61995B0194

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 14 de mayo de 1996. - Area Cova SA y otros contra Consejo de la Unión Europea. - Intervención. - Asunto T-194/95 Int. II.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00343


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento ° Plazos ° Intervención ° Preclusión ° Caso fortuito o de fuerza mayor ° Concepto

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 42, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115, ap. 1]

Índice


El plazo para presentar una demanda de intervención, fijado por el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en tres meses a partir de la publicación del anuncio de la interposición del recurso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es perentorio y su cumplimiento es, como el de todos los plazos procesales, de orden público, debiendo el Tribunal de Primera Instancia velar de oficio por que se cumpla.

La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor a efectos del párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, que permite evitar la preclusión, exige la presencia de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la parte afectada y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia. Ni la complejidad de los procedimientos ni la lentitud de las comunicaciones internas de una Institución constituyen tales circunstancias. En particular, una parte no puede alegar un mal funcionamiento de sus propios servicios.

Partes


En el asunto T-194/95 intv II,

Area Cova, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo (España),

Armadora José Pereira, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Armadores Pesqueros de Aldán, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Centropesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Chymar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Eloymar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Estribela (España),

Exfaumar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Bueu (España),

Farpespan, S.L., sociedad española, con domicilio social en Moaña (España),

Freiremar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Hermanos Gandón, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas (España),

Heroya, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Hiopesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

José Pereira e Hijos, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Juana Oya Pérez, con domicilio en Vigo,

Manuel Nores González, con domicilio en Marín (España),

Moradiña, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,

Navales Cerdeiras, S.L., sociedad española, con domicilio social en Camariñas (España),

Nugago Pesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Bueu,

Pesquera Austral, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Pescaberbés, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Pesquerías Bígaro Narval, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Pesquera Cíes, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Pesca Herculina, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Pesquera Inter, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,

Pesquerías Marinenses, S.A., sociedad española, con domicilio social en Marín,

Pesquerías Tara, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,

Pesquera Vaqueiro, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Sotelo Dios, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,

Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesca de Merluza (ANAMER), asociación española, con domicilio social en Vigo,

Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (ANAVAR), asociación española, con domicilio social en Vigo,

Asociación de Sociedades Pesqueras Españolas (ASPE), asociación española, con domicilio social en Vigo,

representados por los Sres. Antonio Creus Carreras y Xavier Ruiz Calzado, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, y por el Sr. Bonifacio García Porras, Abogado del Ilustre Colegio de Salamanca, del despacho Cuatrecasas Abogados, 78, avenue d' Auderghem, Bruselas,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. John Carbery, Consejero Jurídico, y por el Sr. Germán Luis Ramos Ruano, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CE) nº 1761/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 3366/94 por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental (DO L 171, p. 1), en la medida en que fija la cuota de fletán negro reservada a la flota comunitaria,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA

DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito recibido por telecopia en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, Consejero Jurídico, y por la Sra. Blanca Vilá Costa, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, ha solicitado intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. La demanda original firmada se recibió en la Secretaría el 28 de febrero de 1996.

2 Debe recordarse, en primer lugar, que, conforme al apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, "la demanda de intervención sólo podrá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24". Este plazo es perentorio. Su cumplimiento es, como el de todos los plazos procesales, de orden público. El Tribunal de Primera Instancia debe velar de oficio por que se cumpla.

3 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que el anuncio de la interposición del recurso previsto en el apartado 6 del artículo 24 se publicó el 25 de noviembre de 1995 (DO C 315, p. 22). El plazo de tres meses, al que se añade, conforme al apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, un plazo de dos días por razón de la distancia, expiró el 27 de febrero de 1996. En consecuencia, el original firmado de la demanda de intervención se recibió en la Secretaría cuando ya había expirado el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 115.

4 Por lo que respecta a la demanda de intervención recibida por telecopia, que se recibió en la Secretaría antes de que expirara el plazo, debe indicarse que el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento exige que el original de todo escrito procesal sea firmado por el Agente o el Abogado de la parte. Este requisito sólo se cumple cuando dicho original firmado llega efectivamente a la Secretaría. La recepción por la Secretaría de una simple copia o de una telecopia no basta a estos efectos. Por esta razón, conforme al apartado 3 del artículo 6 de las Instrucciones al Secretario de 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32), el Secretario debe aceptar únicamente los documentos que lleven la firma original del Abogado o del Agente de la parte y, conforme al apartado 3 del artículo 10 de dicho texto, el Secretario sólo aceptará la presentación de un escrito recibido por telecopia como si ésta se hubiera producido dentro de plazo si se trata de un plazo que pueda ser prorrogado y si se presenta después el original de dicho escrito con la debida diligencia. Dado que no es posible prorrogar el plazo de intervención, fijado por el propio Reglamento de Procedimiento, conforme al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento ni conforme a su artículo 103, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de las Instrucciones al Secretario establece expresamente que no se admitirá la presentación de demandas de intervención mediante telecopia.

5 Cuando se le instó a comunicar las razones que pudieran justificar la presentación de su demanda fuera de plazo, la Comisión invocó el retraso con que el Servicio Jurídico recibió la autorización para intervenir, debido a la complejidad de sus procedimientos internos y a la lentitud de las comunicaciones dentro de la Institución. Solicitó que se aceptara su intervención, debido a que es parte demandada en el asunto conexo T-12/96, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, a que está implicada en los hechos del caso de autos y a sus competencias de gestión en materia de política común de pesca.

6 A este respecto, debe recordarse que, para poder afirmar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor a efectos del párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, debe tratarse de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la parte afectada y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia. Ni la complejidad de los procedimientos ni la lentitud de las comunicaciones internas constituyen tales circunstancias. En particular, una parte no puede alegar a este respecto un mal funcionamiento de sus propios servicios (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer AG/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5629, apartados 30 a 34).

7 Por lo que respecta a las demás circunstancias invocadas por la Comisión, que ciertamente pueden explicar su interés en estar presente en el caso de autos, no pueden excusar el incumplimiento del plazo ni justificar que se deje de aplicar el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA

DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de la Comisión de las Comunidades Europeas al objeto de que se admita su intervención en el asunto T-194/95 en apoyo de las pretensiones de la demandada.

2) La Comisión cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1996.