SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 6 de noviembre de 1997
Asunto T-223/95
Luigi Ronchi
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Apartado 1 del artículo 90 del Estatuto — Decisión denegatoria presunta de una solicitud — Artículo 24 del Estatuto — Deber de asistencia»
Texto completo en lengua francesa II-879
Objeto:
Recurso que tiene por objeto, de un lado, una petición de anulación de una decisión presunta de la Comisión por la que se deniega una solicitud de asistencia presentada por el demandante el 30 de enero de 1995 y, de otro, una solicitud de pago de 1 ECU simbólico como indemnización del daño moral que considera haber sufrido.
Resultado:
Anulación.
Resumen de la sentencia
A finales del año 1994, particularmente en Francia, Bélgica y Luxemburgo, se publicó un libro del Sr. François d'Aubert, titulado «Main basse sur l'Europe — Enquête sur les derives de Bruxelles». Este libro acusa a un Sr. «Y», funcionario de la Comisión en Luxemburgo, de determinadas irregularidades, particularmente en lo que atañe a la instalación de una agencia bancaria en un edificio de la Comisión.
El demandante era, a la sazón, funcionario de la Comisión en Luxemburgo. Considera que, a pesar de algunos errores de hecho, puede identificársele como el Sr. «Y».
De conformidad con el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto), mediante nota de 30 de enero de 1995 solicitó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) que adoptara todas las medidas necesarias para restablecer su reputación y honorabilidad. Con carácter subsidiario, para el caso de que la Comisión no tuviera la intención de entablar, por sí misma, inmediatamente todas las acciones adecuadas para proceder judicialmente contra el autor de las referidas manifestaciones, el demandante solicitó autorización para entablarlas en su propio nombre. Asimismo, solicitó autorización para utilizar, con dicho fin, todos los elementos de que dispone, incluso confidenciales, así como la concesión de una ayuda económica y técnica.
Mediante nota de 27 de febrero de 1995, el Director General de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX) le respondió, concretamente, que había pedido a sus servicios que procedieran a una investigación con el fin de comprobar si las manifestaciones contenidas en el citado libro eran fundadas, y le pidió que remitiera al Director de la Dirección B «Derechos y Obligaciones» de la DG IX los elementos pertinentes de que, en su caso, dispusiera. En esta nota, el Director General de la DG IX recordó asimismo al demandante que, en virtud del artículo 17 del Estatuto, no podía facilitar ningún documento ni información que no hubieran sido publicados, cualquiera que fuera su forma, a ninguna persona no autorizada para tener conocimiento de ellos, sin haber solicitado previamente la autorización a la Institución.
Mediante nota de 2 de marzo de 1995 dirigida al Director General de la DG IX, el demandante le indicò que su «decision» con arreglo al artículo 17 del Estatuto le había privado de la posibilidad de iniciar las acciones judiciales convenientes contra el autor y editor de las manifestaciones de las que se consideraba víctima, añadiendo que quedaba a disposición del Director de la Dirección B, así como de cualquier otra persona debidamente autorizada para permitirles que procedieran a la investigación ordenada.
El 5 de abril de 1995 remitió al Director General de la DG IX una nota en la que expresaba su sorpresa por no haber sido informado de los resultados de la investigación. Señaló asimismo que todavía no se le había dado audiencia con motivo de la investigación.
Mediante nota de 3 de mayo de 1995 el Director General de la DG IX le respondió que la investigación se hallaba todavía en curso y que, antes de que terminara, no procedía pronunciarse sobre su solicitud. Precisó que su nota de 27 de febrero de 1995 no había prohibido al demandante que entablara las acciones que considerase útiles para defender sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto.
El 17 de julio de 1995, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que se registró el 7 de agosto de 1995.
Posteriormente a la presentación de la reclamación la Comisión se percató de que la investigación no había progresado. Por consiguiente, el 11 de septiembre de 1995 se confió la investigación al Jefe de la Unidad 1 «Personal Luxemburgo» adscrita a la DG IX.
Dado que la Comisión no había adoptado ninguna decisión explícita en respuesta a la reclamación, el demandante interpuso el presente recurso el 7 de diciembre de 1995.
El Jefe de la Unidad «Personal Luxemburgo» presentó su informe de investigación el 22 de diciembre de 1995.
Mediante nota de 6 de febrero de 1996, el Director General de la DG IX informó al demandante de que acababa de concluir la investigación administrativa que sus servicios habían llevado a cabo. Según esta nota, el informe de investigación dejaba constancia de que no se podía hacer ninguna comparación entre algunas manifestaciones contenidas en la obra «Main basse sur l'Europe» y las actividades profesionales del demandante. En lo que a la instalación de la agencia bancaria se refiere, la investigación permitió llegar a la conclusión de que esta operación se había desarrollado ajustándose a los procedimientos establecidos. Atendidos los documentos obrantes en el expediente, nada se podía reprochar al demandante.
El demandante fue nombrado Director honorario con ocasión de su jubilación en marzo de 1996.
Sobre la admisibilidad
La nota del demandante de 30 de enero de 1995 constituyó una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Del propio texto de esta disposición se deduce que la falta de respuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la petición del demandante de 30 de enero de 1995 tuvo carácter de decisión denegatoria presunta de dicha petición (apartados 26 y 27).
Una comunicación por la que se indique que una petición presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto se encuentra en fase de estudio y que los servicios de la Comisión aún no han llegado a una conclusión definitiva no produce efecto jurídico alguno y, en particular, no puede prorrogar los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto (apartado 28).
Referencia: Tribunal de Justicia. 14 de abril de 1970. Nebe/Comisión (24/69, Rec. p. 145), apartados 2 y 6; Tribunal de Justicia, 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión (40/71, Rec. p. 73), apartados 8 y 9; Tribunal del Primera Instancia, 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión (T-38/91, Rec. p. II-763), apartado 31
En el caso de autos, ni la nota del Director General de la DG IX de 27 de febrero de 1995 ni su nota de 3 de mayo de 1995 suspendieron o interrumpieron el transcurso del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto (apartado 29).
Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, con motivo de una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto en relación con acusaciones graves referentes a la honorabilidad profesional de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en un primer momento, la Administración está obligada a adoptar las medidas necesarias para comprobar si las acusaciones son fundadas o no. En efecto, tal obligación no puede permitir a la Institución de que se trate inaplicar el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, que permite que el funcionario inste a una definición de posición que implique una decisión por parte de la Administración en un plazo señalado (apartados 30 y 31).
Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión (53/72, Rec. p. 791), apartado 3; Tribunal de Justicia, 18 de octubre de 1976, N./Comisión (128/75, Rec. p. 1567), apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 3 de abril de 1990, Pnoeschner/Comisión (T-135/89, Rec. p. II-153), apartado 17
En el caso de autos, en realidad, la Comisión no hizo progresar la investigación de que se trata entre la presentación de la solicitud del demandante y la fecha en la cual la investigación fue confiada al Jefe de la Unidad «Personal Luxemburgo». Este último concluyó la investigación en un plazo inferior a cuatro meses. Por lo tanto, la Comisión no ha probado que le fuera imposible, ni siquiera difícil, terminar su investigación, ya sea dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, o bien en el plazo adicional de cuatro meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, o bien incluso antes de la interposición del recurso (apartados 32 y 33).
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones de anulación
El artículo 24 del Estatuto exige que, ante acusaciones graves relativas a la honorabilidad profesional de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, la Administración adopte todas las medidas necesarias para comprobar si las acusaciones son fundadas y, si este no fuera el caso, que las desmienta y adopte todas las medidas necesarias para restablecer la reputación lesionada (apartado 48).
Referencia: Guillot/Comisión, antes citada, apartados 3 y 4; N./Comisión, antes citada, apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión (T-59/92, Rec. p. II-1129), apartados 92 a 99
En la medida en que, ante una acusación grave relativa a la honorabilidad profesional de un funcionario, se abstuvo de desmentir la acusación, de adoptar la menor medida para restablecer la reputación del funcionario e incluso de definir su posición sobre la solicitud de asistencia de éste, la Comisión infringió el artículo 24 del Estatuto (apartados 49 y 50).
La tesis de la Comisión según la cual le resultò imposible definir antes su posición queda desmentida por su manifestación de que sólo empezó la investigación el 11 de septiembre, es decir, más de siete meses después de la presentación de la solicitud del demandante. Por lo demás, al abstenerse, de este modo, de llevar a cabo la investigación, la Comisión no actuó con la diligencia exigida (apartados 51 y 52).
Sobre las pretensiones de indemnización
Tras la conclusión de la investigación que, por fin, emprendió la Administración, en su nota de 6 de febrero de 1996 el Director General de la DG IX confirmó al demandante que, considerados los documentos del expediente nada podía reprochársele y que de ninguna forma su persona podía ser puesta en tela de juicio por determinados pasajes del libro de que se trata. Además, le indicó que dicha nota y el informe de investigación estaban a su disposición. Por otra parte, la Comisión declaró en su duplica que el nombramiento del demandante como Director honorario confirmaba el resultado de la investigación y la confianza plena que le merecía (apartado 59).
Además, la Comisión no impidió que el demandante instara ante los Tribunales nacionales una acción contra el Sr. d'Aubert o contra cualquier otra persona. A este respecto correspondía al demandante tomar la iniciativa de instar una acción de conformidad con el párrafo segundo del artículo 24, infine, del Estatuto contra los autores del daño que consideraba que había sufrido y, para preparar tal acción, tratar con la Administración acerca de las modalidades del deber de secreto que le impone el artículo 17 del Estatuto. Por ello, debía particularmente precisar los documentos que consideraba necesarios para una posible acción ante los Tribunales nacionales y pedir la previa aprobación de su presentación, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto (apartado 60).
Referencia: Caronna/Comisión, antes citada, apartado 37
En estas circunstancias, y en cualquier caso, la anulación de la decisión denegatoria presunta objeto del recurso constituye una reparación adecuada del daño moral supuestamente sufrido por el demandante (apartado 61).
Fallo:
Se anula la decisión presunta de la Comisión por la que se deniega la solicitud de asistencia presentada por la parte demandante el 30 de enero de 1995.
Se desestima el recurso en todo lo demás.