)

62. Huelga decir, por consiguiente, que no deben confundirse la cuestión del significado y la validez de las disposiciones interpretadas en la sentencia del Tribunal de Justicia y la relativa a la limitación de los efectos de la sentencia interpretativa. Por un lado, la interpretación se retrotrae siempre (es decir, también cuando el Tribunal de Justicia limita los efectos de su sentencia) a la fecha de adopción de la disposición, y, por otro, simplemente desvela, y no crea ella misma, el significado y la obligatoriedad que la disposición tenía por sí misma y desde un principio. Por el contrario, la limitación de los efectos de la sentencia tiene la consecuencia, simplemente, de privar a los justiciables de la posibilidad de invocar y ejercer los derechos que derivan de la referida disposición comunitaria interpretada y vigente. (22)

63. De cuanto queda expuesto se infieren las conclusiones siguientes.

En primer lugar, que la cuestión de la aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario únicamente se plantea si las disposiciones nacionales son contrarias al Derecho comunitario, es decir, cuando existe un conflicto entre el Derecho comunitario y el nacional. (23) En consecuencia, no cabe concebir la aplicación del citado principio cuando las disposiciones nacionales son compatibles con el Derecho comunitario.

En segundo lugar, que la limitación de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia constituye una medida absolutamente excepcional de la que el Tribunal de Justicia se sirve tras haber apreciado las consecuencias que ha tenido la medida nacional contraria al Derecho comunitario. Por consiguiente, también la limitación de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia presupone, necesariamente, un conflicto del Derecho comunitario con el Derecho nacional. Por el contrario, no cabe concebir una limitación de los efectos en el caso de una medida nacional que es compatible con el Derecho comunitario, puesto que ello conduciría a una autoanulación del Derecho comunitario.

64. Habida cuenta de lo que antecede, el interrogante principal en el presente asunto estriba en dilucidar si disposiciones nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal son compatibles con el Derecho comunitario o contrarias a éste.

65. Debe recordarse que, en los presentes asuntos, las disposiciones nacionales pertinentes no son las disposiciones del convenio colectivo en sus sucesivas versiones vigentes. Son las disposiciones de dicho convenio colectivo tal como están ahora vigentes, derogadas con efecto retroactivo las normas contrarias al apartado 1 del artículo 3 de la Ley Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht antes expuesta (puntos 16 y siguientes supra). Dichas disposiciones constituyen el «marco jurídico nacional» de las cuestiones prejudiciales ahora examinadas, sin que interese la cuestión, estrictamente de Derecho interno, relativa a cómo y por qué razón los órganos jurisdiccionales nacionales llegaron a esa conclusión.

66. De conformidad con dichas disposiciones, como ya se ha expuesto, a partir del año 1949 los trabajadores a tiempo parcial (hombres y mujeres) deben recibir el mismo trato que los trabajadores (hombres y mujeres) en régimen de jornada completa. En consecuencia, la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la afiliación a la VAP y de la percepción de la pensión complementaria fue siempre inconstitucional. Ello tiene la consecuencia de que todos los trabajadores a tiempo parcial (entre ellos, también las mujeres) tienen derecho a afiliarse con efecto retroactivo a la VAP y a percibir las correspondientes prestaciones.

67. Se observará, por tanto, que las disposiciones nacionales, en el marco de la regulación de la cuestión más general (a saber, la de la equiparación de los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores en jornada completa), regulan también la cuestión más específica (a saber, la de la equiparación de las mujeres trabajadoras a tiempo parcial con los trabajadores en jornada completa), que es también la controvertida en el presente caso. Por ello, los mismos hechos están comprendidos en el ámbito de aplicación de dos normas superpuestas, a saber, por un lado el artículo 119 del Tratado, que prohíbe la discriminación en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial, comparativamente más numerosas, y, por otro, la norma nacional que prohíbe la discriminación, en general, de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores en régimen de jornada completa.

68. Habida cuenta de su contenido, la norma nacional es enteramente compatible con el artículo 119, e incluso va más allá que éste tanto en la esfera temporal (puesto que se extiende a una época anterior al Tratado), como en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal (dado que comprende a todos los trabajadores a tiempo parcial, con independencia de su sexo y de los porcentajes de hombres y mujeres), y, con toda probabilidad, también desde el punto de vista de su ámbito de aplicación material (ya que, habida cuenta de la amplia formulación del apartado 1 del artículo 3 de la Ley Fundamental, que constituyó la base del razonamiento del Bundesarbeitsgericht, la equiparación se refiere a las condiciones de trabajo en general de ambas categorías de trabajadores, y no sólo a las cuestiones relacionadas con la retribución). (24)

69. En consecuencia, si la norma nacional es más amplia y es compatible con el artículo 119 del Tratado, puede válidamente constituir, de forma autónoma, la base de las pretensiones de las demandantes ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Así pues, no cabe hablar de contradicción entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario ni de conflictos entre uno y otro ordenamiento jurídico, y no existe por tanto margen para la aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.

70. Además, de conformidad con cuanto ya he expuesto, en las circunstancias del presente asunto no es posible ninguna limitación temporal de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia. Y ello, por un lado, porque, como acertadamente subrayan las demandantes y la Comisión, dicha limitación se refiere a derechos que los interesados derivan del Derecho comunitario (mientras que, en el presente caso, como ya se ha indicado, las pretensiones de las demandantes se basan, lícitamente, en el Derecho nacional), y, por otro, porque, en todo caso, no es concebible limitar los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia cuando las disposiciones nacionales son compatibles con las disposiciones del Derecho comunitario interpretadas, puesto que ello conduciría a una autoanulación del Derecho comunitario.

71. En efecto, de acogerse la tesis de las demandadas, parecería que el artículo 119, por un lado, impone la equiparación de las retribuciones de hombres y mujeres en el interior de los Estados miembros, y ello además dentro de la primera etapa, y, por otro, frustra dicha equiparación, al limitar medidas nacionales que cumplen dicho mandato, señaladamente desde un momento anterior. Ello, sin embargo, constituye una contradicción lógica y jurídica, inaceptable en el marco del Derecho comunitario. En efecto, aun cuando razones de seguridad jurídica, es decir, razones igualmente derivadas del Derecho comunitario, permitieran, con carácter excepcional, no invalidar con efecto retroactivo medidas nacionales contrarias al artículo 119, no hay ninguna disposición expresa ni ningún principio general que permita invalidar medidas nacionales que son compatibles con el Derecho comunitario.

C. Sobre la sexta cuestión en el asunto C-50/96 y la cuestión 1) c) en los asuntos C-270/97 y C-271/97

72. Mediante dichas cuestiones se pregunta, básicamente, si cabe poner en tela de juicio la compatibilidad de medidas nacionales, como las controvertidas en el procedimiento principal, con el artículo 119 del Tratado, en razón de la carga económica que dichas medidas entrañan para las empresas afectadas, habida cuenta de la finalidad económica del artículo 119 y de que ningún otro Estado miembro ha adoptado medidas como las controvertidas.

73. Desde el punto de vista de las sociedades demandadas, al que también parecen adherirse los órganos jurisdiccionales remitentes, la afiliación retroactiva a la VAP y el nacimiento de derechos a favor de los trabajadores a tiempo parcial provocan una gran carga económica a las sociedades afectadas, que reduce su competitividad en relación con las empresas análogas de otros Estados miembros. Afirman que ello no parece ser compatible con la exigencia de unas condiciones iguales de competencia dentro de la Comunidad, ni con la finalidad del artículo 119, cuyo contenido no es sólo de carácter social sino también económico, es decir, que impone una igualdad en las condiciones económicas de funcionamiento de las empresas. Por el contrario, las restantes partes o bien refutan estas alegaciones (las demandantes) o bien estiman que puede prescindirse de responder, habida cuenta de las respuestas a las restantes cuestiones (el Gobierno del Reino Unido y la Comisión).

74. No cabe acoger la tesis de las demandadas.

75. Puede observarse, en primer lugar, que las citadas alegaciones se refieren, fundamentalmente, a las repercusiones prácticas que para las sociedades demandadas tuvo la declaración de inconstitucionalidad, por parte del Bundesarbeitsgericht, de las disposiciones del convenio colectivo que excluían del seguro a los trabajadores a tiempo parcial. Alegaciones análogas fueron formuladas también ante este último órgano jurisdiccional y desestimadas, como ya se ha expuesto, debido a que la carga económica resultante para las empresas no era importante, a que podía sufragarse con otros medios y a que, en todo caso, dicho perjuicio es de menor importancia si se compara con el sufrido por los trabajadores debido a su exclusión del seguro (véanse los puntos 17 y 19 supra). Además, como también se ha referido, el más alto Tribunal alemán en materia social juzgó que esta conclusión no resulta anulada ni por los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, ni por ningún otro principio general.

76. En consecuencia, estas cuestiones se suscitaron por un conflicto entre normas de rango inferior y normas de rango superior del ordenamiento jurídico nacional, y a las consiguientes modificaciones en el interior de dicho ordenamiento. Habida cuenta de ello, en la medida en que las citadas alegaciones cuestionan la interpretación que el Bundesarbeitsgericht hizo del artículo 3 de la Constitución alemana, que constituye el marco de las cuestiones prejudiciales, no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que se reducen a una interpretación del Derecho nacional, que es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (en el presente caso, el Bundesverfassungsgericht, ante el cual, por lo demás, están pendientes los correspondientes recursos).

77. Así pues, resta por examinar si se plantea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para lo cual sólo el Tribunal de Justicia es competente.

78. Las sociedades demandadas tratan de basar sus alegaciones en la finalidad del artículo 119. Mantienen que, además de su finalidad social, dicho artículo persigue también una finalidad económica, consistente en el aseguramiento de la igualdad de oportunidades de competencia entre las empresas de los Estados miembros. Ahora bien, dicha finalidad resultaría frustrada si sólo las empresas de determinados Estados miembros sufrieran y, lo que es más, con efecto retroactivo, las consecuencias de la adecuación al Derecho comunitario, mientras que otras se benefician del mantenimiento de las desigualdades.

79. Es cierto que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Defrenne II, declaró, por un lado, que el artículo 119 «está concebido para evitar que, en lo que a la competencia intracomunitaria se refiere, las empresas radicadas en Estados que efectivamente hayan establecido el principio de igualdad de retribución no sufran merma alguna en el ámbito de la competencia en relación con las empresas sitas en Estados que todavía no hayan eliminado la discriminación salarial en detrimento de la mano de obra femenina» (apartado 9),

y por otro, sin embargo, que «dicha disposición responde a los objetivos sociales de la Comunidad, la cual no se limita a una unión económica, sino que, al mismo tiempo, mediante una acción común, debe garantizar el progreso social, promover la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos europeos, tal como subraya el Preámbulo del Tratado» (apartado 10).

80. No obstante, con independencia de si la referida finalidad «económica» reflejaba efectivamente las ambiciones del legislador comunitario de la primera época, no responde ya a las concepciones contemporáneas. En una comunidad de Derecho, que respeta y protege los derechos humanos, la exigencia de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras se funda, básicamente, en los principios de dignidad de la persona y de igualdad entre hombres y mujeres, así como en el mandato dirigido a la mejora de las condiciones de trabajo, y no en ambiciones económicas, en sentido estricto, como las antes referidas. (25) Por otra parte, en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia ha proclamado que el principio establecido en el artículo 119 es expresión concreta de los principios generales de igualdad y de no discriminación, que constituyen principios fundamentales del Derecho comunitario. (26)

Por consiguiente, en mi opinión no cabe, en todo caso, invocar la supuesta finalidad «económica» del artículo 119 para invalidar medidas nacionales que son compatibles, en todo lo demás, con dicha disposición.

81. En lo que respecta a la cuestión de la retroactividad de la carga económica, puede observarse, en todo caso, que, tal como se desprende de lo ya expuesto, la base real de esta alegación ha quedado enervada, habida cuenta de las conclusiones a que llegó el Bundesarbeitsgericht (puntos 17 a 19 supra) y de la posibilidad de imponer, con carácter retroactivo, aportaciones a cargo de los trabajadores (puntos 49 y siguientes supra).

82. Al margen de lo que antecede, procede señalar que la retroactividad del Derecho nacional hasta el año 1976 no suscita ninguna cuestión de incompatibilidad con el Derecho comunitario. Y ello porque, aun cuando no se hubieran adoptado las medidas nacionales, los interesados habrían obtenido el resultado deseado, de todos modos, mediante la invocación del efecto directo del artículo 119. Para dicho período, la insuficiencia de fondos o la mera incapacidad económica de los empresarios constituye un problema que depende del Derecho nacional y carece de incidencia en el presente caso. (27) Por consiguiente, el único interrogante suscitado es el de si disposiciones como las controvertidas son contrarias al Derecho comunitario, en la medida en que se retrotraen al período anterior a 1976 y hasta la entrada en vigor del artículo 119.

83. A este respecto, se recuerda que, antes de ser declaradas inconstitucionales, las disposiciones del convenio colectivo que contemplaban una discriminación en perjuicio de las demandantes eran contrarias al artículo 119 del Tratado y Alemania tenía, a partir del final de la primera etapa, la obligación permanente de derogarlas. (28) Por otra parte, tal como se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un Estado miembro puede lícitamente atenerse con carácter retroactivo a las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. (29) Por tanto, desde el punto de vista del Derecho comunitario, las medidas nacionales se retrotraen lícitamente al período controvertido.

84. La alegación de la carga económica impuesta a las empresas, aun suponiendo que su fundamento responda a la realidad, no altera esta conclusión.

En efecto, las normas del artículo 119 tienen en cuenta el interés de todas las partes de la relación económica, es decir, de los trabajadores y de los empresarios y las entidades que abonan las prestaciones. La consideración del Derecho comunitario por las dos últimas categorías se expresa, en mi opinión, tanto en el período transitorio adoptado en el párrafo primero del artículo 119 (período que permite a los Estados miembros y a los empresarios adaptarse a las nuevas circunstancias), como en las limitaciones temporales que se establecieron con las sentencias Defrenne II y Barber del Tribunal de Justicia y en el correspondiente protocolo.

85. No obstante, no debe perderse de vista que el artículo 119 persigue, principalmente, conferir derechos a aquellas categorías de trabajadores que sistemáticamente son víctimas de discriminaciones por razón de sexo, y por regla general a las mujeres trabajadoras, a causa de las estructuras tradicionales y los estereotipos que todavía existen en nuestras sociedades. (30)

86. Habida cuenta de lo que antecede, debe admitirse que la inquietud del legislador comunitario por salvaguardar los intereses económicos legítimos de las categorías distintas de los trabajadores, en la cuestión de la igualdad de retribución, se reflejó de manera exhaustiva en las disposiciones expresas antes citadas y en las limitaciones que impuso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, interpretando también en ese caso la presumible voluntad del legislador comunitario. Más allá de éstos, no se justifica ya ningún nuevo obstáculo ni ninguna nueva limitación al cumplimiento de la obligación enunciada en el artículo 119 del Tratado. Por esta razón, las eventuales repercusiones económicas de medidas nacionales, adoptadas para dar cumplimiento a la obligación del artículo 119, en perjuicio de las categorías antes mencionadas, no justifican ni una nueva limitación temporal de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia, como ya se ha expuesto, ni, menos aún, el cuestionamiento de dichas medidas a la luz del Derecho comunitario.

87. Por último, el hecho de que en otros Estados miembros no se haya dado cumplimiento, eventualmente, al artículo 119 en la medida en que lo hizo Alemania carece de relevancia en el presente caso. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia:

«[...] la eficacia de dicho precepto no puede verse afectada por el hecho de que la obligación impuesta por el Tratado no haya sido cumplida por ciertos Estados miembros y por el hecho de que las Instituciones comunitarias no hayan reaccionado con la firmeza necesaria contra tal situación de incumplimiento;

[...] si se admitiera lo contrario se correría el riesgo de erigir la violación del Derecho en regla de interpretación, posición que no puede adoptar el Tribunal de Justicia sin contradecir la misión que le confía el artículo 164 del Tratado». (31)

VII. Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo que se den las siguientes respuestas a las cuestiones prejudiciales:

«1) La exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un plan de pensiones de empresa, como el controvertido en el procedimiento principal, constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, cuando dicha medida afecta a un número comparativamente mucho más elevado de mujeres que de hombres y no se justifica por razones objetivas, ajenas a toda discriminación por razón de sexo.

2) Los trabajadores que hayan sufrido tal discriminación, en lo que respecta al derecho a participar en un plan de pensiones de empresa y al abono de prestaciones basadas en dicho plan, pueden invocar retroactivamente el efecto directo del artículo 119 contra las medidas nacionales contrarias al mismo desde el 8 de abril de 1976, fecha de pronunciamiento de la sentencia Defrenne II del Tribunal de Justicia.

3) Ni el artículo 119 ni ninguna otra disposición o principio general del Derecho comunitario se oponen a la aplicación de medidas nacionales que ponen remedio con carácter retroactivo a una discriminación contraria al artículo 119, como la antes referida, a partir de un momento anterior a la sentencia Defrenne II.

4) Los eventuales problemas económicos que suscita a las empresas afectadas la aplicación de dichas medidas nacionales retroactivas deben resolverse basándose en el Derecho nacional, a la luz del principio de igualdad de retribución, y no influyen en las respuestas a las cuestiones precedentes.»

(1) - Rec. p. I-1889.

(2) - DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52.

(3) - Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40).

(4) - Este apartado fue añadido mediante el artículo 1 de la Gesetz über die Gleichbehandlung von Männern und Frauen am Arbeitsplatz de 1980 (Ley sobre igualdad de trato de hombres y mujeres en el trabajo).

(5) - Cabe observar que la sentencia de que se trata es consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607), mediante la cual el Tribunal de Justicia se pronunció, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones de Derecho comunitario que el Bundesarbeitsgericht le había remitido en el mismo asunto.

Cabe asimismo observar que la demandada interpuso un recurso ante el Bundesverfassungsgericht contra la mencionada sentencia del Bundesarbeitsgericht, en el que alegaba que la carga que se le imponía con carácter retroactivo era contraria al principio de confianza legítima. El Bundesverfassungsgericht juzgó que no concurrían razones para pronunciarse sobre dicho recurso, puesto que no podía considerarse probable su estimación (auto de 28 de septiembre de 1992, 1 BVR 496/87).

(6) - Sentencias de 28 de febrero de 1992 (3 AZR 173/92), de 7 de marzo de 1995, relativa a Deutsche Telekom (3 AZR 321/94), de 16 de enero de 1996, relativa a Deutsche Post (3 AZR 767/94), etc. Contra la sentencia de 7 de marzo de 1995, Deutsche Telekom interpuso un recurso ante el Bundesverfassungsgericht, procedimiento que estaba pendiente durante la vista de los presentes asuntos ante el Tribunal de Justicia. Por otra parte, están también pendientes ante el Bundesverfassungsgericht otros recursos de otras partes contra sentencias análogas del Bundesarbeitsgericht.

(7) - Citada en la nota 1 supra.

(8) - Véanse, en particular, las sentencias Bilka, citada en la nota 5 supra, apartado 22, y Barber, citada en la nota 1 supra, apartado 28, así como las sentencias de 17 de febrero de 1993, Comisión/Bélgica (C-173/91, Rec. p. I-673), apartados 17 y 20; de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, Rec. p. I-4879), apartados 10 y 11, y de 28 de septiembre de 1994, Beune (C-7/93, Rec. p. I-4471), apartados 30, 37 y 43.

(9) - Véase, entre otras, la sentencia Bilka, citada en la nota 5 supra, apartado 31.

(10) - Expuse mi punto de vista sobre esta cuestión en mis conclusiones presentadas el 14 de julio de 1998, Seymour-Smith (C-167/97, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 116, 124 y 125.

(11) - Como la posibilidad de fijar una edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, prevista en la letra a) del artículo 9 de la Directiva 86/378, que reitera la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 [véanse la sentencia Barber, citada en la nota 1 supra, apartado 42, y la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541), apartado 22].

(12) - Sentencia Vroege, citada en la nota 11 supra, apartados 20 a 29, y sentencias de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (C-128/93, Rec. p. I-4583), apartados 17 a 26; de 24 de octubre de 1996, Dietz (C-435/93, Rec. p. I-5223), apartados 19 y 20, y de 11 de diciembre de 1997, Magorrian y Cunningham (C-246/96, Rec. p. I-7153), apartados 27 a 29.

(13) - Sentencias Dietz, apartado 21, y Magorrian y Cunningham, apartado 30, citadas en la nota 12 supra.

(14) - Sentencias Dietz, apartados 23 y ss., y Magorrian y Cunningham, apartados 32 a 35, respectivamente, citadas en la nota 12 supra.

(15) - Sentencia Fisscher, citada en la nota 12 supra, apartados 35 a 37.

(16) - Véase, entre otras, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartados 14 a 16.

(17) - Ibidem, apartado 17.

(18) - Véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79 Rec. p. 1205), apartado 16; de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505), apartado 47, y, recientemente, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, Edilizia Industriale Siderurgica (C-231/96, Rec. p. I-4951), apartado 15.

(19) - Sentencia Edilizia Industriale Siderurgica, citada en la nota precedente, apartado 17.

(20) - Véanse, en particular, las sentencias Defrenne II, citada en el punto 46 supra, apartados 69 y ss.; de 11 de marzo de 1981, Worringham (69/80, Rec. p. 767), apartados 29 y ss.; de 2 de febrero de 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), apartados 28 y ss.; Barber, citada en la nota 1 supra, apartados 40 y ss.; de 19 de octubre de 1995, Richardson (C-137/94, Rec. p. I-3407), apartados 32 y ss., y Bautiaa y Société française maritime, citada en la nota 18 supra, apartado 48.

(21) - Así se precisó expresamente, aunque fuese innecesario, en el apartado 44 de la sentencia Barber.

(22) - Sentencia Edilizia Industriale Siderurgica, citada en la nota 18 supra, apartado 18.

(23) - Véanse, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), apartado 6, y la sentencia Simmenthal, citada en la nota 16 supra, apartado 17.

(24) - Debe señalarse que, dado su contenido, la norma nacional constituye una medida comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 117 y 118 del Tratado y, por consiguiente, sometida en principio a la competencia de los Estados miembros. No obstante, como tuve ocasión de exponer en otro lugar, también dichas medidas deben examinarse a la luz de su compatibilidad o incompatibilidad con el artículo 119 (véanse mis conclusiones en el asunto pendiente Seymour-Smith, citadas en la nota 10 supra, punto 70 y, especialmente, nota 21).

(25) - La invocación de dicha finalidad, en nuestra época, equivaldría a alegar, por ejemplo, que debe prohibirse el trabajo infantil no porque constituye una vergüenza para el mundo civilizado sino, primordialmente, porque las empresas que explotan a los niños son más competitivas que las que emplean a trabajadores adultos.

(26) - Véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1993, Roberts (C-132/92, Rec. p. I-5579), apartado 17. Véase, también, la sentencia de 30 de abril de 1996, P/S (C-13/94, Rec. p. I-2143), apartados 15 a 22.

(27) - Véase la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C-200/91, Rec. p. I-4389), apartado 42.

(28) - En mi opinión, tal obligación existe con independencia de las limitaciones temporales de las sentencias Barber y Defrenne II, con la diferencia de que dicha obligación es imperfecta, es decir, su incumplimiento no genera una acción ejercitable, durante el período anterior al pronunciamiento de dichas sentencias, en favor de los particulares que derivan derechos del Derecho comunitario.

(29) - Véanse, en lo referente a la adaptación retroactiva del Derecho nacional a las Directivas, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Dik y otros (80/87, Rec. p. 1601), apartado 13, y de 10 de julio de 1997, Maso y otros (C-373/95, Rec. p. I-4051), apartados 39 a 41, así como mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 julio de 1997, Bonifaci y otros y Berto y otros (C-94/95 y C-95/95, Rec. pp. I-3969 y ss., especialmente p. I-3988), puntos 56 y ss.

(30) - Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1997, Marschall (C-409/95, Rec. p. I-6363), apartado 29.

(31) - Sentencia Defrenne II, citada en el punto 46 supra, apartados 33 y 34.