61996C0026

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 6 de marzo de 1997. - Rotexchemie International Handels GmbH & Co. contra Hauptzollamt Hamburg-Waltershof. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania. - Dumping - Permanganato potásico - País de referencia. - Asunto C-26/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02817


Conclusiones del abogado general


1 En el presente asunto el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión prejudicial de apreciación de validez que le plantea el Finanzgericht Hamburg con relación al Reglamento (CEE) nº 1531/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones. (1)

2 Esta cuestión prejudicial se ha suscitado en un litigio que opone a la empresa Rotexchemie International Handels GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Rotexchemie») con el Servicio de Inspección de Aduanas de Hamburgo, cuyo objeto es la recaudación a posteriori de derechos antidumping aplicables a importaciones de permanganato potásico provenientes de China.

3 En el período comprendido entre el 21 de julio de 1988 y el 31 de octubre de 1989 Rotexchemie importó un total de 667.000 kg de permanganato potásico, correspondiente al código NC 2841 6000 0100, para su despacho a libre práctica. En las treinta declaraciones presentadas en distintas oficinas aduaneras del Land Hamburg, Rotexchemie indicó que el país de origen del permanganato potásico era Taiwán, por lo que se le aplicó un arancel aduanero del 6,9 %, correspondiente a las mercancías originarias de terceros países.

4 Tras efectuar un control, el Servicio de Inspección de Aduanas de Hamburgo comprobó que el permanganato potásico importado no procedía de Taiwán, sino de la República Popular de China. Como consecuencia de ello, reclamó a Rotexchemie, mediante liquidación modificatoria de 26 de marzo de 1991, el pago de derechos antidumping sobre las treinta partidas de permanganato potásico, por una cuantía de 1.495.170 DM. La reclamación formulada por la demandante el 6 de abril de 1991 contra esta liquidación fue desestimada por las autoridades aduaneras alemanas mediante decisión de 7 de febrero de 1994, notificada el 11 de febrero de 1994.

5 Al haber sido desestimada su reclamación, Rotexchemie recurrió ante el Finanzgericht Hamburg, alegando la nulidad del Reglamento nº 1531/88, en virtud del cual se realizó la liquidación a posteriori de los derechos antidumping. Admitiendo que el permanganato potásico importado procedía de China, esta empresa consideró que la nulidad del Reglamento nº 1531/88 provenía, entre otros motivos, de la elección incorrecta de Estados Unidos como país de referencia con economía de mercado para calcular el valor normal del permanganato potásico y determinar, así, el montante del derecho antidumping comunitario aplicable a las importaciones de este producto provenientes de China.

6 Ante las alegaciones de Rotexchemie, el órgano jurisdiccional alemán ha considerado necesario, de cara a la resolución del litigio principal, plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento (CEE) nº 1531/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988?».

7 Antes de analizar los posibles motivos de nulidad del Reglamento nº 1531/88, expondré la actuación desarrollada por la Comunidad en relación con las prácticas de dumping detectadas en las importaciones de permanganato potásico.

Procedimientos antidumping relativos a importaciones de permanganato potásico

8 El permanganato potásico es un potente oxidante, que se utiliza, entre otras aplicaciones, para el tratamiento del agua potable y del agua residual, el afino y la limpieza de superficies de metal, la fabricación y el tratamiento de sustancias químicas, la descontaminación radioactiva, la reducción de olores, los blanqueos y los tratamientos especiales en la industria textil. También es empleado en la acuicultura y como desinfectante en la agricultura y en la medicina veterinaria.

9 La producción mundial de este oxidante se concentraba, en gran parte, en países con economía planificada. Las exportaciones de permanganato potásico de estos países a la Comunidad han sido objeto de numerosas medidas comunitarias de defensa comercial.

El punto de partida de estas medidas se encuentra en una queja presentada por la industria comunitaria, a raíz de la cual la Comisión inició en enero de 1986 un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico provenientes de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de la República Popular de China. Este procedimiento desembocó en la adopción del Reglamento (CEE) nº 2495/86, (2) que estableció un derecho antidumping provisional sobre dichas importaciones. Mediante la Decisión 86/589/CEE, (3) la Comisión aceptó los compromisos en materia de precios contraídos por la empresa china Sinochem y por los productores checoslovacos y alemanes. Por ello, el Reglamento (CEE) nº 3661/86 (4) se limitó a imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de China, excepción hecha de las realizadas por la empresa Sinochem.

10 La industria comunitaria proporcionó a la Comisión en 1987 pruebas del incumplimiento por parte de la empresa china Sinochem de los compromisos contraídos, ya que había exportado permanganato potásico a Francia y a España a precios muy bajos. Tras comprobar la veracidad de dicha información, la Comisión impuso, mediante el Reglamento (CEE) nº 360/88, (5) un derecho antidumping provisional a las importaciones de permanganato potásico originario de China, incluido el producido y/o exportado por Sinochem. Simultáneamente, la Comisión inició un nuevo procedimiento antidumping, que concluyó con la adopción del Reglamento nº 1531/88, cuya validez se cuestiona en el presente asunto, que transformó en definitivo el derecho antidumping provisional impuesto a las importaciones provenientes de la República Popular de China.

11 En diciembre de 1992 se publicó un anuncio (6) sobre la expiración del derecho antidumping en vigor para las importaciones de permanganato potásico de origen chino. Los productores comunitarios presentaron a la Comisión una demanda de reexamen y ésta inició un nuevo procedimiento, que concluyó con la adopción del Reglamento (CE) nº 2819/94, (7) mediante el cual se impone un nuevo derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular de China.

12 En 1989, la industria comunitaria suministró pruebas del incumplimiento por parte del productor checoslovaco del compromiso contraído en materia de precios y la Comisión abrió un procedimiento, que dio lugar a la aplicación de un derecho antidumping provisional, mediante el Reglamento (CEE) nº 2535/89, (8) convertido en definitivo por el Reglamento (CEE) nº 385/90, (9) derecho que ha expirado en 1995. Asimismo, la Comisión inició en 1990 una investigación sobre las importaciones de permanganato potásico provenientes de la Unión Soviética, en cuyo marco se impuso un derecho antidumping provisional a través del Reglamento (CEE) nº 1537/90, (10) y que se cerró con la Decisión 91/24/CEE. (11)

La cuestión prejudicial

13 El Finanzgericht Hamburg solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento nº 1531/88. Esta pregunta genérica sobre la validez de este Reglamento se completa con abundantes razonamientos sobre cuatro posibles motivos capaces de afectar a dicha validez. El órgano jurisdiccional nacional señala que alberga fundadas dudas sobre la validez de la elección de Estados Unidos como país de referencia con economía de mercado para la determinación del valor normal del permanganato potásico importado de China. En lo que respecta a los tres motivos restantes invocados por Rotexchemie, a saber, la determinación del perjuicio de la industria comunitaria, la inexistencia de interés de la Comunidad y la cuantía del derecho antidumping, el Finanzgericht Hamburg considera que no afectan a la validez del Reglamento.

14 Teniendo en cuenta que la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere de forma general a la validez del Reglamento nº 1531/88 y que las partes que han presentado observaciones en el presente asunto han analizado la incidencia de los cuatro motivos de invalidez suscitados en el litigio principal, considero necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre todos ellos y no sólo sobre el que genera mayores dudas al Finanzgericht Hamburg. El Tribunal de Justicia se ha mostrado favorable al análisis de los posibles motivos de nulidad suscitados por las partes en el litigio principal, cuando el órgano jurisdiccional nacional ha cuestionado de forma genérica la validez de un reglamento sin referirse a dichos motivos, (12) y la misma solución debería aplicarse cuando el juez nacional rechaza de forma más o menos tajante la pertinencia de algunos de los motivos de nulidad invocados.

A continuación, analizaré individualmente cada uno de estos motivos, que pueden afectar a la validez del Reglamento nº 1531/88, aunque dedicando especial atención al que plantea mayores dudas para el órgano jurisdiccional nacional.

La determinación del valor normal

15 El Reglamento nº 1531/88 constituye una norma de ejecución, adoptada de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2176/84, (13) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

16 Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, se considera que «un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar». Cuando el producto es importado de países sin economía de mercado, el valor normal se determina mediante los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, cuyo tenor literal es el siguiente:

«En el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado [...], el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable basándose en alguno de los criterios siguientes:

a) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado:

i) para el consumo en el mercado interior de dicho país, o

ii) a otros países, incluida la Comunidad; o bien,

b) el valor calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado, o bien,

c) cuando ni los precios ni el valor calculado, tal como se determinen de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) o b), proporcionen una base adecuada, el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.»

17 Una vez determinado el valor normal, se establece el precio de exportación y se procede a la comparación entre ambos, realizando los ajustes necesarios para que esta operación sea exacta. De esta comparación resulta, en su caso, el margen de dumping, definido por la letra a) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base como «[...] el importe en que el valor normal supere al precio de exportación».

18 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base es evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado. (14) La utilización de un país de referencia con economía de mercado constituye un método de cálculo del valor normal de las exportaciones procedentes de países con economía planificada al que se recurre por necesidad, pero que presenta indudables dificultades de aplicación. (15) Por ello, el apartado 5 del artículo 2 establece que en estos casos el valor normal se determinará «de manera apropiada y no irrazonable», por lo que es lógico que el Tribunal de Justicia haya establecido que «[...] la elección del país de referencia está comprendida dentro de la facultad de apreciación que poseen las instituciones para el análisis de situaciones económicas complejas». (16)

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha estimado que el ejercicio de esta facultad no se sustrae al control jurisdiccional, aunque éste debe limitarse a la verificación del cumplimiento de las normas procedimentales, de la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la existencia de desviación de poder. Esto significa, por lo que se refiere a la elección del país de referencia, que procede comprobar si las instituciones ignoraron factores esenciales para determinar la idoneidad del país de referencia escogido, y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable. (17)

19 La jurisprudencia comunitaria (18) parece confirmar, también, los criterios desarrollados por la práctica de las instituciones en relación con la elección del país de referencia con economía de mercado. Según dicha práctica, la Comisión exige que en el país de referencia exista un producto similar, un volumen y unos métodos de producción similares, condiciones de acceso a las materias primas comparables a las del país de exportación afectado y condiciones de precios cuya formación obedezca al juego de las reglas de la economía de mercado. (19)

20 En el presente asunto, el permanganato potásico exportado a la Comunidad provenía de la República Popular de China, que es un país sin economía de mercado. Por ello, la determinación del valor normal del permanganato potásico se realizó en el Reglamento nº 1531/88 de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Al igual que en los demás reglamentos antidumping referentes a importaciones de permanganato potásico originarias de países con economía planificada, se eligió Estados Unidos como país de referencia con economía de mercado para fijar el valor normal de dicho producto.

21 La Comisión justificó el cálculo del valor normal sobre la base de los precios practicados en el mercado interior de los Estados Unidos con diversos argumentos, que aparecen recogidos en los considerandos séptimo a noveno del Reglamento nº 2495/86 y en los considerandos décimo y undécimo del Reglamento nº 1531/88. Entre las razones invocadas por la Comisión en estos reglamentos destacan las siguientes:

- Estados Unidos fue el país de referencia propuesto por los productores comunitarios que presentaron la queja. Algunos exportadores objetaron que en Estados Unidos había un único productor, la empresa Carus Chemical Company, pero no propusieron otro país de referencia.

- El exportador chino solicitó el cálculo del valor normal sobre la base de los costes de producción en Tailandia. Esta pretensión fue desestimada por la Comisión, porque no había producción de permanganato potásico en Tailandia y porque el método de cálculo no estaba contemplado en el Reglamento de base.

- Los precios de venta del permanganato potásico en el mercado estadounidense eran más bajos que los practicados en la India, que era el otro país con economía de mercado donde existía producción de esta mercancía.

- En Estados Unidos no había control de los precios y la competencia era suficiente, debido a las significativas importaciones de permanganato potásico procedentes de terceros países.

- La Comisión verificó que los niveles de precios practicados por el único productor estadounidense le garantizaban un beneficio razonable, pero no excesivo.

22 La empresa Rotexchemie y el órgano jurisdiccional nacional dudan de que la elección de Estados Unidos como país de referencia cumpla los requisitos del inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, conforme al cual el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable, basándose en el precio de venta real de un producto similar en un tercer país de economía de mercado para el consumo en el mercado interior de dicho país.

23 Estas dudas sobre la validez de la elección de Estados Unidos provienen, en primer lugar, de las características del mercado interno estadounidense de permanganato potásico. A su juicio, en Estados Unidos existe un único productor que no está sometido a ningún tipo de competencia y que se beneficia, además, de medidas de protección comercial adoptadas por las autoridades estadounidenses, en concreto, de derechos antidumping impuestos a las importaciones procedentes de China y de España. La elevada cuantía de los derechos antidumping impuestos a las importaciones chinas y la percepción, en caso de confirmarse, de un derecho antidumping sobre las españolas permite al productor estadounidense mantener precios de venta del permanganato potásico en su mercado interno superiores a los establecidos por el productor comunitario. Por consiguiente, la ausencia de unas condiciones efectivas de competencia en el mercado de Estados Unidos impediría utilizarlo como país de referencia para determinar el valor normal del permanganato chino exportado a la Comunidad.

24 Además, el órgano jurisdiccional nacional cuestiona las razones expuestas por la Comisión para recurrir a Estados Unidos y descartar a la India y a Brasil como países de referencia con economía de mercado para el cálculo del valor normal del permanganato potásico exportado de China a la Comunidad.

25 Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la determinación del valor normal de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, estos argumentos no me parecen capaces de afectar a la validez del Reglamento nº 1531/88.

26 En primer lugar, la elección de Estados Unidos como país de referencia venía impuesta por un dato fáctico trascendental, a saber, se trataba prácticamente del único país con economía de mercado en el que existía una producción significativa de permanganato potásico en 1987, año natural investigado por la Comisión para adoptar el Reglamento nº 1531/88.

27 En el Reglamento nº 2495/86, se mencionaba la India como otro país con economía de mercado donde se producía permanganato potásico. Ahora bien, las instituciones comunitarias eligieron Estados Unidos y no la India como país de referencia, porque los precios de venta del permanganato potásico en la India eran superiores a los practicados en el mercado interior estadounidense, porque ningún importador comunitario ni ninguna empresa exportadora de permanganato potásico chino propusieron la India como país de referencia y porque la producción india tenía un carácter artesanal y se limitaba, además, a 36 t en 1985, período investigado para la adopción del Reglamento nº 2495/86.

28 Los datos sobre las características de la producción de permanganato potásico en la India fueron suministrados a la Comisión por el productor comunitario que había planteado la queja y las instituciones comunitarias entendieron acertadamente que, si se hubiesen producido alteraciones de estos datos fácticos entre 1985 y 1987, los importadores comunitarios de permanganato potásico chino se las habrían hecho saber. Como esta circunstancia no se produjo, las instituciones comunitarias no tenían ningún elemento que justificase una investigación detallada de la producción india de permanganato potásico para adoptar el Reglamento nº 1531/88.

En todo caso, el carácter artesanal y no industrial de la producción india, el elevado precio de venta en su mercado interno y la escasa cuantía de dicha producción (36 t en 1985) frente a las exportaciones chinas a la Comunidad (1.850 t en 1987), convertían a la India en un país de referencia manifiestamente inadecuado para la determinación del valor normal del permanganato potásico chino importado por la Comunidad.

29 Durante el procedimiento seguido para adoptar el Reglamento nº 2819/94, que impuso un nuevo derecho antidumping a las importaciones de permanganato potásico chino, la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de un centro de producción de esta mercancía en Brasil. El vigésimo noveno considerando del mencionado Reglamento en sus versiones alemana [«In anderen Ländern wurde die Produktion eigestellt (Bresilien) oder noch nicht aufgenommen [...]»] y francesa [«dans d'autres pays, la production a été interrompue (Brésil) ou n'a pas encore commencé [...]»] inducen a pensar que antes de 1994 se producía permanganato potásico en Brasil. Sim embargo, no es así, porque el centro de producción de Brasil no era operativo en 1994 ni lo había sido antes, como se deduce de la versión inglesa, que es la original [«Finally, production in other countries is not operational (Brazil) or has not yet started [...]»] y de la versión española [«Finalmente, la producción en otros países no es operativa (Brasil), todavía no ha empezado [...]»].

30 Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que Estados Unidos era realmente el único país con economía de mercado al que podían recurrir las instituciones comunitarias para determinar el valor normal del permanganato potásico chino, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

31 En segundo lugar, en el mercado interior estadounidense existían unas condiciones mínimas de competencia, que aseguraban la formación del precio del permanganato potásico de acuerdo con las reglas de la economía de mercado.

32 Rotexchemie y el Finanzgericht Hamburg consideran, sin embargo, que los precios del permanganato potásico en Estados Unidos no son el resultado de las fuerzas que operan en el mercado, porque en este país existe un único productor, la empresa Carus Chemical Company, y porque éste practica unos precios muy elevados dado que no se encuentra expuesto a la competencia. A su juicio, los derechos antidumping impuestos por las autoridades estadounidenses a las importaciones de permanganato potásico originarias de China ascienden al 39,5 %, cuantía elevada, que induce a pensar que su objetivo es no sólo neutralizar el dumping practicado por los productores chinos, sino también proteger la producción nacional. Dicha protección se confirma, igualmente, por la imposición, desde 1984, de un derecho antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico originario de España, cuya cuantía era de un 16,16 % en 1986.

33 Estos argumentos de Rotexchemie y del Finanzgericht Hamburg no pueden ser estimados.

34 La existencia de un único productor de permanganato potásico en Estados Unidos no elimina la competencia en el mercado estadounidense, debido a las importaciones procedentes de terceros países, que eran de calidad idéntica a la producción nacional, por ser el permanganato un producto químico de base. Aunque la Comisión y el Consejo no han facilitado el volumen exacto de dichas importaciones, por tratarse de información confidencial suministrada por el productor estadounidense, sí han señalado que eran significativas. Esta circunstancia parece confirmarse por el dato contenido en el vigésimo noveno considerando del Reglamento nº 2819/94, según el cual desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, las importaciones supusieron entre el 25 % y el 30 % del mercado estadounidense.

35 El único productor estadounidense tenía que contar, también, con la competencia de otros oxidantes como el ozono y el oxígeno, que compiten con el permanganato potásico para numerosas aplicaciones. Esta circunstancia incide en los precios del permanganato potásico y obligaba al productor americano a mantener precios razonables en relación con los costes de producción.

En la respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia y en la vista, la Comisión y el Consejo indicaron, además, que los precios del permanganato potásico en el mercado estadounidense eran inferiores a los practicados por el productor comunitario en el mercado de la Comunidad, contrariamente a la información incluida en el auto del Finanzgericht Hamburg.

36 Por otra parte, los derechos antidumping percibidos por un Estado no impiden su elección como país de referencia si se limitan a garantizar la existencia de condiciones de competencia equitativas. Éste parece ser el caso de los derechos antidumping impuestos por Estados Unidos a las importaciones de permanganato chino, que en 1987 se elevaban al 39,8 %, y que no hay prueba alguna de que persiguiesen un objetivo proteccionista más allá de la neutralización del perjuicio causado a la producción nacional por las prácticas de dumping de los productores chinos de permanganato potásico.

37 En lo que respecta a los derechos antidumping impuestos a las importaciones procedentes de España, cuya cuantía era del 16,6 %, parece ser que no fueron percibidos por las autoridades estadounidenses en 1987 y que su cuantía fue sensiblemente disminuida en años posteriores, según las informaciones suministradas por el Gobierno español. Además, existían importaciones de otros países como la antigua República Democrática Alemana, que no estaban gravadas con derechos antidumping.

38 En función de estos datos, la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que los precios de venta del permanganato potásico en el mercado estadounidense obedecían a las reglas de la libre competencia y permitían al único productor nacional obtener un beneficio razonable, pero no excesivo. Ningún elemento permite considerar que la Comisión haya ignorado elementos esenciales para determinar la elección del país de referencia con economía de mercado ni que haya dejado de analizar con la debida diligencia las informaciones obrantes en el expediente.

39 De las consideraciones precedentes se deduce que no se han apreciado elementos capaces de afectar a la validez del Reglamento nº 1531/88 por el hecho de que el valor normal del permanganato potásico se haya determinado en función del precio de venta de dicho producto en Estados Unidos.

El perjuicio de la industria comunitaria

40 El dumping sólo es condenable cuando produce o amenaza con producir un perjuicio importante a la producción comunitaria. Por ello, la Comisión, una vez que ha determinado la existencia del margen de dumping, debe verificar si las importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio a la industria comunitaria que fabrica un producto similar al importado. (20) En este sentido, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base establece lo siguiente:

«1. Únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping [...] causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping [...], un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo [...]».

41 La determinación del perjuicio exige verificar la identidad entre el producto objeto de dumping y la producción nacional, determinar la existencia de un perjuicio real de conformidad con los factores señalados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, establecer el nexo causal entre el dumping y el perjuicio y determinar si los productores afectados constituyen un sector económico de la Comunidad.

42 El apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base estipula que se entenderá por «sector económico de la Comunidad» «[...] el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos [...]».

43 En el presente litigio, Rotexchemie ha cuestionado únicamente la consideración del único productor comunitario, la empresa española Asturquímica, S.A., como sector económico de la Comunidad afectado por las prácticas de dumping de los productores chinos de permanganato potásico. En su opinión, el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base habla de «productores» y ello impide que un único productor pueda configurar un sector económico de la Comunidad a los efectos de la aplicación de derechos antidumping. Si se admitiese esta posibilidad, los derechos antidumping eliminarían la competencia en el seno del mercado comunitario, favoreciendo la posición dominante del productor comunitario y una configuración de los precios destinada a asegurar su rentabilidad.

44 Estos argumentos no pueden ser estimados, ya que, como afirman el Finanzgericht Hamburg y el Consejo y la Comisión en sus observaciones conjuntas, el concepto de «sector económico de la Comunidad», definido en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, no exige la existencia de varios productores en la Comunidad. Si hay solamente un productor de permanganato potásico en la Comunidad, éste representa necesariamente el conjunto de la producción comunitaria y no hay motivo para que no sea protegido contra importaciones objeto de dumping mediante los pertinentes derechos antidumping, como se hizo con la adopción del Reglamento nº 1531/88. La práctica de las instituciones comunitarias avala esta conclusión y ninguna indicación contraria se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Además, la aplicación de derechos antidumping con respecto a una mercancía, que cuenta con un único productor comunitario, no provoca efectos negativos sobre la libre competencia en el mercado comunitario, porque los derechos antidumping están destinados a neutralizar una práctica comercial desleal, como es el dumping, que es, precisamente, la que falsea las condiciones de competencia.

45 Los considerandos decimosexto a vigésimo segundo del Reglamento nº 1531/88 justifican debidamente el perjuicio sufrido por el sector comunitario del permanganato potásico, constituido por una única empresa, y no se ha suscitado ningún motivo capaz de afectar a la validez de dicho Reglamento.

El interés de la Comunidad

46 Además de la existencia de dumping y de la prueba del perjuicio para el sector económico de la Comunidad, la adopción provisional y la adopción definitiva de los derechos antidumping se producirá, en virtud del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, si es conforme con los intereses de la Comunidad.

Esta tercera condición no se concreta en el Reglamento de base, que no establece qué factores deben tenerse en cuenta para determinar si los intereses de la Comunidad abogan o no en favor de la adopción de los derechos antidumping. (21) Esta circunstancia deja a la Comisión y al Consejo un amplio margen de apreciación, que se ha traducido en una práctica en virtud de la cual se sopesan principalmente dos factores opuestos, a saber, el interés de los consumidores, los usuarios y los transformadores comunitarios en disponer de mercancías al precio más bajo posible y la necesidad de proteger a los productores comunitarios contra las prácticas de dumping, para garantizar una competencia leal en el sector económico afectado, que permita la viabilidad de la producción comunitaria. (22)

47 En el litigio principal, Rotexchemie contesta el interés de la Comunidad en imponer un derecho antidumping únicamente sobre las importaciones de permanganato potásico provenientes de China, porque los precios de este producto en el interior de la Comunidad continuarían siendo bajos como consecuencia de las importaciones procedentes de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana.

48 Este argumento carece de fundamento y debe ser desestimado. En efecto, el Consejo justificó suficientemente en el apartado 23 del Reglamento nº 1531/88 el interés de la Comunidad en imponer un derecho antidumping a las importaciones de permanganato potásico chino. Estos argumentos, apuntados ya en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo cuarto del Reglamento nº 2495/86, se expusieron más detalladamente en el Reglamento nº 2819/94, que establece un nuevo derecho antidumping sobre este mismo producto.

El Consejo consideró que la Comunidad tenía interés en adoptar los derechos antidumping contra las importaciones de permanganato potásico, porque la industria comunitaria estaba confrontada a serias dificultades como consecuencia de la disminución de los precios provocada en el mercado comunitario por dichas importaciones. Sin esta medida de defensa comercial, el productor comunitario no podría mantenerse en el mercado y mejorar su productividad, con las consecuencias negativas que ello tendría para el empleo. Por otra parte, la aplicación de los derechos antidumping tendría una incidencia escasa sobre el nivel de precios para los usuarios de los productos en los que se utilizase el permanganato potásico.

49 Finalmente, el Reglamento nº 1531/88 impuso un derecho antidumping a las importaciones de permanganato originarias de China, porque la empresa china Sinochem incumplió el compromiso en materia de precios alcanzado con las instituciones comunitarias y plasmado en la Decisión 86/589, que evitó la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento nº 2495/86. Las instituciones comunitarias no tuvieron noticias de que los productores checoslovacos y alemanes hubiesen incumplido hasta ese momento los compromisos en materia de precios en los que ellos también habían participado. En 1989, la Comisión fue informada por la industria comunitaria de la violación del compromiso de precios por parte del exportador checoslovaco y se procedió, entonces, a la aplicación de un derecho antidumping provisional, mediante el Reglamento nº 2535/89, convertido en definitivo por el Reglamento nº 385/90.

50 Por tanto, en el momento de la adopción del Reglamento nº 1531/88, la Comunidad sólo tenía interés en imponer derechos antidumping a las importaciones de permanganato potásico procedentes de China, que estaban entrando en la Comunidad a precios muy bajos. Si los precios del permanganato potásico no aumentaron en el mercado comunitario, tras la aplicación del derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 1531/88 sobre las importaciones chinas, fue porque el permanganato chino se importó con falsas declaraciones de origen, con objeto de eludir el pago del derecho antidumping. Así, en el asunto de autos, el permanganato potásico importado por Rotexchemie fue declarado inicialmente como originario de Taiwán, donde no existe producción. Según los datos aportados por la Comisión, no se trata de un caso aislado, porque en 1988 y 1989 se detectaron aproximadamente 667 t. de permanganato potásico chino, importado en la Comunidad con falsas declaraciones de origen.

51 En función de los anteriores razonamientos, entiendo que el Consejo justificó debidamente el interés de la Comunidad en la adopción del derecho antidumping previsto por el Reglamento nº 1531/88.

La cuantía del derecho antidumping

52 La determinación de la cuantía del derecho antidumping aparece regulada en el artículo 13 del Reglamento de base con los siguientes términos:

«1. Los derechos antidumping [...], aplicables con carácter provisional o definitivo, se establecerán mediante reglamento.

2. Dichos reglamentos indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.

3. El importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping [...] provisionalmente estimados o definitivamente establecidos; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

[...]»

53 Según el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, «cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping [...], habida cuenta de la aplicación de las medias ponderadas, el importe que exceda será reembolsado».

54 En relación con las importaciones de permanganato potásico chino, el decimoquinto considerando del Reglamento nº 1531/88 señala que el margen de dumping se sitúa, en media ponderada, en un 30 %. El apartado 2 del artículo 2 de este mismo Reglamento establece que el importe del derecho antidumping aplicable a las importaciones de permanganato potásico originarias de China «[...] será igual, bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y la cantidad de 2,25 ECU, bien al 20 % de dicho precio, neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, eligiéndose de los dos el que sea más elevado».

El tipo del derecho antidumping se configura mediante la combinación de un derecho ad valorem del 20 % y un derecho variable, consistente en la diferencia entre el precio de importación y la cantidad de 2,25 ECU por kilogramo. En cualquier caso, se percibe el más elevado de los dos derechos, que será siempre de un 20 % como mínimo.

55 Rotexchemie considera que los derechos antidumping impuestos a sus importaciones de permanganato potásico chino, cuya cuantía fue del 92 %, superan ampliamente el margen de dumping del 30 % determinado por la Comisión en el Reglamento nº 1531/88. Por ello, entiende que la determinación de la cuantía del derecho antidumping prevista en dicho Reglamento es contraria al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, en virtud del cual el margen de dumping constituye el tope máximo de los derechos antidumping.

56 Este argumento de Rotexchemie me parece desprovisto de fundamento, tal como indican el Finanzgericht Hamburg y la Comisión y el Consejo. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido una amplia facultad de apreciación a las instituciones comunitarias a la hora de establecer los métodos de cálculo de los derechos antidumping. (23)

En la práctica, las instituciones comunitarias imponen derechos antidumping de tres tipos, a saber, específicos, ad valorem y variables. En el Reglamento nº 1531/88 las instituciones comunitarias han optado por la combinación de un derecho ad valorem del 20 % y de un derecho variable establecido por referencia a un precio mínimo. El derecho ad valorem es inferior al margen de dumping del 30 % establecido en el Reglamento nº 1531/88. En cuanto al derecho variable, consistente en la diferencia entre el precio de exportación del permanganato potásico chino y el precio de referencia de 2,25 ECU por kilogramo, fue establecido para impedir que se produjeran importaciones a precios netamente inferiores a los practicados cuando la Comisión realizó su investigación. El precio mínimo se estableció a un nivel sustancialmente inferior al margen de dumping, pero que aseguraba una rentabilidad suficiente al productor comunitario. Con respecto a este derecho variable, no opera el tope del margen de dumping, a diferencia de lo que sucede con el derecho ad valorem, porque un descenso significativo de los precios de exportación del permanganato chino puede conducir, como en el caso de autos, a la imposición de un derecho superior al margen de dumping. Ahora bien, la utilidad de un derecho variable, como el establecido en el Reglamento nº 1531/88, reside, precisamente, en su flexibilidad para neutralizar el dumping en caso de descenso de los precios de importación sin necesidad de adoptar un nuevo reglamento comunitario.

57 Por consiguiente, considero que las instituciones comunitarias han actuado dentro del margen de apreciación que les reconoce la jurisprudencia comunitaria a la hora de fijar la cuantía del derecho antidumping y no se ha puesto de relieve ningún elemento que afecte a la validez del Reglamento nº 1531/88.

Conclusión

58 A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial, planteada por el Finanzgericht Hamburg, de la siguiente forma:

«En el presente asunto no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1531/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.»

(1) - DO L 138, p. 1.

(2) - Reglamento (CEE) nº 2495/86 de la Comisión, de 1 de agosto de 1986, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato de potasio originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China (DO L 217, p. 12).

(3) - Decisión 86/589/CEE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, por la que se aceptan los compromisos suscritos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular China y por la que se concluye la investigación (DO L 339, p. 32).

(4) - Reglamento (CEE) nº 3661/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China (DO L 339, p. 1).

(5) - Reglamento (CEE) nº 360/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China (DO L 35, p. 13).

(6) - DO C 319, p. 4.

(7) - Reglamento (CE) nº 2819/94 del Consejo, de 17 de noviembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China (DO L 298, p. 32).

(8) - Reglamento (CEE) nº 2535/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia (DO L 245 p. 5).

(9) - Reglamento (CEE) nº 385/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de Checoslovaquia y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones (DO L 42, p. 1).

(10) - Reglamento (CEE) nº 1537/90 de la Comisión, de 28 de mayo de 1990, por el que se establece un derecho provisional sobre las importaciones de permanganato potásico de la URSS (DO L 145, p. 9).

(11) - Decisión 91/24/CEE de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la URSS (DO L 14, p. 56).

(12) - Sentencias de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig (asuntos acumulados 103/77 y 105/77, Rec. p. 2037), apartados 16 y 17, y de 11 de julio de 1990, Sermes (C-323/88, Rec. p. 3027), apartado 13.

(13) - Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).

(14) - Sentencias de 22 de octubre de 1991, Nölle (C-16/90, Rec. p. I-5163), apartado 10, y de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945).

(15) - Los problemas suscitados por la utilización de la regla del país de referencia con economía de mercado para calcular el valor normal de las mercancías importadas de países con economía planificada y sus soluciones posibles son analizados en profundidad por López-Jurado Romero de la Cruz, C.: El control jurisdiccional de la actividad comunitaria en materia de dumping y de subvención, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Granada, Granada, 1993, pp. 162 y ss.

(16) - Sentencia Nölle, antes citada, apartado 11. Véase, también, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo (T-164/94, Rec. p. II-2681), apartado 66.

(17) - Sentencias Nölle, antes citada, apartados 12 y 13, y Ferchimex/Consejo, antes citada, apartado 67.

(18) - Sentencias Nölle, antes citada, apartados 14 a 29, y Ferchimex/Consejo, antes citada, apartado 68.

(19) - Véanse, entre otros, Hermitte, M.-A.: «Dumping en droit communautaire. Eléments constitutifs», Jurisclasseur Europe, fascículo 2311, pp. 7 y ss.; Van Bael, I. y Bellis, J.-F.: Anti-dumping and other Trade Protection Laws of the EC, CCH Europe, Bicester, 1996, pp. 92 y ss; Vermulst, E. y Waer, P.: E.C. Anti-Dumping Law and Practice, Sweet & Maxwell, Londres, 1996, pp. 200 y ss.

(20) - Véase López-Jurado Romero de la Cruz, C.: op. cit., pp. 191 y ss.

(21) - Los criterios utilizables por las instituciones comunitarias para determinar si existe o no interés de la Comunidad en la imposición del derecho antidumping sí se enumeran ya en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).

(22) - Para un análisis pormenorizado de la practica comunitaria, véase Van Bael, I. y Bellis, J.-F.: op. cit., pp. 502 y ss.

(23) - Sentencia de 27 de marzo de 1990, Cartorobica (C-189/88, Rec. p. I-1269), apartado 25.