AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 16 DE FEBRERO DE 1995. - AMICALE DES RESIDENTS DU SQUARE D'AUVERGNE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO T-5/95 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00255
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Presentación de las demandas ° Requisitos formales
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
No cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo a la suspensión de la ejecución y a las demás medidas provisionales, una demanda de medidas provisionales que no especifique ninguna circunstancia que dé lugar a la urgencia de las medidas solicitadas, no contenga indicación precisa alguna de los antecedentes de hecho del litigio y en la que los fundamentos de Derecho invocados no se sustenten en absoluto con argumentos concretos
En el asunto T-5/95 R,
Amicale des résidents du square d' Auvergne, asociación francesa, con sede en Massy (Francia), representada por Me Jean-Marc Florand, Abogado de París,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Wouter Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, una demanda de suspensión de la ejecución de las Decisiones que, según la parte demandante, contienen los escritos de la Comisión fechados el 20 de septiembre de 1994, el 5 de octubre de 1994 y el 26 de octubre de 1994, por medio de los cuales desestimó una reclamación formulada por la demandante, relativa a supuestas prácticas contrarias a la competencia seguidas por determinadas empresas, que se alegaba habían provocado un incremento de las cargas arrendaticias soportadas por los residentes de square d' Auvergne, y, en segundo lugar, una solicitud de que se dirija a la Comunidad una orden conminatoria para que abone a la parte demandante una provisión de 150.000 ECU, en concepto de gastos abusivos no comprendidos en las costas, a cuenta de las que se liquiden en el proceso principal,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 1995, la parte demandante interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso de anulación de las "decisiones de reconocimiento" de la Comisión que, según la demandante, contienen los escritos de ésta fechados el 20 de septiembre de 1994, el 5 de octubre de 1994 y el 26 de octubre de 1994, por medio de los cuales se desestimó una reclamación presentada contra el Estado francés, por una parte, y contra determinadas empresas, por otra, relativa a prácticas contrarias a la competencia que supuestamente aplicaban dichas empresas, que se alegaba habían provocado un incremento de las cargas arrendaticias soportadas por los residentes de square d' Auvergne.
2 Mediante escrito separado, presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante formuló también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CE, una demanda de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, así como una solicitud de que se dirija a la Comunidad una orden conminatoria para que abone a la parte demandante una provisión de 150.000 ECU, en concepto de gastos abusivos no comprendidos en las costas, a cuenta de las que se liquiden en el proceso principal.
3 En sus observaciones escritas, presentadas el 1 de febrero de 1995, la Comisión propuso excepción de inadmisibilidad manifiesta de la presente demanda de medidas provisionales.
4 Antes de examinar la presente demanda de medidas provisionales, hay que recordar brevemente los antecedentes del litigio, según resultan de los escritos y documentos presentados por las partes.
5 Mediante escrito de 25 de julio de 1994, registrado en la Comisión el 5 de septiembre de 1994, la parte demandante presentó una reclamación por la que denunciaba las prácticas de varias empresas que, según ella, daban origen a incrementos cuantiosos de las cargas arrendaticias soportadas por los residentes de square d' Auvergne y, por ello, eran contrarias, entre otros, a los artículos 85 y 86 del Tratado CE.
6 Mediante escrito de 20 de septiembre de 1994, el Director de la Dirección C "Acuerdos entre empresas, abusos de posición dominante y otras distorsiones de la competencia II" de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión informó al representante de la parte demandante de que, en el actual estado de cosas, la tramitación del procedimiento sólo podría concluir con la desestimación de la reclamación. Añadía: "Por consiguiente, con base en este análisis provisional, tengo la intención de tomar las medidas necesarias para el archivo de este expediente, salvo que me haga usted llegar, en el plazo de cuatro semanas, nuevos elementos que justifiquen continuar su tramitación."
7 Mediante escrito de 5 de octubre de 1994, uno de los jefes de unidad de la Dirección B "Acuerdos entre empresas, abusos de posición dominante y otras distorsiones de la competencia I" de la DG IV informó al representante de la parte demandante de que el examen del expediente "no permite reconocer elementos de hecho o de derecho capaces de justificar un análisis a la luz de las normas comunitarias sobre la competencia" y de que, por consiguiente, el expediente había sido remitido al Servicio de Defensa del Consumidor.
8 Mediante escrito de 26 de octubre de 1994, uno de los jefes de unidad del Servicio de Defensa del Consumidor informó al representante de la parte demandante de que la Comisión no podía intervenir en el asunto del que se trataba, para el cual solamente eran competentes la autoridades francesas.
Fundamentos de Derecho
9 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 en relación con el 186 del Tratado y con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
10 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales a que se refieren los artículos 185 y 186 del Tratado CEE deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deberán prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1994, Postbank/Comisión, T-353/94 R, Rec. p. II-0000, apartado 17).
Alegaciones de las partes
11 En apoyo de su demanda de medidas provisionales, la demandante alega, por un lado, que las Decisiones objeto del litigio infringen el apartado 1 del artículo 85; los artículos 86, 89, 155 y 190 del Tratado CE; la letra b) del apartado 2 del artículo 3, los apartados 1 a 3 del artículo 10 y el artículo 12 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22); el artículo 3 del Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 35, p. 118; EE 08/01, p. 31), y los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 37).
12 La parte demandante alega, por otro lado, que "la gravedad e importancia de los hechos imputados, que pueden tener un alcance considerable en el territorio francés y, en su caso, en otros Estados miembros a través de filiales, justifican que se ordene la suspensión de la ejecución de las referidas Decisiones, con el fin de que la Comisión practique las necesarias investigaciones, sin el perjuicio que supone una interrupción mientras se tramita el proceso en cuanto al fondo".
13 La Comisión, por su parte, considera que la demanda de medidas provisionales incumple manifiestamente los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según la Comisión, al no haberse especificado, ni siquiera de forma sumaria, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en que se basa la demanda, no tiene la posibilidad de defenderse.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
14 Procede declarar, desde un principio, que la presente demanda de medidas provisionales no parece reunir, a primera vista, los requisitos establecidos por el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, no se ha especificado en ella ninguna circunstancia que dé lugar a la urgencia de las medidas solicitadas. Por otra parte, no contiene indicación precisa alguna de los antecedentes de hecho del litigio. Por último, los fundamentos de Derecho invocados no se sustentan en absoluto con argumentos concretos.
15 En cualquier caso, el Juez de medidas provisionales considera adecuado recordar que según se desprende de reiterada jurisprudencia la urgencia de las medidas provisionales solicitadas debe apreciarse en función de la necesidad que haya de evitar con tales medidas que, antes de la decisión sobre el recurso principal, se produzca un perjuicio grave e irreparable para la parte que las solicita. A esta parte es a quien incumbe probar que, si se espera a que recaiga la sentencia del recurso principal, sufrirá un perjuicio de consecuencias graves e irreparables (véase el auto Postbank/Comisión, antes citado, apartado 30).
16 Procede precisar al respecto que, en su demanda de medidas provisionales, la demandante se limita a hacer alusión a "la gravedad e importancia de los hechos imputados, que pueden tener un alcance considerable en el territorio francés y, en su caso, en otros Estados miembros a través de filiales".
17 Ahora bien, es necesario concluir que tal alegación de la parte demandante tiene un carácter manifiestamente vago e hipotético y que no la acompaña ningún elemento probatorio del carácter grave e irreparable del perjuicio alegado.
18 También procede apreciar que, en cualquier caso, la circunstancia alegada por la parte demandante no puede ser considerada como una consecuencia necesaria, y ni siquiera probable, de la ejecución de las decisiones objeto del litigio, que, por lo demás, son Decisiones desestimatorias y no podrían constituir, en el presente caso, el objeto adecuado de una medida provisional de suspensión.
19 Resulta de lo hasta aquí expuesto que la demandante no ha acreditado que, en las circunstancias específicas del presente caso, de no concederse la suspensión solicitada, las decisiones impugnadas podrían ocasionarle un perjuicio que no pudiera repararse en la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que, en su caso, las anulase en el marco del recurso principal.
20 Por lo que respecta a la petición de que se ordene a la Comunidad abonar a la parte demandante una provisión de 150.000 ECU a cuenta de las costas que se liquiden en el proceso principal, basta recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, ha de decidirse sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto sólo tiene, con arreglo al apartado 4 del artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, carácter provisional, no procede, en esta fase del procedimiento, resolver sobre las costas.
21 Por consiguiente, y sin que sea preciso examinar la procedencia prima facie de los motivos alegados por la parte demandante en apoyo del recurso principal, procede declarar que no se cumplen los requisitos legales para acordar las medidas provisionales solicitadas y que, por lo tanto, procede desestimar la demanda.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas
Dictado en Luxemburgo, a 16 de febrero de 1995.