Palabras clave
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Palabras clave

1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Importador-usuario del producto de que se trata

(Tratado CE, art. 173, párr. 4)

2 Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Efectos - Consecuencias de la anulación de un Reglamento que establece derechos antidumping - Nulidad de los actos del procedimiento administrativo no afectados por la sentencia de anulación - Inexistencia - Reanudación de la investigación - Procedencia - Período que debe tomarse en consideración - Facultad de apreciación de las Instituciones

(Tratado CE, art. 176)

3 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento antidumping - Acceso al expediente - Comunicación de resúmenes no confidenciales - Irregularidades que no impidieron al interesado conocer el contenido de los documentos con el fin de presentar sus observaciones

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 7, ap. 4, letra a), y 8]

4 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Producción comunitaria afectada - Productos similares - Facultad de apreciación de las Instituciones - Productos de base - Consideración de las preferencias de los usuarios finales - Consideración de la situación de competencia entre los productos que incorporan el producto de base - Inexistencia de error de apreciación

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 2, ap. 12, y 4, aps. 1 y 4]

5 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Apreciación de los intereses de la Comunidad por parte de las Instituciones - Control jurisdiccional - Límites - Elementos que deben considerarse - Situación posterior a la adopción del Reglamento que establece derechos antidumping - Exclusión - Competencia no falseada en el mercado común

[Tratado CE, art. 3, letra g); Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 12, ap. 1]

6 Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Reglamentos que establecen derechos antidumping

(Tratado CE, art. 190)

7 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Aplicación de la normativa comunitaria - Importador excluido del pago de los derechos antidumping - Requisitos - No discriminación

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo]

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1 Si bien, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen efectivamente carácter normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos.

Debe considerarse individualmente afectado el operador que, siendo el mayor importador y, al mismo tiempo, el usuario final del producto objeto de la medida antidumping, demuestra además que sus actividades económicas dependen en gran medida de sus importaciones y quedan afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trata y de que encuentra dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad, que es su principal competidor por lo que respecta al producto transformado.

Efectivamente, este conjunto de elementos constituye una situación particular que le caracteriza, con respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico.

2 Según el artículo 176 del Tratado, corresponde a la Institución condenada extraer las adecuadas consecuencias de una sentencia de anulación. A este respecto, para ejecutar ésta plenamente, la Institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a él y que constituyen su sustento necesario.

La anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación.

En el marco de un procedimiento antidumping, cuando la anulación de un Reglamento que establece los derechos impuestos se basa en la comprobación de que las Instituciones no han procedido correctamente en la determinación del perjuicio sufrido por el productor comunitario, las medidas previas preparatorias de la investigación, que condujeron a la adopción de dicho Reglamento, y, en particular, el inicio del procedimiento conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 no resultan afectados por la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia.

En estas circunstancias, la Comisión puede válidamente retomar el procedimiento fundándose en todos los actos de éste no afectados por la sentencia de anulación y, si subsisten las prácticas antidumping, puede realizar al mismo tiempo una nueva investigación relativa a otro período de referencia. Al actuar así, la Comisión no rebasa el amplio margen de apreciación de que las Instituciones disponen para determinar el período que debe tomarse en consideración para apreciar el perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping.

3 En el marco de un procedimiento antidumping, las irregularidades en la comunicación por parte de la Comisión de los resúmenes no confidenciales en el sentido del artículo 8 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 sólo pueden constituir una vulneración de los derechos procedimentales que justifique la anulación del Reglamento que establece los derechos antidumping si el interesado no ha tenido un conocimiento suficiente del contenido esencial del documento o de los documentos no comunicados y, por ello, no ha podido expresar válidamente su punto de vista sobre su realidad o su pertinencia.$

4 Las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la determinación de los productos similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88. Así, pueden considerar que un producto comunitario y un producto objeto de dumping son similares aunque existan diferencias físicas o técnicas, u otras, que limiten las posibilidades de utilización de los usuarios finales.

Por lo que respecta a los productos de base, su similitud, es decir, su intercambiabilidad, debe medirse teniendo en cuenta, en particular, las preferencias de los usuarios finales.

Por el contrario, no basta con examinar las preferencias de las empresas transformadoras, que, por razones técnicas o económicas, pueden preferir un producto de base en lugar de otro, sino que debe asimismo examinarse si los productos que incorporan este producto de base compiten, o no, entre sí.

En efecto, en tal supuesto, un aumento de la demanda del producto de base importado, resultante de una práctica de dumping, puede implicar una disminución del precio del producto transformado en el mercado comunitario. Esta situación puede provocar una disminución de la demanda del producto transformado a partir del producto de base de origen comunitario, disminución que, por su parte, puede provocar una disminución de la demanda de este producto, provocando un perjuicio al productor comunitario.

5 La cuestión de si, en el caso de la existencia de un perjuicio resultante de prácticas de dumping, los intereses de la Comunidad necesitan una actuación supone la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Este control debe referirse únicamente a los elementos de que disponían las Instituciones al adoptar el Reglamento controvertido.

Cuando, ante prácticas de dumping que tienen por objeto un producto de base transformado en la Comunidad, las Instituciones han estimado, según los datos de que disponían, que, en sí, la imposición de derechos antidumping no tendría por efecto impedir las importaciones de este producto, no rebasan su margen de apreciación al considerar que los correspondientes derechos antidumping no permiten crear, en el mercado comunitario, una situación contraria al Derecho de la competencia.

Por lo demás, la imposición de tales derechos no puede impugnarse simplemente porque deba tener como consecuencia la eliminación de las empresas transformadoras competidoras del productor comunitario en el mercado de los productos transformados, puesto que la desventaja competitiva que sufren estas empresas se debe a que tienen unos costes de producción más elevados.

Por una parte, en efecto, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, previsto en la letra g) del artículo 3 del Tratado, tiene como objetivo esencial permitir una correcta distribución de los recursos económicos, por lo que no puede justificarse la eliminación de empresas económicamente viables con el fin de garantizar el mantenimiento de una empresa con unos costes de producción más elevados. Por otra parte, el objetivo de la normativa antidumping es mantener condiciones de competencia leal para los diferentes sectores de producción, cuando sufren un perjuicio debido a las importaciones con dumping.

6 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control.

Sin embargo, no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte.

Por lo que respecta, en particular, a la motivación de los Reglamentos que establecen derechos antidumping, las Instituciones no están, en principio, obligadas a responder a las denuncias presentadas, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17, por importadores del producto objeto de los derechos antidumping y basadas en la posible infracción de las normas sobre competencia del Tratado por parte de productores comunitarios. Basta con que el razonamiento seguido por las Instituciones en los Reglamentos aparezca de manera clara e inequívoca.

7 Ninguna disposición del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 prohíbe expresamente excluir a un importador determinado del pago de los derechos antidumping. Sin embargo, tanto el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, como los principios generales del Derecho comunitario se oponen a que los derechos antidumping se perciban de manera discriminatoria. La amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones no puede dispensarlas de respetar este principio.